STC16354 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16354-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16354-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04165-00  

(Aprobado  en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por César  Alfonso Grimaldo Duque contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali y  el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante1,  actuando por conducto de apoderado, acude a esta herramienta  constitucional para reclamar la protección del derecho  fundamental al debido proceso «y  los principios de la buena fe, confianza legítima y seguridad  jurídica»  que estima lesionados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Del  escrito introductor se puede extractar que Jorge Alberto Sánchez  Zapata formuló acción de tutela contra Medimás  EPS (actualmente Nueva EPS como sucesora procesal de aquella)  (2019-00079) que fue asignada al Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Cali, despacho que con fallo de 26 de abril de 2019  amparó las garantías supralegales del allí  gestor al ordenar a la convocada efectuar el pago de «las  incapacidades comprendidas entre el 15 de mayo de 2015 hasta el 11 de  agosto de 2017 y del 13 de octubre de 2019 hasta el pago de la última  incapacidad»,  determinación que alcanzó firmeza por cuanto no fue  impugnada ni seleccionada para revisión por parte de la Corte  Constitucional.  

Debido  al incumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional,  Sánchez Zapata promovió incidente de desacato, resuelto  por el cognoscente el pasado 8 de junio en el sentido de imponer a  César Alfonso Grimaldo Duque, en su condición de  «director  de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS (hoy en calidad de  sucesor procesal de… Medimás EPS),  multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes;  decisión confirmada el 11 de junio siguiente por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Cali.  

3.        De  las pruebas recopiladas se logró establecer que la célula  judicial falladora, con auto de 13 de octubre del año en  curso, dio apertura a un segundo trámite incidental, ante la  renuencia del funcionario obligado a materializar la orden  constitucional, resuelto el 28 de octubre posterior, en el sentido de  imponer una nueva sanción.  

Tal  determinación fue sometida al grado de consulta y confirmada  el 3 de noviembre por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.  

4.        El  aquí accionante dirige su reclamo exclusivamente  frente a las providencias de 8 y 11 de junio,  que resolvieron el primer trámite incidental, acusándolas  de adolecer de defectos sustantivo y fáctico, comoquiera que  «no  fueron atendidos» los  argumentos jurídicos expuestos, con los que demostraba que la  «sucesión  procesal no guarda relación con la cesión de afiliados  obligatoria que se produce por una EPS revocada total o parcialmente  a otra EPS [sic]»  dado  que tal «cesión  comercial» no  subrogaba a la Nueva EPS en las obligaciones de Medimás.  

4.        Por  tal razón pidió remover los efectos de los aludidos  autos y, en su lugar, «se  ordene proferir una nueva sentencia [sic]  en observancia de las normas que deben aplicar en el caso de la  cesión de usuarios».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la providencia cuestionada se opuso a la  prosperidad del resguardo toda vez que en ella «se  plasmaron las razones jurídicas por las cuales se resolvió  confirmar la decisión objeto de consulta… sin que en  [ella]  se observe actuación u omisión que resulte abusiva  arbitraria o contraria a la Constitución».  

2.        La  Juez Décima Civil del Circuito de Cali, luego de hacer un  recuento de la orden impartida en el fallo constitucional desatendido  y de las actuaciones surtidas en los trámites incidentales,  pidió negar la salvaguarda habida consideración que «no  se evidencia vulneración alguna… pues… se  impartió el trámite establecido, respetando las  garantías del debido proceso y el derecho de defensa del  sancionado».  

3.        Un  abogado que dijo actuar «en  calidad de apoderado de… Jorge Alberto Sánchez Sapata  [sic]»2  solicitó declarar improcedente el resguardo; sin embargo, sólo  se limitó a rememorar lo acontecido y resuelto en los  incidentes.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

De  conformidad con lo solicitado por el gestor en el libelo tutelar,  corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas  lesionaron su prerrogativa fundamental al debido proceso dentro de la  acción de tutela 2019-00079, con las providencias de 8 y 11 de  junio de 2021 a través de las cuales lo declararon en desacato  y le impusieron dos salarios mínimos legales mensuales  vigentes de multa, por desobedecer el fallo constitucional de 26 de  abril de 2019, supuestamente, sin tener en cuenta los argumentos  presentados que daban cuenta de la imposibilidad de cumplir la orden  impartida.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra decisiones emitidas en  incidentes de desacato  

La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Ahora  bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que  se reclama frente a la actuación que definió el  incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado por la  jurisprudencia de la Sala, en tanto, la acción de tutela  contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo  talante resulta, por regla general, improcedente:  

«(…)  la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la constitución política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos  que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ningún otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional.  

En  ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima  que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta  que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación  que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de  1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a  la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o  censuras a través de otra acción constitucional so  pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las  providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son  de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló  medio de impugnación alguno.  

Es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (…)»  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016,  29 sept. 2016, rad. 01680-01).  

De  otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión  que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma  vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se  extraiga con solvencia la vulneración a derechos también  de orden superior, y en particular «cuando  el juez del desacato se  extralimita  en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la  defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria»  (CC  T-1113/05). Subrayado fuera del texto.  

Ese  alto tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela  en tratándose de «revertir  o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el  cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo»  (CC T-951/13, T-373/14); luego, recogiendo sus propios precedentes,  mediante sentencia SU-627/15, concluyó que «si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o  extraordinario, eficaz para resolver la situación».  

Sobre  el punto, esta Corporación también ha sostenido su  viabilidad, cuando la providencia reviste características  vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su  trámite legal y «en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ  STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad.  00901-01, entre otras).  

3.        Solución  al caso concreto – razonabilidad de la decisión atacada  

Si  bien el actor extiende el reclamo a cuestionar las decisiones del 8 y  11 de junio pasados, adoptadas por el Juzgado Décimo Civil del  Circuito y el Tribunal Superior de Cali dentro del trámite  incidental, el examen que hará la Corte se circunscribirá  exclusivamente al segundo proveído en mención por  cuanto fue el que definió, en sede de consulta, la cuestión  planteada por el quejoso, habida  cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta  Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la  providencia de primer nivel pues:  

«(…)  al haber sido…  estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

Aclarado  lo anterior, la Sala advierte la improcedencia del amparo comoquiera  que la determinación de  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable del contexto fáctico y jurídico, así  como de los medios de convicción aducidos en el trámite  incidental iniciado por el presunto desacato a la orden impartida  dentro de la salvaguarda 2019-00079.  

En  efecto, se tiene que la corporación convocada, en la  providencia del 11 de junio del cursante año, a través  de la cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta, luego  de hacer un recuento de la actuación surtida y de la sanción  impuesta por el a  quo,  resumió, de la siguiente forma, los descargos presentados por  funcionarios de la Nueva EPS:  

«(…)  a lo largo del trámite surtido, Nueva EPS fue insistente en  alegar que “[e]n el caso concreto, es claro que para el año  2020 y hasta el 01 de diciembre de 2020, fechas en las que se  causaron las incapacidades, el usuario se encontraba afiliado a  Medimás EPS y no es Nueva EPS, por lo que (…) se  configura una falta de legitimación en la causa por pasiva”,  debiendo Medimás EPS “asumir el reconocimiento y pago de  las incapacidades a favor de la usuaria [sic]”,  más si en cuenta se tienen los deberes legales con sus  afiliados que les asisten a las EPS liquidadas “hasta el día  de la asignación”, aunado a que “la EPS Medimás  […] no ostenta la condición de liquidada sino de  deshabilitada de algunos territorios del país, por lo que  cuenta con plenas facultades para cumplir las obligaciones pendientes  con los que fueron sus afiliados”.  

Así  mismo, pidió que “en el estudio de[l] caso [se] tenga en  cuenta que Nueva EPS no hizo parte de la admisión de la tutela  y por ello no ejerció su derecho a la legítima defensa”  debiéndose modificar el fallo proferido y otorgarle un término  para ejercer su derecho de defensa respecto a las pretensiones  planteadas (…)»  

A  continuación, expuso:  

«(…)  De manera liminar, cumple precisar que acertó la juez a quo al  adelantar el incidente de desacato y finalmente sancionar al  funcionario citado como responsable de cumplir el fallo de tutela por  parte de Nueva EPS, pues de conformidad con el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, el fin último del incidente de desacato  no es otro sino el cumplimiento de la orden constitucional, y siendo  que aquella entidad se trata de la promotora de salud a la cual se  encuentra actualmente afiliado el accionante, se imponía  llevar a cabo el trámite de esa manera pues, de adelantarse en  contra de Medimás, el mismo resultaría inane.  

Y  es que lo anterior es así debido a que diferente a los  insistentes argumentos esbozados por Nueva EPS, se tiene que a partir  de la revocatoria parcial de autorización de funcionamiento de  Medimás EPS en los departamentos de Antioquia, Nariño,  Santander y Valle del Cauca, dispuesta por la Superintendencia de  Salud mediante Resolución 012877 del 12 de noviembre de 2020,  atendiendo que Medimás EPS “no brinda las garantías  para el aseguramiento y la prestación de los servicios de  salud de 731.421 afiliados en esos departamentos […] y tras  evidenciar que pone en riesgo la garantía al acceso efectivo  de los servicios de salud, la seguridad de los afiliados y la  destinación de los recursos del sector”, luce evidente  que la finalidad misma del traslado de los afiliados a otras  entidades promotoras de salud, es garantizar por parte de las EPS  receptoras -a partir del traslado efectivo de los mismos, que para el  caso del actor se dio el 01 de diciembre de 2020, como lo aduce la  propia entidad- las obligaciones asistenciales y prestacionales que  no habían sido adecuadamente atendidas (…)»  

Con  apoyo en precedentes de esta Sala (v. gr. STC7223-2020, rad.  2020-00091-01, STC8378-2020, rad. 2020-00149-01 y STC7989-2020, rad.  2020-00326-01), concluyó:  

Encontrándose  así las cosas, y siendo que en este caso, en el fallo de  tutela cuyo desacato se alega, el juzgado de primera instancia ordenó  a Medimás EPS (hoy Nueva EPS), el reconocimiento y pago de  unas incapacidades médicas a favor del accionante, generadas a  partir de los 540 días y hasta la fecha del fallo -dentro de  las que se encuentran las que hoy reclama el accionante- lo cual,  hasta la fecha no ha sido atendido, sin que exista una justificación  válida para ello -pues se itera, todos los argumentos  expuestos por la entidad incidentada [sic]  se encaminaron a desconocer su calidad de sucesor procesal en este  asunto- se evidencia una flagrante desatención a lo dispuesto  en la sentencia de tutela por parte del funcionario sancionado, pues  no acreditó el cumplimiento de lo ordenado, ni tampoco  presentó una justificación válida (…)»  

Es  claro que la anterior determinación se encuentra debidamente  sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se  advirtieron las razones jurídicas por las cuales la  colegiatura demandada consideró que la sentencia dictada por  el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, dentro de la  acción de tutela 2019-00079, no fue atendida, desestimando por  esa vía las alegaciones del funcionario sancionado que, se  resalta, guardan identidad con las plasmadas en el presente  resguardo, de  suerte que no puede señalarse de caprichosa o arbitraria,  habida consideración que la autoridad enjuiciada resolvió  conforme lo allegado a la actuación, denotándose que  los alegatos planteados en esta oportunidad por el gestora van  encaminados a reabrir un debate correctamente superado, tratando de  imponer su particular hermenéutica sobre la de los jueces de  instancia, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal,  pues no fue concebida como una instancia adicional o paralela a las  consagradas en el ordenamiento jurídico.  

Así  las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal  de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales en la medida que la simple expresión de  inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es  suficiente para habilitar la intervención extraordinaria,  frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que,  más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  STC de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de  2015,  exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Se  negará el amparo porque la providencia cuestionada no  constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía  y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia  del juez constitucional, al buscar imponer su particular comprensión  jurídica, sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA la  tutela de la referencia.  

Comuníquese  por medio idóneo esta determinación a las partes y, en  caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Director de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS.  

2          No adjunto poder especial conferido para actuar en este trámite          constitucional por la persona a la que dice representar.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *