STC16696 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16696-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC16696-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04408-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez contra la Sala de Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 13 Civil del  Circuito de esa misma ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1. La  promotora del amparo reclamó protección constitucional  de su prerrogativas al debido proceso, defensa y contradicción,  que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo  que pidió «decretar  la nulidad de todo lo actuado -desde la admisión de la tutela  2021-00309- por la falta de notificación a la Junta Nacional  de Calificación de Invalidez como parte accionada».  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1. José  Efrén Burbano Zambrano promovió una primera acción  de tutela contra la  Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que fue negada  con sentencia del 9 de septiembre de 2021, decisión que  impugnó el promotor, siendo revocada por el Tribunal convocado  con providencia del 11 de octubre siguiente, para en su lugar,  conceder el amparo que se reclamó, por lo que dejó sin  efectos «el  dictamen No.16706149-15445 emitido… el 25-08-21»  y, por tanto, ordenó a la allí enjuiciada que «dentro  del término de diez (10) días siguientes a la  notificación de la presente decisión, profiera un nuevo  dictamen».  

2.2. Cumplido lo  anterior, el gestor del citado resguardo promovió incidente de  desacato, al que le dio trámite el juzgado accionado con auto  del 29 de octubre de 2021.  

2.3. Enterada la  accionada sobre la existencia del incidente de desacato, mediante  misiva remitida el 4 de noviembre de los corrientes, expresó  al fallador de primera instancia «los  operadores judiciales que conocieron en primera y segunda instancia  la tutela de referencia 2021-00309 vulneraron el debido proceso y el  derecho de defensa que le asiste a esta entidad»,  comoquiera que «no  se recibió en el correo habilitado por la entidad para tal  fin, ninguna notificación por parte del Juzgado Trece Civil  del Circuito de Cali de la admisión de la tutela, como tampoco  del fallo proferido en primera y segunda instancia».  

2.5. Remitido el  expediente al superior, para surtir el grado jurisdiccional de  consulta respecto de la decisión sancionatoria, el Tribunal  convocado, con proveído del 18 de noviembre siguiente, decretó  la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato.  

2.6. En  cumplimiento de lo anterior, se dio trámite a un nuevo  incidente de desacato, a través de auto del 24 de noviembre de  2021, del cual se corrió traslado a «Diana  Elizabeth Cuervo – Médico-, Margoth Rojas Rodríguez  – Terapeuta Ocupacional-, Carlota Rosas Ropain – Médico-  y, Mary Pachón Pachón – Abogada Principal,  quienes hacen parte de la Sala de Decisión Número Dos  de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez».  

2.7. Seguidamente,  mediante providencia del 30 de noviembre siguiente, el juzgado  accionado se abstuvo de decretar pruebas y, ejecutoriada tal  decisión, con determinación del primero de diciembre  sancionó por desacato a «Diana  Elizabeth Cuervo – Médico-, Margoth Rojas Rodríguez  – Terapeuta Ocupacional-, Carlota Rosas Ropain – Médico-  y, Mary Pachón Pachón – Abogada Principal-,  quienes hacen parte de la Sala de Decisión Número Dos  de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez»,  con cinco días de arresto y multa de tres salarios mínimos  legales mensuales vigente.  

2.8. En síntesis,  expresó la gestora del resguardo que «no  fue debidamente notificada de la admisión de tutela 2021-309»,  comoquiera que las comunicaciones remitidas para esos efectos, por  los falladores de ambas instancias, se enviaron a un correo  electrónico «que  se utiliza de manera masiva para enviar los dictámenes que son  emitidos por la entidad a todas las partes interesadas, y, por lo  tanto, no está habilitado para recibir ningún tipo de  mensaje».  

2.9. Agregó  que el juzgado convocado, en el proveído que resolvió  el incidente de desacato, «no  realizó pronunciamiento de fondo respecto de las  manifestaciones realizadas por esa entidad en el sentido de que nunca  fue notificada del auto admisorio ni de los fallos proferidos en  primera y segunda instancia»,  así como tampoco se pronunció sobre las actuaciones  adelantadas en procura de acatar la orden constitucional; y que si  bien el «auto  en el que se ordenó la sanción… fue declarado  nulo…»  por parte del Tribunal querellado, lo cierto que dicha sede judicial  «tampoco…  hizo referencia alguna… a las manifestaciones realizadas por  esa entidad referentes a la vulneración del debido proceso y  derecho de contradicción».  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La  Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del  Cauca precisó que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno; cumplió con el debido  proceso y con los términos establecidos en la normatividad  vigente en la calificación ya emitida sin que a la fecha se  encuentre nuevo trámite administrativo pendiente de decisión».  

2. El  Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali manifestó que «todas  las actuaciones han sido debidamente notificadas a las partes, por lo  que se ha garantizado el derecho de defensa y el debido proceso de  todas las partes vinculadas en el trámite constitucional».  

3.  Néstor Arturo Nieva Amaya, en condición de agente  oficioso de José Efrén Burbano Zambrano, defendió  la legalidad de la actuación censurada.  

4. La  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) dijo carecer de  legitimación en la causa por pasiva.  

5. Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  este orden de ideas, examinada la demanda de tutela, se evidencia que  la queja de la promotora se circunscribe a que, en el trámite  del incidente de desacato cuestionado, los falladores omitieron  pronunciarse sobre la ausencia de notificación que esgrimió,  así como también sobre las actuaciones que ha  adelantado en procura de cumplir la orden de tutela que se pregona  desatendida.  

Con  base en tal premisa, advierte la Corte que el amparo no tiene  vocación de prosperidad, toda vez que se torna prematuro, en  la medida en que, revisados los elementos de juicio aportados al  plenario, se verifica que el referido trámite incidental aún  se encuentra en curso, habida cuenta que el primero de diciembre de  2021 (después de presentada la tutela – 25 de noviembre de  2021), el juzgado accionado dictó auto sancionatorio, decisión  que será sometida a grado jurisdiccional de consulta,  escenario en el cual el Tribunal accionado aún puede resolver  sobre las circunstancias anómalas que esgrimió la  quejosa (falta de enteramiento de la existencia de la tutela y  ausencia de pronunciamiento sobre las gestiones que adelantó  para el cumplimiento del resguardo concedido).  

Lo  anterior traduce  que como  la situación objeto de reproche no se ha consolidado, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Al respecto,  reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

… resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CJS  STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

3.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *