STC16795 2021

DICIEMBRE

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STC16795-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC16795-2021  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2021-00160-02  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 2  de noviembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de tutela promovida por  Wilfredo Pardo Herrera contra  los Juzgados  Tercero Civil y  Cuarto  Civil  del Circuito,  ambos  de Palmira,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Cuarto Civil Municipal  de  esa misma ciudad,  así como las  partes e intervinientes del juicio a que alude el escrito  introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por  las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las determinaciones  a través de las cuales, se abrió a pruebas el trámite  de oposición elevado por el aquí interesado -en calidad  de poseedor; y, ii)  declaró  bien denegado el recurso de alzada por él promovido frente a  dicha determinación, lo anterior, en  el proceso de entrega del tradente al adquirente interpuesto por Luis  Fernando Zuluaga Izquierdo contra Robert Tulio Sanclemente Clavijo,  identificado con el consecutivo 2009-00683.  

Y  aun cuando en el acápite relativo a las pretensiones el actor  sólo indicó que solicita la protección su  derecho al debido proceso, lo cierto es que,  de los hechos narrados  en el escrito inicial se extrae, que el ruego se centra en que se  invaliden las mentadas determinaciones.  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial y en  cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que en  el litigio de entrega del tradente al adquirente en líneas  precedentes descrito, en calidad de poseedor, presentó  oposición a la diligencia de entrega del inmueble identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria 378-143992, trámite  dentro del cual, a su juicio, innecesario resultaba el decreto de la  prueba de oficio al que procedió el Juez Tercero Civil  Municipal de Palmira, comoquiera que con los medios de convicción  que aportó se encuentra más que demostrada la antedicha  calidad en la que obra desde hace más de diez años,  motivo por el cual, apeló la respectiva providencia, pero de  manera infructuosa, pues mediante auto adiado 1° de septiembre de  2020, el recurso fue denegado por improcedente, postulado ratificado  en sede de queja el 23 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Palmira, quien, además, tardó más  de 8 meses en resolver esa réplica vertical.  

Comenta  que, de otro lado, la autoridad judicial de conocimiento no ha  efectuado el respectivo «control  de legalidad»,  en vista del incumplimiento de lo normado en el canon 121 del Código  General del Proceso y las irregularidades presentadas en la  notificación de las decisiones adoptadas entre los meses de  julio de 2020 y julio de 2021, situaciones todas las anteriores que  lo habilitan para acudir a la presente senda residual, máxime  cuando, lo único que están buscando los jueces  convocados, es «prevaricar  y darle el derecho a quien no lo tiene».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

a.)        El  titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, además  de realizar un informe pormenorizado de las actuaciones acaecidas a  la luz del juicio base del reclamo, señaló de manera  puntual, que con fundamento en el canon 309 del Código General  del Proceso, dispuso la prueba de oficio de la que se duele el  petente, lo anterior, para poder resolver sobre la oposición  por aquél presentada frente a la diligencia de entrega  ordenada a favor del adquirente demandante.  

De  otra parte indicó, que no se evidencia la ocurrencia de  ninguna irregularidad que amerite efectuar el control de legalidad  que echa de menos el señor Wilfredo, motivos los anteriores  por lo que la salvaguarda inquirida debe ser desestimada.  

b.)        Por  su lado, el Juez Cuarto Civil del Circuito de la nombrada urbe, quien  también presentó un informe del rito procesal seguido  en sede de queja, resaltó que las decisiones allí  adotadas, obedecen a los lineamientos procesales y sustanciales  aplicables a la materia.  

c.)        A  su turno, el Juez Cuarto Civil Municipal de esa localidad, luego de  referir que conoce del proceso de usucapión adelantado por  Wilfredo Pardo Herrera (aquí interesado) contra Luis Fernando  Zuluaga Izquierdo, identificado con el consecutivo No. 2019-00006,  trámite en el que se integró la litis en el mes de  septiembre de los corrientes, solicitó su desvinculación  de la acción constitucional de la referencia, tras asegurar  que ninguna injerencia tiene en el asunto aquí debatido.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Buga -Sala Civil Familia, denegó la  salvaguarda suplicada, tras advertir que «la  autoridad judicial para adoptar una decisión de fondo, debe  basarse en el acopio probatorio allegado legal y oportunamente al  trámite incidental; no obstante, si el litigio ofrece  deficiencia probatoria, es obligación del juzgador emplear los  poderes oficiosos para decretar todos los elementos de convicción  que, a su juicio, considere convenientes para verificar los hechos  alegados por las partes.  

Lo  anterior, atendiendo lo dispuesto en el canon 170 del CGP: (…)  El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las  oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de  fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de  la controversia (…). Sobre este aspecto, la Corte  Constitucional ha destacado que los jueces tienen la facultad de  decretar pruebas de oficio, con el fin de esclarecer la verdad y  contar con los elementos de convicción necesarios para  resolver de fondo la controversia.  

(…)  

De  modo que la decisión cuestionada no lesiona el debido proceso  del accionante, pues el deber oficioso de decretar pruebas, no puede  ser tomado como una forma de favorecer a alguno de los intervinientes  en el litigio, ya que la búsqueda de la verdad es el fin  último de la administración de justicia, máxime  cuando con el referido medio de prueba se procura identificar  plenamente el inmueble y dilucidar cuales son los titulares de  derecho real de dominio inscritos ante el IGAC, aspectos que son  relevantes para decidir la oposición formulada, una vez se  agoten las etapas procesales respectivas».  

Además,  porque el auto que decreta una prueba de oficio no es susceptible de  apelación a la luz del artículo 321 ejusdem,  motivo  por el cual no existía otro camino que declarar bien denegada  la alzada propuesta.  

Por  último, puso de presente que «la  inconformidad del promotor Wilfredo Pardo Herrera también se  remite a la pérdida automática de competencia de la  juez 3ª civil municipal de Palmira para conocer del asunto, por  haber transcurrido aproximadamente 12 años de iniciado el  juicio de entrega del tradente al adquirente y la presunta  irregularidad en que incurrió el juez 4° civil del  circuito al decidir el recurso de queja, vencido el término de  6 meses, en consonancia con lo dispuesto en el art. 121 del CGP.  

En  punto de este reparo, advierte la sala que el prenotado  cuestionamiento vinculado al libelo inicial es improcedente porque el  asunto no ha sido debatido ante el juez natural. En este sentido,  debe destacarse que en el plenario no hay evidencia de que el  accionante hubiere presentado ante la autoridad judicial de la causa  las situaciones que considera lesivas a su prerrogativa fundamental  al debido proceso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor  recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su  inconformidad similares argumentos a los esbozados en el escrito  inicial, además de indicar que el a  quo constitucional  no valoró en debida forma las pruebas relacionadas en la  demanda de amparo, que daban cuenta de los yerros cometidos por las  autoridades jurisdiccionales enjuiciadas.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente caso, Wilfredo Pardo Herrera cuestiona a través  del presente mecanismo especial de protección, en lo  fundamental, los autos calendados 1° de septiembre de 2020 y 23  de julio de 2021, a través de los cuales, los Juzgados Tercero  Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Palmira, en su  orden, a.)  decretó una prueba de oficio dentro del trámite de la  oposición a la entrega por él presentada en calidad de  poseedor; y, b.)  declaró bien denegado el recurso de apelación que  contra tal providencia se promovió, ello, en el  juicio de entrega del tradente al adquirente  

3.        Sin  embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquéllos expuestos en la determinación  con que se resolvieron las mentadas providencias, no se advierte  procedente la concesión del amparo, por cuanto las mismas no  son el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviación del ordenamiento jurídico, y por ende,  tengan aptitud para lesionar las garantías esenciales del  promotor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:  

3.1.        En  lo relacionado con el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, se  tiene que en auto del 1° de septiembre de 2020, al abrir a  pruebas la oposición varias veces referida, consideró  imperante decretar, de oficio, el siguiente medio de convicción:  

«2.1.  OFICIAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC,  para que se sirva allegar (…)  la carta catastral actualizada del inmueble con número predial  01-01-0357-0008-000, y número de matrícula inmobiliaria  378- 143992, ubicado en la carrera 32 con calle 10, y de manera  diáfana indiquen quien o quienes figuran inscritos como  propietarios del inmueble en mientes, la extensión o área  del predio, los linderos específicos, la nomenclatura urbana  con la cual se identifica el bien, así mismo, expida los  certificados de planos predial del mismo inmueble, y una vez sean  allegados al Despacho tales documentos, de ser necesario se ordenará  la práctica de dictamen pericial, a fin de identificar  plenamente el bien raíz objeto de la acción, dictamen  que deberá allegarse a es[e]  Juzgado por la parte incidentalista.  

