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STC16355-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16355-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02053-01
(Aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 14 de enero de 20211, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela que Héctor Leonardo Gutiérrez instauró frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con vinculación de las partes, autoridades y demás intervinientes en la causa n° 50006-61-05-640-2014-80442-01.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que se ordene a la Magistratura «defina [su] situación jurídica con el fallo de segunda instancia (…)».
De la lectura del escrito tutelar, se extrae que el promotor fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias a 12 años de prisión por el delito de acceso carnal violento y le negaron los subrogados (31 ene. 2017), veredicto que apeló y se encuentra en trámite en la Sala Penal del Tribunal de la capital del Meta desde el 15 de mayo de ese mismo año. Contó que, con ocasión de una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, el colegiado acusado le informó que su asunto se hallaba en «en el Turno 126 de procesos tramitados con la Ley 906 de 2004 (…)».
Se dolió de que a la fecha de presentación del ruego (25 nov. 2020), han trascurrido 42 meses sin que su recurso hubiera sido resuelto y, además, que el castigo impuesto se debió a la indebida valoración probatoria por parte del juez de conocimiento y que llevaba cumplida el 57% de la condena.
2. La Sala Penal del Tribunal accionado en un extenso informe dijo que el proceso penal objeto de cuestionamiento ingresó el 7 de junio de 2017 y en la actualidad se encuentra en turno 108 de los procesos adelantados bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, informó que «[l]a mora en resolver el recurso de apelación, tiene como justificación la enorme carga laboral existente en este Despacho y que sigue aumentando, pues acorde con el último reporte de estadística del SIERJU1, al finalizar el tercer trimestre del año 2020, se contabilizaban 575 procesos (tutelas, disciplinarios, de ejecución de penas y procesos tramitados con Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000) pendientes por resolver. Según el reporte estadístico del mismo periodo, se lograron evacuar 146 actuaciones».
También enfatizó,
(…) la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ostenta un nivel de ingresos y egresos efectivos superior a los promedios nacionales, frente a un inventario final voluminoso de 1.410 procesos, lo cual se puede constatar en el análisis estadístico del informe de movimiento de procesos publicado por la UDAE2, con fundamento en el cual cabe destacar que en cabeza de los tres (3) Magistrados de esta Sala de Decisión Penal está el 16% del inventario de procesos de toda Colombia, el que es superado por la Sala de Decisión Penal de Bogotá, que es de 2.020 procesos, conformada por veintiséis (26) Magistrados y que corresponde al 23%. Lo anterior permite concluir que esta Corporación conserva la categoría de mayor demanda de la administración de justicia, de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015. (…)
No se desconoce que la mora afecta el derecho al debido y acceso a administración de justicia de los usuarios, en contravía a lo normado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, empero, en la actualidad se están priorizando las apelaciones de sentencia con riesgo de prescripción, procesos que de esa índole se evacuaron en cantidad de 22 en el año 2018, 62 en el año 2019 y 47 en lo que ha trascurrido del año 2020. Se itera, esa afectación está justificada en la carga laboral ya referida.
En todo caso, debo indicar que el proceso será evacuado con anterioridad a que se presente la prescripción de la acción, que acorde con la fecha de formulación de imputación, ocurriría el 16 de julio de 2025; y es menester destacar que en la actualidad existen aproximadamente 256 procesos ordinarios y anticipados con riesgo de prescripción antes de esa data, cuyo número puede variar acorde con lo cantidad de apelaciones que constantemente arriban a la Sala con idéntico apuro».
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo porque, «su caso se enc[ontraba] en turno para ser resuelto y, la tardanza en dicha actividad, no es fruto de un acto negligente imputable al funcionario que t[enía] a su cargo dicha actuación, sino por el contrario, obedece a una infortunada situación laboral (…)», sin embargo, conminó al juez plural para que en el menor tiempo posible emitiera un fallo definitivo.
4. Recurrió el promotor e insistió en las alegaciones del libelo y en que ya cumplió más de las tres quintas partes de su condena.
CONSIDERACIONES
El veredicto proferido por la homóloga en lo penal deberá ser confirmado, puesto que no se observa una tardanza injustificada en el actuar del juzgador reprochado. Puesto que, en lo atinente con la presunta «mora judicial» denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional avanza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura.
Al respecto tiene dicho la Sala que,
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citadas en STC5722-2021, entre muchas).
Quiere significar lo anterior, que no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de los derechos fundamentales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente, mucho menos, cuando deben agotarse los mecanismos procedentes ante la tardanza endilgada.
En el presente caso, el quejoso se duele por falta de resolución de la apelación, debido al lapso transcurrido desde la radicación del asunto en el Tribunal (15 may. 2017) hasta la interposición de este ruego sin manifestación alguna del funcionario convocado.
En efecto, el titular del despacho señaló las razones de la tardanza y en esta sede visualizada la actuación en la plataforma de consulta judicial, el proceso, en ejecución del Acuerdo PCSJA21-11766 de 2021 por el cual se creó en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, un despacho de magistrado conformado por un (1) cargo de Magistrado y un (1) cargo de Auxiliar Judicial Grado 01, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante el Acuerdo n° CSJMEA21-52, estableció la reasignación de expedientes para fallo, correspondiéndole en la actualidad a la funcionaria que lo tiene a su cargo desde el pasado 16 de abril y cuenta en la actualidad con registro de proyecto (30 sep. 2021).
Así las cosas, si bien el juez plural no ha resuelto la apelación presentada, es claro que ha venido atendiendo los pedimentos de acuerdo con la prelación de estos, inclusive el invocado por el gestor, por tanto, no puede acudir a esta senda extraordinaria a fin de alterar los turnos establecidos para resolver los asuntos que se presentan dentro del juicio, sin que, además, hubiere acreditado un perjuicio irremediable que faculte obviar los procedimientos de ley.
De otra parte, en lo concerniente al cumplimiento de las tres quintas partes de la condena, el ruego tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad, connatural de la acción de tutela, en la medida en que, si el convocante considera que cumple los requisitos establecidos para ser beneficiario de la libertad provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de le Ley 906 de 2004, pueden acudir ante el juez de conocimiento a pedir su libertad.
Al respecto, en un asunto de similares contornos, dijo la homóloga de casación penal:
(…) tratándose de personas condenadas a pena privativa de la libertad, mediante providencia no ejecutoriada, el artículo 190 de la Ley 906 de 2004 establece que “lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de competencia exclusiva del juez de primera instancia”.
Adicionalmente, el Decreto 546 de 2020 estableció que, a partir de la fecha de su publicación, abril 14 de 2020, y de manera especial, preferente y transitoria, la concesión la prisión domiciliaria transitoria es competencia del juez de conocimiento o el de segunda instancia, según corresponda (CSJ AP 20 may. 2020, rad.: 393).
Con esto, si considera que ya cumple los requisitos para acceder a algún subrogado penal, puede hacer la solicitud formal ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en tanto se trata de asuntos que pueden evaluarse sin que esté en firme la sanción. (CSJ STP9858-2021, 3 ag.).
En tal virtud, se recuerda que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
Finalmente, en lo relacionado con la indebida valoración probatoria en que se dijo incurrió el juzgado de Acacías, el ruego deviene igualmente improcedente por prematuro toda vez que, si el fallador de conocimiento se equivocó o no en ese tópico, es un tema que debe definir el Tribunal en el ámbito de sus competencias.
Sobre el particular, la Sala, en asuntos similares ha puntualizado la Corte:
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (STC14280-2018, reiterada STC5445-2021).
Por los motivos antes referidos, y sin ser necesarias más consideraciones, será confirmado el proveído opugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el pasado 22 de julio, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el día 11 de noviembre, donde se radicó, repartió e ingresó al despacho el día siguiente.