STC16695 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16695-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16695-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-02377-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 3  de noviembre de 2021, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital,  dentro de la acción de tutela promovida por Seguros  del Estado S.A.  contra el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio ejecutivo con radicado 2018-00444-00  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la accionante reclama la protección de  los derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

Destaca  que 21 de octubre siguiente, el recaudo terminó por  conciliación y, en consecuencia, se reiteró la  devolución de los montos a ella embargados. Agrega que el 6 de  febrero de 2020, el despacho fustigado requirió a la DIAN para  que informara si ella tenía deudas pendientes con esa entidad.  

Señala  que el 10 de julio de ese año, la sede judicial convocada,  transfirió a esa entidad varios títulos constituidos a  su favor, «sin  informar[le]  (…) [el] valor»  de  las sumas  que  remitió; luego, el 16 julio y 5 de octubre de 2020, solicitó  le fueran puestos en conocimiento los requerimientos de la DIAN, para  que los dineros «restantes  [le fueran] devueltos,  (…) comoquiera  que  (…) le  [habían]  sido retenidos a ordenes  [del] despacho,  la suma de dos mil cien millones de pesos $2.100.000.000».  

Afirma  que en tres (3) oportunidades más, deprecó la  devolución de los montos materia de controversia, sin obtener  respuesta alguna.  

3. Solicita, disponer la entrega de «los  dineros retenidos  [y] restituir  la suma que resultó como excedente del dinero remitido a la  DIAN  y, se [le]  informe  cuánto y porqué valor fueron los dineros [enviados]  (…),  con el fin  [efectuar las verificaciones correspondientes] con  dicha entidad».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

            

1. El          juzgado del circuito demandado manifestó que «impartió          órdenes a la secretaria, para realizar las conversiones de          los depósitos judiciales [cuestionados,]          teniendo en cuenta los embargos de remanentes o concurrentes          informados en la ejecución por otras autoridades          (…), gestión          [que si bien] se          cumplió,          (…) el          asunto aun no          [había] ingresa[do]          al          despacho con dicha indicación».  

Adicionalmente,  allegó un cuadro, según el cual, se efectuaron abonos a  varias cuentas bancarias, se cancelaron de otros depósitos por  fraccionamiento y, algunos se convirtieron en favor de la DIAN.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el auxilio, al estimar que la gestora demostró que solicitó  en repetidas ocasiones la entrega de los depósitos  controvertidos, así como información relacionada con  los montos remitidos a la DIAN, sin advertir actividad del despacho  censurado en tales sentidos.  

Por  tal motivo, coligió la mora denunciada porque si bien «la  secretaría de dicho juzgado remitió una copia de lo que  parece ser [la  entrega de los títulos],  no menos lo es, que de ello no se logra [inferir],  concretamente, que se hubiese superado, en su totalidad, la situación  que originó la interposición de la tutela (…),  habida  cuenta que, pese al amplio término que ha transcurrido desde  que se ordenó la aludida entrega de dineros, no se ha  procedido a ello  (…),  sin que exista justificación razonable para [la]  mora y sin que a la fecha se hubiese dispensado resolución en  torno a los datos deprecados por la peticionaria».  De  otro lado, indicó que  «compulsar[ía]  copias a la autoridad competente para que inicie la respectiva  investigación disciplinaria, y adopte las decisiones que en  derecho corresponda».  

En  consecuencia, ordenó al estrado accionado que «dentro  del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir  de la comunicación del presente fallo, realice todas las  diligencias necesarias para efectuar el pago de los dineros ordenados  en auto de 13 de agosto de 2019, proferido dentro del proceso  ejecutivo radicado bajo el No. 11001310300920180044400, en favor de  la sociedad accionante [allí  demandada].  De la misma manera, deberá resolver los pedimentos elevados  por dicha sociedad, en torno a los dineros involucrados en el  proceso».  

Igualmente,  dispuso «compulsar  copias de la presente actuación, así como de las  acciones de tutela [con]  radicados  11001220300020210134500 y 11001220300020210145500 decididas por esta  Corporación, ante la Comisión Seccional de Disciplina  de Bogotá, para que inicie y trámite la investigación  disciplinaria que corresponda, de cara a los hechos establecidos en  los antedichos expedientes».  

La  formuló el despacho convocado, reseñando que en el  asunto materia de controversia, no se presentaba la mora alegada ni  había lugar a la compulsa de copias, pues frente a la deuda de  la petente respecto a la DIAN, la tutelante podía conocer el  monto debido «acudiendo  al ente fiscal en el respectivo expediente contentivo de la ejecución  coactiva,  (…)   y consultando el expediente  [del proceso] ejecutivo  [materia  de disenso] del  que no acusa impedimento alguno para su revisión física  ni virtual-  (…), sin  necesidad de que el juzgado en providencia alguna tuviera que  resaltársela».  

Por  otra parte, relievó que si «bien  (…) la  interesada  informó de la cuenta donde debía hacerse el depósito  de las sumas a reintegrar  [en virtud de] levantamiento  de las medidas cautelares, esta información no se ingresó  al despacho con el expediente virtual, ni hibrido, para el  conocimiento y fines pertinentes de la titular del juzgado, pues los  memoriales  que contenían esta información los reservó la  secretaria, sin darles el correspondiente curso procesal, lo que  incluso a la contestación de esta tutela le era imposible  conocer».  

Con  todo, recalcó que «realizó  lo correspondiente frente a los depósitos a favor de la DIAN,  por cuanto hasta las horas de la mañana  [del 2 de noviembre de 2021], la  secretaría del despacho no había gestionado el pago de  los títulos pendientes por devolver a la accionante  (…) por  cuantía de más de mil millones de pesos».  

Asimismo,  enfatizó que, en horas de la tarde del día siguiente,  cumplió con la devolución de los dineros de la  querellante y, por ello, a la fecha del fallo del a  quo  constitucional, se había disipado el supuesto fáctico  del resguardo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a esta  Corporación establecer, si en el asunto bajo examen, se  presenta carencia actual de objeto por hecho superado  o, si, por el contrario, aún persiste la alegada mora  injustificada frente a la solicitud de la gestora de la devolución  de las sumas que le fueron desembargadas y, además, si existe  una tardanza en cuanto a la emisión de un pronunciamiento  sobre envió de los dineros de aquélla a la DIAN.  

2.        La carencia  actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

3.  De la mora judicial.  

Dicha  postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia  constitucional, que precisó,  

«(…)  se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es  indispensable que determinada dilación o mora judicial sean  injustificadas, pues  el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso,  no  constituye per se una violación al debido proceso  [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo  que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así  entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley»  (CC T-357/07).  

Entre  tanto, esta Corporación, al abordar el estudio de acciones de  tutela que cuestionaron la dilación en la definición de  los procesos, indicó:  

«Ahora  bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos  procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario  haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté  ante la posibilidad de materializar un daño, generando un  perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela  examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas  del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o  no una justificación que explique la mora»  (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998)  

Y  en otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la  presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la  situación individual del despacho accionado,  considerando además el sistema de turnos de resolución  de los casos al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo:  

«(…)  [L]a  tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada  le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es  dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del  turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez  constitucional de primer grado, se desconocería el deber que  le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código  de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría  derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros  procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían  ser primeramente resueltos»  (CSJ.  STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del  12 de agosto de 2015).  

4.          Del caso concreto.  

4.1.  Realizado el estudio pertinente a lo aducido por la gestora, con  observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la  normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala establece que  habrá de revocarse la decisión adoptada por el a  quo  constitucional, pues durante el transcurso de esta salvaguarda el  estrado convocado acreditó que, en relación con la  devolución de los dineros desembargados a la tutelante,  adelantó acciones afirmativas tendientes a reintegrar dichas  sumas.  

4.2.  De  esta manera, si bien la petente afirmó que, en varias  ocasiones, solicitó la entrega de los montos en cuestión,  el estrado demandado adelantó gestiones de fraccionamiento y  conversión de títulos, así como la realización  de trámites bancarios encaminados a hacer efectivos los pagos  en cuestión.  

Así, la  evidencia allegada para demostrar la carencia actual de objeto por  hecho superado, revela una mínima diligencia de la sede  judicial censurada con la entidad de conjurar la mora denunciada en  la demanda de amparo.  

4.3. En cuanto a  la falta de pronunciamiento sobre los dineros que se remitieron a la  DIAN, la Corte observa que el juzgado recriminado en auto de 5 de  noviembre de 2021, explicó cuál fue el monto remitido a  esa entidad e, igualmente, señaló el valor de las sumas  que serían reintegradas a la petente.  

En  ese orden, teniendo en cuenta que la demanda de amparo se fundó  en la omisión del juzgado recriminado en resolver las  peticiones de la tutelante y, como las mismas se atendieron durante  esta tramitación, el supuesto fáctico sobre el cual se  fundó el ataque se ha disipado y, por ello, resulta inane  emitir orden alguna en torno a la temática en cuestión.  

4.4. Con  todo, si bien el resguardo no prospera, la Sala exhorta al estrado  demandado para que atienda oportunamente las solicitudes formuladas  en el asunto criticado, adoptando las medidas necesarias para  enmendar toda situación que afecte el desarrollo normal del  proceso.  

Sin  perjuicio de las vicisitudes afrontadas por los despachos a causa de  la pandemia generada por la «Covid19»1,  no es comprensible que desde el 2019 se hubiese dispuesto la  devolución de los dineros de la gestora y solo cuando se  acudió a este auxilio, el despacho comenzó a adelantar  las gestiones para cumplir con el reintegro de los dineros materia de  disenso.            

I. 

II. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como ha sostenido esta          Corporación, es imperativo «asegurar          el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de          las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial de          los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático          de Derecho. De manera que está proscrita cualquier dilación          o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o          indirectamente en las prerrogativas primordiales de las partes y          terceros que acuden a la administración de justicia en          procura de obtener una resolución eficaz y célere»          (CSJ STC1754-2021, 25 feb.).  

5.        Conclusión.  

Conforme a lo  anteriormente discurrido, se  infirmará lo proveído por el a  quo  constitucional al demostrarse que el despacho demandado adelantó  gestiones tendientes a atender las solicitudes la reclamante,  configurándose así la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

Con todo, se  exhorta al juzgado acusado para que en lo sucesivo atienda,  oportunamente, las solicitudes que se le formulan, sin esperar a la  acción de tutela para darles trámite.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  REVOCA  la  sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA  el amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «(…) Decreto          417 de 17 de marzo de 2020          (…). Artículo          1°. Declárese el Estado de Emergencia Económica,          Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el          término de treinta (30) días calendario, contados a          partir de la vigencia de este decreto          (…). Artículo          3°. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos          legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte          considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales          necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de          sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones          presupuestales necesarias para llevarlas a cabo          (…)».  

      

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