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STC16771-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16771-2021
Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00293-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló María Amparo Gélvez Albarracín frente a la sentencia de 19 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta1, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el litigio con radicado n° 2016-00204.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que «se anule la entrega que se hizo a los reclamantes (…) [y] se fije una nueva fecha» para ello, en la cual se «present[e] el acta de entrega anterior».
Como sustento, señaló que fungió como opositora dentro del proceso de restitución de tierras aludido, en el que no prosperó su resistencia y, por el contrario, se ordenó la entrega de los bienes objeto de discusión a los reclamantes2. Para lo cual, se comisionó al estrado del circuito.
Su reproche radicó en que se llevó a cabo la diligencia de restablecimiento, sin que se le hubiera notificado previamente, lo que el juzgado sí había hecho en otro asunto. También alegó que no conoce el acta de la visita.
2. El despacho accionado dio a conocer las diferentes actuaciones que adelantó.
3. El Tribunal declaró improcedente el resguardo porque lo pretendido no ha sido solicitado al juez natural.
4. La promotora recurrió la decisión, apoyada en argumentos similares a los inicialmente expuestos.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que no se cumplió con el requisito de residualidad. En efecto, revisadas las diferentes actuaciones allegadas, no se observó que previo a la radicación del presente ruego, la gestora haya agotado los mecanismos de defensa a su disposición, como lo era el haber propuesto la nulidad por indebida notificación. Tampoco alegó ni demostró alguna de las causales para flexibilizar su omisión. En suma, se hizo un mal uso de esta herramienta excepcional porque se acudió a ella de forma directa. Al respecto esta Corte ha sostenido:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018).
Así las cosas, deberá confirmarse el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de ese mismo tribunal se declaró impedida, porque en el amparo se reprochó la actuación que comisionó.
2 Sentencia de 19 de agosto de 2020, emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.