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ATC1866-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC1866-2021
Radicación n.° 76001-22-03-000-2014-00198-06
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Respecto de la consulta de la sanción impuesta en providencia de 3 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del incidente de desacato promovido por Ana María Quintero Guapacha, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto constitucional por remisión del canon 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).
ANTECEDENTES
1. En sentencia de 6 de mayo de 2014, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por Ana María Quintero Guapacha. En tal virtud, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar y al Hospital Militar Regional de Occidente que:
«(…) el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, realicen los trámites administrativos a que haya lugar, para que en el mismo lapso sean practicados los exámenes que fueron ordenados a la menor accionante (Creatinina en suero, orina y otros, Electroencefalograma Convencional y Tomografía Computarizada de Cráneo con contraste). Una vez practicados los mismos, en el término de cinco (5) días siguientes, deberán garantizar su valoración por parte de médico neurólogo.
Así mismo, se ordena a dichos entes que se sirvan autorizar y velar por la práctica (sin dilación alguna) de todas las citas, exámenes, medicamentos y tratamientos que sean prescritos a la menor por su médico tratante, incluidos o no en el Plan de Servicios respectivos, con arreglo a las precisiones realizadas en el cuerpo de esta providencia» (Se resalta).
2. La incidentante, actuando en nombre propio, pidió el cabal cumplimiento de las órdenes proferidas. En ese sentido, de acuerdo con lo compendiado en el primer grado de este asunto, se extrae que:
«Mediante escrito radicado virtualmente ante esta dependencia, la accionante solicitó que se adelante incidente de desacato por el incumplimiento del fallo proferido el 6 de mayo de 2014, en el cual se ordenó a la Dirección de Sanidad Militar (Ejército Nacional) y al Hospital Militar Regional de Occidente (hoy Dispensario Médico de Cali) que “se sirvan autorizar y velar por la práctica (sin dilación alguna) de todas las citas, exámenes, medicamentos y tratamientos que sean prescritos a la menor por su médica tratante, incluidos o no en el Plan de Servicios respectivos”. Cumple precisar que, en esta oportunidad, la solicitud de desacato se adelantó con ocasión del incumplimiento en la expedición de “autorización [y] ordenes médicas, correspondientes al SERVICIO DE NEUROLOGÍA, ESOFAGATRODUODENOSCOPIA [sic] EGD CON O SIN BIOPSIA, y el soporte de SEDACIÓN PARA CONSULTA O APOYO DIAGNOSTICO […]”, ordenados por médico tratante».
3. El tribunal a quo, con auto de 9 de noviembre de 2021, requirió «al Director de Sanidad del Ejército Nacional (B.G. Carlos Alberto Rincón Arango o quien haga sus veces), y a la Directora del Dispensario Médico de Cali -antes Hospital Militar Regional de Occidente- (Coronel Beatriz Silva Miranda o quien haga sus veces), para que se sirvan informar lo pertinente sobre el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 6 de mayo de 2014. Igualmente, se requiere al Comandante de Personal (Jefatura de Desarrollo Humano) del Ejército Nacional (Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda) y al mencionado Director de Sanidad del Ejército Nacional (B.G. Carlos Alberto Rincón Arango o quien haga sus veces), en su calidad de superiores jerárquicos», para que informaran sobre el cumplimiento de la obligación impuesta, y, en caso afirmativo, remitieran la documentación que así lo acredite.
4. Con decisión de 22 de noviembre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali inició formalmente el incidente de desacato contra los prenotados funcionarios y les otorgó el término de tres (3) días, contados desde la notificación, para que informaran sobre las actuaciones tendientes a la observancia del mandato proferido.
5. Con proveído de 3 de diciembre hogaño, la colegiatura de primer grado sancionó por desacato a los referidos servidores, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV) a cada uno, la cual «deberá hacerse en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia».
6. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la notificación de las providencias judiciales en el trámite constitucional.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, enfatizando en la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
«(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…)» (CC A-018/05, citado en ATC602-2019, entre otros).
El numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4.° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).
En ese sentido, interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso de las partes e intervinientes, reviste vital importancia la debida integración del contradictorio tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede garantizarse mediante la debida y oportuna vinculación de los interesados; de manera que el acto de enteramiento de las decisiones judiciales para brindarle a las partes la posibilidad de defenderse constituye un aspecto esencial de esa prerrogativa fundamental.
Sobre el acto procesal denominado «notificación», la Corte Constitucional en sentencia C-670/04, sostuvo que aquel:
«(…) en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones Judiciales (…)».
De allí que «asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afectada, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido proceso».
3. Caso Concreto.
3.1. El trámite del incidente de desacato al fallo proferido por el juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. Es decir, este mecanismo fue instituido como una herramienta para asegurar el acatamiento de las ordenes impartidas y, de esta manera, hacer cesar los hechos constitutivos de actuaciones u omisiones irregulares.
3.2. Ahora bien, traídas las premisas que anteceden al sub-lite, advierte la Sala que, ante la manifestación de incumplimiento de la orden de tutela, el tribunal a quo dispuso previamente requerir «al Director de Sanidad del Ejército Nacional (B.G. Carlos Alberto Rincón Arango o quien haga sus veces), y a la Directora del Dispensario Médico de Cali -antes Hospital Militar Regional de Occidente- (Coronel Beatriz Silva Miranda o quien haga sus veces), para que se sirvan informar lo pertinente sobre el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 6 de mayo de 2014. Igualmente, se requiere al Comandante de Personal (Jefatura de Desarrollo Humano) del Ejército Nacional (Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda) y al mencionado Director de Sanidad del Ejército Nacional (B.G. Carlos Alberto Rincón Arango o quien haga sus veces), en su calidad de superiores jerárquicos», para que informaran las gestiones desplegadas en procura de acreditar el cumplimiento de la orden de tutela.
Posteriormente, luego de agotar las etapas procesales previas, y tras encontrar acreditada la desatención de la orden, el colegiado de primer grado sancionó con multa de tres (3) SMMLV a los precitados funcionarios, teniendo en cuenta que «se ha presentado un incumplimiento a la orden de tutela cuyo desacato se alega, pues no se adelantaron las actuaciones idóneas y pertinentes para acatarla a cabalidad, situándose los funcionarios encargados de su cumplimiento, en franca rebeldía contra dicho mandato, que se dictó en pro de la eficacia real y material de los derechos fundamentales invocados por la accionante».
3.3. No obstante, dentro del plenario no obra prueba que permita establecer que los amonestados hayan sido debidamente enterados de los proveídos mediante los cuales se realizó el requerimiento, se inició formalmente el incidente y, menos, de la sanción dictada, tal como lo ordena el artículo 291 del Código General del Proceso.
Lo anterior porque, en primer lugar, pese a que en el auto de requerimiento previo se conminó al Comandante de Personal del Ejército Nacional, para que en su calidad de «superior jerárquico» rindiera informe e «hiciera cumplir el fallo por los funcionarios correspondientes», lo cierto es que en la constancia de notificación de 10 de noviembre de 2021 expedida por la Secretaría del Tribunal Superior de Cali no aparece mención del citado servidor, por lo que no se confirmó el envío de la comunicación respectiva para que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, aun cuando fue citado a comparecer.
Así mismo, pese a que en el mismo documento aparece un supuesto enteramiento al Director de Sanidad de la precitada institución, no se colige que los correos allí enunciados sean los dispuestos por esa entidad para la notificación efectiva de trámites judiciales, comoquiera que, verificada la página oficial de esa dependencia, aparecen otros buzones electrónicos para el efecto. De allí que no se tenga certeza sobre si, efectivamente, se comunicó el inicio de esta causa a varios de los sancionados.
3.4. En consecuencia, comoquiera que fue obviada la prerrogativa fundamental al debido proceso de los convocados, sobre quienes, se itera, no se constató la debida notificación de la tramitación del desacato promovido en el radicado de la referencia, el asunto se encuentra afectado por un vicio que conduce a la declaratoria de la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del requerimiento previo, inclusive, en tanto no se acreditó la realización de las comunicaciones debidas.
4. Conclusión.
Conforme con ello, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se infirma.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia, a partir del proveído de 9 de noviembre de 2021, a fin de que se corrija la irregularidad advertida.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados por medio idóneo y librar las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado