Asistente Jurídico Inteligente
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STC16772-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16772-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00396-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Mario Alberto Restrepo Zapata frente a la sentencia de 27 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2021-00211.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene «dar trámite a [su] reposición».
Su reproche consistió en que no se le dio trámite a su impugnación, por no haberla sustentado. También alegó, que no se tuvo en cuenta que no es abogado y que debe dársele primacía al derecho sustancial.
2. El despacho accionado señaló que «no se le dio trámite [al recurso] de conformidad con el numeral 2° del artículo 43 del Código General del Proceso por improcedente y dilatorio». El municipio de Pereira indicó que «se atiene a lo probado». Por su parte, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda manifestó que «no existe solicitud alguna» en la cual el libelista haya requerido «orientación, asesoría o representación». Por último, la Personería de Pereira expresó que «el accionante puede acercarse a [sus] instalaciones (…) con el objeto de ser escuchado e interponer alguna acción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales (…)».
2. El Tribunal declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad apoyado en que la «providencia, que negó dar trámite al recurso de reposición que formuló el actor contra el proveído que rechazó [la] demanda popular, no (…) ha sido objeto de recurso alguno por el interesado».
4. El censor impugnó la decisión, sin aducir argumento alguno.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, porque a pesar de que el impulsor recurrió la providencia que rechazó su acción popular, la decisión que dispuso no dar trámite al recurso, no luce arbitraria ni antojadiza.
En efecto, el despacho cuestionado se abstuvo de resolver la impugnación, porque el actor no dio a conocer las razones de su inconformidad, lo que desconoció la regla para la procedencia del recurso de reposición, contenida en el estatuto adjetivo. En ese sentido, señaló que:
Agréguese al expediente el recurso presentado por el actor popular, al que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 43 del Código General del Proceso no se le dará trámite por improcedente y dilatorio, añadiendo, como lo explica el inciso tercero del artículo 318 del mismo código, que el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, y en su escrito se limita a decir “no sustento al no ser abogado”».
Ahora, en relación con el reproche de no ser abogado, dicha manifestación no es una excusa viable para no haber cumplido con el deber de expresar los motivos de su disenso, pues con base en ellos es que el juzgador pudo revocar o modificar su proveído. Más aún, cuando el actor disponía, en caso de considerarlo necesario para la defensa de sus intereses, por ejemplo, del acompañamiento de los agentes del Ministerio Público, a los cuales no acudió conforme se observó del traslado de la acción.
Así las cosas, como quiera que la providencia no luce caprichosa, ello excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, esta herramienta:
(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (STC2827-2021).
Conforme a lo manifestado, no queda opción distinta que la de respaldar el desenlace de primer grado, pero por las razones aquí dadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE