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STC16331-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16331-2021
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-00613-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corte, que negó el amparo promovido por la Fiscalía Ciento Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá contra la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Leison Antonio Chala Gamboa y a las partes e intervinientes en el proceso penal 11001600001520170514001.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el referido juicio.
2. En sustento de su queja sostuvo que contra el señor Leison Antonio Chala Gamboa formuló imputación como presunto autor del delito de tráfico, fabricación, porte de armas de fuego, accesorios, partes y/o municiones, acorde con lo dispuesto por el artículo 365 del Código Penal, cuya etapa de juicio correspondió al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
El 8 de octubre de 2020 se presentó un preacuerdo, «en virtud del cual se degrada el grado de participación de autor a cómplice, como único beneficio, y en aras de individualizar la pena conforme a lo reglado para el cómplice en el artículo 30 del Código Penal (…)», que fue avalado por el juez de conocimiento, autoridad que, el 19 de noviembre siguiente, condenó al procesado a 54 meses de prisión y le negó el subrogado de suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló la negativa de la prisión domiciliaria.
El Tribunal accionado, mediante providencia del 27 de enero de 2021, declaró la nulidad de lo actuado «a partir de la audiencia en que se presentó el preacuerdo», por vulneración al principio de legalidad, pues evidenció una estrategia para conceder beneficios desproporcionados. Consideró el ad quem que, de conformidad con la sentencia proferida el 24 de junio de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en el proceso con radicado 52227, los preacuerdos deben tener límites y expresar con claridad los alcances del beneficio concedido. Aseguró que «se trasgrede el principio de legalidad cuando se asigna a los hechos una calificación jurídica que no corresponde como cuando se quiere dar el carácter de cómplice a quien claramente es autor o se reconoce una circunstancia de menor punibilidad sin base fáctica», pues el carácter de autor atribuido al procesado en la imputación y en la acusación se varió, sin fundamento probatorio, para soportar el preacuerdo.
Señaló la accionante que, contrario a lo establecido por el Tribunal, el preacuerdo nulitado cumplía con las exigencias del artículo 237 del C. de P. P., al acreditarse la tipicidad del comportamiento conforme a lo dispuesto por el artículo 365 del Código Penal y la participación del acusado, según las pruebas; además, se realizó en la etapa procesal permitida y cumplía los fines previstos en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004. Adicionó que era improcedente la exigencia del artículo 349 del C. de P. P. para este caso, pues el bien jurídicamente protegido era de carácter colectivo (la seguridad pública) y no hubo incremento patrimonial, aunado a que el preacuerdo versó sobre el grado de participación y no sobre la adecuación típica, y se realizó con voluntad y aceptación del acusado.
A su vez, mencionó que «los artículos 350 a 352 del Código de Procedimiento Penal autorizan llevar a cabo preacuerdos encaminados a obtener una sanción punitiva favorable a los intereses del sujeto agente, que fue lo ocurrido con el acuerdo al degradar la participación de autor a cómplice y llevarse a cabo la individualización de la pena acorde con los lineamientos del artículo 30 del Código Penal».
Puntualizó que en los preacuerdos se omite el debate probatorio, pues es la materia de negociación y que, de acuerdo con la jurisprudencia, es factible negociar modificando la participación de autor a cómplice «aprestigiando la justicia y determinándose un beneficio punitivo al acusado que en momento alguno desborda los límites de ley, ni constituye un festín o pluralidad de beneficios». En ese sentido, adujo que se estipuló la degradación en el grado de participación de autor a cómplice, «con el fin único de establecer los parámetros del artículo 30 del Ordenamiento Sustantivo, para establecer el monto de la pena» y «encaminado a disminuir la pena, preservando la situación fáctica en concordancia con la calificación jurídica soportada en los elementos de prueba», con lo cual se mantuvo incólume el principio de legalidad.
Refutó la correspondencia fáctica de la sentencia del 24 de junio de 2020 para ser aplicada al caso debatido, pues en dicho asunto «se modificó la calificación jurídica, de homicidio agravado a encubrimiento», por tanto, el alcance dado por el Tribunal convocado «va en contravía de los derechos de las partes, incluida la suscrita que exteriorizó el interés de llevar a cabo el preacuerdo y acató integralmente la regulación de la figura (…)».
Por último, destacó que, en la providencia censurada, primero se indicó que se debía improbar el acuerdo, pero luego decretó la nulidad, a pesar de que no se fundamentó en debida forma, decisión que, además, desconoció los derechos del apelante único, pues fue en contra de sus intereses.
3. Conforme a lo relatado, pidió «DEJAR sin efectos la providencia censurada para, en su lugar, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolver el recurso de apelación impetrado por la defensa técnica, en relación con la no concesión de la prisión domiciliaria».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá narró las actuaciones surtidas en el proceso penal y solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el auxilio solicitado, al considerar que el proceso cuestionado se encuentra en curso y, por tanto, es ahí donde la actora puede ejercer las prerrogativas que le otorga la ley para la defensa de sus intereses, en atención a que la tutela no es una tercera instancia y no se advirtió ningún perjuicio irremediable.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, quien señaló que, en oportunidades anteriores, se han estudiado de fondo las tutelas presentadas por la Delegada de la Fiscalía contra providencias que imprueban preacuerdos, cuando los recursos ordinarios y extraordinarios no resultan idóneos, argumentando que someter a las partes a desarrollar todas las etapas de la causa, donde «luego de lo cual podría volver a proponer la presunta ilegalidad de las decisiones que improbaron el preacuerdo celebrado con el procesado, de manera que, para el momento en que se lleguen a resolver tales medios de impugnación, sus garantías fundamentales ya habrían sido afectadas».
Sostuvo que lo consignado en el fallo impugnado significa que debe acudir a los recursos legales, «una vez se haya finiquitado la actuación con sentencia condenatoria», lo que resulta desgastante para la administración de justicia y no ofrece una protección a los derechos fundamentales que, como parte del proceso, le asisten.
Añadió que la Sala de Casación Penal ha decantado que se puede realizar la degradación de la forma de participación de autor a cómplice con ocasión de un preacuerdo, para efectos eminentemente punitivos.
Reiteró los argumentos del escrito de tutela y afirmó que, «aun cuando es cierto que la imputación y la acusación se realizó como autor (como en efecto lo es, conforme la realidad procesal), en momento alguno se cambió ello con el preacuerdo, sino que lo que se dijo, palabras más, palabras menos, es que para EFECTOS PURAMENTE PUNITIVOS se acudía a la figura de la complicidad, prevista en el artículo 30 del Código Penal, pero nunca que, contrario a la realidad, se dijera que CHALA GAMBOA no era autor sino cómplice».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión del auto proferido el 27 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia en que se presentó el preacuerdo, dado que, en su criterio, este se ajustó a los requisitos legales y jurisprudenciales para ser aprobado y mantuvo incólume el principio de legalidad, por tanto, su anulación desconoce la discrecionalidad reglada que le asiste a la Fiscalía para celebrarlo.
2. Pronto advierte la Sala que la providencia impugnada debe ser confirmada, pues la acción de tutela no es procedente.
2.1. En efecto, se advierte que, con la declaratoria de nulidad, el proceso penal sigue en curso y se reanudan las distintas etapas y oportunidades para intervenir en el juicio, de manera que el ente instructor cuenta con la posibilidad de rebatir en esa instancia las posturas que, eventualmente, no comparta en las etapas subsiguientes.
Al respecto, esta Sala ha indicado:
«[S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se le sigue al actor está en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación.
«Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)» (CSJ, STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01, reiterada en STC6765-2021).
En ese sentido, la Sala ha considerado que, dada la anulación decretada en el juicio penal, «el asunto frente al petente, en la actualidad, se halla en pleno curso, pudiendo éste, por tanto, concurrir al mismo y activar los mecanismos a su alcance, en aras de salvaguardar sus intereses» (STC10928-2020), por lo cual la tutela es improcedente, al existir otros mecanismos de defensa en las etapas que deben surtirse en el respectivo proceso.
2.2. Lo anterior guarda consonancia con lo mencionado por el juez constitucional a quo, lo cual no es una postura nueva para esa Sala de Casación, pues, en un asunto que guarda similitud con el estudiado, en el que también accionaba la delegada de la Fiscalía General de Nación, estableció que
«ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
En el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite. Específicamente se adelanta el juicio oral y es allí donde debe la accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías al debido proceso»1.
De manera que la existencia de ese proceso penal en curso imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias, pues ello implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, deben emitir los funcionarios judiciales competentes.
2.3. Además, no se advierte en este caso la existencia de un perjuicio irremediable, grave e inminente, que abra paso al amparo invocado por la Fiscalía, para la adopción de medidas urgentes e impostergables, máxime que, como se indicó, con la reanudación de las etapas procesales se reviven todas las oportunidades para intervenir y ejercer sus prerrogativas en el respectivo juicio.
3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 STP2128-2020, confirmada el 29 de abril de 2020, por la Sala de Casación Civil Expediente 2020-00274-01: «el auxilio también resulta improcedente, por cuanto, como lo estimó el a quo constitucional, la causa criticada se halla en pleno trámite; pudiendo, la aquí solicitante, en calidad de representante del ente instructor, promover los recursos correspondientes para controvertir las determinaciones de las cuales, eventualmente, disienta».