STC16773 2021

DICIEMBRE

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STC16773-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16773-2021  

Radicación  nº  66001-22-13-000-2021-00405-01   

(Aprobado  en Sala de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 17 de noviembre de 2021,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira en la acción de tutela promovida por  Fabian Alejandro Fernández Sosa contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva  a los demás intervinientes en el litigio n°  2021-00020.  

1. El  impulsor solicitó ordenar al estrado querellado “oficiar  a Microsof (sic) [para que] sea revisada la prueba aportada al  juzgado de que la contestación de la demanda si se envió  (…) el 12 de abril de 2021».  

En  sustento, adujo que  fue convocado en el proceso Verbal de resolución de promesa de  compraventa de la referencia, por tanto, el 12 de abril de 2021,  envío la contestación de la demanda con los  correspondientes anexos; empero, el despacho la declaró  extemporánea. Por lo expuesto, formuló derecho de  petición con destino al estrado accionado «con  el fin de que Microsoft certifique el acuse de recibido o el acuse de  leído del mensaje enviado desde el correo wetransfer el 12 de  abril a las 15:20 p.m. al correo institucional de ese Juzgado»;  no obstante, esa autoridad en proveído de «05-10-2021»  rechazó la solicitud.  

Manifestó  que la conducta asumida por la célula judicial convocada  vulnera sus derechos fundamentales, pues «al  negarse a oficiar a MICROSOF, (sic) está diciendo que no  actu[ó] de buena fe, que un error en la plataforma, o en el  manejo del internet, por parte del juzgado o del abogado puede ser  tomado como que el demandado no ejerció su derecho a la  defensa cuando si lo hizo».  

2. El  Juzgado  Segundo Civil del Circuito  de Pereira realizó un breve recuento de la actuación  surtida e indicó: (i) en punto al reproche «frente  a la extemporaneidad de la contestación de la demanda (…)  ya hay un pronunciamiento en  la  Sentencia TSP. ST1-0280-2021 del Tribunal Superior de Pereira Sala  Civil- Familia del 11-8-2021 dentro de la Acción de Tutela  radicada 2021-00291-00 interpuesta por el demandado;  y, (ii) en torno a la solicitud del accionante encaminada a ordenar  oficiar a Microsoft, para que certifique el acuse de recibido del  correo que aduce haber enviado, señaló que, mediante  auto «del  05-10-2021 rechazó la solicitud considerando, (i) que no es el  tiempo para solicitar o pedir pruebas (…) [además] no  se aprecia que el demandado, aquí accionante, interpusiera  algún recurso ordinario».  

3. El  Tribunal Superior de Pereira desestimó el ruego por carecer  del presupuesto de  subsidiariedad, por cuanto:  

«(…)  De  acuerdo con el recuento procesal, el funcionario, en atención  a la orden tutelar, mediante sendos autos del 12-08-2021 y  13-08-2021, respectivamente, resolvió derecho de petición  atañedero a la admisibilidad de la contestación de la  demanda y rechazó de plano la nulidad propuesta; ambos  notificados con fijación en estado, ejecutoriados, sin  recursos.  

Seguidamente,  el 20-08-2021 y 17-09-2021 el interesado pidió requerir a  “Microsoft” para que certificara sobre la remisión  y entrega de la contestación de la demanda y, con auto del  05-10-2021, el accionado rechazó el ruego, por extemporáneo,  puesto que con auto del 20-05-2021 ya había declarado  inoportuna su presentación “(…) ahora no es el  tiempo de resolver solicitudes que en su momento ya fueron resueltas  y mucho menos es tiempo de pedir pruebas (…)”.  Notificado por estado y debidamente ejecutoriado, sin recursos (Ib.,  pdf.20, enlace expediente digitalizado, carpeta No.1, pdf.18, 19 y  20).  

Así  las cosas, el amparo carece de subsidiariedad. La parte actora omitió  recurrir en reposición los mentados proveídos,  mecanismo ordinario idóneo y eficaz con que contaba para  ventilar el problema jurídico ante el juez accionado (Art.318,  CGP). Sin duda, pretende sanear su incuria mediante esta herramienta  residual.  

4.  El precursor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

Estudiado  el libelo introductor y las circunstancias que rodean el caso  concreto, se impone la improcedencia del resguardo por falta de  subsidiariedad.  

En  efecto, revisado el paginario y la respuesta brindada por la  autoridad enjuiciada, se observa que el censor no recurrió el  auto de «13-8-2021»  que  rechazó la nulidad por él planteada; tampoco atacó  el proveído de «05-10-2021»  por medio del cual se denegó la solicitud de pedir una prueba  encaminada a «oficiar  a MICROSOFT, para que certifique el acuse de recibido del correo»,  a pesar de que  era viable cuestionarlos a través de los recursos de  reposición y apelación, de acuerdo con lo previsto en  los artículos 318 y 321-31  y 62  del Código General del Proceso.  

En  torno a la subsidiariedad a que se alude, la Sala ha dicho que  

(…)  de  conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código  General del Proceso, son apelables las sentencias de primera  instancia, luego si la accionante no ejerció el mencionado  recurso contra la decisión que ahora cuestiona, no puede  aceptarse que por esta vía se logre su revisión (CSJ  SC10473-2017).  

Memórese  que, dado el carácter residual de la tutela, a este sendero  solo puede acudirse una vez se hayan agotado la totalidad de los  mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para  remediar la lesión invocada, de modo que, si no se hace uso de  ellos o se desperdician, la injerencia constitucional es inviable.  

Luego,  

(…) no  basta (..) que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 2008-01343-00, reiterada, entre otras, en  STC11743-2020).  

En  suma, como el peticionario no confrontó en su momento las  órdenes objetadas, la injerencia constitucional se torna  improcedente, sin  que sea viable analizar las  acciones u omisiones en que hubiese podido incurrir el estrado  accionado en el decurso materia de escrutinio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «(…) Artículo          321. Son apelables las          sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.          También          son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:          (…) 3. El que          niegue el decreto o la práctica de pruebas.  

2          «(…) 6. El que          niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la          resuelva.      

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