STC16793 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16793-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC16793-2021  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2021-00660-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete  (07)  de diciembre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  10 de noviembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  dentro de la acción de tutela promovida por  Coosalud E.P.S. S.A. contra  el Juzgado  Quinto  Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes de la ejecución a que alude la demanda de  amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        La  EPS promotora del  amparo reclama por intermedio de su representante legal, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales a la  vida, salud y seguridad social «de  toda nuestra población pobre y vulnerable perteneciente a los  niveles I, II y III del Sisbén, y afiliados en movilidad,  contributivo»,  al debido proceso, a «la  protección de los recursos del sistema general de seguridad  social en salud – SGSSS»,  al «flujo  normal de los recursos del SGSSS»,  y, al mínimo vital «de  los trabajadores de COOSALUD EPS S.A.»,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  accionadas, con la medida cautelar de «embargo y secuestro de  los dineros contenidos o que llegaren a existir en los contratos de  encargo fiduciario en varias fiduciarias, que decretó en el  marco del proceso ejecutivo que en su contra adelanta Jotamedic  S.A.S,  el cual está acumulado a la ejecución iniciada por  Mediasistir S.A.S., con  radicado No. 2019-00046-01.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Cartagena, «revo[car]  las medidas cautelares en las que ordena el embargo y secuestro de  los dineros contenidos o que llegaren a existir en los contratos de  encargos fiduciarios en la Fiduciaria Servitrust GNB Sudameris,  Fiduciaria Davivienda, Administradora de los recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud – ADRES, en la cuenta de  Coosalud en el Banco BBVA»,  y en consecuencia, que «se  abstenga y se inhiba de ordenar la entrega de títulos de  depósito judicial a cualquiera de los ejecutantes y/o sus  apoderados en el [referido proceso]»,  y de ordenar su pago.  

En  apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que presta el servicio de  salud a población de escasos recursos, perteneciente a los  niveles I, II y III del Sisbén, régimen subsidiado y  movilidad, contributivo, y para ello, los recursos de la UPC del  régimen subsidiado son inembargables, conforme lo advirtió  la Procuraduría General de la Nación en la directiva  No. 22 de abril de 2010, donde instó a las entidades  bancarias, jueces de la república y a la Superintendencia  Financiera, para que acataran dicha restricción, así  mismo, la Ley 1751 de 2015 en su artículo 25 prevé la  mencionada inembargabilidad de los recursos que tienen destinación  específica para la salud.  

Sostiene  que en las Fiduciaria Servitrust GNB Sudameris, Fiduciaria Davivienda  y en el Banco de BBVA tiene unas cuentas y contratos de encargos  fiduciarios para el manejo de movilidad, con los cuales garantiza la  prestación del servicio de salud de la población antes  señalada, recursos que por ende no pertenecen a su patrimonio,  ya que está destinado para el proceso de compensación  que efectúa la Administradora de los Recursos del Sistema  General de Seguridad – ADRES.  

Señala  que el bloqueo del dinero de esas cuentas y contratos, debido al  embargo decretado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Cartagena mediante auto del 5 de mayo del presente año, le  impide destinarlo a la prestación del servicio de salud a sus  usuarios o afiliados, vulnerando los derechos superiores de éstos,  situación que, en su criterio, abre paso a la intervención  del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena manifestó,  que la decisión cuestionada por la gestora se encuentra  cobijada por la excepción a la inembargabilidad a los recursos  de la salud establecida jurisprudencialmente y además, que se  incumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez.  

b.        El  Ministerio de Salud y Protección Social, tras pedir su  desvinculación del presente trámite por falta de  legitimación en la causa, pidió acceder a la protección  solicitada, debido a que las cuentas Maestras de Recaudo son  inembargables, porque los recursos allí depositados son de  propiedad del ADRES y no de la EPS accionante, y tienen destinación  específica para el Sistema General de Seguridad Social en  Salud.  

c.        La  Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en  Salud – ADRES, pidió que se conceda el amparo, con  sustento en el mismo argumento expuesto por la Cartera de Salud y  Protección Social.  

d.        El  Banco Agrario pidió ser desvinculado del presente decurso,  porque su función es la de recaudador y pagador según  las ordenes de los estrados judiciales.  

