ATC1825 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1825-2021

        

ATC1825-2021  

Radicación  n.° 13001-22-21-000-2021-10150-01  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 10  de noviembre de 2021, por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  dentro de la acción  de tutela promovida por Ever  Alfonso Mendoza Martínez contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Santa Marta,  si no fuera porque  se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso, en  consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa  a verse.  

2.        Revisado  el trámite de la primera instancia, se observa que Daniel  Ricardo Sánchez, José  Rosario Cantillo Fontalvo, Pedro Manuel Caicedo Hurtado, Adonays  Andrade Andrade, Jairo José Pedraza Barrios, Jorge Eliecer  Caicedo Hurtado, Antonio María Rodríguez Acosta,  Eusebio Segundo Bermúdez Suarez, Francisco Suarez Parra,  Sebastián Orozco Sánchez, Jaime López Maza, Luis  Napoleón Cotes Avilez, Roberto Tirado Brito, Félix  Francisco Hernández Villadiego, Efraín Enrique Martínez  Ramirez, Nazairo Antonio Caicedo Hurtado, Pedro Antonio Martínez  Pérez, Nicolás Segundo Gamarra Franco, Carlos Alberto  Rodríguez Fellizolla, Jorge Luis Pérez López,  Jairo Pacheco Orozco, Adalberto Rafael Caicedo Hurtado, Rafael Uribe  Orozco, Wilson Manuel Martínez Tobías, Pedro Antonio  Julio Diaz, Jairo Ángel Vergara González, Mariano  Manuel Vergara Fonseca, José Vicente Maestre Andrade, Lucas  Napoleón Rengifo Chicaiza, Alfonso Enrique de la Rosa, José  Francisco Gamarra Miranda, José del Carmen Gamarra Miranda,  Fernando Miguel Suárez Ariza, Manuel Inocencio Polo Mendoza,  intervinientes dentro de  la controversia especial a que alude el escrito de tutela, no fueron  notificados del inicio de esta acción pública a fin de  que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, a  pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto  podría llegar a producir efectos respecto de aquéllos.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

4.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  lite,  pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne a los  mentados intervinientes,  ya que de aceptarse las pretensiones encaminadas a que se  ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Santa Marta, efectuar la restitución  total del predio denominado «Casa  Loma – Enredo, con matrículas inmobiliarias No.  226-17288 y 226- 13435 de Plato, Magdalena»,  a través de una nueva decisión que disponga una  compensación que se acompase con la verdadera cabida de tal  heredad,  podrían verse afectados sus derechos.  

5.   Al respecto, la  Corte Constitucional ha hecho énfasis «en  la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la  iniciación del trámite que se origina con motivo de la  instauración de la acción de tutela, (…), lo  cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental,  constituye la garantía procesal (…).  Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la  obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos  y  conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la  vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la  acción. La eficacia de la notificación, en estricto  sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).  

6.        Y  aunque se remitió e-mail a los apoderados judiciales de  aquéllos en la mentada controversia, los abogados Carlos  Armando Curiel Bohórquez y Blanca Irene López Garzón,  respectivamente, ello  no significa necesariamente el cumplimiento del rito de notificación  contemplado en la normatividad procesal, puesto que el mandatario tan  solo representa los intereses litigiosos de su poderdante en el  litigio, y carece de mandato para actuar en defensa de los derechos  de las aludidas personas naturales en este proceso constitucional.  

Al  respecto esta Sala ha señalado en casos de igual raigambre,  que «‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes, (…)  sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado (…),  quien funge como su representante judicial en el litigio que origina  esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el  presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno  uno, enteramiento que no releva materializar la notificación  que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del  aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite  constitucional que había de proveerse directamente con  aquellas, amén que omitió aportar el mandato  correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto  del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)»  (CSJ ATC. 14 feb. 2013, Rad.  00973-01, reiterado  en ATC, 14 mar. 2013, Rad. 00019-01).  

7.        En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente al a  quo constitucional,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse directamente la notificación de  Daniel  Ricardo Sánchez  y  los demás intervinientes enlistados;  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cartagena  para que se reponga la actuación, de conformidad con lo  anotado en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Magistrado  

      

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