Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16358-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16358-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04290-00
(Aprobado en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Argemiro Velasco Ariza contra la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2008-00125.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Relata en síntesis que, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal lo condenó, por primera vez, en segunda instancia – al hallarlo penalmente responsable de los delitos de «homicidio agravado y hurto agravado» – luego de revocar la absolución otorgada por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esta ciudad, razón por la cual, su defensor formuló el recurso de impugnación especial.
Señala que, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 6 de octubre de 2021 confirmó en su integridad la sanción impuesta por el ad quem, decisión que le fue notificada el 2 de noviembre anterior.
Destaca que, el 8 de noviembre interpuso el recurso extraordinario de casación ante la Secretaría de la Sala Especializada de esta Corporación, empero, posteriormente pudo advertir del historial del proceso, reflejado en el sistema de consulta web de la Rama Judicial, que con oficio nº 44140 del 11 de noviembre de 2021 el expediente fue remitido al tribunal de origen, sin observarse registro de alguna otra actuación o decisión.
Resalta que, de inmediato, su apoderado presentó el mismo 11 de noviembre ante la Sala accionada, «solicitud de información, peticionando copia del auto y/o pronunciamiento mediante el cual se rechazó o decidió no dar trámite al recurso extraordinario de casación, sin que a la fecha se hubiere obtenido respuesta alguna».
Cuestiona el proceder de la Sala de Casación Penal, pues considera que le está impidiendo ejercer a plenitud su derecho a la defensa a través del remedio extraordinario procurado.
Sostiene que, el oficio 44140 del 11 de noviembre de 2021 con el que se devuelve la actuación al tribunal, constituye vía de hecho, pues la sala omite dar trámite al recurso de casación radicado tres días antes.
Alega que la casación es procedente y su «no concesión […] no puede fundamentarse en que la sentencia ante la cual se interpone el precitado recurso fue proferida dentro del trámite de la impugnación especial; ello, por cuanto la Corte Suprema de Justicia estaría eliminando una de las causales de procedencia del recurso, bajo el argumento del vacío jurídico existente sobre el trámite de impugnación especial y sus consecuencias jurídicas respecto del trámite casacional. Dicha interpretación se muestra desfavorable frente al procesado, al impedir su derecho de defensa establecido mediante los recursos extraordinarios».
Agrega que, la tutelada incurre en defecto procedimental absoluto, pues desconoce una norma que rige la formalidad procesal, esto es, el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, en la que se indica que el recurso pretendido procede contra los fallos de segunda instancia, debiéndose comprender que, la providencia que define la doble conformidad «hace las veces de segunda instancia si en cuenta se tiene que el Tribunal del Distrito es la autoridad judicial que por primera vez profiere la sentencia condenatoria».
Asimismo, expone que, aunque el oficio remisorio del proceso no es «(…) una providencia judicial, sí pone fin al proceso (…) bajo la argumentación de que se está dentro del trámite de la impugnación especial (doble conformidad), dejando que la sentencia condenatoria cobre ejecutoria aun cuando procede sobre la misma una herramienta de defensa adicional, que no había sido utilizada dada las causales y circunstancias específicas que exige su interposición (…)».
3. En consecuencia, pide, «anular el oficio nº 44140, mediante el cual se remitió el expediente de forma definitiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, impidiendo el trámite del recurso extraordinario de casación (…) ordenar a la autoridad accionada que profiera nuevamente la decisión y se pronuncie sobre la concesión del recurso extraordinario de casación».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal, por intermedio de uno de sus Magistrados explica que, desde la secretaría de la Sala se realizó la verificación de la presentación del memorial al que alude el actor, del cual no se tenía conocimiento y que fue hallado solo hasta el 23 de noviembre pasado, procediéndose inmediatamente a requerir al Tribunal Superior de Bogotá la devolución del expediente del proceso a fin de pronunciarse al respecto.
2. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, informó que recibió de Velasco Ariza derecho de petición en el que solicitó se devolviera el cuaderno del proceso a la Sala de Casación Penal debido a que, desde el 8 de noviembre de 2021, presentó recurso de casación contra la decisión que resolvió la doble conformidad; al responderle, se le indicó que no resultaba procedente proceder de esa manera dado que, la Sala Especializada no informó «de la existencia de un error en el proceso de devolución a esta sede, situación que se ha mantenido invariable hasta ahora».
3. La procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto no observa vulneración de las prerrogativas constitucionales del actor, pues, «la Sala de Casación Penal al revisar el caso puesto a su consideración fue garante de estudiar cada uno de los puntos cuestionados y puestos a su análisis, [y] el solicitante intenta nuevamente entrar a debatir circunstancias que ya fueron resueltas en instancia predecesoras con suficientes argumentos jurídicos y probatorios». Agregó que el recurso de casación «no está consagrado para revisar la actuación de manera libre como si se tratara de una tercera instancia sino para corregir yerros cometidos en el decurso procesal ordinario».
4. La Superintendencia de Notariado y Registro, solicitó su desvinculación de la presente actuación por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre los hechos expuestos por el accionante, ya que, «se entiende que el trámite abarca competencias de la Sala de Casación Penal […] comoquiera que el asunto guarda relación con la administración de justicia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la Sala de Casación Penal vulneró las garantías esenciales del actor, al remitir el proceso radicado nº 2008-00125 al tribunal de origen (11 de noviembre de 2021), luego de proferir la sentencia que finiquitó el trámite de la impugnación especial (6 de octubre de 2021), sin pronunciarse frente al recurso extraordinario de casación que su defensor interpuso contra aquélla providencia.
2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.
Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
En virtud de ése presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
De lo anterior se extrae que ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
3. Caso concreto.
Al margen del problema jurídico planteado por el quejoso, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, le corresponderá a la Sala accionada ocuparse de la solicitud de información radicada por aquél el 11 de noviembre de 2021, en la que requirió se le indiquen las razones por las cuales no se le dio trámite al recurso de casación que interpuso el día 8 de ese mismo mes contra la decisión que resolvió la impugnación especial.
Por tanto, hasta que no se emita un pronunciamiento en ese sentido no es viable que la queja constitucional altere la competencia de la Homóloga Especializada y provea la solución a una problemática que aún le concierne dirimir; de ahí que, no es viable que esta justicia excepcional interfiera prematuramente en la controversia propiciada por el gestor o se adelante a la postura que la accionada pueda adoptar respecto de lo alegado y del contexto procesal discutido.
En lo atinente, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que los interesados «(…) en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…)» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente).
En suma, bajo la óptica trazada, el que se encuentre pendiente de resolución la solicitud del actor, no solo convierte en anticipada la súplica, sino que, tampoco podrá operar como mecanismo transitorio de protección, ya que, en estos casos, el peticionario debe esperar la conclusión del asunto puesto a consideración, en este evento, del tribunal de cierre de la jurisdicción penal.
Así las cosas, en virtud de discurrido, se declarará la improcedencia del amparo al no superar la demanda el presupuesto de la subsidiariedad reseñado, según lo explicado.
4. Conclusión.
Se advierte improcedente la súplica pues, mientras la autoridad competente no profiera un expreso pronunciamiento sobre el debate planteado, la actuación del juez de tutela se aprecia claramente anticipada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE