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STC16793-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC16793-2021
Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00660-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Coosalud E.P.S. S.A. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la ejecución a que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
1. La EPS promotora del amparo reclama por intermedio de su representante legal, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social «de toda nuestra población pobre y vulnerable perteneciente a los niveles I, II y III del Sisbén, y afiliados en movilidad, contributivo», al debido proceso, a «la protección de los recursos del sistema general de seguridad social en salud – SGSSS», al «flujo normal de los recursos del SGSSS», y, al mínimo vital «de los trabajadores de COOSALUD EPS S.A.», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la medida cautelar de «embargo y secuestro de los dineros contenidos o que llegaren a existir en los contratos de encargo fiduciario en varias fiduciarias, que decretó en el marco del proceso ejecutivo que en su contra adelanta Jotamedic S.A.S, el cual está acumulado a la ejecución iniciada por Mediasistir S.A.S., con radicado No. 2019-00046-01.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, «revo[car] las medidas cautelares en las que ordena el embargo y secuestro de los dineros contenidos o que llegaren a existir en los contratos de encargos fiduciarios en la Fiduciaria Servitrust GNB Sudameris, Fiduciaria Davivienda, Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, en la cuenta de Coosalud en el Banco BBVA», y en consecuencia, que «se abstenga y se inhiba de ordenar la entrega de títulos de depósito judicial a cualquiera de los ejecutantes y/o sus apoderados en el [referido proceso]», y de ordenar su pago.
En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que presta el servicio de salud a población de escasos recursos, perteneciente a los niveles I, II y III del Sisbén, régimen subsidiado y movilidad, contributivo, y para ello, los recursos de la UPC del régimen subsidiado son inembargables, conforme lo advirtió la Procuraduría General de la Nación en la directiva No. 22 de abril de 2010, donde instó a las entidades bancarias, jueces de la república y a la Superintendencia Financiera, para que acataran dicha restricción, así mismo, la Ley 1751 de 2015 en su artículo 25 prevé la mencionada inembargabilidad de los recursos que tienen destinación específica para la salud.
Sostiene que en las Fiduciaria Servitrust GNB Sudameris, Fiduciaria Davivienda y en el Banco de BBVA tiene unas cuentas y contratos de encargos fiduciarios para el manejo de movilidad, con los cuales garantiza la prestación del servicio de salud de la población antes señalada, recursos que por ende no pertenecen a su patrimonio, ya que está destinado para el proceso de compensación que efectúa la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad – ADRES.
Señala que el bloqueo del dinero de esas cuentas y contratos, debido al embargo decretado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena mediante auto del 5 de mayo del presente año, le impide destinarlo a la prestación del servicio de salud a sus usuarios o afiliados, vulnerando los derechos superiores de éstos, situación que, en su criterio, abre paso a la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena manifestó, que la decisión cuestionada por la gestora se encuentra cobijada por la excepción a la inembargabilidad a los recursos de la salud establecida jurisprudencialmente y además, que se incumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez.
b. El Ministerio de Salud y Protección Social, tras pedir su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa, pidió acceder a la protección solicitada, debido a que las cuentas Maestras de Recaudo son inembargables, porque los recursos allí depositados son de propiedad del ADRES y no de la EPS accionante, y tienen destinación específica para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
c. La Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, pidió que se conceda el amparo, con sustento en el mismo argumento expuesto por la Cartera de Salud y Protección Social.
d. El Banco Agrario pidió ser desvinculado del presente decurso, porque su función es la de recaudador y pagador según las ordenes de los estrados judiciales.
e. Jotamedic S.A.S., ejecutante dentro del juicio acumulado objeto de reproche, pidió que no se acceda a la protección, por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que la aquí inconforme dejó de utilizar dentro del proceso los mecanismos ordinarios con que contó para revocar el auto con que se decretaron las medidas cautelares que ahora critica.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó la salvaguarda pretendida, porque «la accionante ha sido omisiva a la hora de activar los mecanismos de defensa dispuestos para la protección de los derechos presuntamente conculcados. La primera oportunidad ocurrió en el mes de mayo de este año, cuando no presentó oposición a la medida de embargo, misma que, de haberse negado, era susceptible del recurso de alzada (artículo 321 CGP); el segundo evento, se registró cuando el Despacho accionado negó la petición de levantamiento cautelar, proveído susceptible de apelación conforme la norma antes citada», además, «en el caso objeto de estudio, no se encuentra prueba alguna que demuestre que la interesada se encontraba en imposibilidad de hacer uso de los recursos y oportunidades legales que el ordenamiento procesal le otorga para hacer valer sus derechos y en uso de ellos presentar y exponer sus argumentos, por lo que su actuar se considera negligente, descuidado e incurioso.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora, con similares motivos a los que expuso en el escrito inicial, haciendo énfasis en que la tutela se presentó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En este caso, Coosalud E.P.S. S.A. cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, que dentro del proceso ejecutivo que en su contra y de la Cooperativa Coosalud adelanta Jotamedic S.A.S. el cual está acumulado a la ejecución que en su contra promovió Mediasistir S.A.S., se haya decretado el embargo de las cuentas y contratos de encargo fiduciario que tiene en la Fiduciaria Servitrust GNB Sudameris, Fiduciaria Davivienda y en el Banco de BBVA, pues según su dicho, la cautela es improcedente porque recae sobre recursos inembargables, por tener destinación específica a la prestación del servicio de salud.
3. Para la Corte tienen trascendencia los siguientes hechos extraídos de la documental anexa al expediente constitucional.
SEGUNDO Decretar el Embargo y Secuestro de las sumas de dinero presentes y futuras, que bajo cualquier modalidad deba cancelarle, pagarle o girarle, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, a la demandada COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD EPS S.A, identificada con NIT. 900.226.715-3.
TERCERO: Decretar el embargo y secuestro de las sumas de dineros presentes y futuras que hayan o llegaren a existir en la FUDUCIARIA SERVITRUST GNB SUDAMERIS de los contratos de encargo fiduciarios No. 40550500617-2, 90550935830, 90550936300, 55100020050, 90550936270, 4055-05-00484-7, 4055-05-004854, 4055-05-00488-8 y 4330-05-01331- 6 y/o de cualquier otro contrato de encargo fiduciario y contrato de fiducia mercantil, donde se manejen y/o administren recursos de propiedad del demandado, COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD EPS S.A, identificada con NIT. 900.226.715-3.
CUARTO: Decretar el embargo y secuestro de las sumas de dineros presentes y futuras que hayan o llegaren a existir en la FUDUCIARIA DAVIVIENDA del contrato de encargo fiduciario No. 05770012372-2 y/o de cualquier otro contrato de encargo fiduciario y contrato de fiducia mercantil, donde se manejen y/o administren recursos de propiedad del demandado, COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD EPS S.A, identificada con NIT. 900.226.715-3
QUINTO: Decretar el embargo y secuestro de las sumas de dineros presentes y futuras que haya o llegaren a existir en la cuenta de ahorro No. 0756002382 del Banco BBVA, de propiedad de la demandada COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD EPS S.A, identificada con NIT. 900.226.715-3, incluso, los dineros que en esa cuenta le sean girados o pagados por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, o, por las Entidades Territoriales con recursos propios, al igual que cualquier otro giro que reciban las demandas.
SEXTO: Decretar el embargo y secuestro de los rendimientos financieros y bienes que conforman el patrimonio autónomo denominado ´PATRIMONIO AUTONOMO COOSALUD EPSµ, celebrado y/o suscrito entre la demandada COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD EPS S.A, identificada con NIT. 900.226.715-3 y SERVITRUST GNB SUDAMERIS, el día 27 de noviembre de 2017, y donde la sociedad COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD EPS S.A, funge como Fideicomitente y Beneficiario, en ese sentido, sírvase oficiar a la fiduciaria SERVITRUST GNB SUDAMERIS, para el cumplimiento de la medida.
SEPTIMO: Infórmese a las entidades que esta media de trata de una excepciona al principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones en salud y sistema de seguridad social, teniendo en cuenta que el objeto del cobro ejecutivo son facturas generadas por la prestación del servicio de salud, por tanto, dese aplicación inmediata a la medida y póngase a disposición de este Despacho los dineros embargados. Lo anterior, en consonancia con las sentencias C 1154 de 2008 y 313 de 2014. Anéxese al oficio la providencia con los fundamentos constitucionales y legales de procedencia de la medida. – OCTAVO: Limitar la medida decretada en el numeral anterior en la suma de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS/MCTE ($776.500.290).-
3.2. La aquí interesada elevó solicitud para el levantamiento de esas cautelas «por inembargabilidad de recursos de la salud», frente a lo cual el estrado accionado se manifestó el 19 de mayo siguiente, negando lo pedido, porque, en síntesis, «estas medidas son procedentes cuando se trata, tal como lo es en este caso de obligaciones que tiene como fuente alguna de las actividades para las cuales estaban destinadas; pues además, resulta discriminatorio y violatorio al derecha a la igualdad, que de manera inamovible se otorgue prioridad a los recursos para el pago de las futuras prestaciones del servicio de salud, si lo que permite la prestación continua y estable es que todos los actores involucrados cumplan con las obligaciones que ya fueron adquiridas»
3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta que se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en un acto constitutivo de incuria, la actora dejó de aprovechar el medio que procedía ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque si el descontento de Coosalud recae en el sentido de las decisiones acabadas de citar, le correspondía atacarlas mediante los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, conforme autorizan los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, para de esa manera haber procurado dejarlas sin efecto, por lo que al así no haber procedido, mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, pues, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí inconforme no utilizó las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que la quejosa ha desaprovechado debido a su incuria.
4. La Sala, en supuestos similares ha indicado que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021).
5. Sin perjuicio de lo expuesto, amerita relievar que las decisiones cuestionadas no son susceptibles de intervención tutelar, porque en ellas se accedió al embargo de los dineros y contratos que la aquí interesada tiene en unas fiduciarias y en una cuenta bancaria, donde se gestionan recursos destinados a la prestación del servicio de salud, tras encontrar configurada una de las excepciones que la jurisprudencia ha establecido para la inembargabilidad de dichos recursos, consistente en que la ejecución cuestionada es adelantada precisamente para el cobro de obligaciones generadas por la prestación de dichos servicios.
6. Sobre la temática, esta Sala precisó al fallar una acción de tutela anterior promovida por la aquí interesada, respecto de similar decisión a la aquí cuestionada, pero emitida dentro del proceso ejecutivo al cual está acumulado el aquí criticado, lo siguiente: «es claro que la decisión tomada por el Tribunal accionado, esto es, la de confirmar la decisión del juzgador a quo consistente en decretar las medidas cautelares de embargo y retención de los dineros que Coosalud E.P.S. S.A. tenga o llegare a tener en las cuentas reportadas por el Banco GNB Sudameris provenientes de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, resulta acorde con los anotados precedentes, toda vez que se configura una de las excepciones atrás analizadas, al estar establecido dentro del proceso que los títulos base del recaudo tienen «como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)», al incorporar el valor de los servicios de salud que la ejecutante, Mediasistir S.A.S., prestó a los afiliados de la EPS ejecutada, aquí accionante.
Es que, tal como expuso la Sala en un reciente pronunciamiento emitido en un asunto de contornos similares, «es aplicable la excepción a tal inembargabilidad cuando el título objeto de recaudo tenga como génesis la prestación de servicios de salud, por ser ésta la actividad para la que están destinados los recursos del Sistema General de Participaciones» (STC1339-2021)». (STC14014-2021).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE