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STC17278-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC17278-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04489-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Melania Ríos de López contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2011-00512-02, y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderada judicial, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, «justicia, [y] legalidad», supuestamente conculcadas por la autoridad convocada al dictar el fallo de segunda instancia, proferido en virtud del litigio nº 2011-00512-02.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que promovió el citado juicio de responsabilidad civil extracontractual contra la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania y Seguros Cóndor S.A., asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.
Manifiesta, que la referida autoridad dictó sentencia el 23 de agosto de 2019, en la que «concedió todas las condenas peticionadas en la demanda, relativas al perjuicio de carácter material, moral y fisiológico, pero al señalar el tipo de responsabilidad escogió la contractual, no visualizando que con ocasión de los hechos narrados indefectiblemente se efectivizaría la prescripción por el término transcurrido desde la ocurrencia de los hechos y por consiguiente, se constituía en un imposible hacer eficaz la punición de perjuicios», razón por la cual apeló la decisión.
Relata, que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al dictar el fallo de segunda instancia- el 28 de mayo de 2021-, revocó la providencia recurrida en tanto que «la responsabilidad que surge para la demandada, es contractual…” y que por lo tanto “…surge el adeudo con base en la convención y, no, como lo repara el apoderado recurrente que el origen del daño se encuentra fincado en el daño que la víctima no está obligada a soportar, imputación propia de la responsabilidad extracontractual».
Asegura, que la anterior determinación vulnera sus prerrogativas, en la medida que, aunque «era factible peticionar la declaratoria de responsabilidad civil contractual, así como la extracontractual, se decidió por la segunda, en razón a que respecto de la contractual al momento en que se instauraba la correspondiente demanda por perjuicios, ya se encontraba prescrita, razón más que suficiente y teniendo en cuenta que las circunstancias modales del acaecimiento de los hechos, confluyeron en la construcción, para acudir en solicitud de declaración de responsabilidad civil extracontractual».
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se invalide la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2021, en virtud del proceso nº 2011-00515-02, y en su lugar se le ordene «(…) emitir nueva sentencia, en la que se declare la Responsabilidad civil extracontractual peticionada de conformidad con los hechos expuestos debidamente probados y la condena de perjuicios acreditada».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, manifestó que no ha conocido del litigio que origina el reclamo constitucional, por lo que solicitó ser desvinculada del presente trámite.
2. Quien adujo ser el apoderado judicial de la Cooperativa de Transportadores Pensilvania se opuso a las pretensiones del auxilio señalando que la interesada pretende utilizar este mecanismo como «un tercer recurso para debatir lo que ya fue decidido por el Tribunal en segunda instancia».
Indicó, que «no debe tutelarse ningún derecho fundamental toda vez que lo que se demostró en el presente hechos se derivó de una responsabilidad CONTRACTUAL, derivada de una obligación negociada entre PASAJEROCONDUCTOR. Fue evidente que el asunto se encontraba PRESCRITO desde un inicio, y lo que hubo fue que el apoderado de víctimas no inicio la acción civil dentro de los términos de los 2 años posteriores al accidente tal como lo establece el código de comercio».
3. Chubb Seguros Colombia S.A., aseguró que la autoridad convocada ha obrado conforme a los preceptos que establece la ley, lo cual descarta el defecto procedimental absoluto endilgado.
4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de una de sus magistradas, defendió su proceder y aseguró que no ha vulnerado las garantías que reclama la accionante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la inmediatez, y de superarse lo anterior, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgredió las prerrogativas reclamadas por la gestora, al desatar la segunda instancia del juicio nº 2011-00515-02.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esenciales el temporal y el de la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable y, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
3. Caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que el resguardo implorado resulta improcedente por las razones que pasan a explicarse:
Incumplimiento del requisito de la inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace frente a la sentencia emitida el 28 de mayo de 2021, no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la presente tutela se radicó el 1 de diciembre de 2021, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable.
Así las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a decisiones judiciales.
Al respecto se ha dicho:
«(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).
De otra parte, tampoco se demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues aunque la apoderada de la gestora aduce que «a partir del 11 de noviembre de 2021, la suscrita apoderada asume la representación de la actora en la presente tutela, sin recibir emolumento alguno de la misma, (…) momento a partir del cual, comienza a correr el término razonable y proporcionado, para que la suscrita apoderada, tenga la oportunidad de interponer, sustentar y hacer ver al Juez Constitucional la violación de los Derechos Fundamentales Constitucionales, de que fue objeto la actora, a través de la providencia aquí cuestionada, dando de esta manera razonabilidad al requisito de inmediatez, previsto jurisprudencialmente», lo cierto es que aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque incumple el presupuesto de la inmediatez respecto del reproche endilgado frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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