Para  dar cumplimiento a lo anterior, se concede el término de 10  días, no obstante, en caso de requerir una prórroga  para visitar el terreno deberá informar dentro de dicho  periodo de tiempo la fecha y hora en la que se llevará a cabo  tal inspección por parte de funcionarios de esa entidad.  

No  cabe duda, entonces, que dicha prueba fue decretada única y  exclusivamente en aras de establecer si los dichos del opositor  corresponden a la realidad y, con ello, fallar de fondo el incidente.  

Y  es que, contrario a lo esbozado por el interesado, existiría  quebranto  de las garantías invocadas, pero por la inactividad del juez  frente al deber de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento,  pues la  misión de la justicia en el Estado constitucional es lograr la  demostración de la verdad real para restablecer derechos  agredidos, respecto del juzgamiento de los intereses en conflicto.  

Bajo  ese panorama, evidente es que la sede judicial acusada al carecer de  los debidos elementos demostrativos necesarios para resolver el  asunto cuestionado, hizo  uso de las potestades oficiosas, frente a las cuales esta  Corte ha dicho, que cuando los litigios ofrecen deficiencia  probatoria, es  obligación  del juzgador emplear los poderes conferidos por el legislador para  decretar todos los medios de convicción que, a su juicio,  considere convenientes para verificar los hechos alegados por las  partes.  

Esta  Colegiatura refiriéndose al poder-deber oficioso para el  decreto de medios demostrativos, anotó:  

«(…)  [A]quella  es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso  de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles  con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así  resolver las controversias de la manera más acertada posible,  de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al  derecho sustancial (…)”  (CSJ STC, 8 may. 2006, rad. 00089-01; reiterada, entre otras, en CSJ  STC, 7 feb. 2013, rad. 00160-00) (…)”.  

“Del  mismo tenor, se ha expuesto que:  

“[F]rente  a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí  está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la  que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (…),  porque  no otra connotación tiene que prevalezca el derecho sustancial  sobre el adjetivo (artículos 228 Superior y 4° del Código  de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan,  aun exofficio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que  perennemente se debe propender por parte de la jurisdicción  (CSJ STC, 21 may. 2013, rad. 01008-00) (…)»1.  

3.2.        A  su turno, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,  dispuso declarar bien denegado el recurso de alzada que el señor  Pardo Herrera pospuso contra la providencia descrita en el numeral  inmediatamente anterior, con fundamento, básicamente, en que  atendiendo lo señalado en el precepto 321 de la Ley 1564 de  2012, el auto que decreta una prueba de oficio, no es susceptible del  mismo, postulado que, en efecto, se ajusta a la disposición  adjetiva en cita, y no requiere de otro tipo de justificación  para calificarse de acertada, máxime cuando el criterio  adoptado por esa oficina judicial, no tuvo nada que ver con la  naturaleza del trámite, sino de la providencia como tal  censurada.  

4.        En  consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por el  actor no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela  no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajustan a las normas adjetivas o  sustanciales que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en  el presente caso la protección reclamada está llamada  al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela, con  independencia que el juez constitucional la comparta o no, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime cuando también  se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la  acción tutelar para imponer al fallador una determinada  interpretación de las normas procesales aplicables al asunto  sometido a su estudio o una específica valoración  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes»  (CSJ STC039-  2021).  

5.        Para rematar, no sobra  indicar, acerca de las quejas relativas al incumplimiento de los  términos dispuestos en el artículo 121 ibidem,  por ambos juzgados  convocados, basta con señalar, que sobre ese particular  tópico, el accionante no ha elevado ninguna solicitud ante  tales dependencias, lo que torna improcedente la tutela, por  incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad,  pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para revivir las oportunidades  clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del  derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (ver recientemente en CSJ STC3986-2020).  

De  manera que «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (ídem).  

6.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo aquí resuelto por el medio más expedito a las  partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          CSJ. STC15833-2021.      

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