AC 6080 2021

DICIEMBRE

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AC6080-2021 (2016-00786-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC6080-2021  

Radicación  n° 11001-31-03-042-2016-00786-01  

(Aprobado en sesión  virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por José  Herling Villareal Sánchez para sustentar el recurso  extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia  de 30 de junio de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de  entrega por el tradente al adquirente que promovieron en su contra  Rosaura Chávez Prada, Beatriz Elena Penagos Maya, Diana  Carolina y Jhon Alexander Sosa Quiroga, a quienes demandó en  reconvención.  

ANTECEDENTES  

1.        En  el juicio de la referencia los actores solicitaron condenar al  demandado a entregarles «en  forma real y material (…) el lote de terreno junto con la casa  de habitación en él construida, ubicado en la calle 75  No. 23-43 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 50C-1434782 y cédula catastral No. 74A 23 9»,  en virtud del contrato de «compraventa»  protocolizado en la escritura pública n° 2680 de 17 de  octubre de 2015, otorgada ante la Notaría Veinticinco del  Círculo de Bogotá, en la que figura como «vendedor»  el hoy recurrente.  

Como  sustento esencial de sus aspiraciones relataron que una vez celebrado  el contrato y efectuado su registro, el vendedor no efectuó la  entrega del inmueble vendido en la oportunidad acordada en la  cláusula sexta del citado documento (fs. 19 a 23  C.1).  

2.        Admitido  el libelo (25 enero 2017 – f. 30 C.1) y  notificado por conducta concluyente (22 noviembre 2017 –  f. 47 ib.), el  convocado se resistió a las reclamaciones  de sus contradictores, sin proponer excepciones (fs.  48 a 50 ib.).  

3.        En  el mismo término, el accionado demandó en reconvención  para que se declarara la «nulidad absoluta de la compraventa  protocolizada en la escritura pública N° 2.680 el día  17 de octubre de 2015 ante la Notaría 25 del Circulo de Bogotá  D.C. (…) por faltar a la verdad (falsedad) y falta de  consentimiento, causa y precio (…)» y, en  consecuencia, informar a esa Notaría y a la Oficina de  Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. el contenido  favorable de esa pretensión para que anularan la «anotación  n° 08 en el folio de matrícula N° 50C-1434782, que  corresponde a la venta del inmueble de la Calle 75 N° 23-43 (…)  de Bogotá D.C.».  

De  igual forma, condenar a los demandados al pago de los «daños  morales» en cuantía de «100 salarios  mínimos legales mensuales vigentes» y los «daños  materiales» correspondientes al «Lucro cesante. Lo  dejado de ganar por la venta del inmueble (…) en el 1% que es  el interés civil doblado, del valor en que se hizo el  precontrato suscrito entre Expresión Constructora SAS y el  señor José Herling Villareal Sánchez sobre la  casa, que corresponde a la suma de $1.100.000.000, desde el día  17 de octubre de 2015, lo que arroja un monto de $11.000.000 mensual,  hasta el día que se declare la nulidad».  

Para  respaldar estos pedimentos relató que si bien llegó a  un «acuerdo de precontrato» con los representantes  legales de Expresión Constructora S.A.S. respecto del referido  inmueble, este no suponía la «intención de  vender»  a quienes aparecen como compradores en la  cuestionada escritura, además porque dicho precontrato  «resultó una estafa».  

Aunque  luego de numerosas presiones verbales y escritas le confirió  poder a Carlos Andrés Franco Tatis, representante de aquella  sociedad, solo lo facultó para «firmar la escritura  de venta, pero nunca se le autorizó para vender la propiedad»,  tampoco suministró paz y salvo alguno, no pagó los  respectivos impuestos y nunca suscribió promesa de compraventa  a favor de los supuestos compradores.  

Sin  embargo, «sin facultad para ello», el  mandatario y los compradores demandados celebraron el contrato en  cuestión y cumplieron los requisitos para la protocolización  de la venta, todo esto «sin su consentimiento»;  hechos que, tiempo después, puso en conocimiento de las  autoridades penales, al enterarse que se trataba de una «estafa  masiva», pues los «supuestos compradores eran  socios del señor Rodrigo Granados», representante  legal de Expresión Constructora S.A.S.  

En  esas condiciones, el gestor sostuvo que no vendió el inmueble,  ni recibió dinero de los «supuestos compradores»,  tampoco se comprometió a la entrega del bien en ninguna  proporción y que aún mantenía la «posesión  en calidad de señor y dueño», de suerte que  la actuación de los demandados le impidió la «libre  negociación del inmueble», generándole  «perjuicios morales y materiales» (fs.  54 a 65 C.3).  

4.        Admitida  la reconvención (23 febrero 2018 – f. 72  ib.), Beatriz  Elena Penagos Maya guardó silencio (23 abril 2018  – f. 104 ib.),  mientras que Rosaura Chávez Prada, Diana Carolina y Jhon  Alexander Sosa Quiroga repelieron los hechos y pedimentos del  promotor, formulando los medios de defensa que  denominaron «inexistencia de causa  civil», «inexistencia  de la obligación indemnizatoria, por carencia de culpa o dolo,  buena fe de los compradores»,  «falta de legitimación en causa por pasiva»  y «excepción de mérito  genérica»  (fs. 95 a 102 ib.).  

5.        Mediante escrito radicado el 2 de  septiembre de 2019, Rosaura Chávez Prada, Diana Carolina y  Jhon Alexander Sosa Quiroga desistieron de la demanda principal (fs.  80 a 81 C.1);  solicitud aceptada por el juez de primera instancia, quien ordenó  continuar el trámite de la demanda de reconvención  (19 septiembre 2019 – f. 87 ib.).    

6.        Agotadas las etapas pertinentes,  el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá negó  las pretensiones del demandante en reconvención, declaró  terminado el proceso y lo condenó en costas (15  enero 2020 – fs.  171 a 172 C.3), fallo apelado por  ese extremo procesal (fs.  172 y 174 a 192 ib.).    

7.        El ad quem negó la  solicitud de suspensión del proceso por «prejudicialidad  penal» elevada por el apelante ante esa sede (17  junio 2020) y, con posterioridad, confirmó la sentencia  impugnada e impuso la consecuente condena en costas (30  junio 2020).    

Para ello, destacó que la  «falsedad» de la escritura, la «ausencia  de consentimiento para enajenar y de precio» o las  divergencias en la «descripción del bien»  que esgrimió el actor no generaban la «invalidez  absoluta» del contrato, sino la «invalidez  relativa» del mismo, no invocada en ese caso.    

Aspectos relacionados con la  «extralimitación en las potestades» del  mandatario que adelantó el trámite notarial de venta o  el hecho de «no contar con el consentimiento [del mandante]  para enajenar», no implican la existencia de «objeto  o causa ilícita, incapacidad absoluta de alguno de los  contratantes, o la omisión de un requisito o formalidad que la  ley prescribe para el valor del acto», únicas  eventualidades de «nulidad absoluta» previstas en  la ley.  

En gracia de discusión, la  «falta de consentimiento» por «error,  fuerza o dolo» supone la «nulidad relativa»  en los términos del artículo 1508 del Código  Civil; no obstante, en ese concreto asunto, conforme a la literalidad  del poder conferido, quedó demostrada la voluntad del  opugnador de «otorgar amplias facultades» a su  mandante, «además de suscribir la escritura de venta  (…) para que firme los documentos que sean pertinentes, actas  de presentación promesa, otro sí, escrituras públicas  de venta, y/o aclaración y/o rescisión …,  igualmente … para dar, recibir, percibir, desistir, transigir,  sustituir, pactar precio, cobrar, endosar, aclarar la escritura  pública y en fin, todas las facultades necesarias para la  realización de su encargo», las cuales por su  claridad no admitían ninguna interpretación, confusión  o juicio de distinción y tampoco consignaban «ninguna  limitación sobre el particular».    

