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STC16795-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC16795-2021
Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00160-02
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 2 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Wilfredo Pardo Herrera contra los Juzgados Tercero Civil y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Palmira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa misma ciudad, así como las partes e intervinientes del juicio a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las determinaciones a través de las cuales, se abrió a pruebas el trámite de oposición elevado por el aquí interesado -en calidad de poseedor; y, ii) declaró bien denegado el recurso de alzada por él promovido frente a dicha determinación, lo anterior, en el proceso de entrega del tradente al adquirente interpuesto por Luis Fernando Zuluaga Izquierdo contra Robert Tulio Sanclemente Clavijo, identificado con el consecutivo 2009-00683.
Y aun cuando en el acápite relativo a las pretensiones el actor sólo indicó que solicita la protección su derecho al debido proceso, lo cierto es que, de los hechos narrados en el escrito inicial se extrae, que el ruego se centra en que se invaliden las mentadas determinaciones.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que en el litigio de entrega del tradente al adquirente en líneas precedentes descrito, en calidad de poseedor, presentó oposición a la diligencia de entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 378-143992, trámite dentro del cual, a su juicio, innecesario resultaba el decreto de la prueba de oficio al que procedió el Juez Tercero Civil Municipal de Palmira, comoquiera que con los medios de convicción que aportó se encuentra más que demostrada la antedicha calidad en la que obra desde hace más de diez años, motivo por el cual, apeló la respectiva providencia, pero de manera infructuosa, pues mediante auto adiado 1° de septiembre de 2020, el recurso fue denegado por improcedente, postulado ratificado en sede de queja el 23 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, quien, además, tardó más de 8 meses en resolver esa réplica vertical.
Comenta que, de otro lado, la autoridad judicial de conocimiento no ha efectuado el respectivo «control de legalidad», en vista del incumplimiento de lo normado en el canon 121 del Código General del Proceso y las irregularidades presentadas en la notificación de las decisiones adoptadas entre los meses de julio de 2020 y julio de 2021, situaciones todas las anteriores que lo habilitan para acudir a la presente senda residual, máxime cuando, lo único que están buscando los jueces convocados, es «prevaricar y darle el derecho a quien no lo tiene».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
a.) El titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, además de realizar un informe pormenorizado de las actuaciones acaecidas a la luz del juicio base del reclamo, señaló de manera puntual, que con fundamento en el canon 309 del Código General del Proceso, dispuso la prueba de oficio de la que se duele el petente, lo anterior, para poder resolver sobre la oposición por aquél presentada frente a la diligencia de entrega ordenada a favor del adquirente demandante.
De otra parte indicó, que no se evidencia la ocurrencia de ninguna irregularidad que amerite efectuar el control de legalidad que echa de menos el señor Wilfredo, motivos los anteriores por lo que la salvaguarda inquirida debe ser desestimada.
b.) Por su lado, el Juez Cuarto Civil del Circuito de la nombrada urbe, quien también presentó un informe del rito procesal seguido en sede de queja, resaltó que las decisiones allí adotadas, obedecen a los lineamientos procesales y sustanciales aplicables a la materia.
c.) A su turno, el Juez Cuarto Civil Municipal de esa localidad, luego de referir que conoce del proceso de usucapión adelantado por Wilfredo Pardo Herrera (aquí interesado) contra Luis Fernando Zuluaga Izquierdo, identificado con el consecutivo No. 2019-00006, trámite en el que se integró la litis en el mes de septiembre de los corrientes, solicitó su desvinculación de la acción constitucional de la referencia, tras asegurar que ninguna injerencia tiene en el asunto aquí debatido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Buga -Sala Civil Familia, denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir que «la autoridad judicial para adoptar una decisión de fondo, debe basarse en el acopio probatorio allegado legal y oportunamente al trámite incidental; no obstante, si el litigio ofrece deficiencia probatoria, es obligación del juzgador emplear los poderes oficiosos para decretar todos los elementos de convicción que, a su juicio, considere convenientes para verificar los hechos alegados por las partes.
Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el canon 170 del CGP: (…) El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia (…). Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha destacado que los jueces tienen la facultad de decretar pruebas de oficio, con el fin de esclarecer la verdad y contar con los elementos de convicción necesarios para resolver de fondo la controversia.
(…)
De modo que la decisión cuestionada no lesiona el debido proceso del accionante, pues el deber oficioso de decretar pruebas, no puede ser tomado como una forma de favorecer a alguno de los intervinientes en el litigio, ya que la búsqueda de la verdad es el fin último de la administración de justicia, máxime cuando con el referido medio de prueba se procura identificar plenamente el inmueble y dilucidar cuales son los titulares de derecho real de dominio inscritos ante el IGAC, aspectos que son relevantes para decidir la oposición formulada, una vez se agoten las etapas procesales respectivas».
Además, porque el auto que decreta una prueba de oficio no es susceptible de apelación a la luz del artículo 321 ejusdem, motivo por el cual no existía otro camino que declarar bien denegada la alzada propuesta.
Por último, puso de presente que «la inconformidad del promotor Wilfredo Pardo Herrera también se remite a la pérdida automática de competencia de la juez 3ª civil municipal de Palmira para conocer del asunto, por haber transcurrido aproximadamente 12 años de iniciado el juicio de entrega del tradente al adquirente y la presunta irregularidad en que incurrió el juez 4° civil del circuito al decidir el recurso de queja, vencido el término de 6 meses, en consonancia con lo dispuesto en el art. 121 del CGP.
En punto de este reparo, advierte la sala que el prenotado cuestionamiento vinculado al libelo inicial es improcedente porque el asunto no ha sido debatido ante el juez natural. En este sentido, debe destacarse que en el plenario no hay evidencia de que el accionante hubiere presentado ante la autoridad judicial de la causa las situaciones que considera lesivas a su prerrogativa fundamental al debido proceso».
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su inconformidad similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial, además de indicar que el a quo constitucional no valoró en debida forma las pruebas relacionadas en la demanda de amparo, que daban cuenta de los yerros cometidos por las autoridades jurisdiccionales enjuiciadas.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso, Wilfredo Pardo Herrera cuestiona a través del presente mecanismo especial de protección, en lo fundamental, los autos calendados 1° de septiembre de 2020 y 23 de julio de 2021, a través de los cuales, los Juzgados Tercero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Palmira, en su orden, a.) decretó una prueba de oficio dentro del trámite de la oposición a la entrega por él presentada en calidad de poseedor; y, b.) declaró bien denegado el recurso de apelación que contra tal providencia se promovió, ello, en el juicio de entrega del tradente al adquirente
3. Sin embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación con que se resolvieron las mentadas providencias, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto las mismas no son el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tengan aptitud para lesionar las garantías esenciales del promotor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
3.1. En lo relacionado con el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, se tiene que en auto del 1° de septiembre de 2020, al abrir a pruebas la oposición varias veces referida, consideró imperante decretar, de oficio, el siguiente medio de convicción:
«2.1. OFICIAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, para que se sirva allegar (…) la carta catastral actualizada del inmueble con número predial 01-01-0357-0008-000, y número de matrícula inmobiliaria 378- 143992, ubicado en la carrera 32 con calle 10, y de manera diáfana indiquen quien o quienes figuran inscritos como propietarios del inmueble en mientes, la extensión o área del predio, los linderos específicos, la nomenclatura urbana con la cual se identifica el bien, así mismo, expida los certificados de planos predial del mismo inmueble, y una vez sean allegados al Despacho tales documentos, de ser necesario se ordenará la práctica de dictamen pericial, a fin de identificar plenamente el bien raíz objeto de la acción, dictamen que deberá allegarse a es[e] Juzgado por la parte incidentalista.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se concede el término de 10 días, no obstante, en caso de requerir una prórroga para visitar el terreno deberá informar dentro de dicho periodo de tiempo la fecha y hora en la que se llevará a cabo tal inspección por parte de funcionarios de esa entidad.
No cabe duda, entonces, que dicha prueba fue decretada única y exclusivamente en aras de establecer si los dichos del opositor corresponden a la realidad y, con ello, fallar de fondo el incidente.
Y es que, contrario a lo esbozado por el interesado, existiría quebranto de las garantías invocadas, pero por la inactividad del juez frente al deber de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, pues la misión de la justicia en el Estado constitucional es lograr la demostración de la verdad real para restablecer derechos agredidos, respecto del juzgamiento de los intereses en conflicto.
Bajo ese panorama, evidente es que la sede judicial acusada al carecer de los debidos elementos demostrativos necesarios para resolver el asunto cuestionado, hizo uso de las potestades oficiosas, frente a las cuales esta Corte ha dicho, que cuando los litigios ofrecen deficiencia probatoria, es obligación del juzgador emplear los poderes conferidos por el legislador para decretar todos los medios de convicción que, a su juicio, considere convenientes para verificar los hechos alegados por las partes.
Esta Colegiatura refiriéndose al poder-deber oficioso para el decreto de medios demostrativos, anotó:
«(…) [A]quella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial (…)” (CSJ STC, 8 may. 2006, rad. 00089-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 7 feb. 2013, rad. 00160-00) (…)”.
“Del mismo tenor, se ha expuesto que:
“[F]rente a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (…), porque no otra connotación tiene que prevalezca el derecho sustancial sobre el adjetivo (artículos 228 Superior y 4° del Código de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan, aun exofficio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que perennemente se debe propender por parte de la jurisdicción (CSJ STC, 21 may. 2013, rad. 01008-00) (…)»1.
3.2. A su turno, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, dispuso declarar bien denegado el recurso de alzada que el señor Pardo Herrera pospuso contra la providencia descrita en el numeral inmediatamente anterior, con fundamento, básicamente, en que atendiendo lo señalado en el precepto 321 de la Ley 1564 de 2012, el auto que decreta una prueba de oficio, no es susceptible del mismo, postulado que, en efecto, se ajusta a la disposición adjetiva en cita, y no requiere de otro tipo de justificación para calificarse de acertada, máxime cuando el criterio adoptado por esa oficina judicial, no tuvo nada que ver con la naturaleza del trámite, sino de la providencia como tal censurada.
4. En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por el actor no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajustan a las normas adjetivas o sustanciales que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039- 2021).
5. Para rematar, no sobra indicar, acerca de las quejas relativas al incumplimiento de los términos dispuestos en el artículo 121 ibidem, por ambos juzgados convocados, basta con señalar, que sobre ese particular tópico, el accionante no ha elevado ninguna solicitud ante tales dependencias, lo que torna improcedente la tutela, por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (ver recientemente en CSJ STC3986-2020).
De manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (ídem).
6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo aquí resuelto por el medio más expedito a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ. STC15833-2021.