Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16773-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16773-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00405-01
(Aprobado en Sala de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 17 de noviembre de 2021, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la acción de tutela promovida por Fabian Alejandro Fernández Sosa contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2021-00020.
1. El impulsor solicitó ordenar al estrado querellado “oficiar a Microsof (sic) [para que] sea revisada la prueba aportada al juzgado de que la contestación de la demanda si se envió (…) el 12 de abril de 2021».
En sustento, adujo que fue convocado en el proceso Verbal de resolución de promesa de compraventa de la referencia, por tanto, el 12 de abril de 2021, envío la contestación de la demanda con los correspondientes anexos; empero, el despacho la declaró extemporánea. Por lo expuesto, formuló derecho de petición con destino al estrado accionado «con el fin de que Microsoft certifique el acuse de recibido o el acuse de leído del mensaje enviado desde el correo wetransfer el 12 de abril a las 15:20 p.m. al correo institucional de ese Juzgado»; no obstante, esa autoridad en proveído de «05-10-2021» rechazó la solicitud.
Manifestó que la conducta asumida por la célula judicial convocada vulnera sus derechos fundamentales, pues «al negarse a oficiar a MICROSOF, (sic) está diciendo que no actu[ó] de buena fe, que un error en la plataforma, o en el manejo del internet, por parte del juzgado o del abogado puede ser tomado como que el demandado no ejerció su derecho a la defensa cuando si lo hizo».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira realizó un breve recuento de la actuación surtida e indicó: (i) en punto al reproche «frente a la extemporaneidad de la contestación de la demanda (…) ya hay un pronunciamiento en la Sentencia TSP. ST1-0280-2021 del Tribunal Superior de Pereira Sala Civil- Familia del 11-8-2021 dentro de la Acción de Tutela radicada 2021-00291-00 interpuesta por el demandado; y, (ii) en torno a la solicitud del accionante encaminada a ordenar oficiar a Microsoft, para que certifique el acuse de recibido del correo que aduce haber enviado, señaló que, mediante auto «del 05-10-2021 rechazó la solicitud considerando, (i) que no es el tiempo para solicitar o pedir pruebas (…) [además] no se aprecia que el demandado, aquí accionante, interpusiera algún recurso ordinario».
3. El Tribunal Superior de Pereira desestimó el ruego por carecer del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto:
«(…) De acuerdo con el recuento procesal, el funcionario, en atención a la orden tutelar, mediante sendos autos del 12-08-2021 y 13-08-2021, respectivamente, resolvió derecho de petición atañedero a la admisibilidad de la contestación de la demanda y rechazó de plano la nulidad propuesta; ambos notificados con fijación en estado, ejecutoriados, sin recursos.
Seguidamente, el 20-08-2021 y 17-09-2021 el interesado pidió requerir a “Microsoft” para que certificara sobre la remisión y entrega de la contestación de la demanda y, con auto del 05-10-2021, el accionado rechazó el ruego, por extemporáneo, puesto que con auto del 20-05-2021 ya había declarado inoportuna su presentación “(…) ahora no es el tiempo de resolver solicitudes que en su momento ya fueron resueltas y mucho menos es tiempo de pedir pruebas (…)”. Notificado por estado y debidamente ejecutoriado, sin recursos (Ib., pdf.20, enlace expediente digitalizado, carpeta No.1, pdf.18, 19 y 20).
Así las cosas, el amparo carece de subsidiariedad. La parte actora omitió recurrir en reposición los mentados proveídos, mecanismo ordinario idóneo y eficaz con que contaba para ventilar el problema jurídico ante el juez accionado (Art.318, CGP). Sin duda, pretende sanear su incuria mediante esta herramienta residual.
4. El precursor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
Estudiado el libelo introductor y las circunstancias que rodean el caso concreto, se impone la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad.
En efecto, revisado el paginario y la respuesta brindada por la autoridad enjuiciada, se observa que el censor no recurrió el auto de «13-8-2021» que rechazó la nulidad por él planteada; tampoco atacó el proveído de «05-10-2021» por medio del cual se denegó la solicitud de pedir una prueba encaminada a «oficiar a MICROSOFT, para que certifique el acuse de recibido del correo», a pesar de que era viable cuestionarlos a través de los recursos de reposición y apelación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 318 y 321-31 y 62 del Código General del Proceso.
En torno a la subsidiariedad a que se alude, la Sala ha dicho que
(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso, son apelables las sentencias de primera instancia, luego si la accionante no ejerció el mencionado recurso contra la decisión que ahora cuestiona, no puede aceptarse que por esta vía se logre su revisión (CSJ SC10473-2017).
Memórese que, dado el carácter residual de la tutela, a este sendero solo puede acudirse una vez se hayan agotado la totalidad de los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para remediar la lesión invocada, de modo que, si no se hace uso de ellos o se desperdician, la injerencia constitucional es inviable.
Luego,
(…) no basta (..) que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 2008-01343-00, reiterada, entre otras, en STC11743-2020).
En suma, como el peticionario no confrontó en su momento las órdenes objetadas, la injerencia constitucional se torna improcedente, sin que sea viable analizar las acciones u omisiones en que hubiese podido incurrir el estrado accionado en el decurso materia de escrutinio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «(…) Artículo 321. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
2 «(…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.