STC16816 2021

DICIEMBRE

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STC16816-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC16816-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04443-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Carlos  Mauricio Varón Guzmán, en nombre de Ruth Seneide  Rodríguez Rodríguez, contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del  juicio objeto de debate.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales a la seguridad  jurídica, debido proceso y legalidad de Ruth Seneide Rodríguez  Rodríguez, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.-  En apoyo de su petición, señaló que el juzgado  de primera instancia, en el proceso de responsabilidad civil con  radicado 257543103001201800056,  profirió  «sentencia  favorable a los intereses de mi representada»  -entonces  demandada-,  al declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la  víctima.  

No  obstante, en segunda instancia, el Colegiado accionado revocó  la decisión del a  quo,  por considerar que  «(…)  no eran suficientes esas exposiciones dadas por la juez de instancia  (…)».  

Censuró  el fallo del Tribunal, por incurrir en «unos  defectuosos análisis probatorios»,  «vías  de hecho»  y acusó a la sentencia de ser «caprichosa»,  al «condenar  a pagar unas sumas de dinero que se encuentran por fuera de la póliza  judicial».  Adujo que «no  se analizó de manera directa las concurrencias de culpas»  y agregó que, «en  relación con la teoría del nexo causal, también  se desarrolló de manera equívoca».  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, tutelar los derechos  fundamentales de Ruth Seneide Rodríguez Rodríguez y, en  consecuencia, ordenar «sustituir  la decisión judicial tomada el pasado 11 de junio el año  2021».  

            

II. RESPUESTAS          DE LA ACCIONADA  

Y  VINCULADOS  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el actor manifestó actuar en calidad de apoderado de Ruth  Seneide Rodríguez Rodríguez, cuyos derechos  fundamentales estima vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.-  De entrada, se advierte que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, por falta de legitimación en  la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los  derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye al  Colegiado convocado, no allegó poder especial que lo faculte  para impetrar la presente tutela y no acreditó las condiciones  para actuar como agente oficioso.  

2.1.-  En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone  que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

   

Al  respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:  

   

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

   

«De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

   

«La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa» (CSJ  STC1042-2019) (Se subraya).  

   

Asimismo,  debe resaltarse que, en torno a la «legitimación  por activa» de  los apoderados, la  Sala ha señalado que:  

   

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (Se  subraya) (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018,  STC4611- 2018, STC1042-2019).  

   

En  ese orden, cuando una persona distinta del titular de las  garantías que se consideran vulneradas acude en su  representación para solicitar la protección de  sus derechos fundamentales, es necesario que esté  debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado  poder especial para el efecto. A su turno, cuando se actúe  como agente oficioso se debe demostrar la imposibilidad  física o psíquica del titular para actuar en el  trámite.  

   

2.2.-  En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la  Corte Constitucional, «es  entendido, por las características de la acción,  que todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado  de representar los intereses del accionante en punto de los  derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan  lugar a su pretensión»  (CC  T001/97) (Se subraya).  

2.3.-  Pues bien, en el presente asunto, el gestor no allegó el poder  especial requerido para representar los intereses de quien  supuestamente vio vulnerados sus derechos fundamentales y, por lo  mismo, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, a lo  cual se suma que tampoco alegó ni acreditó actuar en  calidad de agente oficioso de la supuesta afectada.  

3.-  Con base en estas consideraciones, la Sala denegará el amparo  solicitado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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