STC16355 2021

DICIEMBRE

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STC16355-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC16355-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-02053-01  

(Aprobado  en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 14 de enero de 20211,  proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación  en la acción de tutela que Héctor Leonardo Gutiérrez  instauró frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, con vinculación de las  partes, autoridades y demás intervinientes en la causa n°  50006-61-05-640-2014-80442-01.  

ANTECEDENTES  

1. El actor  solicitó que se ordene a la Magistratura «defina  [su] situación jurídica con el fallo de segunda  instancia (…)».  

De la lectura del  escrito tutelar, se extrae que el promotor fue condenado por el  Juzgado Penal del Circuito de Acacias a 12 años de prisión  por el delito de acceso carnal violento y le negaron los subrogados  (31 ene. 2017), veredicto que apeló y se encuentra en trámite  en la Sala Penal del Tribunal de la capital del Meta desde el 15 de  mayo de ese mismo año. Contó que, con ocasión de  una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, el  colegiado acusado le informó que su asunto se hallaba en «en  el Turno 126 de procesos tramitados con la Ley 906 de 2004 (…)».  

Se dolió de  que a la fecha de presentación del ruego (25 nov. 2020), han  trascurrido 42 meses sin que su recurso hubiera sido resuelto y,  además, que el castigo impuesto se debió a la indebida  valoración probatoria por parte del juez de conocimiento y que  llevaba cumplida el 57% de la condena.  

2. La Sala Penal  del Tribunal accionado en un extenso informe dijo que el proceso  penal objeto de cuestionamiento ingresó el 7 de junio de 2017  y en la actualidad se encuentra en turno 108 de los procesos  adelantados bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, informó  que «[l]a  mora en resolver el recurso de apelación, tiene como  justificación la enorme carga laboral existente en este  Despacho y que sigue aumentando, pues acorde con el último  reporte de estadística del SIERJU1,  al finalizar el tercer trimestre del año 2020, se  contabilizaban 575  procesos (tutelas,  disciplinarios, de ejecución de penas y procesos tramitados  con Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000) pendientes por resolver. Según  el reporte estadístico del mismo periodo, se lograron evacuar  146 actuaciones».  

También  enfatizó,  

(…) la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, ostenta un nivel de ingresos y  egresos efectivos superior a los promedios nacionales, frente a un  inventario final voluminoso de 1.410  procesos, lo  cual se puede constatar en el análisis estadístico del  informe de movimiento de procesos publicado por la UDAE2, con  fundamento en el cual cabe destacar que en cabeza de los tres  (3) Magistrados de  esta Sala de Decisión Penal está el 16%  del  inventario de procesos de toda Colombia, el que es superado por la  Sala de Decisión Penal de Bogotá, que es de 2.020  procesos,  conformada por veintiséis  (26) Magistrados y  que corresponde al 23%.  Lo anterior  permite concluir que esta Corporación conserva la categoría  de mayor  demanda de la  administración de justicia, de conformidad con el artículo  16 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015. (…)  

No se desconoce que la mora  afecta el derecho al debido y acceso a administración de  justicia de los usuarios, en contravía a lo normado en el  artículo 4 de la Ley 270 de 1996, empero, en la actualidad se  están priorizando las apelaciones de sentencia con riesgo de  prescripción, procesos  que de esa índole se evacuaron en cantidad de 22 en el año  2018, 62 en el año 2019 y 47 en lo que ha trascurrido del año  2020. Se  itera, esa afectación está justificada en la carga  laboral ya referida.  

En todo caso,  debo indicar que el proceso será evacuado con anterioridad a  que se presente la prescripción de la acción, que  acorde con la fecha de formulación de imputación,  ocurriría el 16 de julio de 2025; y es menester destacar que  en la actualidad existen aproximadamente 256 procesos ordinarios y  anticipados con riesgo de prescripción antes de esa data,  cuyo número puede variar acorde con lo cantidad de apelaciones  que constantemente arriban a la Sala con idéntico apuro».  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el amparo porque, «su  caso se enc[ontraba] en turno para ser resuelto y, la tardanza en  dicha actividad, no es fruto de un acto negligente imputable al  funcionario que t[enía] a su cargo dicha actuación,  sino por el contrario, obedece a una infortunada situación  laboral (…)»,  sin embargo, conminó al juez plural para que en el menor  tiempo posible emitiera un fallo definitivo.  

4.  Recurrió el promotor e insistió en las alegaciones del  libelo y en que ya cumplió más de las tres quintas  partes de su condena.  

CONSIDERACIONES  

El veredicto  proferido por la homóloga en lo penal deberá ser  confirmado, puesto que no se observa una tardanza injustificada en el  actuar del juzgador reprochado. Puesto que, en lo atinente con la  presunta «mora  judicial»  denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional avanza  ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la  falta de definición que se alega ha tenido su origen en la  negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del  tiempo analizado en forma aislada no la estructura.  

Al respecto tiene  dicho la Sala que,  

(…) la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada»  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb.  2017, rad. 2016-02250-01, citadas en STC5722-2021, entre muchas).  

Quiere significar  lo anterior, que no todo retraso en la solución de un proceso  judicial es vulnerador de los derechos fundamentales, por lo que la  salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el  incumplimiento de los términos legales por parte del juez  cognoscente, mucho menos, cuando deben agotarse los mecanismos  procedentes ante la tardanza endilgada.  

En el presente  caso, el quejoso se duele por falta de resolución de la  apelación, debido  al  lapso transcurrido desde la radicación del asunto en el  Tribunal (15  may. 2017) hasta  la interposición de este ruego sin manifestación alguna  del funcionario convocado.  

En  efecto, el titular del despacho señaló las razones de  la tardanza y en esta sede visualizada la actuación en la  plataforma de consulta judicial, el proceso, en  ejecución del Acuerdo PCSJA21-11766 de 2021 por el cual se  creó en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  un despacho de magistrado conformado por un (1) cargo de Magistrado y  un (1) cargo de Auxiliar Judicial Grado 01, el Consejo  Seccional de la Judicatura del Meta mediante  el  Acuerdo n° CSJMEA21-52,  estableció la reasignación de expedientes para fallo,  correspondiéndole en la actualidad a la funcionaria que lo  tiene a su cargo desde el pasado 16 de abril y cuenta en la  actualidad con registro de proyecto (30 sep. 2021).  

Así  las cosas, si bien el  juez plural no ha resuelto la apelación presentada, es claro  que ha  venido atendiendo los pedimentos de acuerdo con la prelación  de estos, inclusive el invocado por el gestor, por  tanto, no puede acudir a  esta senda extraordinaria a fin de alterar los turnos establecidos  para resolver los asuntos que se presentan dentro del juicio, sin  que, además,  hubiere  acreditado un perjuicio irremediable que faculte obviar los  procedimientos de ley.  

De otra parte, en  lo concerniente al cumplimiento de las tres quintas partes de la  condena, el  ruego tampoco cumple  con el presupuesto de subsidiariedad, connatural de la acción  de tutela,  en la medida en que, si  el convocante considera que cumple los requisitos establecidos para  ser beneficiario de la libertad provisional, de conformidad con lo  establecido en el artículo 190 de le Ley 906 de 2004, pueden  acudir ante el juez de conocimiento a pedir su libertad.  

Al  respecto, en un asunto de similares contornos, dijo la homóloga  de casación penal:  

(…)  tratándose  de personas condenadas a pena privativa de la libertad, mediante  providencia no ejecutoriada, el artículo 190 de la Ley  906 de 2004 establece que “lo referente a la libertad y  demás asuntos que no estén vinculados con la  impugnación, serán de competencia exclusiva del juez de  primera instancia”.  

Adicionalmente,  el Decreto 546 de 2020 estableció que, a partir de la fecha de  su publicación, abril 14 de 2020, y de manera especial,  preferente y transitoria, la concesión la prisión  domiciliaria transitoria es competencia del juez de conocimiento o el  de segunda instancia, según corresponda (CSJ AP 20 may. 2020,  rad.: 393).  

Con  esto, si considera que ya cumple los requisitos para acceder a algún  subrogado penal, puede hacer la solicitud formal ante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en tanto se  trata de asuntos que pueden evaluarse sin que esté en firme la  sanción.  (CSJ  STP9858-2021,  3 ag.).  

En tal virtud, se  recuerda que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de  los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues  de otra manera terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

Finalmente, en lo  relacionado con la indebida valoración probatoria en que se  dijo incurrió el juzgado de Acacías, el ruego deviene  igualmente improcedente por prematuro toda vez que, si el fallador de  conocimiento se equivocó o no en ese tópico, es un tema  que debe definir el Tribunal en el ámbito de sus competencias.  

Sobre el  particular, la Sala, en asuntos similares ha puntualizado la Corte:  

(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa.  (STC14280-2018,  reiterada STC5445-2021).  

Por los motivos  antes referidos, y sin ser necesarias más consideraciones,  será confirmado el proveído opugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, la          cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte          hasta el pasado 22 de julio, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el día 11          de noviembre, donde se radicó, repartió e ingresó          al despacho el día siguiente.      

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