STC16331 2021

DICIEMBRE

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STC16331-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16331-2021  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2021-00613-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 6 de mayo de 2021 por la Sala de Decisión de  Tutelas No. 3 de la Homóloga  de Casación Penal de esta Corte, que negó el amparo  promovido por la Fiscalía Ciento Diecisiete Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Bogotá contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de esta ciudad. Al trámite se dispuso  vincular a Leison Antonio Chala Gamboa y a las partes e  intervinientes en el proceso penal 11001600001520170514001.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial acusada en  el referido juicio.  

2.  En sustento de su queja sostuvo que contra el señor Leison  Antonio Chala Gamboa formuló imputación como presunto  autor del delito de tráfico, fabricación, porte de  armas de fuego, accesorios,  partes y/o municiones, acorde con lo dispuesto por el artículo  365 del Código Penal, cuya etapa de juicio correspondió  al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.  

El  8 de octubre de 2020 se presentó un preacuerdo, «en  virtud del cual se degrada el grado de participación de autor  a cómplice, como único beneficio, y en aras de  individualizar la pena conforme a lo reglado para el cómplice  en el artículo 30 del Código Penal (…)»,  que fue avalado por el juez de conocimiento, autoridad que, el 19 de  noviembre siguiente, condenó al procesado a 54 meses de  prisión y le negó el subrogado de suspensión  condicional de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa  apeló la negativa de la prisión domiciliaria.  

El  Tribunal accionado, mediante providencia del 27 de enero de 2021,  declaró la nulidad de lo actuado «a  partir de la audiencia en que se presentó el preacuerdo»,  por vulneración al principio de legalidad, pues evidenció  una estrategia para conceder beneficios desproporcionados. Consideró  el ad  quem  que, de conformidad con la sentencia proferida el 24 de junio de 2020  por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en el proceso con  radicado 52227, los preacuerdos deben tener límites y expresar  con claridad los alcances del beneficio concedido. Aseguró que  «se  trasgrede el principio de legalidad cuando se asigna a los hechos una  calificación jurídica que no corresponde como cuando se  quiere dar el carácter de cómplice a quien claramente  es autor o se reconoce una circunstancia de menor punibilidad sin  base fáctica»,  pues el carácter de autor atribuido al procesado en la  imputación y en la acusación se varió, sin  fundamento probatorio, para soportar el preacuerdo.  

Señaló  la accionante que, contrario a lo establecido por el Tribunal, el  preacuerdo nulitado cumplía con las exigencias del artículo  237 del C. de P. P., al acreditarse la tipicidad del comportamiento  conforme a lo dispuesto por el artículo 365 del Código  Penal y la participación del acusado, según las  pruebas; además, se realizó en la etapa procesal  permitida y cumplía los fines previstos en el artículo  348 de la Ley 906 de 2004. Adicionó que era improcedente la  exigencia del artículo 349 del C. de P. P. para este caso,  pues el bien jurídicamente protegido era de carácter  colectivo (la seguridad pública) y no hubo incremento  patrimonial, aunado a que el preacuerdo versó sobre el grado  de participación y no sobre la adecuación típica,  y se realizó con voluntad y aceptación del acusado.  

A  su vez, mencionó que «los  artículos 350 a 352 del Código de Procedimiento Penal  autorizan llevar a cabo preacuerdos encaminados a obtener una sanción  punitiva favorable a los intereses del sujeto agente, que fue lo  ocurrido con el acuerdo al degradar la participación de autor  a cómplice y llevarse a cabo la individualización de la  pena acorde con los lineamientos del artículo 30 del Código  Penal».  

