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STC16816-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC16816-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04443-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Carlos Mauricio Varón Guzmán, en nombre de Ruth Seneide Rodríguez Rodríguez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del juicio objeto de debate.
I. ANTECEDENTES
1.- El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso y legalidad de Ruth Seneide Rodríguez Rodríguez, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2.- En apoyo de su petición, señaló que el juzgado de primera instancia, en el proceso de responsabilidad civil con radicado 257543103001201800056, profirió «sentencia favorable a los intereses de mi representada» -entonces demandada-, al declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
No obstante, en segunda instancia, el Colegiado accionado revocó la decisión del a quo, por considerar que «(…) no eran suficientes esas exposiciones dadas por la juez de instancia (…)».
Censuró el fallo del Tribunal, por incurrir en «unos defectuosos análisis probatorios», «vías de hecho» y acusó a la sentencia de ser «caprichosa», al «condenar a pagar unas sumas de dinero que se encuentran por fuera de la póliza judicial». Adujo que «no se analizó de manera directa las concurrencias de culpas» y agregó que, «en relación con la teoría del nexo causal, también se desarrolló de manera equívoca».
3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar los derechos fundamentales de Ruth Seneide Rodríguez Rodríguez y, en consecuencia, ordenar «sustituir la decisión judicial tomada el pasado 11 de junio el año 2021».
II. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA
Y VINCULADOS
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el actor manifestó actuar en calidad de apoderado de Ruth Seneide Rodríguez Rodríguez, cuyos derechos fundamentales estima vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2.- De entrada, se advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye al Colegiado convocado, no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela y no acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso.
2.1.- En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
«De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
«La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).
Asimismo, debe resaltarse que, en torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).
En ese orden, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto. A su turno, cuando se actúe como agente oficioso se debe demostrar la imposibilidad física o psíquica del titular para actuar en el trámite.
2.2.- En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T001/97) (Se subraya).
2.3.- Pues bien, en el presente asunto, el gestor no allegó el poder especial requerido para representar los intereses de quien supuestamente vio vulnerados sus derechos fundamentales y, por lo mismo, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, a lo cual se suma que tampoco alegó ni acreditó actuar en calidad de agente oficioso de la supuesta afectada.
3.- Con base en estas consideraciones, la Sala denegará el amparo solicitado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE