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STC16696-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16696-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04408-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez contra la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 13 Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de su prerrogativas al debido proceso, defensa y contradicción, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió «decretar la nulidad de todo lo actuado -desde la admisión de la tutela 2021-00309- por la falta de notificación a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como parte accionada».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. José Efrén Burbano Zambrano promovió una primera acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que fue negada con sentencia del 9 de septiembre de 2021, decisión que impugnó el promotor, siendo revocada por el Tribunal convocado con providencia del 11 de octubre siguiente, para en su lugar, conceder el amparo que se reclamó, por lo que dejó sin efectos «el dictamen No.16706149-15445 emitido… el 25-08-21» y, por tanto, ordenó a la allí enjuiciada que «dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera un nuevo dictamen».
2.2. Cumplido lo anterior, el gestor del citado resguardo promovió incidente de desacato, al que le dio trámite el juzgado accionado con auto del 29 de octubre de 2021.
2.3. Enterada la accionada sobre la existencia del incidente de desacato, mediante misiva remitida el 4 de noviembre de los corrientes, expresó al fallador de primera instancia «los operadores judiciales que conocieron en primera y segunda instancia la tutela de referencia 2021-00309 vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a esta entidad», comoquiera que «no se recibió en el correo habilitado por la entidad para tal fin, ninguna notificación por parte del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali de la admisión de la tutela, como tampoco del fallo proferido en primera y segunda instancia».
2.5. Remitido el expediente al superior, para surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión sancionatoria, el Tribunal convocado, con proveído del 18 de noviembre siguiente, decretó la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato.
2.6. En cumplimiento de lo anterior, se dio trámite a un nuevo incidente de desacato, a través de auto del 24 de noviembre de 2021, del cual se corrió traslado a «Diana Elizabeth Cuervo – Médico-, Margoth Rojas Rodríguez – Terapeuta Ocupacional-, Carlota Rosas Ropain – Médico- y, Mary Pachón Pachón – Abogada Principal, quienes hacen parte de la Sala de Decisión Número Dos de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez».
2.7. Seguidamente, mediante providencia del 30 de noviembre siguiente, el juzgado accionado se abstuvo de decretar pruebas y, ejecutoriada tal decisión, con determinación del primero de diciembre sancionó por desacato a «Diana Elizabeth Cuervo – Médico-, Margoth Rojas Rodríguez – Terapeuta Ocupacional-, Carlota Rosas Ropain – Médico- y, Mary Pachón Pachón – Abogada Principal-, quienes hacen parte de la Sala de Decisión Número Dos de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», con cinco días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigente.
2.8. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «no fue debidamente notificada de la admisión de tutela 2021-309», comoquiera que las comunicaciones remitidas para esos efectos, por los falladores de ambas instancias, se enviaron a un correo electrónico «que se utiliza de manera masiva para enviar los dictámenes que son emitidos por la entidad a todas las partes interesadas, y, por lo tanto, no está habilitado para recibir ningún tipo de mensaje».
2.9. Agregó que el juzgado convocado, en el proveído que resolvió el incidente de desacato, «no realizó pronunciamiento de fondo respecto de las manifestaciones realizadas por esa entidad en el sentido de que nunca fue notificada del auto admisorio ni de los fallos proferidos en primera y segunda instancia», así como tampoco se pronunció sobre las actuaciones adelantadas en procura de acatar la orden constitucional; y que si bien el «auto en el que se ordenó la sanción… fue declarado nulo…» por parte del Tribunal querellado, lo cierto que dicha sede judicial «tampoco… hizo referencia alguna… a las manifestaciones realizadas por esa entidad referentes a la vulneración del debido proceso y derecho de contradicción».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca precisó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno; cumplió con el debido proceso y con los términos establecidos en la normatividad vigente en la calificación ya emitida sin que a la fecha se encuentre nuevo trámite administrativo pendiente de decisión».
2. El Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali manifestó que «todas las actuaciones han sido debidamente notificadas a las partes, por lo que se ha garantizado el derecho de defensa y el debido proceso de todas las partes vinculadas en el trámite constitucional».
3. Néstor Arturo Nieva Amaya, en condición de agente oficioso de José Efrén Burbano Zambrano, defendió la legalidad de la actuación censurada.
4. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.
5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, examinada la demanda de tutela, se evidencia que la queja de la promotora se circunscribe a que, en el trámite del incidente de desacato cuestionado, los falladores omitieron pronunciarse sobre la ausencia de notificación que esgrimió, así como también sobre las actuaciones que ha adelantado en procura de cumplir la orden de tutela que se pregona desatendida.
Con base en tal premisa, advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se torna prematuro, en la medida en que, revisados los elementos de juicio aportados al plenario, se verifica que el referido trámite incidental aún se encuentra en curso, habida cuenta que el primero de diciembre de 2021 (después de presentada la tutela – 25 de noviembre de 2021), el juzgado accionado dictó auto sancionatorio, decisión que será sometida a grado jurisdiccional de consulta, escenario en el cual el Tribunal accionado aún puede resolver sobre las circunstancias anómalas que esgrimió la quejosa (falta de enteramiento de la existencia de la tutela y ausencia de pronunciamiento sobre las gestiones que adelantó para el cumplimiento del resguardo concedido).
Lo anterior traduce que como la situación objeto de reproche no se ha consolidado, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE