STC16359 2021

DICIEMBRE

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STC16359-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC16359-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04015-00  

(Aprobado  en sesión virtual del primero de diciembre del 2021)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno veinte  (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Epifanía  Mulet Guerrero frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Cartagena, el Banco Colpatria y Cargepo S.A.S.,  trámite al que se  vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó  la presente queja constitucional.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La  accionante reclamó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso «en  conexidad con la vivienda digna de deudores de UPAC en conexidad a la  familia como núcleo fundamental de la sociedad y a la  protección por parte del estado de las personas en estado de  debilidad manifiesta»  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  trasgredidos por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso de  radicado No. 2002-049.  

2.  Apuntaló  su accionar en los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  La  gestora manifestó que el Banco Colpatria impulsó  proceso ejecutivo hipotecario en su contra y de Claudia Mulet  Guerrero1,  el cual conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Cartagena y al que le correspondió el radicado 2002-049.  

2.2.  Indicó que el aludido despacho libró mandamiento de  pago el 25 de febrero del 20022.  Posteriormente, agotado el respectivo trámite, el 23 de marzo  del 2007 se dictó sentencia por medio de la cual se resolvió  declarar no probadas las excepciones propuestas y se ordenó  seguir adelante con la ejecución.  

2.3.  Refirió que el haberse iniciado proceso ejecutivo hipotecario  sin contar previamente con el proceso de reestructuración  vulneró sus derechos de igualdad, debido proceso y de  «vivienda  digna en conexidad con los derechos a la vida, a la familia como  núcleo fundamental de la sociedad y a la protección por  parte del estado de las personas en estado de debilidad manifiesta,  …»,  pues no tuvieron oportunidad de expresar sus opiniones e informar su  situación financiera y, con ello, su verdadera capacidad de  pago, para así preservar su derecho a una vivienda digna, toda  vez que éste se suscribió antes de 1999 en UPAC.  

2.4.  Aseveró que interpuso acción de tutela en contra del  mentado proceso, la cual fue concedida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cartagena el 04 de mayo del 2017. A su turno,  ordenó «dejar  sin efecto la decisión del 8 de Febrero de 2007 que decretó  la venta en pública subasta del bien inmueble embargado, y los  proveídos que de la misma se deriven, para que en su lugar  profiera decisión que tome en cuenta la naturaleza del litigio  y las situaciones concretas presentadas, a la luz de las normas  aplicables al caso, conforme con los precedentes, sobre la  reestructuración del crédito, vinculantes sobre la  materia»3.  Tal decisión fue confirmada por esta Sala Civil en fallo del 8  de junio del mismo año.  

2.5.  Por tal situación, el Juez del Circuito ordenó terminar  la actuación el 27 de junio del 2017. Sin embargo, al  resolver la apelación propuesta por la ejecutante, en  providencia del 13 de marzo del 2018, el Colegiado accionado revocó  lo dispuesto por el a  quo,  por tanto, desconoció lo ordenado en sede de tutela.  

2.6.  A su vez indicó que a la fecha no existe ningún proceso  pendiente en su contra, ni medidas cautelares que impidan la  reestructuración del crédito, «amén  de que en la fecha de la obligatoriedad de la reestructuración,  valga decir 17 de enero de 2002, tampoco tenían procesos  ejecutivos en su contra».  

2.7.  Explicó que, si bien ya interpuso este mismo mecanismo  constitucional en contra del proveído del 13 de marzo del  2018, lo cierto es que existen hechos nuevos que la facultan a  impetrarla nuevamente, a saber, la jurisprudencia reciente elaborada  por esta Corporación sobre este tipo de procesos ejecutivos  hipotecarios. En particular, sostuvo que:  

«Se  justifica esta acción de tutela puntualmente en el hecho de  que la Corte suprema de Justicia cambió su posición  jurisprudencial con respecto a las reglas de la demostración  de la incapacidad económica y manifestó en las  sentencias: STC5248-2021 Radicación n.°.  68001-22-13-000-2020-00492-01 (Aprobado en sesión virtual del  cinco de mayo de dos mil veintiunos) Bogotá, D. C., doce (12)  de mayo de dos mil veintiuno (2021); STC14779-2019 Radicación  n.° 11001-02-03-000-2019-03453-00, del treinta (30) de octubre de  dos mil diecinueve (2019), STC5363-2021 Radicación n.°  11001-02-03-000-2021-00630-00 (Aprobado en sesión virtual de  doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de  mayo de dos mil veintiuno (2021). STC9367-2019 Radicación n.°  68001-22-13-000-2019-00164-01(Aprobado en sesión de diez de  julio de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de  julio de dos mil diecinueve (2019). STC474-2020 Radicación n°  11001-02-03.000-2019-03992-00 (Aprobad o e n sesión de  veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C,  veintinueve (29) de enero de do s mil veinte (2020) y auto de  terminación de proceso ejecutivo hipotecario emanado por el,  juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dentro del radicado  RADICACIÓN No. 13001-31-03-001-2004-00449-00, HILDA GONZÁLEZ  NEIRA Magistrada ponente STC11316-2021 Radicación nº  11001-02-03-000-2021-02103-00 (Aprobado en sesión del primero  de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., primero (1º)  de septiembre de dos mil veintiuno (2021)».  

En  ese orden de ideas, sostuvo que «finalmente  se sustenta esta acción de tutela en la equivocación  que en que incurrió EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE  CARTAGENA, al considerar que la restructuración del crédito  hipotecario adquirido en UPAC dependía de la capacidad  económica de la suscrita y lo que es peor la conclusión  de incapacidad fue dilucidada de manera errada tal como lo estima la  C. S. de J. en los recientes fallos que se anexan a esta acción.  Téngase en cuenta que la nulidad tantas veces solicitadas es  de las insanables en razón de que es violatoria del debido  proceso, de la Constitución y la ley».  

3.  Pidió, en consecuencia, que «se  declare nulo y se revoque todas las actuaciones del proceso Civil  Hipotecario que se sigue en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Cartagena bajo el radicado No. 049 – 2002, contra EPIFANIA  MULET, por el cual se pretende rematar el bien inmueble identificado  con Matricula Inmobiliaria No. 060 – 20836 de mi propiedad»  y, en consecuencia, «se  ordene la terminación y el archivo del proceso, y se ordene al  BANCO COLPATRIA o a quien corresponda se realice la restructuración  del crédito, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 42  de la ley 546 de 1999 con efectividad a la fecha en que se debió  restructurar dicho crédito».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

Los  accionados y vinculados guardaron silencio.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- A  voces del artículo 38 del del Decreto 2591 de 1991, se  considera que habrá temeridad, cuando «sin  motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes»,  lo que traduce en «que  no es dable utilizarla indiscriminadamente en más de una  ocasión para discutir idénticos supuestos facticos,  fundamentos jurídicos y pretensiones, pues es principio  general del «Derecho» no someter reiteradamente el mismo  debate a escrutinio de la jurisdicción. Naturalmente que un  comportamiento que contraríe ese postulado es merecedor de  sanciones, cuando menos, la declaratoria de decaimiento de las  súplicas por cosa juzgada»  (CSJ STC2548-2020 de 10 de marzo, Rad. 2019-00525-02).  

En  relación con la temática, de antaño ha precisado  esta Corporación que:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24  feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016,  25 feb. Rad. 00294-00  y STC2713-2020, 12 de marzo Rad. 2020-00038-01).  

2.-  En el caso que concita la atención de la Sala es irrebatible  la improcedencia del resguardo reclamado al advertirse claramente la  concurrencia de la hipótesis prevista en el canon 38 del  decreto 2591 de 1991.  

Ciertamente,  al examinar los fundamentos bacilares del reclamo tutelar, es  ostensible que la  demandante  acudió al presente trámite constitucional con idéntico  propósito al planteado con anterioridad en otras acciones de  similar naturaleza,  resueltas por  la esta Sala Civil en fallo STC14510 del 24 de octubre del 20194,  la Sala Laboral en proveídos STL17408-2019, STL11239-2020 y  por la Sala Penal en providencia STP2996-2021.  

Es así  como, en el prenombrado fallo de esta Sala Civil,  examinados los antecedes del caso y la argumentación del  juzgador, se coligió:  

«A  su vez es menester resaltar, que de los argumentos expuestos en la  sentencia de segunda instancia dictada el 13 de marzo de 2018 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena,  por medio de la cual se revocó el fallo de instancia y  en su lugar se denegó la terminación del proceso, para  continuar adelante con la ejecución, pese a que no se acreditó  la reestructuración del crédito, no es posible advertir  que sean arbitrarios o injustos,  por lo que  no se  advierte procedente la concesión del amparo, ya que tal  determinación no es el resultado de un subjetivo criterio que  conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico  y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías  superiores de quienes promovieron la queja constitucional y menos si  en cuenta se tiene que se profirió de acuerdo a las  circunstancias que en este instante rodeaban la actuación. (…)  

En  ese orden, es claro que el Cuerpo Colegiado encausado tomó su  determinación, en razón a que en este caso no era  procedente la terminación del proceso por falta de  reestructuración, pues existía otro proceso ejecutivo,  promovido contra una de las deudoras, el cual se encontraba también  embargado el inmueble perseguido en el trámite ejecutivo y el  que para la fecha en que se profirió el fallo de segunda  instancia no había culminado. (…)  

8.  Al respecto se aclara que las mencionadas determinaciones no  evidencian capricho por parte de las autoridades judiciales  accionadas, como tampoco sus razones merecen el calificativo de  absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el  otorgamiento del amparo invocado.  

9.  Ahora bien, es menester precisar que si bien el proceso ejecutivo del  cual conoció el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, en  el cual se ordenó el embargo del inmueble identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria No. 060-20836, terminó  el 26 de septiembre de 2018 por desistimiento tácito, por lo  que eventualmente se podría predicar que hay lugar a la  terminación de la actuación que acá se censura  ante la falta de reestructuración del título base de la  ejecución, lo cierto es que en la actualidad existe un embargo  por jurisdicción coactiva, el cual se encuentra vigente y fue  ordenado por la Tesorería Distrital de Cartagena, el que se  registró en la anotación No. 24 el 17 de septiembre del  presente año.  

Así las  cosas, es evidente que a pesar de que la jurisprudencia ha precisado  que la ausencia de reestructuración, acarrea la imposibilidad  de seguir adelante la ejecución,  lo cierto es que también  se ha recalcado que cuando existan embargos, ya sean fiscales o  particulares, o embargo de remanentes, la reestructuración del  crédito es inexigible, dado que revela la incapacidad de pago  de la parte  demandada y que la obligación se hace exigible ya  no por la mora en el pago, sino por el cobro de otras acreencias que  pueden afectar su patrimonio, por tal motivo, esa premisa fue  enmarcada como una de las excepciones a la aplicabilidad del  beneficio en comento por la Corte Constitucional».  

Dicha  providencia fue confirmada por la Sala Laboral de esta Corporación  en sentencia STL17408 del 18 de diciembre del 2019, en la que se  sostuvo que:  

«Frente  a lo anterior, la Sala tampoco advierte que esa providencia sea  arbitraria o caprichosa, o esta desprovista de sustento jurídico,  toda vez, que se insiste, siguiendo las pautas señaladas en la  sentencia CC SU787/12, no era procedente la terminación del  proceso por falta de reestructuración, al existir otro proceso  ejecutivo, promovido contra las accionantes, lo que le impide al juez  de tutela interferir, pues de hacerlo, rebasaría la órbita  de su competencia.  

De esta manera,  no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un  criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía  e independencia judicial,  pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el  conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre  cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes,  que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.  

Finalmente,  como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la  Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la  que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por  las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la  protección de derechos fundamentales cuando estos resulten  vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un  criterio jurídico o de valoración probatoria por muy  respetables los argumentos en que se soporte».  

Queda  claro entonces, que la legitimidad de la decisión confutada ya  fue sometida al racero constitucional en el proveído  STC14510-2019,  así como las razones procedentes para exigir la  reestructuración del crédito, dejándose indemne,  dado que no era dable calificarla como “vía  de hecho”;  providencia que cobró firmeza tras ser excluida de la  revisión, haciendo tránsito a cosa juzgada  constitucional.  

Actuaciones  que, valga decirlo, en todo caso fueron revisadas en acción de  tutela por la Sala de Casación Laboral en sentencia STL11239  del 20 de noviembre del 2020, en la que refirió -frente al  proceso ejecutivo- lo siguiente:  

«Precisado  lo anterior, los cuestionamientos referidos a la declaratoria de  nulidad de  todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo  hipotecario adelantado en su contra, y los requerimientos sobre la  terminación del mismo, y la orden al Banco Colpatria para  adelantar la reestructuración del crédito,  ya fueron  resueltos en la sentencia CSJ STC14510-2019, y en la que fue  confirmada por esta Sala de la Corte (CSJ STL17408-2019.)  

De  ahí que resulte  indiscutible que  la situación que se pone de presente es la misma que fue  atendida en aquella oportunidad, circunstancia que configura la  existencia de cosa juzgada constitucional; por tanto, lo procedente  es denegarla, de conformidad con lo establecido en sentencia CC  SU-337- 2014 (…)  

Aceptar  lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una  misma situación fáctica y jurídica, así  como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de  tutela, la cual, como se dijo con antelación, tiene como único  objetivo la protección inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la  intervención indiscriminada del juez constitucional».  

A su  turno, frente al proveído STC14510-2019, aseveró en  esta oportunidad que:  

«De  otra parte, en lo concerniente a los cuestionamientos referidos al  fallo de tutela emitido por la homóloga Civil y que fue  confirmado por esta Sala, debe precisarse que dicha determinación  se fundamentó en el material probatorio obrante en el  expediente y, en el marco jurídico correspondiente, según  el cual se estableció que al margen de que estuviera  verificada la falta de reestructuración del crédito, la  demandada Epifania Mulet Guerrero, no cumplía con las  condiciones para que fuera procedente la terminación del  proceso por dicha causal, como quiera, que contra la misma cursaban  otros procesos ejecutivos en su contra por obligaciones diferentes a  las aquí ejecutadas, situación que se encontró  acorde a las pautas señaladas en la sentencia CC SU-787-2012.  

Aunado  a lo anterior, debe resaltarse que al evidenciarse que el propósito  del mecanismo preferente y sumario es, fundamentalmente, poner en  entredicho una decisión que se tomó dentro de una  acción cuya naturaleza guarda identidad con la que aquí  se estudia; dicha exigencia ciertamente no se acompasa con los fines  de esta vía excepcional, la cual no se encuentra consagrada  para que el juez constitucional reexamine los debates, las  interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades  homólogas en otras acciones de tutela».  

Tal  decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral  el 16 de marzo del año en curso en sentencia STP2996-2021, en  la que, en síntesis, evidenció que:  

«Ahora  bien, en la presente acción de tutela el apoderado de las  accionantes manifiesta que si bien los hechos, partes y pretensiones  son las mismas, existe un hecho nuevo consistente en la expedición  de la sentencia STC14779-2019 de 30 de octubre de 2019, la cual, en  su criterio, fija un nuevo criterio sobre la prueba de la incapacidad  económica del deudor, con base en lo cual solicita nuevamente  declarar la nulidad del proceso ejecutivo, ordenar su terminación  y al Banco Colpatria que realice una reestructuración del  crédito dado que las obligadas no tienen impedimento para  hacerlo.  

5.  De  lo expuesto queda claro que la acción de tutela no es  procedente para cuestionar la decisión adoptada por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 13 de marzo de  2018 que ordenó continuar con la ejecución, dado que  esta inconformidad ya fue planteada en la acción de tutela  n°2019-02823, la cual fue negada por la Sala de Casación  Civil de esta Corporación el 24 de octubre de 2019  (STC14510-2019) y confirmada en segunda instancia por la Sala de  Casación Laboral el 18 de diciembre de 2019 (STL17408-2019),  por los motivos antes citados.  

A  lo expresado cabe añadir que, si la parte actora consideró  que la decisión del tribunal desconoció el amparo  otorgado dentro de la acción de tutela  13001221300020170012600, para ello está previsto el incidente  de desacato, mecanismo de defensa judicial al cual, de acuerdo con la  evidencia aportada al expediente, no han acudido y que no puede ser  sustituido por otra acción de tutela. (…)  

Por último  y al margen de lo señalado es preciso destacar que el hecho  nuevo al que alude en la solicitud de tutela que se decide, no es  tal, dado que la sentencia de tutela de la Sala de Casación  Civil STC 14779-2019 de 30 de octubre de 2019, no modifica los  precedentes en materia de procedencia de la reestructuración  de créditos y terminación de procesos ejecutivos. La  decisión que allí se adoptó se fundamentó  en la insuficiencia de la prueba existente en ese caso para dar por  demostrada la incapacidad de pago, cuestionando que el juzgador se  halla basado en la existencia de un solo proceso de cobro coactivo,  sin ahondar más en la situación económica del  ejecutado, situación que no es similar a la actual, en la cual  se han relacionado los distintos procesos ejecutivos adelantados  contra las ejecutadas».  

Tales  determinaciones no solo demuestran que ya quedó con  suficiencia decantada la revisión de la sentencia proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de  marzo del 2018, sino que también se hizo un somero análisis  de los argumentos esgrimidos por la actora frente al nuevo precedente  constitucional.  

3. No  obstante lo anterior, para esta Sala no se justifica el ejercicio de  esta nueva reclamación en atención a los razonamientos  contenidos en las sentencias STC5248-2021, rad. 2020-00492-01;  STC14779-2019, rad. 2019-03453-00; STC9367-2019, rad. 2019-00164-01;  STC474-2020, rad. 2019-03992-00; y, STC11316-2021, rad.  2021-02103-00, por cuanto, en lo que toca con dichas providencias,  con independencia de si la Corte variara o no su postura referente al  tema, las decisiones que se emitan en el trasegar del tiempo no  pueden utilizarse para reabrir el debate de asuntos decididos con  anterioridad.  

Al  respecto, la Corte ha sostenido que:  

«(…)  los cambios jurisprudenciales no pueden alterar aquellas  controversias resueltas con anterioridad; admitir tal circunstancia,  como lo pretende el quejoso, desestabilizaría el orden  jurídico y el entorno social, al retrotraer discusiones ya  zanjadas, generando sobresaltos, ambivalencias y crisis, situación  que resulta inadmisible, porque ello implicaría desconocer los  principio de seguridad jurídica y confianza legítima  que imponen la prudencia y el respeto al pasado y a lo finiquitado,  cuando no está en juego la libertad del ser humano.  

Por  esta razón las recientes interpretaciones no han de menoscabar  los derechos adquiridos ni sembrar el desconcierto»5.  

Así  las cosas, no  es de recibo para esta Corte el fin perseguido por la accionante  quien, sobre la base de una nueva jurisprudencia, procura enervar los  efectos de la cosa juzgada constitucional que ampara aquella  determinación. Máxime cuando no se evidencia un cambio  sustancial en los hechos, partes o pretensiones que autorice otro  pronunciamiento de esta Corporación, cuando la jurisdicción  constitucional ya analizó sus censuras.  

4.-  Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.  

            

IV. DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 3 del PDF          «PRUEBA_29_10_2021          12_11_48».  

2          Folio 2 del PDF          «PRUEBA_29_10_2021          12_11_21».  

3          Folio 8 del PDF          «PRUEBA_29_10_2021          12_13_17».  

4          Rad.          11001-02-03-000-2019-02823-00          y en la que el objeto del fallo se circunscribió a examinar          «la          negativa de decretar la nulidad de lo actuado y el hecho de que el          Cuerpo Colegiado convocado haya revocado la sentencia de instancia          que había decretado la terminación de la actuación,          y que por ende desconocido su propio precedente, ya que no tomó          en consideración lo esa misma autoridad ordenó          en sede de tutela».  

5          STC16967-2019, del 13 de          diciembre.  

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