STC16794 2021

DICIEMBRE

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STC16794-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC16794-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00626-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de  diciembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  17 de noviembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela promovida por  Julián Uribe Mendoza y  Bibiana Vargas Mosquera,  contra  los Juzgados  Once Civil del Circuito y  Sexto  Civil Municipal ambos de la citada ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de la justicia, presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas,  al haberles negado el mandamiento de pago en el marco del proceso  ejecutivo singular que promovieron contra Inversiones La Península  Ltda., con rad. 2020-00515-01.  

Por  tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, para que se dejen  «SIN  EFECTO»  los proveídos calendados 15 de diciembre de 2020 y 4 de junio  de 2021, y, que como consecuencia de ello se ordene al Juzgado Sexto  Civil Municipal Bucaramanga, «profiera  mandamiento de pago»  en el referido proceso.  

2.        En  apoyo de tales reparos aducen en compendio y en lo que interesa para  la resolución del presente asunto, que pese a que la sociedad  demandada «EXPRESAMENTE  aceptó deberle[s]  (…)  el  valor que (…)  paga[ron]  e incluso propuso una forma de pago»  con  una «carta  de aceptación  (…)  dirigida a los acreedores»,  el  Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó la  decisión del homólogo Sexto Civil Municipal de la misma  ciudad, que se negó a librar orden de apremio en contra de la  mentada empresa, circunstancia que, dicen, hace necesaria la  intervención del Juez constitucional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga indicó,  que «ningún  derecho fundamental se le ha sido lesionado o puesto en peligro a la  parte accionante, por lo cual solicito muy respetuosamente sea  denegado el amparo constitucional impetrado»  

b.        La  Juez Sexta Civil Municipal de la misma localidad, después de  memorar las actuaciones que ha conocido del juicio referido, precisó  que «todas  las decisiones se encuentran debidamente sustentadas y al parecer la  accionante NO comparte o NO entiende los fundamentos de la actuación  que se realizó, sin que por ello pueda considerarse que lo  resuelto al interior del expediente es una vía de hecho, ya  que allí se explica claramente las razones que edificaron tal  decisión, las cuales se encuentran ajustadas a la normatividad  vigente».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó  el amparo deprecado, tras advertir que en las decisiones criticadas  «se  efectuaron análisis serios respecto a dos tópicos  precisos. El primero de ellos, con relación a la existencia o  no de un título complejo entre los documentos adunados y; el  segundo, frente al contenido mismo de los dos escritos,  particularmente, la existencia o no de obligaciones a cargo de La  Península LTDA y a favor de los ejecutantes en los términos  reclamados. Frente al primero de ellos, ambos despachos concluyeron,  con fundamento en el artículo 422 del estatuto adjetivo, en  concordancia con jurisprudencia y doctrina patria, que no se reunían  los presupuestos para aseverar que existían unidad jurídica  entre los pluri citados cartulares. Y, el segundo apuntó a  determinar que la obligación contenida en la carta del 9 de  enero de 2019 y proveniente de la persona jurídica en ciernes,  en realidad no es tal, pues solo constituyó una propuesta para  hacer la devolución de unos dineros y, en gracia de discusión,  tal proposición no encontraba génesis en ninguna de las  obligaciones pactadas en la promesa de compraventa».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  actores recurrieron el anterior fallo, señalando similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Tratándose          de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la          acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar          cuando el funcionario judicial adopte          una decisión por completo opuesta al régimen legal          previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado          únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que          configure un actuar que          se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el          cual se justifica la intervención del juez constitucional          para evitar o remediar la respectiva vulneración de los          derechos fundamentales que con tal decisión se genere,          siempre que el          afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial,          y no          disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

