STC17278 2021

DICIEMBRE

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STC17278-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC17278-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04489-00  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Melania  Ríos de López contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº  2011-00512-02, y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de  esta capital.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          por conducto de apoderada judicial, la querellante reclama la          protección de sus garantías esenciales al debido          proceso, igualdad, «justicia,          [y] legalidad»,          supuestamente          conculcadas por la autoridad convocada al dictar el fallo de segunda          instancia, proferido en virtud del litigio nº 2011-00512-02.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,          que promovió el citado juicio de responsabilidad civil          extracontractual contra la Cooperativa Integral de Transportadores          Pensilvania y Seguros Cóndor S.A., asunto que fue asignado          por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de          Bogotá.  

Manifiesta,  que la referida autoridad dictó sentencia el 23 de agosto de  2019, en la que «concedió  todas las condenas peticionadas en la demanda, relativas al perjuicio  de carácter material, moral y fisiológico, pero al  señalar el tipo de responsabilidad escogió la  contractual, no visualizando que con ocasión de los hechos  narrados indefectiblemente se efectivizaría la prescripción  por el término transcurrido desde la ocurrencia de los hechos  y por consiguiente, se constituía en un imposible hacer eficaz  la punición de perjuicios»,  razón por la cual apeló la decisión.  

Relata,  que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, al dictar el fallo de segunda instancia- el 28 de mayo  de 2021-, revocó la providencia recurrida en tanto que «la  responsabilidad que surge para la demandada, es contractual…”  y que por lo tanto “…surge el adeudo con base en la  convención y, no, como lo repara el apoderado recurrente que  el origen del daño se encuentra fincado en el daño que  la víctima no está obligada a soportar, imputación  propia de la responsabilidad extracontractual».  

Asegura,  que la anterior determinación vulnera sus prerrogativas, en la  medida que, aunque «era  factible peticionar la declaratoria de responsabilidad civil  contractual, así como la extracontractual, se decidió  por la segunda, en razón a que respecto de la contractual al  momento en que se instauraba la correspondiente demanda por  perjuicios, ya se encontraba prescrita, razón más que  suficiente y teniendo en cuenta que las circunstancias modales del  acaecimiento de los hechos, confluyeron en la construcción,  para acudir en solicitud de declaración de responsabilidad  civil extracontractual».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda          constitucional se invalide la providencia dictada por la Sala Civil          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28          de mayo de 2021, en virtud del proceso nº 2011-00515-02, y en          su lugar se le ordene «(…)          emitir          nueva sentencia, en la que se declare la Responsabilidad civil          extracontractual peticionada de conformidad con los hechos expuestos          debidamente probados y la condena de perjuicios acreditada».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad,          manifestó que no ha conocido del litigio que origina el          reclamo constitucional, por lo que solicitó ser desvinculada          del presente trámite.  

            

2. Quien          adujo ser el apoderado judicial de la Cooperativa de Transportadores          Pensilvania se opuso a las pretensiones del auxilio señalando          que la interesada pretende utilizar este mecanismo como «un          tercer recurso para debatir lo que ya fue decidido por el Tribunal          en segunda instancia».  

Indicó,  que «no  debe tutelarse ningún derecho fundamental toda vez que lo que  se demostró en el presente hechos se derivó de una  responsabilidad CONTRACTUAL, derivada de una obligación  negociada entre PASAJEROCONDUCTOR. Fue evidente que el asunto se  encontraba PRESCRITO desde un inicio, y lo que hubo fue que el  apoderado de víctimas no inicio la acción civil dentro  de los términos de los 2 años posteriores al accidente  tal como lo establece el código de comercio».  

            

3. Chubb          Seguros Colombia S.A., aseguró que la autoridad convocada ha          obrado conforme a los preceptos que establece la ley, lo cual          descarta el defecto procedimental absoluto endilgado.  

            

4. La          Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          por conducto de una de sus magistradas, defendió su proceder          y aseguró que no ha vulnerado las garantías que          reclama la accionante.  

            

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la inmediatez, y de superarse lo anterior, si la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  transgredió las prerrogativas reclamadas por la gestora, al  desatar la segunda instancia del juicio nº 2011-00515-02.  

            

2. De          la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos          genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Conforme  a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción,  resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados  requisitos, destacándose como esenciales el temporal y el de  la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en  un término prudencial y razonable y, que previo a la  invocación del auxilio, se haya acudido a los instrumentos de  defensa judicial legalmente previstos.  

            

3. Caso          concreto.  

Analizados  los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que  el resguardo implorado resulta improcedente por las razones que pasan  a explicarse:  

Incumplimiento  del requisito de la inmediatez.  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace frente a la sentencia emitida el  28 de mayo de 2021,  no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la presente  tutela se radicó el  1 de diciembre de 2021,  es decir, transcurrió más del semestre establecido como  razonable.  

Así  las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a  esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis  preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en  tratándose de ataques a decisiones judiciales.  

Al  respecto se ha dicho:  

«(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691-00).  

De  otra parte, tampoco  se demostró justificación alguna que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo,  pues aunque la apoderada de la gestora aduce que «a  partir del 11 de noviembre de 2021, la suscrita apoderada asume la  representación de la actora en la presente tutela, sin recibir  emolumento alguno de la misma, (…)  momento  a partir del cual, comienza a correr el término razonable y  proporcionado, para que la suscrita apoderada, tenga la oportunidad  de interponer, sustentar y hacer ver al Juez Constitucional la  violación de los Derechos Fundamentales Constitucionales, de  que fue objeto la actora, a través de la providencia aquí  cuestionada, dando de esta manera razonabilidad al requisito de  inmediatez, previsto jurisprudencialmente»,  lo cierto es que aunque el mentado requisito podría  flexibilizarse a partir de la explicación de razones  suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción  de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la  permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías  superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC  T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

4.        Conclusión.  

El  auxilio será desestimado porque incumple el presupuesto de la  inmediatez respecto del reproche endilgado frente a la sentencia  proferida el 28 de mayo de 2021.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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