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STC16794-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC16794-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00626-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Julián Uribe Mendoza y Bibiana Vargas Mosquera, contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal ambos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de la justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haberles negado el mandamiento de pago en el marco del proceso ejecutivo singular que promovieron contra Inversiones La Península Ltda., con rad. 2020-00515-01.
Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para que se dejen «SIN EFECTO» los proveídos calendados 15 de diciembre de 2020 y 4 de junio de 2021, y, que como consecuencia de ello se ordene al Juzgado Sexto Civil Municipal Bucaramanga, «profiera mandamiento de pago» en el referido proceso.
2. En apoyo de tales reparos aducen en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que la sociedad demandada «EXPRESAMENTE aceptó deberle[s] (…) el valor que (…) paga[ron] e incluso propuso una forma de pago» con una «carta de aceptación (…) dirigida a los acreedores», el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó la decisión del homólogo Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, que se negó a librar orden de apremio en contra de la mentada empresa, circunstancia que, dicen, hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga indicó, que «ningún derecho fundamental se le ha sido lesionado o puesto en peligro a la parte accionante, por lo cual solicito muy respetuosamente sea denegado el amparo constitucional impetrado»
b. La Juez Sexta Civil Municipal de la misma localidad, después de memorar las actuaciones que ha conocido del juicio referido, precisó que «todas las decisiones se encuentran debidamente sustentadas y al parecer la accionante NO comparte o NO entiende los fundamentos de la actuación que se realizó, sin que por ello pueda considerarse que lo resuelto al interior del expediente es una vía de hecho, ya que allí se explica claramente las razones que edificaron tal decisión, las cuales se encuentran ajustadas a la normatividad vigente».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo deprecado, tras advertir que en las decisiones criticadas «se efectuaron análisis serios respecto a dos tópicos precisos. El primero de ellos, con relación a la existencia o no de un título complejo entre los documentos adunados y; el segundo, frente al contenido mismo de los dos escritos, particularmente, la existencia o no de obligaciones a cargo de La Península LTDA y a favor de los ejecutantes en los términos reclamados. Frente al primero de ellos, ambos despachos concluyeron, con fundamento en el artículo 422 del estatuto adjetivo, en concordancia con jurisprudencia y doctrina patria, que no se reunían los presupuestos para aseverar que existían unidad jurídica entre los pluri citados cartulares. Y, el segundo apuntó a determinar que la obligación contenida en la carta del 9 de enero de 2019 y proveniente de la persona jurídica en ciernes, en realidad no es tal, pues solo constituyó una propuesta para hacer la devolución de unos dineros y, en gracia de discusión, tal proposición no encontraba génesis en ninguna de las obligaciones pactadas en la promesa de compraventa».
LA IMPUGNACIÓN
Los actores recurrieron el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
El Juzgado Civil del Circuito convocado para mantener el proveído que negó la orden de apremio reclamada por los tutelantes, luego de destacar que los documentos que presuntamente componen el título ejecutivo son la promesa de compraventa y la una carta de aceptación proveniente de la sociedad demandada, puntualizó respecto del primero, «que, (i) conforme la cláusula primera, la obligación principal de la promitente vendedora, aquí demandada, consistía en la transferencia a título de venta de un lote de terreno (…) a favor de los señores JULIAN UBIBE MENDOZA y BIBIANA VARGAS MOSQUERA, (ii) por su parte, los promitentes compradores, (…), se comprometieron a cancelar la suma total de $106.770.000, en la forma indicada en la cláusula séptima de la promesa, (iii) el perfeccionamiento del contrato se llevaría a cabo con la firma de la Escritura pública de venta el día 30 de noviembre de 2018 (cláusula Décimo Segunda), (iv) la entrega del predio se haría una vez se encontrará perfeccionada la venta con la firma de la Escritura Pública (cláusula Novena)»; luego entonces, «refulge diamantino que (…) no viene inmersa la obligación clara y expresa, tendiente a que la sociedad demandada LA PENÍNSULA LTDA, realizará la devolución del dinero que como cuota inicial abonaron los demandantes para la compra del predio. En el asunto de marras, no se observa, como pretende hacerlo ver el recurrente, la existencia de una estipulación inequívoca con la que se respalde el pago de los dineros que se cobran a través de esta demanda».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa señaló, que «no se comprende la obligación que a través de este proceso se pretende obtener, pues (…), no se plasmó por parte de los contratantes compromisos distintos a los atrás sintetizados, específicamente, que en caso de terminación del contrato por parte de los compradores, la sociedad vendedora devolvería el dinero que le habían entregado en una fecha cierta y determinada»; de allí que acorde con el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, «no tiene la virtualidad de modificar la decisión tomada por la Juez de primera instancia, en tanto, la promesa de compraventa como contrato legamente constituido comprende los compromisos que expresamente se plasman allí, más tales estipulaciones no se pueden extender o ser entendidas más allá de lo que netamente se suscribió».
