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STC16372-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16372-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04284-00
(Aprobado en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la acción de tutela que Carlos Enrique Berrio Duque le interpuso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Guarne con Funciones de Conocimiento y a los intervinientes en el proceso 2013-80637.
ANTECEDENTES
1.- Del libelo y sus anexos, se advierte que el interesado protesta porque la Sala Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la sentencia emitida por el Tribunal de Antioquia (25 en. 2021), que ratificó la condena que le impuso el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne con Funciones de Conocimiento por el delito de daño en bien ajeno, a propósito de las afectaciones que sufrió el inmueble del que era poseedora Beatriz Guerrero Rojas (16 oct. 2020).
A su juicio, estaban dadas las circunstancias para que la Corte revisara lo acontecido en la causa penal materia de controversia, en la que se excluyó del acervo probatorio el certificado de tradición y libertad del inmueble involucrado, bajo el argumento de que en la audiencia celebrada el 13 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne con Funciones de Conocimiento, la Fiscal del caso ni la denunciante tuvieron en traslado ese documento.
Agregó que, con el fin de conjurar la omisión de la Colegiatura accionada, presentó “recurso de insistencia” ante la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, pero no obtuvo éxito.
En consecuencia, solicitó que, para la protección de su derecho al debido proceso, “una vez excluidas las actuaciones alcanzadas por la violación del debido proceso (…) regresar a la audiencia concentrada del día 13 de agosto de 2018”, para lo cual “deberá determinarse otro despacho que sea imparcial para continuar con la audiencia concentrada”.
2.- La Sala homóloga penal y Beatriz Guerrero Rojas, quien fungió como denunciante en el asunto objetado, pidieron negar el amparo implorado.
La Coordinadora delegada ante la Corte Suprema de Justicia informó que, comoquiera que mediante oficio de 28 de septiembre de 2021 la Secretaría de la Sala Penal le enteró que la casación 59459 había sido inadmitida, dicho recurso no fue asignado a ningún Fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia.
Para el momento en que se proyectó esta decisión no se habían recibido pronunciamientos adicionales.
1.- El auxilio debe fracasar, toda vez que la inadmisión de la demanda de casación enfilada contra el veredicto del Tribunal de Antioquia no revela la existencia de algún yerro que deba ser conjurado por esta justicia.
En efecto, la Sala homóloga penal adoptó esa determinación porque consideró que ese libelo no cumplía con las condiciones técnicas y jurídicas que habilitaran la revisión de la responsabilidad penal que se atribuyó al actor por el delito de daño en bien ajeno. Ello, por cuanto no se desarrolló con claridad el cargo propuesto, relativo al “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, ni tampoco reveló su trascendencia en el sentido de la decisión reprochada.
Sobre la falta de claridad del embiste, destacó que
(…) en todo el relato de los hechos el defensor narra, desde su particular punto de vista, varias irregularidades pero no las concatena. Unas, hacen referencia a la supuesta destrucción de un elemento material probatorio aportado por la defensa (certificado de libertad y tradición del predio identificado con matrícula inmobiliaria 020-50541); otras irregularidades las hace notar porque no se aplazó la audiencia programada para el 29 de septiembre de 2020 porque se quería esperar el resultado de una acción de tutela; expuso que se le vulneró el debido proceso porque no se aceptó su solicitud de suspensión para preparar alegatos en esa misma audiencia. También refirió anomalías en el fallo de segunda instancia porque el Tribunal no le advirtió de las irregularidades por el planteadas, entre ellas la falta de motivación del fallo de primera (aspecto que nunca sustentó en el escrito). Lo que hizo el defensor fue lanzar una serie de supuestos que ni son coherentes el uno con el otro y tampoco se da a la tarea de demostrar.
(…)
La demanda no ofrece claridad sobre cuál de todas las irregularidades que alega, es la que tiene potestad de derruir los fallos de instancia, y parece que lo que se busca es resaltar muchas presuntas anomalías para conseguir la declaratoria de nulidad desde la audiencia del 13 de agosto de 2018.
En cuanto a la falta de trascendencia, tras advertir que “en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura”, esbozó:
Al igual que lo resaltó el Tribunal al resolver el recurso de apelación, el defensor incurre en los mismos errores, de imprecisión, de no concretar cuál es la finalidad de su pretensión, y cuál la trascendencia de las supuestas irregularidades planteadas, convirtiendo la casación en un alegato de instancia”.
Luego, tratando de concretar lo que el quejoso pretendía con el recurso de casación, destacó que si lo que anhelaba era que se invalidara la actuación desde la audiencia concentrada del 13 de agosto de 2018, porque mediante la prueba que echa de menos se descartaba su responsabilidad penal, al comprobarse a través de ella que Beatriz Elena Guerrero Rojas para el momento de los hechos materia investigación no era la propietaria del inmueble en el que recayeron los daños, la nulidad estaba llamada a fracasar. Esto, porque el tipo penal de daño en bien ajeno, previsto en el artículo 265 del Código Penal, “(…) no exige en su tipicidad que el objeto material sobre el que recae la conducta sea de su propietario, pudiendo ser sujeto pasivo del punible el propietario, el poseedor o el mero tenedor.
Y remató:
Fíjese entonces que la demanda además de no contar con los requisitos formales para su admisión también resulta sustancialmente inidónea para hacer cumplir los fines de la casación, y en consecuencia, se inadmite la demanda de casación presentada por el abogado de CARLOS ENRIQUE BERRÍO DUQUE.
No puede pasar por alto la Sala que resultan graves las acusaciones del defensor en cuanto a la pérdida o destrucción de un elemento material de prueba por parte el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guarne. Sin embargo, tal situación fue denunciada ante las respectivas autoridades judiciales por ese mismo funcionario, quien decidió apartarse del caso y serán aquellas las que deberán establecer esa situación.
2.- En conclusión, la resolución acusada está soportada en argumentos serios y plausibles, lo que impide dejarla sin vigor en este sendero, así como las demás actuaciones realizadas en el asunto criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley NIEGA la tutela instada por Carlos Enrique Berrio Duque.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE