STC16772 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16772-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16772-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00396-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Mario Alberto  Restrepo Zapata frente a la sentencia de 27 de octubre de 2021,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,  en la acción de tutela que el recurrente le instauró al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los  intervinientes en el litigio con radicado n° 2021-00211.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió que se ordene «dar          trámite a [su] reposición».  

Su  reproche consistió  en que no se le dio trámite a su impugnación, por no  haberla sustentado. También alegó, que no se tuvo en  cuenta que no es abogado y que debe dársele primacía al  derecho sustancial.  

            

2. El despacho          accionado señaló que «no          se le dio trámite [al recurso] de conformidad con el numeral          2° del artículo 43 del Código General del Proceso          por improcedente y dilatorio». El          municipio de Pereira indicó que «se          atiene a lo probado». Por          su parte, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda          manifestó que «no          existe solicitud alguna» en          la cual el libelista haya requerido          «orientación, asesoría o representación».          Por último,          la Personería de Pereira expresó que «el          accionante puede acercarse a [sus] instalaciones (…) con el          objeto de ser escuchado e interponer alguna acción          constitucional para la protección de sus derechos          fundamentales (…)».  

            

2. El          Tribunal declaró improcedente el amparo por falta de          subsidiariedad apoyado en que la «providencia,          que negó dar trámite al recurso de reposición          que formuló el actor contra el proveído que rechazó          [la] demanda popular, no (…) ha sido objeto de recurso alguno          por el interesado».  

4. El censor  impugnó la decisión, sin aducir argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado,  porque a pesar de que  el impulsor recurrió la providencia que rechazó su  acción popular, la decisión que dispuso no dar trámite  al recurso, no  luce arbitraria ni antojadiza.  

En  efecto, el  despacho cuestionado se abstuvo de resolver la impugnación,  porque el actor no dio a conocer las razones de su inconformidad, lo  que desconoció la regla para la procedencia del recurso de  reposición, contenida en el estatuto adjetivo. En ese sentido,  señaló que:  

Agréguese  al expediente el recurso presentado por el actor popular, al que de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo  43 del Código General del Proceso no se le dará trámite  por improcedente y dilatorio, añadiendo, como lo explica el  inciso tercero del artículo 318 del mismo código, que  el recurso deberá interponerse con expresión de las  razones que lo sustenten, y en su escrito se limita a decir “no  sustento al no ser abogado”».  

Ahora,  en relación con el reproche de no ser abogado, dicha  manifestación no es una excusa viable para no haber cumplido  con el deber de expresar los motivos de su disenso, pues con base en  ellos es que el juzgador pudo revocar o modificar su proveído.  Más aún, cuando el actor disponía, en caso de  considerarlo necesario para la defensa de sus intereses, por ejemplo,  del acompañamiento de los agentes del Ministerio Público,  a los cuales no acudió conforme se observó del traslado  de la acción.  

Así  las cosas, como quiera que la providencia no luce  caprichosa,  ello excluye la intervención de la justicia constitucional,  ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, esta  herramienta:  

(…)  no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo  (STC2827-2021).  

Conforme  a lo manifestado, no  queda opción distinta que la de respaldar el desenlace de  primer grado, pero por las razones aquí dadas.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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