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STC17279-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC17279-2021
Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00339-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Ella Genith Castillo Olivar frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella y Luisa Fernanda Garnica Castillo contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo reclamaron la protección de sus derechos de petición, debido proceso, «libre desarrollo…[,] personalidad…[,] igualdad…[,] trabajo y… estudio», presuntamente vulnerados por el accionado al no ordenar entregar a su favor los dineros cautelados por cesantías al demandado en el juicio recriminado.
Solicitaron, entonces, ordenar al estrado encausado «el desbloqueo de las cesantías que tienen retenidas del… demandado, ya que ese dinero es prioridad para el desarrollo y personalidad de… Luisa Fernanda Garnica[,] la cual en la actualidad se encuentra haciendo carrera profesional de suboficial del Ejército Nacional».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. En el juicio de fijación de cuota alimentaria que en el año 2012 incoó Ella Genith Castillo Olivar, en representación de sus hijos Danilo Andrés1 y Luisa Fernanda Garnica Castillo2 -entonces menores de edad-, contra Luis Fernando Garnica Nava, el pasado mes de agosto Ella Genith solicitó que las sumas de dinero que, cauteladas y retenidas al demandado de sus cesantías, se hallaran en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, le fueran entregadas para que su hija Luisa Fernanda pagara «la carrera profesional de suboficial» que adelanta en la Escuela de Suboficiales de Tolemaida, a lo cual el Juzgado acusado, con auto del 28 de septiembre último, no accedió porque «la alimentaria Luisa Fernanda… [en la actualidad] es mayor de edad y con libre disposición para ejercer sus derechos y para concurrir directamente al proceso sin necesidad de representación alguna de la progenitora, por encontrarse emancipada legalmente, y que para la entrega de dineros constituidos por cesantías debe allegar autorización del demandado»; proveído que cobró ejecutoria sin recursos.
2.2. Por vía de tutela las promotoras se quejaron, en concreto, de que el Juzgado no ha atendido la solicitud presentada, negándose, sin justificación, «a autorizar la entrega de las cesantías» cauteladas, lo que pone en riesgo la continuación de los estudios de Luisa Fernanda.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, asignada al juzgado convocado, indicó abstenerse de emitir pronunciamiento alguno por no estar «legitimada para actuar en este amparo Constitucional», comoquiera que si bien «en su momento la defensoría de familia actuó en favor de la hoy adulta Luisa Fernanda…, cuando aún era menor de edad dentro del proceso de alimentos… del año 2012; …ahora es persona mayor… y por ende tiene a disposición el derecho en litigio».
2. La Procuraduría 14 Judicial II de Familia deprecó que, «en caso de no haberse emitido respuesta en debida forma [frente a la solicitud aludida por las quejosas], se tutele el derecho de petición de las accionantes».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional, tras aludir a la improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales, desestimó la salvaguarda al concluir, en lo medular, que «la petición de “entrega de cesantías” elevada por las promotoras… el 18 de agosto pasado, evidentemente es en realidad una solicitud de carácter judicial o jurisdiccional que por su naturaleza se encuentra sujeta al procedimiento propio del juicio promovido ante el Juzgado [encausado]», y como dicha solicitud fue atendida, aunque adversamente, en auto del pasado 28 de septiembre, «no se materializa la violación de los derechos fundamentales invocada».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó solamente Ella Genith Castillo Olivar aduciendo que el juzgador encausado faltó a la verdad, incurriendo en fraude procesal, porque está acreditado que ella y el demandado han solicitado la entrega de las cesantías en múltiples ocasiones, y si bien su descendiente Luisa Fernanda es mayor de edad, su obligación «como padres es sacar profesionalmente [adelante] a [sus] hijos».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo, y por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De cara al caso concreto, se anticipa el fracaso de la impugnación, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo, dada la inviabilidad del resguardo impetrado, por las razones que se pasa a exponer.
2.1. En lo tocante con la prerrogativa de «petición» ante instancias jurisdiccionales, como lo es el Juzgado convocado, a diferencia de lo propuesto por la gestora, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867; reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01).
2.2. Por otro lado, en todo caso, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, se observa que efectivamente el estrado acusado, con auto de 28 de septiembre de 2021, se pronunció, aunque adversamente, respecto de la solicitud de entrega de cesantías que le incoó el pasado mes de agosto, indicándole de manera clara que su hija debía actuar directamente en el juico por cuanto al cumplir la mayoría de edad ella ya no la representa; de donde es evidente la inexistencia de la situación denunciada como conculcadora de derechos esenciales, hallándose cumplida la pretensión supralegal de las peticionarias, incluso desde antes de la formulación de la solicitud de amparo (presentada el pasado mes de octubre), por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el juzgador acusado se pronuncie al respecto, pues ello ya ocurrió.
De allí que el resguardo no pueda prosperar, al vislumbrarse una evidente «carencia de objeto», aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
2.3. Por otro lado, si a pesar de lo dicho, lo pretendido por la quejosa es cuestionar el referido proveído de 28 de septiembre de 2021, el ruego tampoco se abre paso por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que frente a dicha decisión no agotaron, ante el juzgador acusado, el recurso de reposición que acorde con el canon 318 del Código General del Proceso se mostraba procedente, siendo esa la herramienta idónea y eficaz para exponer ante el fallador ordinario las quejas traídas tardíamente a este debate constitucional.
De ese modo, el reclamo actual era improcedente, porque, contrario a lo considerado por la inconforme, el descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria, la que no se puede pretender reparar mediante la proposición tardía de un acción supralegal como ésta.
Entonces, si la impugnante desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Finalmente, si la inconforme considera que en algún proceder irregular ha incurrido la autoridad judicial en el trámite fustigado, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal; a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica, lo que frente al particular también torna improcedente el resguardo por insatisfacer el mentado presupuesto de la subsidiariedad.
En torno a ello, de vieja data tiene dicho la Sala que:
…es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Nació el 16 de mayo de 1996.
2 Nació el 31 de agosto del año 2000, por lo que en la actualidad tiene 21 años de edad.