ATC1866 2021

DICIEMBRE

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ATC1866-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC1866-2021  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2014-00198-06  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Respecto de la  consulta de la sanción impuesta en providencia de 3 de  diciembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro del incidente de desacato promovido por Ana  María Quintero Guapacha,  se  configura la causal de nulidad prevista  en el numeral 8.º del artículo 133 del Código  General del Proceso, aplicable a este asunto constitucional por  remisión del canon 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que  recoge el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992,  reglamentario del 2591 de 1991).  

ANTECEDENTES  

1.        En sentencia de  6 de mayo de 2014, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali concedió el amparo de los derechos  fundamentales reclamados por Ana María Quintero Guapacha. En  tal virtud, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar y  al Hospital Militar Regional de Occidente que:  

«(…)  el término de  cinco (5) días siguientes a la notificación de este  fallo, realicen los trámites administrativos a que haya lugar,  para que en el mismo lapso sean practicados los exámenes que  fueron ordenados a la menor accionante (Creatinina en suero, orina y  otros, Electroencefalograma Convencional y Tomografía  Computarizada de Cráneo con contraste). Una vez practicados  los mismos, en el término de cinco (5) días siguientes,  deberán garantizar su valoración por parte de médico  neurólogo.  

Así mismo, se ordena  a dichos entes que se sirvan autorizar y velar por la práctica  (sin dilación alguna) de todas las citas, exámenes,  medicamentos y tratamientos que sean prescritos a la menor por su  médico tratante, incluidos  o no en el Plan de Servicios respectivos, con arreglo a las  precisiones realizadas en el cuerpo de esta providencia»  (Se resalta).  

2. La  incidentante, actuando en nombre propio, pidió el cabal  cumplimiento de las órdenes proferidas. En ese sentido, de  acuerdo con lo compendiado en el primer grado de este asunto, se  extrae que:  

«Mediante  escrito radicado virtualmente ante esta dependencia, la accionante  solicitó que se adelante incidente de desacato por el  incumplimiento del fallo proferido el 6 de mayo de 2014, en el cual  se ordenó a la Dirección de Sanidad Militar (Ejército  Nacional) y al Hospital Militar Regional de Occidente (hoy  Dispensario Médico de Cali) que “se sirvan autorizar y  velar por la práctica (sin dilación alguna) de todas  las citas, exámenes, medicamentos y tratamientos que sean  prescritos a la menor por su médica tratante, incluidos o no  en el Plan de Servicios respectivos”. Cumple precisar que, en  esta oportunidad, la solicitud de desacato se adelantó con  ocasión del incumplimiento en la expedición de  “autorización [y] ordenes médicas,  correspondientes al SERVICIO DE NEUROLOGÍA,  ESOFAGATRODUODENOSCOPIA [sic] EGD CON O SIN BIOPSIA, y el soporte de  SEDACIÓN PARA CONSULTA O APOYO DIAGNOSTICO […]”,  ordenados por médico tratante».  

3.        El tribunal a  quo,  con auto de 9 de noviembre de 2021, requirió «al  Director de Sanidad del Ejército Nacional (B.G. Carlos Alberto  Rincón Arango o quien haga sus veces), y a la Directora del  Dispensario Médico de Cali -antes Hospital Militar Regional de  Occidente- (Coronel Beatriz Silva Miranda o quien haga sus veces),  para que se sirvan informar lo pertinente sobre el cumplimiento del  fallo de tutela de fecha 6 de mayo de 2014. Igualmente, se requiere  al Comandante de Personal (Jefatura de Desarrollo Humano) del  Ejército Nacional (Brigadier General Carlos Iván Moreno  Ojeda) y al mencionado Director de Sanidad del Ejército  Nacional (B.G. Carlos Alberto Rincón Arango o quien haga sus  veces), en su calidad de superiores jerárquicos»,  para que informaran sobre el cumplimiento de la obligación  impuesta, y, en caso afirmativo, remitieran la documentación  que así lo acredite.  

4.        Con  decisión de 22 de noviembre siguiente, la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali inició  formalmente el incidente de desacato contra los prenotados  funcionarios y les otorgó el término de tres (3) días,  contados desde la notificación, para que informaran sobre las  actuaciones tendientes a la observancia del mandato proferido.  

5.   Con proveído de 3 de diciembre hogaño, la colegiatura  de primer grado sancionó por desacato a los referidos  servidores, con multa de tres (3) salarios mínimos legales  mensuales vigentes (SMMLV) a cada uno, la cual «deberá  hacerse en el término de un (1) mes contado a partir de la  ejecutoria de esta providencia».  

6. Remitido el  expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinación, se procede a su estudio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Sobre  la notificación de las providencias judiciales en el trámite  constitucional.  

El artículo  16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se  surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, enfatizando en la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

«(…)  lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal  (…).  Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la  obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro  medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes  a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación  efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La  eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

La Corte ha  hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…)»  (CC  A-018/05, citado en ATC602-2019, entre otros).  

El  numeral  8.º del artículo 133 del Código General del  Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal  forma la notificación del auto admisorio de la demanda a  personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean  indeterminadas.  Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo  2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4.° del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).  

En ese sentido,  interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de  defensa y el debido proceso de las partes e intervinientes, reviste  vital importancia la debida integración del contradictorio  tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede garantizarse  mediante la debida y oportuna vinculación de los interesados;  de manera que el acto de enteramiento de las decisiones judiciales  para brindarle a las partes la posibilidad de defenderse constituye  un aspecto esencial de esa prerrogativa fundamental.  

Sobre el acto  procesal denominado «notificación»,  la Corte Constitucional en sentencia C-670/04, sostuvo que aquel:  

«(…)  en  cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de  comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto  garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el  fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la  vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión  judicial notificada, así como que es un medio idóneo  para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción,  planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual  manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad  jurídica, pues de él se deriva la certeza del  conocimiento de las decisiones Judiciales (…)».  

De allí que  «asuntos  como la ausencia de ciertas notificaciones o  las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al  momento de efectuarlas,  no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la  persona afectada, pues un impedimento de tal naturaleza violaría  su derecho fundamental al debido proceso».  

3. Caso  Concreto.  

3.1.  El trámite del incidente de desacato al fallo proferido por el  juez constitucional está consagrado en el artículo 52  del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección  efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través  de la sanción. Es decir, este mecanismo fue instituido como  una herramienta para asegurar el acatamiento de las ordenes  impartidas y, de esta manera, hacer cesar los hechos constitutivos de  actuaciones u omisiones irregulares.  

3.2.  Ahora bien,  traídas las premisas que anteceden al sub-lite,  advierte la Sala que, ante la manifestación de incumplimiento  de la orden de tutela, el tribunal a  quo  dispuso previamente requerir «al  Director de Sanidad del Ejército Nacional  (B.G. Carlos Alberto Rincón Arango o quien haga sus veces), y  a  la Directora del Dispensario Médico de Cali  -antes Hospital Militar Regional de Occidente- (Coronel Beatriz Silva  Miranda o quien haga sus veces), para que se sirvan informar lo  pertinente sobre el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 6 de  mayo de 2014. Igualmente, se requiere al Comandante  de Personal (Jefatura de Desarrollo Humano) del Ejército  Nacional  (Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda) y al mencionado  Director de Sanidad del Ejército Nacional (B.G. Carlos Alberto  Rincón Arango o quien haga sus veces), en su calidad de  superiores jerárquicos»,  para que informaran las gestiones desplegadas en procura de acreditar  el cumplimiento de la orden de tutela.  

Posteriormente,  luego de agotar las etapas procesales previas, y tras encontrar  acreditada la desatención de la orden, el colegiado de primer  grado sancionó con multa de tres (3) SMMLV a  los precitados funcionarios, teniendo en cuenta que «se  ha  presentado un incumplimiento a la orden de tutela cuyo desacato se  alega, pues no se adelantaron las actuaciones idóneas y  pertinentes para acatarla a cabalidad, situándose los  funcionarios encargados de su cumplimiento, en franca rebeldía  contra dicho mandato, que se dictó en pro de la eficacia real  y material de los derechos fundamentales invocados por la  accionante».  

3.3.  No obstante, dentro del plenario no obra prueba que permita  establecer que los amonestados hayan sido debidamente enterados de  los proveídos mediante los cuales se realizó el  requerimiento, se inició formalmente el incidente y, menos, de  la sanción dictada, tal como lo ordena el artículo 291  del Código General del Proceso.  

Lo  anterior porque, en primer lugar, pese a que en el auto de  requerimiento previo se conminó al Comandante de Personal del  Ejército Nacional, para que en su calidad de «superior  jerárquico»  rindiera informe e «hiciera  cumplir el fallo por los funcionarios correspondientes»,  lo cierto es que en la constancia de notificación de 10 de  noviembre de 2021 expedida por la Secretaría del Tribunal  Superior de Cali no aparece mención del citado servidor, por  lo que no se confirmó el envío de la comunicación  respectiva para que pudiera ejercer sus derechos de defensa y  contradicción, aun cuando fue citado a comparecer.  

Así  mismo, pese a que en el mismo documento aparece un supuesto  enteramiento al Director de Sanidad de la precitada institución,  no se colige que los correos allí enunciados sean los  dispuestos por esa entidad para la notificación efectiva de  trámites judiciales, comoquiera que, verificada la página  oficial de esa dependencia, aparecen otros buzones electrónicos  para el efecto. De allí que no se tenga certeza sobre si,  efectivamente, se comunicó el inicio de esta causa a varios de  los sancionados.  

3.4.        En  consecuencia, comoquiera que fue obviada la prerrogativa fundamental  al debido proceso de los convocados, sobre quienes, se itera,  no se constató la debida notificación de la tramitación  del desacato promovido en el radicado de la referencia, el asunto se  encuentra afectado por un vicio que conduce a la declaratoria de la  nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del requerimiento  previo, inclusive, en tanto no se acreditó la realización  de las comunicaciones debidas.  

4. Conclusión.  

Conforme con ello,  se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que adelante  nuevamente la actuación que por esta vía se infirma.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  LA  NULIDAD  de  todo lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia,  a partir  del proveído de 9 de noviembre de 2021, a fin de que se  corrija la irregularidad advertida.  

SEGUNDO:  DEVOLVER  el expediente al tribunal de origen para que renueve la tramitación  invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

TERCERO:  COMUNICAR  lo  aquí resuelto a los interesados por medio idóneo y  librar las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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