e.        Jotamedic  S.A.S., ejecutante dentro del juicio acumulado objeto de reproche,  pidió que no se acceda a la protección, por  incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad,  ya que la aquí inconforme dejó de utilizar dentro del  proceso los mecanismos ordinarios con que contó para revocar  el auto con que se decretaron las medidas cautelares que ahora  critica.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó la  salvaguarda pretendida, porque «la  accionante ha sido omisiva a la hora de activar los mecanismos de  defensa dispuestos para la protección de los derechos  presuntamente conculcados. La primera oportunidad ocurrió en  el mes de mayo de este año, cuando no presentó  oposición a la medida de embargo, misma que, de haberse  negado, era susceptible del recurso de alzada (artículo 321  CGP); el segundo evento, se registró cuando el Despacho  accionado negó la petición de levantamiento cautelar,  proveído susceptible de apelación conforme la norma  antes citada»,  además,  «en  el caso objeto de estudio, no se encuentra prueba alguna que  demuestre que la interesada se encontraba en imposibilidad de hacer  uso de los recursos y oportunidades legales que el ordenamiento  procesal le otorga para hacer valer sus derechos y en uso de ellos  presentar y exponer sus argumentos, por lo que su actuar se considera  negligente, descuidado e incurioso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la gestora, con similares motivos a los que expuso en  el escrito inicial, haciendo énfasis en que la tutela se  presentó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  este caso, Coosalud E.P.S. S.A. cuestiona a través del  presente mecanismo excepcional de protección, en lo  fundamental, que dentro del proceso ejecutivo que en su contra y de  la Cooperativa Coosalud adelanta Jotamedic S.A.S. el cual está  acumulado a la ejecución que en su contra promovió  Mediasistir S.A.S., se haya decretado el embargo de las  cuentas y contratos de encargo fiduciario que tiene en la Fiduciaria  Servitrust GNB Sudameris, Fiduciaria Davivienda y en el Banco de  BBVA,  pues  según su dicho,  la cautela es improcedente porque recae sobre recursos inembargables,  por tener destinación específica a la prestación  del servicio de salud.  

3.        Para  la Corte tienen trascendencia los siguientes hechos extraídos  de la documental anexa al expediente constitucional.  

SEGUNDO  Decretar el Embargo y Secuestro de las sumas de dinero presentes y  futuras, que bajo cualquier modalidad deba cancelarle, pagarle o  girarle, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE  SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, a la demandada COOSALUD  ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD EPS S.A,  identificada con NIT. 900.226.715-3.  

TERCERO:  Decretar el embargo y secuestro de las sumas de dineros presentes y  futuras que hayan o llegaren a existir en la FUDUCIARIA SERVITRUST  GNB SUDAMERIS de los contratos de encargo fiduciarios No.  40550500617-2, 90550935830, 90550936300, 55100020050, 90550936270,  4055-05-00484-7, 4055-05-004854, 4055-05-00488-8 y 4330-05-01331- 6  y/o de cualquier otro contrato de encargo fiduciario y contrato de  fiducia mercantil, donde se manejen y/o administren recursos de  propiedad del demandado, COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. –  COOSALUD EPS S.A, identificada con NIT. 900.226.715-3.  

CUARTO:  Decretar el embargo y secuestro de las sumas de dineros presentes y  futuras que hayan o llegaren a existir en la FUDUCIARIA DAVIVIENDA  del contrato de encargo fiduciario No. 05770012372-2 y/o de cualquier  otro contrato de encargo fiduciario y contrato de fiducia mercantil,  donde se manejen y/o administren recursos de propiedad del demandado,  COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD EPS S.A,  identificada con NIT. 900.226.715-3  

QUINTO:  Decretar el embargo y secuestro de las sumas de dineros presentes y  futuras que haya o llegaren a existir en la cuenta de ahorro No.  0756002382 del Banco BBVA, de propiedad de la demandada COOSALUD  ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD EPS S.A,  identificada con NIT. 900.226.715-3, incluso, los dineros que en esa  cuenta le sean girados o pagados por la ADMINISTRADORA DE LOS  RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –  ADRES, o, por las Entidades Territoriales con recursos propios, al  igual que cualquier otro giro que reciban las demandas.  

SEXTO:  Decretar el embargo y secuestro de los rendimientos financieros y  bienes que conforman el patrimonio autónomo denominado  ´PATRIMONIO AUTONOMO COOSALUD EPSµ, celebrado y/o  suscrito entre la demandada COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.  – COOSALUD EPS S.A, identificada con NIT. 900.226.715-3 y  SERVITRUST GNB SUDAMERIS, el día 27 de noviembre de 2017, y  donde la sociedad COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. –  COOSALUD EPS S.A, funge como Fideicomitente y Beneficiario, en ese  sentido, sírvase oficiar a la fiduciaria SERVITRUST GNB  SUDAMERIS, para el cumplimiento de la medida.  

SEPTIMO:  Infórmese a las entidades que esta media de trata de una  excepciona al principio de inembargabilidad de los recursos del  sistema general de participaciones en salud y sistema de seguridad  social, teniendo en cuenta que el objeto del cobro ejecutivo son  facturas generadas por la prestación del servicio de salud,  por tanto, dese aplicación inmediata a la medida y póngase  a disposición de este Despacho los dineros embargados. Lo  anterior, en consonancia con las sentencias C 1154 de 2008 y 313 de  2014. Anéxese al oficio la providencia con los fundamentos  constitucionales y legales de procedencia de la medida. – OCTAVO:  Limitar la medida decretada en el numeral anterior en la suma de  SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA  PESOS/MCTE ($776.500.290).-  

3.2.        La  aquí interesada elevó solicitud para el levantamiento  de esas cautelas «por  inembargabilidad de recursos de la salud»,  frente a lo cual el estrado accionado se manifestó el 19 de  mayo siguiente, negando lo pedido, porque, en síntesis, «estas  medidas son procedentes cuando se trata, tal como lo es en este caso  de obligaciones que tiene como fuente alguna de las actividades para  las cuales estaban destinadas; pues además, resulta  discriminatorio y violatorio al derecha a la igualdad, que de manera  inamovible se otorgue prioridad a los recursos para el pago de las  futuras prestaciones del servicio de salud, si lo que permite la  prestación continua y estable es que todos los actores  involucrados cumplan con las obligaciones que ya fueron adquiridas»  

3.        Bajo  este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través  del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta que se  incumple con el presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en  un acto constitutivo de incuria, la actora dejó de aprovechar  el medio que procedía ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque si el descontento de Coosalud recae en el sentido de  las decisiones acabadas de citar, le  correspondía atacarlas mediante los recursos de reposición  y en subsidio el de apelación, conforme autorizan los  artículos 318 y 321 del Código General del Proceso,  para de esa manera haber procurado dejarlas sin efecto, por lo que al  así no haber procedido, mal  podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar  lo resuelto, pues,  no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo  se provea la solución de una cuestión que correspondía  dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó  porque la aquí inconforme no utilizó las herramientas  que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha  concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos  por la ley, que la quejosa ha desaprovechado debido a su incuria.  

4.    La Sala, en supuestos similares ha indicado  que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC3803-2021).  

5.        Sin  perjuicio de lo expuesto, amerita relievar que las decisiones  cuestionadas no son susceptibles de intervención tutelar,  porque en ellas se accedió al embargo de los dineros y  contratos que la aquí interesada tiene en unas fiduciarias y  en una cuenta bancaria, donde se gestionan recursos destinados a la  prestación del servicio de salud, tras encontrar configurada  una de las excepciones que la jurisprudencia ha establecido para la  inembargabilidad de dichos recursos, consistente en que la ejecución  cuestionada es adelantada precisamente para el cobro de obligaciones  generadas por la prestación de dichos servicios.  

6.    Sobre la temática, esta Sala precisó al fallar una  acción de tutela anterior promovida por la aquí  interesada, respecto de similar decisión a la aquí  cuestionada, pero emitida dentro del proceso ejecutivo al cual está  acumulado el aquí criticado, lo siguiente: «es  claro que la decisión tomada por el Tribunal  accionado,  esto es, la de confirmar la decisión del juzgador a quo  consistente en decretar las medidas cautelares de embargo y retención  de los dineros que Coosalud E.P.S. S.A. tenga o llegare a tener en  las cuentas reportadas por el Banco GNB Sudameris provenientes de la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud -ADRES, resulta acorde con los anotados precedentes,  toda vez que se configura una de las  excepciones atrás  analizadas, al estar establecido dentro del proceso que los títulos  base del recaudo tienen «como fuente alguna de las actividades  a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación,  salud,  agua potable y saneamiento básico)», al incorporar el  valor de los servicios de salud que la ejecutante, Mediasistir  S.A.S., prestó a los afiliados de la EPS ejecutada, aquí  accionante.  

Es  que, tal como expuso la Sala en un reciente pronunciamiento emitido  en un asunto de contornos similares, «es  aplicable la  excepción a tal inembargabilidad cuando el título  objeto de recaudo tenga como génesis la prestación de  servicios de salud, por ser ésta la actividad para la que  están destinados los recursos del Sistema General de  Participaciones» (STC1339-2021)».  (STC14014-2021).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *