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STC16359-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC16359-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04015-00
(Aprobado en sesión virtual del primero de diciembre del 2021)
Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno veinte (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Epifanía Mulet Guerrero frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el Banco Colpatria y Cargepo S.A.S., trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso «en conexidad con la vivienda digna de deudores de UPAC en conexidad a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y a la protección por parte del estado de las personas en estado de debilidad manifiesta» y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso de radicado No. 2002-049.
2. Apuntaló su accionar en los siguientes hechos relevantes:
2.1. La gestora manifestó que el Banco Colpatria impulsó proceso ejecutivo hipotecario en su contra y de Claudia Mulet Guerrero1, el cual conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y al que le correspondió el radicado 2002-049.
2.2. Indicó que el aludido despacho libró mandamiento de pago el 25 de febrero del 20022. Posteriormente, agotado el respectivo trámite, el 23 de marzo del 2007 se dictó sentencia por medio de la cual se resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.3. Refirió que el haberse iniciado proceso ejecutivo hipotecario sin contar previamente con el proceso de reestructuración vulneró sus derechos de igualdad, debido proceso y de «vivienda digna en conexidad con los derechos a la vida, a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y a la protección por parte del estado de las personas en estado de debilidad manifiesta, …», pues no tuvieron oportunidad de expresar sus opiniones e informar su situación financiera y, con ello, su verdadera capacidad de pago, para así preservar su derecho a una vivienda digna, toda vez que éste se suscribió antes de 1999 en UPAC.
2.4. Aseveró que interpuso acción de tutela en contra del mentado proceso, la cual fue concedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 04 de mayo del 2017. A su turno, ordenó «dejar sin efecto la decisión del 8 de Febrero de 2007 que decretó la venta en pública subasta del bien inmueble embargado, y los proveídos que de la misma se deriven, para que en su lugar profiera decisión que tome en cuenta la naturaleza del litigio y las situaciones concretas presentadas, a la luz de las normas aplicables al caso, conforme con los precedentes, sobre la reestructuración del crédito, vinculantes sobre la materia»3. Tal decisión fue confirmada por esta Sala Civil en fallo del 8 de junio del mismo año.
2.5. Por tal situación, el Juez del Circuito ordenó terminar la actuación el 27 de junio del 2017. Sin embargo, al resolver la apelación propuesta por la ejecutante, en providencia del 13 de marzo del 2018, el Colegiado accionado revocó lo dispuesto por el a quo, por tanto, desconoció lo ordenado en sede de tutela.
2.6. A su vez indicó que a la fecha no existe ningún proceso pendiente en su contra, ni medidas cautelares que impidan la reestructuración del crédito, «amén de que en la fecha de la obligatoriedad de la reestructuración, valga decir 17 de enero de 2002, tampoco tenían procesos ejecutivos en su contra».
2.7. Explicó que, si bien ya interpuso este mismo mecanismo constitucional en contra del proveído del 13 de marzo del 2018, lo cierto es que existen hechos nuevos que la facultan a impetrarla nuevamente, a saber, la jurisprudencia reciente elaborada por esta Corporación sobre este tipo de procesos ejecutivos hipotecarios. En particular, sostuvo que:
«Se justifica esta acción de tutela puntualmente en el hecho de que la Corte suprema de Justicia cambió su posición jurisprudencial con respecto a las reglas de la demostración de la incapacidad económica y manifestó en las sentencias: STC5248-2021 Radicación n.°. 68001-22-13-000-2020-00492-01 (Aprobado en sesión virtual del cinco de mayo de dos mil veintiunos) Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021); STC14779-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03453-00, del treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), STC5363-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00630-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). STC9367-2019 Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00164-01(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). STC474-2020 Radicación n° 11001-02-03.000-2019-03992-00 (Aprobad o e n sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C, veintinueve (29) de enero de do s mil veinte (2020) y auto de terminación de proceso ejecutivo hipotecario emanado por el, juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dentro del radicado RADICACIÓN No. 13001-31-03-001-2004-00449-00, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11316-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02103-00 (Aprobado en sesión del primero de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)».
En ese orden de ideas, sostuvo que «finalmente se sustenta esta acción de tutela en la equivocación que en que incurrió EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CARTAGENA, al considerar que la restructuración del crédito hipotecario adquirido en UPAC dependía de la capacidad económica de la suscrita y lo que es peor la conclusión de incapacidad fue dilucidada de manera errada tal como lo estima la C. S. de J. en los recientes fallos que se anexan a esta acción. Téngase en cuenta que la nulidad tantas veces solicitadas es de las insanables en razón de que es violatoria del debido proceso, de la Constitución y la ley».
3. Pidió, en consecuencia, que «se declare nulo y se revoque todas las actuaciones del proceso Civil Hipotecario que se sigue en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado No. 049 – 2002, contra EPIFANIA MULET, por el cual se pretende rematar el bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 060 – 20836 de mi propiedad» y, en consecuencia, «se ordene la terminación y el archivo del proceso, y se ordene al BANCO COLPATRIA o a quien corresponda se realice la restructuración del crédito, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 42 de la ley 546 de 1999 con efectividad a la fecha en que se debió restructurar dicho crédito».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Los accionados y vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1.- A voces del artículo 38 del del Decreto 2591 de 1991, se considera que habrá temeridad, cuando «sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes», lo que traduce en «que no es dable utilizarla indiscriminadamente en más de una ocasión para discutir idénticos supuestos facticos, fundamentos jurídicos y pretensiones, pues es principio general del «Derecho» no someter reiteradamente el mismo debate a escrutinio de la jurisdicción. Naturalmente que un comportamiento que contraríe ese postulado es merecedor de sanciones, cuando menos, la declaratoria de decaimiento de las súplicas por cosa juzgada» (CSJ STC2548-2020 de 10 de marzo, Rad. 2019-00525-02).
En relación con la temática, de antaño ha precisado esta Corporación que:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020, 12 de marzo Rad. 2020-00038-01).
2.- En el caso que concita la atención de la Sala es irrebatible la improcedencia del resguardo reclamado al advertirse claramente la concurrencia de la hipótesis prevista en el canon 38 del decreto 2591 de 1991.
Ciertamente, al examinar los fundamentos bacilares del reclamo tutelar, es ostensible que la demandante acudió al presente trámite constitucional con idéntico propósito al planteado con anterioridad en otras acciones de similar naturaleza, resueltas por la esta Sala Civil en fallo STC14510 del 24 de octubre del 20194, la Sala Laboral en proveídos STL17408-2019, STL11239-2020 y por la Sala Penal en providencia STP2996-2021.
Es así como, en el prenombrado fallo de esta Sala Civil, examinados los antecedes del caso y la argumentación del juzgador, se coligió:
«A su vez es menester resaltar, que de los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia dictada el 13 de marzo de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual se revocó el fallo de instancia y en su lugar se denegó la terminación del proceso, para continuar adelante con la ejecución, pese a que no se acreditó la reestructuración del crédito, no es posible advertir que sean arbitrarios o injustos, por lo que no se advierte procedente la concesión del amparo, ya que tal determinación no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional y menos si en cuenta se tiene que se profirió de acuerdo a las circunstancias que en este instante rodeaban la actuación. (…)
En ese orden, es claro que el Cuerpo Colegiado encausado tomó su determinación, en razón a que en este caso no era procedente la terminación del proceso por falta de reestructuración, pues existía otro proceso ejecutivo, promovido contra una de las deudoras, el cual se encontraba también embargado el inmueble perseguido en el trámite ejecutivo y el que para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia no había culminado. (…)
8. Al respecto se aclara que las mencionadas determinaciones no evidencian capricho por parte de las autoridades judiciales accionadas, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado.
9. Ahora bien, es menester precisar que si bien el proceso ejecutivo del cual conoció el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, en el cual se ordenó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-20836, terminó el 26 de septiembre de 2018 por desistimiento tácito, por lo que eventualmente se podría predicar que hay lugar a la terminación de la actuación que acá se censura ante la falta de reestructuración del título base de la ejecución, lo cierto es que en la actualidad existe un embargo por jurisdicción coactiva, el cual se encuentra vigente y fue ordenado por la Tesorería Distrital de Cartagena, el que se registró en la anotación No. 24 el 17 de septiembre del presente año.
Así las cosas, es evidente que a pesar de que la jurisprudencia ha precisado que la ausencia de reestructuración, acarrea la imposibilidad de seguir adelante la ejecución, lo cierto es que también se ha recalcado que cuando existan embargos, ya sean fiscales o particulares, o embargo de remanentes, la reestructuración del crédito es inexigible, dado que revela la incapacidad de pago de la parte demandada y que la obligación se hace exigible ya no por la mora en el pago, sino por el cobro de otras acreencias que pueden afectar su patrimonio, por tal motivo, esa premisa fue enmarcada como una de las excepciones a la aplicabilidad del beneficio en comento por la Corte Constitucional».
Dicha providencia fue confirmada por la Sala Laboral de esta Corporación en sentencia STL17408 del 18 de diciembre del 2019, en la que se sostuvo que:
«Frente a lo anterior, la Sala tampoco advierte que esa providencia sea arbitraria o caprichosa, o esta desprovista de sustento jurídico, toda vez, que se insiste, siguiendo las pautas señaladas en la sentencia CC SU787/12, no era procedente la terminación del proceso por falta de reestructuración, al existir otro proceso ejecutivo, promovido contra las accionantes, lo que le impide al juez de tutela interferir, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte».
Queda claro entonces, que la legitimidad de la decisión confutada ya fue sometida al racero constitucional en el proveído STC14510-2019, así como las razones procedentes para exigir la reestructuración del crédito, dejándose indemne, dado que no era dable calificarla como “vía de hecho”; providencia que cobró firmeza tras ser excluida de la revisión, haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Actuaciones que, valga decirlo, en todo caso fueron revisadas en acción de tutela por la Sala de Casación Laboral en sentencia STL11239 del 20 de noviembre del 2020, en la que refirió -frente al proceso ejecutivo- lo siguiente:
«Precisado lo anterior, los cuestionamientos referidos a la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, y los requerimientos sobre la terminación del mismo, y la orden al Banco Colpatria para adelantar la reestructuración del crédito, ya fueron resueltos en la sentencia CSJ STC14510-2019, y en la que fue confirmada por esta Sala de la Corte (CSJ STL17408-2019.)
De ahí que resulte indiscutible que la situación que se pone de presente es la misma que fue atendida en aquella oportunidad, circunstancia que configura la existencia de cosa juzgada constitucional; por tanto, lo procedente es denegarla, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337- 2014 (…)
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como se dijo con antelación, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional».
A su turno, frente al proveído STC14510-2019, aseveró en esta oportunidad que:
«De otra parte, en lo concerniente a los cuestionamientos referidos al fallo de tutela emitido por la homóloga Civil y que fue confirmado por esta Sala, debe precisarse que dicha determinación se fundamentó en el material probatorio obrante en el expediente y, en el marco jurídico correspondiente, según el cual se estableció que al margen de que estuviera verificada la falta de reestructuración del crédito, la demandada Epifania Mulet Guerrero, no cumplía con las condiciones para que fuera procedente la terminación del proceso por dicha causal, como quiera, que contra la misma cursaban otros procesos ejecutivos en su contra por obligaciones diferentes a las aquí ejecutadas, situación que se encontró acorde a las pautas señaladas en la sentencia CC SU-787-2012.
Aunado a lo anterior, debe resaltarse que al evidenciarse que el propósito del mecanismo preferente y sumario es, fundamentalmente, poner en entredicho una decisión que se tomó dentro de una acción cuya naturaleza guarda identidad con la que aquí se estudia; dicha exigencia ciertamente no se acompasa con los fines de esta vía excepcional, la cual no se encuentra consagrada para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de tutela».
Tal decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral el 16 de marzo del año en curso en sentencia STP2996-2021, en la que, en síntesis, evidenció que:
«Ahora bien, en la presente acción de tutela el apoderado de las accionantes manifiesta que si bien los hechos, partes y pretensiones son las mismas, existe un hecho nuevo consistente en la expedición de la sentencia STC14779-2019 de 30 de octubre de 2019, la cual, en su criterio, fija un nuevo criterio sobre la prueba de la incapacidad económica del deudor, con base en lo cual solicita nuevamente declarar la nulidad del proceso ejecutivo, ordenar su terminación y al Banco Colpatria que realice una reestructuración del crédito dado que las obligadas no tienen impedimento para hacerlo.
5. De lo expuesto queda claro que la acción de tutela no es procedente para cuestionar la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 13 de marzo de 2018 que ordenó continuar con la ejecución, dado que esta inconformidad ya fue planteada en la acción de tutela n°2019-02823, la cual fue negada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 24 de octubre de 2019 (STC14510-2019) y confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral el 18 de diciembre de 2019 (STL17408-2019), por los motivos antes citados.
A lo expresado cabe añadir que, si la parte actora consideró que la decisión del tribunal desconoció el amparo otorgado dentro de la acción de tutela 13001221300020170012600, para ello está previsto el incidente de desacato, mecanismo de defensa judicial al cual, de acuerdo con la evidencia aportada al expediente, no han acudido y que no puede ser sustituido por otra acción de tutela. (…)
Por último y al margen de lo señalado es preciso destacar que el hecho nuevo al que alude en la solicitud de tutela que se decide, no es tal, dado que la sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil STC 14779-2019 de 30 de octubre de 2019, no modifica los precedentes en materia de procedencia de la reestructuración de créditos y terminación de procesos ejecutivos. La decisión que allí se adoptó se fundamentó en la insuficiencia de la prueba existente en ese caso para dar por demostrada la incapacidad de pago, cuestionando que el juzgador se halla basado en la existencia de un solo proceso de cobro coactivo, sin ahondar más en la situación económica del ejecutado, situación que no es similar a la actual, en la cual se han relacionado los distintos procesos ejecutivos adelantados contra las ejecutadas».
Tales determinaciones no solo demuestran que ya quedó con suficiencia decantada la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de marzo del 2018, sino que también se hizo un somero análisis de los argumentos esgrimidos por la actora frente al nuevo precedente constitucional.
3. No obstante lo anterior, para esta Sala no se justifica el ejercicio de esta nueva reclamación en atención a los razonamientos contenidos en las sentencias STC5248-2021, rad. 2020-00492-01; STC14779-2019, rad. 2019-03453-00; STC9367-2019, rad. 2019-00164-01; STC474-2020, rad. 2019-03992-00; y, STC11316-2021, rad. 2021-02103-00, por cuanto, en lo que toca con dichas providencias, con independencia de si la Corte variara o no su postura referente al tema, las decisiones que se emitan en el trasegar del tiempo no pueden utilizarse para reabrir el debate de asuntos decididos con anterioridad.
Al respecto, la Corte ha sostenido que:
«(…) los cambios jurisprudenciales no pueden alterar aquellas controversias resueltas con anterioridad; admitir tal circunstancia, como lo pretende el quejoso, desestabilizaría el orden jurídico y el entorno social, al retrotraer discusiones ya zanjadas, generando sobresaltos, ambivalencias y crisis, situación que resulta inadmisible, porque ello implicaría desconocer los principio de seguridad jurídica y confianza legítima que imponen la prudencia y el respeto al pasado y a lo finiquitado, cuando no está en juego la libertad del ser humano.
Por esta razón las recientes interpretaciones no han de menoscabar los derechos adquiridos ni sembrar el desconcierto»5.
Así las cosas, no es de recibo para esta Corte el fin perseguido por la accionante quien, sobre la base de una nueva jurisprudencia, procura enervar los efectos de la cosa juzgada constitucional que ampara aquella determinación. Máxime cuando no se evidencia un cambio sustancial en los hechos, partes o pretensiones que autorice otro pronunciamiento de esta Corporación, cuando la jurisdicción constitucional ya analizó sus censuras.
4.- Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 3 del PDF «PRUEBA_29_10_2021 12_11_48».
2 Folio 2 del PDF «PRUEBA_29_10_2021 12_11_21».
3 Folio 8 del PDF «PRUEBA_29_10_2021 12_13_17».
4 Rad. 11001-02-03-000-2019-02823-00 y en la que el objeto del fallo se circunscribió a examinar «la negativa de decretar la nulidad de lo actuado y el hecho de que el Cuerpo Colegiado convocado haya revocado la sentencia de instancia que había decretado la terminación de la actuación, y que por ende desconocido su propio precedente, ya que no tomó en consideración lo esa misma autoridad ordenó en sede de tutela».
5 STC16967-2019, del 13 de diciembre.
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