Puntualizó  que en los preacuerdos se omite el debate probatorio, pues es la  materia de negociación y que, de acuerdo con la  jurisprudencia, es factible negociar modificando la participación  de autor a cómplice «aprestigiando  la justicia y determinándose un beneficio punitivo al acusado  que en momento alguno desborda los límites de ley, ni  constituye un festín o pluralidad de beneficios».  En ese sentido, adujo que se estipuló la degradación en  el grado de participación de autor a cómplice, «con  el fin único de establecer los parámetros del artículo  30 del Ordenamiento Sustantivo, para establecer el monto de la pena»  y «encaminado  a disminuir la pena, preservando la situación fáctica  en concordancia con la calificación jurídica soportada  en los elementos de prueba»,  con lo cual se mantuvo incólume el principio de legalidad.  

Refutó  la correspondencia fáctica de la sentencia del 24 de junio de  2020 para ser aplicada al caso debatido, pues en dicho asunto «se  modificó la calificación jurídica, de homicidio  agravado a encubrimiento»,  por tanto, el alcance dado por el Tribunal convocado «va  en contravía de los derechos de las partes, incluida la  suscrita que exteriorizó el interés de llevar a cabo el  preacuerdo y acató integralmente la regulación de la  figura (…)».  

Por  último, destacó que, en la providencia censurada,  primero se indicó que se debía improbar el acuerdo,  pero luego decretó la nulidad, a pesar de que no se fundamentó  en debida forma, decisión que, además, desconoció  los derechos del apelante único, pues fue en contra de sus  intereses.  

3.  Conforme a lo relatado, pidió «DEJAR  sin  efectos la providencia censurada para, en su lugar, ORDENAR  a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolver el  recurso de apelación impetrado por la defensa técnica,  en relación con la no concesión de la prisión  domiciliaria».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y      VINCULADOS  

El  Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá narró las actuaciones surtidas en el proceso  penal y solicitó su desvinculación del trámite  constitucional, por falta de legitimación en la causa.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el auxilio solicitado, al considerar que  el proceso cuestionado se encuentra en curso y, por tanto, es ahí  donde la actora puede ejercer las prerrogativas que le otorga la ley  para la defensa de sus intereses, en atención a que la tutela  no es una tercera instancia y no se advirtió ningún  perjuicio irremediable.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, quien señaló que, en  oportunidades anteriores, se han estudiado de fondo las tutelas  presentadas por la Delegada de la Fiscalía contra providencias  que imprueban preacuerdos, cuando los recursos ordinarios y  extraordinarios no resultan idóneos, argumentando que someter  a las partes a desarrollar todas las etapas de la causa, donde «luego  de lo cual podría volver a proponer la presunta ilegalidad de  las decisiones que improbaron el preacuerdo celebrado con el  procesado, de manera que, para el momento en que se lleguen a  resolver tales medios de impugnación, sus garantías  fundamentales ya habrían sido afectadas».  

Sostuvo  que lo consignado en el fallo impugnado significa que debe acudir a  los recursos legales, «una  vez se haya finiquitado la actuación con sentencia  condenatoria»,  lo que resulta desgastante para la administración de justicia  y no ofrece una protección a los derechos fundamentales que,  como parte del proceso, le asisten.  

Añadió  que la Sala de Casación Penal ha decantado que se puede  realizar la degradación de la forma de participación de  autor a cómplice con ocasión de un preacuerdo, para  efectos eminentemente punitivos.  

Reiteró  los argumentos del escrito de tutela y afirmó que, «aun  cuando es cierto que la imputación y la acusación se  realizó como autor (como en efecto lo es, conforme la realidad  procesal), en momento alguno se cambió ello con el preacuerdo,  sino que lo que se dijo, palabras más, palabras menos, es que  para EFECTOS PURAMENTE PUNITIVOS se acudía a la figura de la  complicidad, prevista en el artículo 30 del Código  Penal, pero nunca que, contrario a la realidad, se dijera que CHALA  GAMBOA no era autor sino cómplice».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales,  los cuales considera vulnerados con ocasión del auto proferido  el 27 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante el cual se declaró la nulidad de lo  actuado desde la audiencia en que se presentó el preacuerdo,  dado que, en su criterio, este se ajustó a los requisitos  legales y jurisprudenciales para ser aprobado y mantuvo incólume  el principio de legalidad, por tanto, su anulación desconoce  la discrecionalidad reglada que le asiste a la Fiscalía para  celebrarlo.  

2.  Pronto advierte la Sala que la providencia impugnada debe ser  confirmada, pues la acción de tutela no es procedente.  

2.1.  En efecto, se advierte que, con  la declaratoria de nulidad, el proceso penal sigue en curso y se  reanudan las distintas etapas y oportunidades para intervenir en el  juicio, de manera que el ente instructor cuenta con la posibilidad de  rebatir en esa instancia las posturas que, eventualmente, no comparta  en las etapas subsiguientes.  

Al  respecto, esta Sala ha indicado:  

«[S]in  esfuerzo se insinúa  que ninguna posibilidad de éxito  comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la  justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos  en el estatuto procesal penal, en razón  a que la acción  de amparo no se creó  para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o  sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese  que, como acertadamente lo expresó  el a quo, el juicio que se le sigue al actor está  en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún  le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En  efecto, si no se ha dictado sentencia, está  facultado, si continúa  inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo  grado, para acudir, si es su deseo, en casación.  

«Desde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección  deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó,  para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el  legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones  que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  agraviada o afectada en una garantía  fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque  contando con ellos no sean idóneos  para el efecto (…)»  (CSJ,  STC  de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01, reiterada en  STC6765-2021).  

En  ese sentido, la Sala ha considerado que, dada  la anulación decretada en el juicio penal, «el  asunto frente al petente, en la actualidad, se halla en pleno curso,  pudiendo éste, por tanto, concurrir al mismo y activar los  mecanismos a su alcance, en aras de salvaguardar sus intereses»  (STC10928-2020),  por lo cual la tutela es improcedente, al existir otros mecanismos de  defensa en las etapas que deben surtirse  en el respectivo proceso.  

2.2.  Lo anterior guarda consonancia con lo mencionado por el juez  constitucional a  quo,  lo cual no es una postura nueva para esa Sala de Casación,  pues, en un asunto que guarda similitud con el estudiado, en el que  también accionaba la delegada de la Fiscalía General de  Nación, estableció que  

«ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello  desconoce la independencia de que están revestidas las  autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la acción  de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos  fundamentales.  

En el  presente asunto, la actuación se encuentra en trámite.  Específicamente se adelanta el juicio oral y es allí  donde debe la accionante presentar las solicitudes encaminadas a  remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus  garantías superiores. Está fuera de lugar, en  consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el  asunto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y  procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de  protección de los derechos fundamentales de los asociados,  especialmente en lo que tiene que ver con las garantías al  debido proceso»1.  

De  manera que la existencia de ese proceso penal en curso  imposibilita  el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este  es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado  por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las  instancias  de defensa ordinarias, pues ello implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en  ejercicio de su competencia, deben emitir los funcionarios judiciales  competentes.  

2.3.  Además, no se advierte en este caso la existencia de un  perjuicio irremediable, grave e inminente, que abra paso al amparo  invocado por la Fiscalía, para la adopción de medidas  urgentes e impostergables, máxime que, como se indicó,  con la reanudación de las etapas procesales se reviven todas  las oportunidades para intervenir y ejercer sus prerrogativas en el  respectivo juicio.  

3.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          STP2128-2020, confirmada el 29 de abril de 2020, por la Sala de          Casación Civil Expediente 2020-00274-01: «el          auxilio también resulta improcedente,          por cuanto, como lo estimó el a quo constitucional, la causa          criticada se halla en pleno trámite; pudiendo, la aquí          solicitante, en calidad de representante del ente instructor,          promover los recursos correspondientes para controvertir las          determinaciones de las cuales, eventualmente, disienta».  

      

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