El  Juzgado Civil del Circuito convocado para mantener el proveído  que negó la orden de apremio reclamada por los tutelantes,  luego de destacar que los documentos que presuntamente componen el  título ejecutivo son la promesa de compraventa y la una carta  de aceptación proveniente de la sociedad demandada, puntualizó  respecto del primero, «que,  (i) conforme la cláusula primera, la obligación  principal de la promitente vendedora, aquí demandada,  consistía en la transferencia a título de venta de un  lote de terreno (…)  a favor de los señores JULIAN UBIBE MENDOZA y BIBIANA VARGAS  MOSQUERA, (ii) por su parte, los promitentes compradores, (…),  se comprometieron a cancelar la suma total de $106.770.000, en la  forma indicada en la cláusula séptima de la promesa,  (iii) el perfeccionamiento del contrato se llevaría a cabo con  la firma de la Escritura pública de venta el día 30 de  noviembre de 2018 (cláusula Décimo Segunda), (iv) la  entrega del predio se haría una vez se encontrará  perfeccionada la venta con la firma de la Escritura Pública  (cláusula Novena)»;  luego  entonces, «refulge  diamantino que (…)  no  viene inmersa la obligación clara y expresa, tendiente a que  la sociedad demandada LA PENÍNSULA LTDA, realizará la  devolución del dinero que como cuota inicial abonaron los  demandantes para la compra del predio. En el asunto de marras, no se  observa, como pretende hacerlo ver el recurrente, la existencia de  una estipulación inequívoca con la que se respalde el  pago de los dineros que se cobran a través de esta demanda».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa señaló,  que «no  se comprende la obligación que a través de este proceso  se pretende obtener, pues (…),  no se plasmó por parte de los contratantes compromisos  distintos a los atrás sintetizados, específicamente,  que en caso de terminación del contrato por parte de los  compradores, la sociedad vendedora devolvería el dinero que le  habían entregado en una fecha cierta y determinada»;  de  allí que acorde con el artículo 89 de la Ley 153 de  1887, «no  tiene la virtualidad de modificar la decisión tomada por la  Juez de primera instancia, en tanto, la promesa de compraventa como  contrato legamente constituido comprende los compromisos que  expresamente se plasman allí, más tales estipulaciones  no se pueden extender o ser entendidas más allá de lo  que netamente se suscribió».  

De  otra parte, respecto de los dos documentos arrimados aseveró,  que «no  [se]  configura  TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO frente a la obligación  expresa que aquí se cobra, habida cuenta que, (i) Como ya se  explicitó, no se observa dentro del cuerpo del contrato tal  compromiso especifico y (ii) La mencionada carta no contempla ningún  tipo de deber a cargo de la demandada, sino que solamente se limita a  proponer una forma de devolución de los dineros entregados por  los demandantes, tal como allí se lee: “Ahora bien,  estamos en la disponibilidad de proponerles, como única  alternativa viable en el momento, la siguiente forma de pago,  teniendo en cuenta que no haremos efectiva la cláusula penal,  es decir en su caso, su saldo a favor es de TREINTA Y DOS MILLONES  TREINTA MIL PESOS, que serán cancelados así: (…)”».  

Concluyendo  entonces, que los citados legajos  «no  conforman una unidad integrada que configure un título  ejecutivo complejo, pues pacífica ha sido la Jurisprudencia en  enfatizar que en dicha estructura documental debe constatarse sin  mayor esfuerzo, una obligación clara expresa y exigible,  elementos que como se dijo, no se aprecian en este caso»;  a  más que «el  mismo examen que se le hace al texto de la demanda, se puede deducir  que la devolución del dinero que hoy persiguen los demandantes  deriva de una manifestación de terminación unilateral  del contrato por parte de aquellos (véanse hechos quinto y  sexto), cuestiones que no competen ser zanjadas dentro de un trámite  ejecutivo».  

4.    Así  las cosas, más allá que la Sala comparta o no  íntegramente las conclusiones a las que llegó la  autoridad judicial convocada, como aquéllas son producto de  una motivación que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de  tutela, y menos cuando lo que realmente pretenden los peticionarios  del amparo (allí ejecutantes), es anteponer su propio criterio  y atacar por esta vía la decisión que les desfavoreció,  finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues  dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una  instancia más dentro de los juicios judiciales.  

Téngase  en cuenta, que, en la determinación criticada, se dio una  hermenéutica razonable de las normas y la jurisprudencia  aplicables cuando se trata de títulos complejos, además  que analizó con suficiencia los medios de prueba arrimados,  los que permitieron establecer, que las obligaciones que se  pretendían exigir a través de los documentos referidos,  vistos en su conjunto, no configuraban una documento cambiario en los  términos del artículo 422 del C.G. del P. normatividad  que rige la materia y que en este caso particular no admite  flexibilidad alguna, además que la actuación  preparatoria, estipulada en el documento base de la ejecución,  en efecto, esta dirigida al perfeccionamiento de otro tipo de  obligaciones, luego, ante el presunto incumplimiento de la sociedad  demandada, no era la vía ejecutiva la idónea para  lograr la devolución de los dineros que le fueron allá  entregados.  

5.   Al  respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1821-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

6.    En  un asunto de contornos similares al presente, indicó que «no  es acertado aseverar que a la primera de las reclamaciones del  extremo allá actor podía impartírsele el trámite  compulsivo, pues la obligación de reembolsar los valores  sufragados como cuota inicial no se hallaba inserta en el documento  allegado como título y de igual modo, tampoco era resultado de  un juicio en el cual se hubiese dispuesto la resolución del  contrato con las correspondientes restituciones»  (CSJ STC3811-2017).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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