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STC16695-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16695-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02377-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 3 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, dentro de la acción de tutela promovida por Seguros del Estado S.A. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo con radicado 2018-00444-00
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Destaca que 21 de octubre siguiente, el recaudo terminó por conciliación y, en consecuencia, se reiteró la devolución de los montos a ella embargados. Agrega que el 6 de febrero de 2020, el despacho fustigado requirió a la DIAN para que informara si ella tenía deudas pendientes con esa entidad.
Señala que el 10 de julio de ese año, la sede judicial convocada, transfirió a esa entidad varios títulos constituidos a su favor, «sin informar[le] (…) [el] valor» de las sumas que remitió; luego, el 16 julio y 5 de octubre de 2020, solicitó le fueran puestos en conocimiento los requerimientos de la DIAN, para que los dineros «restantes [le fueran] devueltos, (…) comoquiera que (…) le [habían] sido retenidos a ordenes [del] despacho, la suma de dos mil cien millones de pesos $2.100.000.000».
Afirma que en tres (3) oportunidades más, deprecó la devolución de los montos materia de controversia, sin obtener respuesta alguna.
3. Solicita, disponer la entrega de «los dineros retenidos [y] restituir la suma que resultó como excedente del dinero remitido a la DIAN y, se [le] informe cuánto y porqué valor fueron los dineros [enviados] (…), con el fin [efectuar las verificaciones correspondientes] con dicha entidad».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El juzgado del circuito demandado manifestó que «impartió órdenes a la secretaria, para realizar las conversiones de los depósitos judiciales [cuestionados,] teniendo en cuenta los embargos de remanentes o concurrentes informados en la ejecución por otras autoridades (…), gestión [que si bien] se cumplió, (…) el asunto aun no [había] ingresa[do] al despacho con dicha indicación».
Adicionalmente, allegó un cuadro, según el cual, se efectuaron abonos a varias cuentas bancarias, se cancelaron de otros depósitos por fraccionamiento y, algunos se convirtieron en favor de la DIAN.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió el auxilio, al estimar que la gestora demostró que solicitó en repetidas ocasiones la entrega de los depósitos controvertidos, así como información relacionada con los montos remitidos a la DIAN, sin advertir actividad del despacho censurado en tales sentidos.
Por tal motivo, coligió la mora denunciada porque si bien «la secretaría de dicho juzgado remitió una copia de lo que parece ser [la entrega de los títulos], no menos lo es, que de ello no se logra [inferir], concretamente, que se hubiese superado, en su totalidad, la situación que originó la interposición de la tutela (…), habida cuenta que, pese al amplio término que ha transcurrido desde que se ordenó la aludida entrega de dineros, no se ha procedido a ello (…), sin que exista justificación razonable para [la] mora y sin que a la fecha se hubiese dispensado resolución en torno a los datos deprecados por la peticionaria». De otro lado, indicó que «compulsar[ía] copias a la autoridad competente para que inicie la respectiva investigación disciplinaria, y adopte las decisiones que en derecho corresponda».
En consecuencia, ordenó al estrado accionado que «dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación del presente fallo, realice todas las diligencias necesarias para efectuar el pago de los dineros ordenados en auto de 13 de agosto de 2019, proferido dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 11001310300920180044400, en favor de la sociedad accionante [allí demandada]. De la misma manera, deberá resolver los pedimentos elevados por dicha sociedad, en torno a los dineros involucrados en el proceso».
Igualmente, dispuso «compulsar copias de la presente actuación, así como de las acciones de tutela [con] radicados 11001220300020210134500 y 11001220300020210145500 decididas por esta Corporación, ante la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, para que inicie y trámite la investigación disciplinaria que corresponda, de cara a los hechos establecidos en los antedichos expedientes».
La formuló el despacho convocado, reseñando que en el asunto materia de controversia, no se presentaba la mora alegada ni había lugar a la compulsa de copias, pues frente a la deuda de la petente respecto a la DIAN, la tutelante podía conocer el monto debido «acudiendo al ente fiscal en el respectivo expediente contentivo de la ejecución coactiva, (…) y consultando el expediente [del proceso] ejecutivo [materia de disenso] del que no acusa impedimento alguno para su revisión física ni virtual- (…), sin necesidad de que el juzgado en providencia alguna tuviera que resaltársela».
Por otra parte, relievó que si «bien (…) la interesada informó de la cuenta donde debía hacerse el depósito de las sumas a reintegrar [en virtud de] levantamiento de las medidas cautelares, esta información no se ingresó al despacho con el expediente virtual, ni hibrido, para el conocimiento y fines pertinentes de la titular del juzgado, pues los memoriales que contenían esta información los reservó la secretaria, sin darles el correspondiente curso procesal, lo que incluso a la contestación de esta tutela le era imposible conocer».
Con todo, recalcó que «realizó lo correspondiente frente a los depósitos a favor de la DIAN, por cuanto hasta las horas de la mañana [del 2 de noviembre de 2021], la secretaría del despacho no había gestionado el pago de los títulos pendientes por devolver a la accionante (…) por cuantía de más de mil millones de pesos».
Asimismo, enfatizó que, en horas de la tarde del día siguiente, cumplió con la devolución de los dineros de la querellante y, por ello, a la fecha del fallo del a quo constitucional, se había disipado el supuesto fáctico del resguardo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación establecer, si en el asunto bajo examen, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado o, si, por el contrario, aún persiste la alegada mora injustificada frente a la solicitud de la gestora de la devolución de las sumas que le fueron desembargadas y, además, si existe una tardanza en cuanto a la emisión de un pronunciamiento sobre envió de los dineros de aquélla a la DIAN.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. De la mora judicial.
Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó,
«(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC T-357/07).
Entre tanto, esta Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó:
«Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998)
Y en otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo:
«(…) [L]a tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015).
4. Del caso concreto.
4.1. Realizado el estudio pertinente a lo aducido por la gestora, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala establece que habrá de revocarse la decisión adoptada por el a quo constitucional, pues durante el transcurso de esta salvaguarda el estrado convocado acreditó que, en relación con la devolución de los dineros desembargados a la tutelante, adelantó acciones afirmativas tendientes a reintegrar dichas sumas.
4.2. De esta manera, si bien la petente afirmó que, en varias ocasiones, solicitó la entrega de los montos en cuestión, el estrado demandado adelantó gestiones de fraccionamiento y conversión de títulos, así como la realización de trámites bancarios encaminados a hacer efectivos los pagos en cuestión.
Así, la evidencia allegada para demostrar la carencia actual de objeto por hecho superado, revela una mínima diligencia de la sede judicial censurada con la entidad de conjurar la mora denunciada en la demanda de amparo.
4.3. En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre los dineros que se remitieron a la DIAN, la Corte observa que el juzgado recriminado en auto de 5 de noviembre de 2021, explicó cuál fue el monto remitido a esa entidad e, igualmente, señaló el valor de las sumas que serían reintegradas a la petente.
En ese orden, teniendo en cuenta que la demanda de amparo se fundó en la omisión del juzgado recriminado en resolver las peticiones de la tutelante y, como las mismas se atendieron durante esta tramitación, el supuesto fáctico sobre el cual se fundó el ataque se ha disipado y, por ello, resulta inane emitir orden alguna en torno a la temática en cuestión.
4.4. Con todo, si bien el resguardo no prospera, la Sala exhorta al estrado demandado para que atienda oportunamente las solicitudes formuladas en el asunto criticado, adoptando las medidas necesarias para enmendar toda situación que afecte el desarrollo normal del proceso.
Sin perjuicio de las vicisitudes afrontadas por los despachos a causa de la pandemia generada por la «Covid19»1, no es comprensible que desde el 2019 se hubiese dispuesto la devolución de los dineros de la gestora y solo cuando se acudió a este auxilio, el despacho comenzó a adelantar las gestiones para cumplir con el reintegro de los dineros materia de disenso.
I.
II. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como ha sostenido esta Corporación, es imperativo «asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. De manera que está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o indirectamente en las prerrogativas primordiales de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de obtener una resolución eficaz y célere» (CSJ STC1754-2021, 25 feb.).
5. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se infirmará lo proveído por el a quo constitucional al demostrarse que el despacho demandado adelantó gestiones tendientes a atender las solicitudes la reclamante, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado.
Con todo, se exhorta al juzgado acusado para que en lo sucesivo atienda, oportunamente, las solicitudes que se le formulan, sin esperar a la acción de tutela para darles trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «(…) Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 (…). Artículo 1°. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto (…). Artículo 3°. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo (…)».