STC16358 2021

DICIEMBRE

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STC16358-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16358-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04290-00  

(Aprobado  en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Luis  Argemiro Velasco Ariza  contra  la Sala  de Casación Penal,  trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veinte  Penal del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el  proceso penal radicado nº 2008-00125.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para  reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la Sala Especializada convocada.  

2.        Relata  en síntesis que, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala  Penal lo condenó, por primera vez, en segunda instancia –  al hallarlo penalmente responsable de los delitos de «homicidio  agravado y hurto agravado»  – luego de revocar la absolución otorgada por el Juzgado  Veinte Penal del Circuito de esta ciudad, razón por la cual,  su defensor formuló el recurso de impugnación  especial.  

Señala  que, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 6 de  octubre de 2021 confirmó en su integridad la sanción  impuesta por el ad  quem,  decisión que le fue notificada el 2 de noviembre anterior.  

Destaca  que, el 8 de noviembre interpuso el recurso extraordinario de  casación ante la Secretaría de la Sala Especializada de  esta Corporación, empero, posteriormente pudo advertir del  historial del proceso, reflejado en el sistema de consulta web de la  Rama Judicial, que con oficio nº 44140 del 11 de noviembre de  2021 el expediente fue remitido al tribunal de origen, sin observarse  registro de alguna otra actuación o decisión.  

Resalta  que, de inmediato, su apoderado presentó el mismo 11 de  noviembre ante la Sala accionada, «solicitud  de información, peticionando copia del auto y/o  pronunciamiento mediante el cual se rechazó o decidió  no dar trámite al recurso extraordinario de casación,  sin que a la fecha se hubiere obtenido respuesta alguna».  

Cuestiona  el proceder de la Sala de Casación Penal, pues considera que  le está impidiendo ejercer a plenitud su derecho a la defensa  a través del remedio extraordinario procurado.  

Sostiene  que, el oficio 44140 del 11 de noviembre de 2021 con el que se  devuelve la actuación al tribunal, constituye vía de  hecho, pues la sala omite dar trámite al recurso de casación  radicado tres días antes.  

Alega  que la casación es procedente y su «no  concesión […]  no  puede fundamentarse en que la sentencia ante la cual se interpone el  precitado recurso fue proferida dentro del trámite de la  impugnación especial; ello, por cuanto la Corte Suprema de  Justicia estaría eliminando una de las causales de procedencia  del recurso, bajo el argumento del vacío jurídico  existente sobre el trámite de impugnación especial y  sus consecuencias jurídicas respecto del trámite  casacional. Dicha interpretación se muestra desfavorable  frente al procesado, al impedir su derecho de defensa establecido  mediante los recursos extraordinarios».  

Agrega  que, la tutelada incurre en defecto  procedimental absoluto,  pues desconoce una norma que rige la formalidad procesal, esto es, el  artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, en la  que se indica que el recurso pretendido procede contra los fallos de  segunda instancia, debiéndose comprender que, la providencia  que define la doble  conformidad  «hace  las veces de segunda instancia si en cuenta se tiene que el Tribunal  del Distrito es la autoridad judicial que por primera vez profiere la  sentencia condenatoria».  

Asimismo,  expone que, aunque el oficio remisorio del proceso no es «(…)  una providencia judicial, sí pone fin al proceso (…)  bajo la argumentación de que se está dentro del trámite  de la impugnación especial (doble conformidad), dejando que la  sentencia condenatoria cobre ejecutoria aun cuando procede sobre la  misma una herramienta de defensa adicional, que no había sido  utilizada dada las causales y circunstancias específicas que  exige su interposición (…)».  

3.        En  consecuencia, pide, «anular  el oficio nº 44140, mediante el cual se remitió el  expediente de forma definitiva al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, impidiendo el trámite del recurso  extraordinario de casación (…) ordenar a la autoridad  accionada que profiera nuevamente la decisión y se pronuncie  sobre la concesión del recurso extraordinario de casación».    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala de Casación Penal, por intermedio de uno de sus  Magistrados explica que, desde la secretaría de la Sala se  realizó la verificación de la presentación del  memorial al que alude el actor, del cual no se tenía  conocimiento y que fue hallado solo hasta el 23 de noviembre pasado,  procediéndose inmediatamente a requerir al Tribunal Superior  de Bogotá la devolución del expediente del proceso a  fin de pronunciarse al respecto.  

2.        El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, informó  que recibió de Velasco Ariza derecho de petición en el  que solicitó se devolviera el cuaderno del proceso a la Sala  de Casación Penal debido a que, desde el 8 de noviembre de  2021, presentó recurso de casación contra la decisión  que resolvió la doble conformidad; al responderle, se le  indicó que no resultaba procedente proceder de esa manera dado  que, la Sala Especializada no informó «de la existencia  de un error en el proceso de devolución a esta sede, situación  que se ha mantenido invariable hasta ahora».  

3.        La  procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se opuso a  la prosperidad de la acción por cuanto no observa vulneración  de las prerrogativas constitucionales del actor, pues, «la Sala  de Casación Penal al revisar el caso puesto a su consideración  fue garante de estudiar cada uno de los puntos cuestionados y puestos  a su análisis, [y] el solicitante intenta nuevamente entrar a  debatir circunstancias que ya fueron resueltas en instancia  predecesoras con suficientes argumentos jurídicos y  probatorios». Agregó que el recurso de casación  «no está consagrado para revisar la actuación de  manera libre como si se tratara de una tercera instancia sino para  corregir yerros cometidos en el decurso procesal ordinario».  

4.        La  Superintendencia de Notariado y Registro, solicitó su  desvinculación de la presente actuación por cuanto  carece de legitimación en la causa por pasiva para  pronunciarse sobre los hechos expuestos por el accionante, ya que,  «se entiende que el trámite abarca competencias de la  Sala de Casación Penal […] comoquiera que el asunto  guarda relación con la administración de justicia».    

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer preliminarmente si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si  la Sala de Casación Penal vulneró las garantías  esenciales del  actor, al remitir el proceso radicado nº 2008-00125 al tribunal  de origen (11 de noviembre de 2021), luego de proferir la sentencia  que finiquitó el trámite de la impugnación  especial  (6 de octubre de 2021), sin pronunciarse frente al recurso  extraordinario de casación que su defensor interpuso contra  aquélla providencia.  

2.        La  subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.  

Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política es el de subsidiariedad.  

En  virtud de ése presupuesto, se ha dicho en precedencia que la  acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo  o supletorio en la solución de las controversias,  ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un  recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos  fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los  sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

De  lo anterior se extrae que ese carácter residual que detenta se  incumple  cuando se procura con esta la protección constitucional frente  a asuntos que están pendientes de resolución en el  marco del trámite cuestionado. De la condición de  prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta  Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver  entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016,  16 jun 2016, 2016-01544-00).  

Así  las cosas, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede  arrogarse facultades ajenas.  

3.        Caso  concreto.  

Al  margen del problema jurídico planteado por el quejoso,  la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento  del presupuesto de la subsidiariedad, conforme  lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, dado que, le  corresponderá a la Sala accionada ocuparse de la solicitud  de información  radicada por aquél el 11 de noviembre de 2021, en la que  requirió se le indiquen las razones por las cuales no se le  dio trámite al recurso de casación que interpuso el día  8 de ese mismo mes contra la decisión que resolvió la  impugnación  especial.  

Por  tanto, hasta que no se emita un pronunciamiento en ese sentido no  es viable que la queja constitucional altere la competencia de la  Homóloga Especializada  y provea la solución a una problemática que aún  le concierne dirimir; de  ahí que, no es viable que esta justicia excepcional interfiera  prematuramente en la controversia propiciada por el gestor o se  adelante a la postura que la accionada pueda adoptar respecto de lo  alegado y del contexto procesal discutido.  

En  lo atinente, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que los  interesados «(…)  en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acción  sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…)  dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de  revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…)»  (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb.  2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr.  2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente).  

En  suma, bajo  la óptica trazada, el que se encuentre pendiente de resolución  la solicitud del actor, no solo convierte en anticipada la súplica,  sino que, tampoco podrá operar como mecanismo  transitorio  de protección, ya que, en estos casos, el peticionario debe  esperar la conclusión del asunto puesto a consideración,  en este evento, del tribunal de cierre de la jurisdicción  penal.  

Así  las cosas, en virtud de discurrido, se declarará  la improcedencia del amparo  al  no superar la demanda el presupuesto de la subsidiariedad reseñado,  según lo explicado.  

4.        Conclusión.  

Se  advierte  improcedente la súplica pues,  mientras  la autoridad competente no profiera un expreso pronunciamiento sobre  el debate planteado,  la actuación del juez de tutela se aprecia claramente  anticipada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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