De otra parte, respecto de los dos documentos arrimados aseveró, que «no [se] configura TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO frente a la obligación expresa que aquí se cobra, habida cuenta que, (i) Como ya se explicitó, no se observa dentro del cuerpo del contrato tal compromiso especifico y (ii) La mencionada carta no contempla ningún tipo de deber a cargo de la demandada, sino que solamente se limita a proponer una forma de devolución de los dineros entregados por los demandantes, tal como allí se lee: “Ahora bien, estamos en la disponibilidad de proponerles, como única alternativa viable en el momento, la siguiente forma de pago, teniendo en cuenta que no haremos efectiva la cláusula penal, es decir en su caso, su saldo a favor es de TREINTA Y DOS MILLONES TREINTA MIL PESOS, que serán cancelados así: (…)”».
Concluyendo entonces, que los citados legajos «no conforman una unidad integrada que configure un título ejecutivo complejo, pues pacífica ha sido la Jurisprudencia en enfatizar que en dicha estructura documental debe constatarse sin mayor esfuerzo, una obligación clara expresa y exigible, elementos que como se dijo, no se aprecian en este caso»; a más que «el mismo examen que se le hace al texto de la demanda, se puede deducir que la devolución del dinero que hoy persiguen los demandantes deriva de una manifestación de terminación unilateral del contrato por parte de aquellos (véanse hechos quinto y sexto), cuestiones que no competen ser zanjadas dentro de un trámite ejecutivo».
4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial convocada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretenden los peticionarios del amparo (allí ejecutantes), es anteponer su propio criterio y atacar por esta vía la decisión que les desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios judiciales.
Téngase en cuenta, que, en la determinación criticada, se dio una hermenéutica razonable de las normas y la jurisprudencia aplicables cuando se trata de títulos complejos, además que analizó con suficiencia los medios de prueba arrimados, los que permitieron establecer, que las obligaciones que se pretendían exigir a través de los documentos referidos, vistos en su conjunto, no configuraban una documento cambiario en los términos del artículo 422 del C.G. del P. normatividad que rige la materia y que en este caso particular no admite flexibilidad alguna, además que la actuación preparatoria, estipulada en el documento base de la ejecución, en efecto, esta dirigida al perfeccionamiento de otro tipo de obligaciones, luego, ante el presunto incumplimiento de la sociedad demandada, no era la vía ejecutiva la idónea para lograr la devolución de los dineros que le fueron allá entregados.
5. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1821-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
6. En un asunto de contornos similares al presente, indicó que «no es acertado aseverar que a la primera de las reclamaciones del extremo allá actor podía impartírsele el trámite compulsivo, pues la obligación de reembolsar los valores sufragados como cuota inicial no se hallaba inserta en el documento allegado como título y de igual modo, tampoco era resultado de un juicio en el cual se hubiese dispuesto la resolución del contrato con las correspondientes restituciones» (CSJ STC3811-2017).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE