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STC16354-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16354-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04165-00
(Aprobado en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por César Alfonso Grimaldo Duque contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante1, actuando por conducto de apoderado, acude a esta herramienta constitucional para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso «y los principios de la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica» que estima lesionados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito introductor se puede extractar que Jorge Alberto Sánchez Zapata formuló acción de tutela contra Medimás EPS (actualmente Nueva EPS como sucesora procesal de aquella) (2019-00079) que fue asignada al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, despacho que con fallo de 26 de abril de 2019 amparó las garantías supralegales del allí gestor al ordenar a la convocada efectuar el pago de «las incapacidades comprendidas entre el 15 de mayo de 2015 hasta el 11 de agosto de 2017 y del 13 de octubre de 2019 hasta el pago de la última incapacidad», determinación que alcanzó firmeza por cuanto no fue impugnada ni seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional.
Debido al incumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional, Sánchez Zapata promovió incidente de desacato, resuelto por el cognoscente el pasado 8 de junio en el sentido de imponer a César Alfonso Grimaldo Duque, en su condición de «director de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS (hoy en calidad de sucesor procesal de… Medimás EPS), multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión confirmada el 11 de junio siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
3. De las pruebas recopiladas se logró establecer que la célula judicial falladora, con auto de 13 de octubre del año en curso, dio apertura a un segundo trámite incidental, ante la renuencia del funcionario obligado a materializar la orden constitucional, resuelto el 28 de octubre posterior, en el sentido de imponer una nueva sanción.
Tal determinación fue sometida al grado de consulta y confirmada el 3 de noviembre por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
4. El aquí accionante dirige su reclamo exclusivamente frente a las providencias de 8 y 11 de junio, que resolvieron el primer trámite incidental, acusándolas de adolecer de defectos sustantivo y fáctico, comoquiera que «no fueron atendidos» los argumentos jurídicos expuestos, con los que demostraba que la «sucesión procesal no guarda relación con la cesión de afiliados obligatoria que se produce por una EPS revocada total o parcialmente a otra EPS [sic]» dado que tal «cesión comercial» no subrogaba a la Nueva EPS en las obligaciones de Medimás.
4. Por tal razón pidió remover los efectos de los aludidos autos y, en su lugar, «se ordene proferir una nueva sentencia [sic] en observancia de las normas que deben aplicar en el caso de la cesión de usuarios».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia cuestionada se opuso a la prosperidad del resguardo toda vez que en ella «se plasmaron las razones jurídicas por las cuales se resolvió confirmar la decisión objeto de consulta… sin que en [ella] se observe actuación u omisión que resulte abusiva arbitraria o contraria a la Constitución».
2. La Juez Décima Civil del Circuito de Cali, luego de hacer un recuento de la orden impartida en el fallo constitucional desatendido y de las actuaciones surtidas en los trámites incidentales, pidió negar la salvaguarda habida consideración que «no se evidencia vulneración alguna… pues… se impartió el trámite establecido, respetando las garantías del debido proceso y el derecho de defensa del sancionado».
3. Un abogado que dijo actuar «en calidad de apoderado de… Jorge Alberto Sánchez Sapata [sic]»2 solicitó declarar improcedente el resguardo; sin embargo, sólo se limitó a rememorar lo acontecido y resuelto en los incidentes.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
De conformidad con lo solicitado por el gestor en el libelo tutelar, corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron su prerrogativa fundamental al debido proceso dentro de la acción de tutela 2019-00079, con las providencias de 8 y 11 de junio de 2021 a través de las cuales lo declararon en desacato y le impusieron dos salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, por desobedecer el fallo constitucional de 26 de abril de 2019, supuestamente, sin tener en cuenta los argumentos presentados que daban cuenta de la imposibilidad de cumplir la orden impartida.
2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas en incidentes de desacato
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general, improcedente:
«(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (…)» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01).
De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05). Subrayado fuera del texto.
Ese alto tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela en tratándose de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC T-951/13, T-373/14); luego, recogiendo sus propios precedentes, mediante sentencia SU-627/15, concluyó que «si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
Sobre el punto, esta Corporación también ha sostenido su viabilidad, cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión atacada
Si bien el actor extiende el reclamo a cuestionar las decisiones del 8 y 11 de junio pasados, adoptadas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Cali dentro del trámite incidental, el examen que hará la Corte se circunscribirá exclusivamente al segundo proveído en mención por cuanto fue el que definió, en sede de consulta, la cuestión planteada por el quejoso, habida cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de primer nivel pues:
«(…) al haber sido… estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
Aclarado lo anterior, la Sala advierte la improcedencia del amparo comoquiera que la determinación de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico y jurídico, así como de los medios de convicción aducidos en el trámite incidental iniciado por el presunto desacato a la orden impartida dentro de la salvaguarda 2019-00079.
En efecto, se tiene que la corporación convocada, en la providencia del 11 de junio del cursante año, a través de la cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta, luego de hacer un recuento de la actuación surtida y de la sanción impuesta por el a quo, resumió, de la siguiente forma, los descargos presentados por funcionarios de la Nueva EPS:
«(…) a lo largo del trámite surtido, Nueva EPS fue insistente en alegar que “[e]n el caso concreto, es claro que para el año 2020 y hasta el 01 de diciembre de 2020, fechas en las que se causaron las incapacidades, el usuario se encontraba afiliado a Medimás EPS y no es Nueva EPS, por lo que (…) se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva”, debiendo Medimás EPS “asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades a favor de la usuaria [sic]”, más si en cuenta se tienen los deberes legales con sus afiliados que les asisten a las EPS liquidadas “hasta el día de la asignación”, aunado a que “la EPS Medimás […] no ostenta la condición de liquidada sino de deshabilitada de algunos territorios del país, por lo que cuenta con plenas facultades para cumplir las obligaciones pendientes con los que fueron sus afiliados”.
Así mismo, pidió que “en el estudio de[l] caso [se] tenga en cuenta que Nueva EPS no hizo parte de la admisión de la tutela y por ello no ejerció su derecho a la legítima defensa” debiéndose modificar el fallo proferido y otorgarle un término para ejercer su derecho de defensa respecto a las pretensiones planteadas (…)»
A continuación, expuso:
«(…) De manera liminar, cumple precisar que acertó la juez a quo al adelantar el incidente de desacato y finalmente sancionar al funcionario citado como responsable de cumplir el fallo de tutela por parte de Nueva EPS, pues de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el fin último del incidente de desacato no es otro sino el cumplimiento de la orden constitucional, y siendo que aquella entidad se trata de la promotora de salud a la cual se encuentra actualmente afiliado el accionante, se imponía llevar a cabo el trámite de esa manera pues, de adelantarse en contra de Medimás, el mismo resultaría inane.
Y es que lo anterior es así debido a que diferente a los insistentes argumentos esbozados por Nueva EPS, se tiene que a partir de la revocatoria parcial de autorización de funcionamiento de Medimás EPS en los departamentos de Antioquia, Nariño, Santander y Valle del Cauca, dispuesta por la Superintendencia de Salud mediante Resolución 012877 del 12 de noviembre de 2020, atendiendo que Medimás EPS “no brinda las garantías para el aseguramiento y la prestación de los servicios de salud de 731.421 afiliados en esos departamentos […] y tras evidenciar que pone en riesgo la garantía al acceso efectivo de los servicios de salud, la seguridad de los afiliados y la destinación de los recursos del sector”, luce evidente que la finalidad misma del traslado de los afiliados a otras entidades promotoras de salud, es garantizar por parte de las EPS receptoras -a partir del traslado efectivo de los mismos, que para el caso del actor se dio el 01 de diciembre de 2020, como lo aduce la propia entidad- las obligaciones asistenciales y prestacionales que no habían sido adecuadamente atendidas (…)»
Con apoyo en precedentes de esta Sala (v. gr. STC7223-2020, rad. 2020-00091-01, STC8378-2020, rad. 2020-00149-01 y STC7989-2020, rad. 2020-00326-01), concluyó:
Encontrándose así las cosas, y siendo que en este caso, en el fallo de tutela cuyo desacato se alega, el juzgado de primera instancia ordenó a Medimás EPS (hoy Nueva EPS), el reconocimiento y pago de unas incapacidades médicas a favor del accionante, generadas a partir de los 540 días y hasta la fecha del fallo -dentro de las que se encuentran las que hoy reclama el accionante- lo cual, hasta la fecha no ha sido atendido, sin que exista una justificación válida para ello -pues se itera, todos los argumentos expuestos por la entidad incidentada [sic] se encaminaron a desconocer su calidad de sucesor procesal en este asunto- se evidencia una flagrante desatención a lo dispuesto en la sentencia de tutela por parte del funcionario sancionado, pues no acreditó el cumplimiento de lo ordenado, ni tampoco presentó una justificación válida (…)»
Es claro que la anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se advirtieron las razones jurídicas por las cuales la colegiatura demandada consideró que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela 2019-00079, no fue atendida, desestimando por esa vía las alegaciones del funcionario sancionado que, se resalta, guardan identidad con las plasmadas en el presente resguardo, de suerte que no puede señalarse de caprichosa o arbitraria, habida consideración que la autoridad enjuiciada resolvió conforme lo allegado a la actuación, denotándose que los alegatos planteados en esta oportunidad por el gestora van encaminados a reabrir un debate correctamente superado, tratando de imponer su particular hermenéutica sobre la de los jueces de instancia, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal, pues no fue concebida como una instancia adicional o paralela a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales en la medida que la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ STC de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular comprensión jurídica, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese por medio idóneo esta determinación a las partes y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Director de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS.
2 No adjunto poder especial conferido para actuar en este trámite constitucional por la persona a la que dice representar.