STC16771 2021

DICIEMBRE

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STC16771-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16771-2021  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2021-00293-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló María Amparo  Gélvez Albarracín frente a la sentencia de 19 de  octubre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta1,  en la acción de tutela que la recurrente le instauró al  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes  en el litigio con radicado n° 2016-00204.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pidió que «se          anule la entrega que se hizo a los reclamantes (…) [y] se          fije una nueva fecha» para          ello, en la cual se «present[e]          el acta de entrega anterior».  

Como  sustento, señaló que fungió como opositora  dentro del proceso de restitución de tierras aludido, en el  que no prosperó su resistencia y, por el contrario, se ordenó  la entrega de los bienes objeto de discusión a los  reclamantes2.  Para lo cual, se comisionó al estrado del circuito.  

Su  reproche radicó en que se llevó a cabo la diligencia de  restablecimiento, sin que se le hubiera notificado previamente, lo  que el juzgado sí había hecho en otro asunto.   También  alegó que no conoce el acta de la visita.  

2.  El despacho  accionado dio a conocer las diferentes actuaciones que adelantó.  

3.  El  Tribunal declaró improcedente el resguardo porque  lo pretendido no ha sido solicitado al juez natural.  

4.  La promotora recurrió la decisión, apoyada en  argumentos similares a los inicialmente expuestos.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar,  toda vez que no se cumplió con el requisito de residualidad.  En efecto, revisadas las diferentes actuaciones allegadas, no se  observó que previo a la radicación del presente ruego,  la gestora haya agotado los mecanismos de defensa a su disposición,  como lo era el haber propuesto la nulidad por indebida notificación.  Tampoco alegó ni demostró alguna de las causales para  flexibilizar su omisión.  En suma, se hizo un mal uso de esta  herramienta excepcional porque se acudió a ella de forma  directa. Al respecto esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018).  

Así  las cosas, deberá confirmarse el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de ese          mismo tribunal se declaró impedida, porque en el amparo se          reprochó la actuación que comisionó.  

2          Sentencia de 19 de agosto de 2020, emitida por la Sala Civil          Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Cúcuta.      

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