Las copias de la «denuncia»  interpuesta por el demandante en contra de Rodrigo Granados Ramírez,  Carlos Eduardo Franco Tatis y los demandados por los punibles de  “concierto para delinquir, estafa agravada y simple”  y el contenido de la censurada «escritura pública»  de venta, por sí mismos «resultan insuficientes»  para apoyar la «causa ilícita» que le  enrostró a esa negociación, dada la «incipiente»  etapa procesal en que se encuentra dicha investigación penal y  la imposibilidad de enmarcar las presuntas inconsistencias de la  negociación con alguno de los eventos de «ilicitud»  previstos en el artículo 1521 del Código Civil.    

Finalmente, la «ausencia de  precio» y la inadecuada «determinación del  predio» son asuntos desvirtuados por el contenido de la  escritura pública y, en cualquier caso, el incumplimiento del  pago del precio por el mandatario o su propia negativa a entregar el  fundo a los compradores no encajan en los supuestos de la sanción  sustancial alegada, incoada.  

8.           El demandante en reconvención formuló recurso  extraordinario de casación (9  junio 2020), inicialmente desestimado por el Tribunal  (24 julio 2020),  pero después concedido por la Corte, con ocasión de la  queja interpuesta por el inconforme (AC1148-2021).  

9.          Admitido el recurso extraordinario (1º septiembre  2021) y realizado el traslado al recurrente, lo sustentó  apoyado en tres cargos (14 octubre 2021).  

            

a. Cargo          primero:          Acorde con la causal segunda del artículo 336 del Código          General del Proceso, el memorialista le          enrostra al Tribunal la «violación          indirecta de la ley sustancial (…) por violación          indirecta de la ley sustancial por error de derecho» respecto          de los artículos «2156, 2157, 2158, 2159, 2160, 2168          del C.C. Colombiano».  

El  ad quem violó «indirectamente» las  normas del ordenamiento civil al concluir que el «poder  especial conferido al señor Carlos Andrés Franco Tatis,  para firmar la escritura de compraventa del inmueble, lleva  tácitamente su facultad para vender», alcance  extensivo que «rompe con el art. 2.157 del C.C.».  

Desconoció  que el poder, como «esencia» del mandato, exige el  «consentimiento preciso y concreto del poderdante, sin ello  los actos o contratos tienen inexistencia jurídica»  y «no puede existir obligación con terceros en un  contrato», en  criterio del opugnador, «firmar la  escritura de compraventa, con todas las facultades no es similar no  igual a la facultad de vender», pues el citado artículo,  al enunciar la rigurosa forma del mandato, exige que sea «clara  y expresa».  

            

b. Cargo          Segundo:          Con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del          Código General del Proceso, se acusa el fallo por «violación          indirecta por error de hecho de las normas 1508, 1519, 1618, 1627,          1740, 1741, 1742, 1849, 1857 [del] C. C. Colombiano».  

El  juez plural omitió la «apreciación en  conjunto» de los documentos existentes en el proceso,  relacionados con la «dación en pago (folios 79-94)»  celebrada por su mandatario Carlos Andrés Franco Tatis con  los compradores Beatriz Elena Penagos Maya, Rosaura Chávez  Prada, Diana Carolina y Jhon Alexander Sosa Quiroga, prueba que  acreditaba la «existencia de un contrato diferente al  plasmado en la escritura pública de compraventa».  

Tampoco  reparó que en la audiencia celebrada el 23 de septiembre de  2018 los tres últimos contratantes confesaron ante el juez de  primera instancia que «recibieron el bien inmueble como pago  de unas obligaciones de la firma Expesión (sic) Constructora  S.A.S. y Rodrigo Granados Ramírez», lo que ponía  en evidencia la «falsedad del contenido de la escritura  pública», que «la compraventa firmada (…)  no es real» y que esta «difiere de la intención  del poderdante o mandante».  

El  «análisis y valoración» de esos  medios de convicción habría permitido al Tribunal  inferir que se encontraba en presencia de «actos dolosos»,  que los demandados «faltaban a la verdad», que «no  existía causa lícita ni objeto lícito»  en ese negocio y que el «consentimiento [le] era ajeno»,  razones suficientes para aplicar el artículo 1741 del Código  Civil.  

Considerar  que la «escritura pública es legal y acorde a los  parámetros» normativos, «viola  indirectamente el artículo 1849 del C.C.», ya que un  «estudio de la unidad probatoria del proceso»  demostraba que no existía «voluntad natural entre  el mandatario y los compradores», que «no hubo  pago de la cosa, sino una dación en pago», en virtud  de la cual su mandatario entregó el bien a favor de los  presuntos compradores, de manera que era necesario interpretar el  contrato acorde con el artículo 1618 del Código Civil.  

De  conformidad con lo dispuesto por el artículo 1742 del mismo  estatuto, la declaración de la nulidad absoluta del contrato  era obligatoria para el juzgador de segunda instancia, pues bastaba  un estudio somero de los «acuerdos de pago total de las  obligaciones y la confesión de parte» para colegir  que la compraventa plasmada en la rebatida escritura pública  tenía «vicios de fondo en su desarrollo» e  imponía la verificación de «actos dolosos con  carácter delictivo y ocultos» entre el mandatario y  los aparentes compradores, quienes en realidad celebraron una «dación  en pago» que no podía comprometer los intereses del  poderdante y propietario del bien, cuya verdadera intención  era la «venta».  

Los  medios probatorios señalados acreditan que los «presuntos  compradores no tenían la intención de comprar el  inmueble (…) ni el mandatario cumplir la intención del  poderdante», empero el Tribunal omitió el análisis  de esas «intenciones ocultas» y la ausencia de  «causa ilícita» en ese negocio, por lo que  desconoció los artículos 1741 y 1742 del Código  Civil, además de «perfeccionar una compraventa»  que no cumple con las exigencias de los artículos 1849 y  1857 ibidem.  

            

c. Cargo          tercero:          Basado en la causal quinta del artículo 336 del Código          General del Proceso, señaló el recurrente que en este          asunto se incurrió en la «nulidad          supralegal consagrada en el artíuclo (sic) 29 de la          Constitución Nacional. Numeral 3 del artículo 133 del          C. G. del Proceso»  

Lo  anterior, con ocasión del «desistimiento»  de la acción de «entrega del tradente al adquirente»  que presentaron los demandantes principales y que aceptó el  juzgado, sin brindarle el «derecho a la defensa en el  proceso» para demostrar que sus contradictores «no  tenían el derecho a la entrega (…) por la no existencia  del pago del precio». Irregularidad planteada ante el  «juzgado de primera instancia», que omitió  pronunciarse sobre la misma, permitiendo el apoderamiento «ilegal»  del inmueble por parte de los accionantes, producto de la entrega  irregular que les hizo la «arrendataria», contra  quien adelantaba un proceso de «restitución de  inmueble arrendado».  

De  igual forma, la violación del debido proceso obedece a la  negativa del Tribunal a «aplicar la prejudicialidad penal,  para suspender el proceso civil», con fundamento en la  «investigación penal» adelantada por el  Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá por el punible  de «estafa agravada», que constituía «causa  justa y procedente» para acceder a su pedimento de  suspensión, de conformidad con los artículos 161 y 133,  numeral 3º, del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        La naturaleza extraordinaria de  éste medio de contradicción exhorta el cumplimiento de  ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez,  ya que como dispone el numeral 2º del artículo 344 del  Código General del Proceso el escrito de sustentación  deberá contener la «formulación, por separado,  de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición  de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa  y completa», respetando las reglas propias de cada causal.    

Como  se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la  argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente»,  toda vez que  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por  ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme a  los artículos 346 y 347 del mismo estatuto el incumplimiento  de dichas directrices es motivo de inadmisión, sin que pueda  perderse de vista que aun en aquellos eventos en los que el ataque  supere las formalidades técnicas previstas, la Sala puede  ejercer la potestad de la selección negativa, cuando se  plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados sin  proponer una tesis que justifique un cambio de criterio; cuando son  inexistentes los errores endilgados, se han saneado los advertidos o  son intrascendentes; y, finalmente, cuando la afrenta al ordenamiento  jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De  ahí que, superado ese paso preliminar, no sea posible que al  fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a  aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia  confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete  gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra  los derechos y garantías constitucionales» según  manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.  

2.        Ahora bien, si se acude a las  causales previstas en los  numerales primero y segundo del artículo  336 del Código General del Proceso, relacionados con la  violación directa e indirecta de la ley sustancial, debe  enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera  considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso  sí que sea basilar de la determinación y no una  relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno  con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo  primero del artículo 344 ibídem.    

Adicionalmente, tratándose de  la segunda causal, corresponde precisar si el vicio deriva de un  «error de derecho» al desatender una norma  probatoria, en cuyo caso deberá citarla y justificar  puntualmente donde radica la infracción; o si es el resultado  de un «error de hecho» en la apreciación  del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción,  será necesario singularizar de manera diáfana y exacta  en qué consiste la equivocación manifiesta y  trascendente en que incurrió el sentenciador.  

3.        En lo que respecta a la causal  consagrada en el numeral quinto del citado artículo procesal,  por «haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas  de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales  vicios hubieren sido saneados», tal sendero queda circunscrito  a las reglas de taxatividad, falta de convalidación e interés,  puesto que sólo lograrían socavar la determinación  las inconsistencias determinadas e insuperables que por su  trascendencia ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las  reporte el directo afectado.  

Como  señaló la Corte en CSJ AC4497-2018,  

(…)  la alegación de una causal de nulidad es insuficiente para  viabilizar su estudio de fondo, si al sustentar su ocurrencia no se  tienen en cuenta los principios de especificidad, protección,  trascendencia y convalidación que la rigen, pues la ausencia  de cualquiera de éstos conducirá a descartar la  retroacción del trámite cumplido y a la repulsa del  escrito de sustentación, en guarda de caros postulados, como  el de economía procesal.  

En  otras palabras, el inconforme tiene la carga de demostrar que los  hechos alegados se subsumen dentro de alguna de las causales de  invalidación consagradas en la legislación, que la  misma no fue saneada, que está legitimado para invocarla y que  la vulneración es trascendente.  

4.         En esta oportunidad, se avizoran  varias deficiencias técnicas en los ataques planteados,  ninguno de los cuales está llamado a abrirse paso, según  se expone a continuación:  

4.1.        Así  en lo que atañe al primer cargo, el censor incumplió la  carga de enunciar por lo menos un precepto de estirpe «sustancial»  que fuera basilar en la determinación cuestionada y, en su  lugar optó, por una relación aleatoria que no se ajusta  a la exigencia del parágrafo primero del artículo 344  del Código General del Proceso.  

Sobre  el particular, memórese que dicho talante, esto es, el de «ley  sustancial», solo es predicable de aquellas normas que  «contienen una prescripción enderezada a declarar,  crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas»,  no así de los cánones que «se limitan a  definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos  estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina  probatoria»  (CSJ  AC4591-2018. Reiterado en AC2133-2020, AC3599-2018, entre otras).    

No  obstante, en abierta contradicción con ese mandato el  recurrente enunció disposiciones meramente descriptivas que  atañen a la clasificación del «mandato»  (art. 2156 C.C.), las reglas que rigen la  conducta del mandatario (art. 2157 ib.) y  las  facultades que confiere el mandato (arts. 2158, 2159,  2160 y 2168 ib.), en otras palabras, preceptos que simplemente  describen el alcance de ese contrato y que por lo mismo adolecen del  cariz material o sustancial que inapropiadamente le atribuye el  opugnador.  

Y aunque en gracia de discusión  se pasara por alto la anterior circunstancia, lo cierto es que el  recurrente también olvidó cumplir la carga que le  imponía el numeral 2º, literal a), del artículo  344 del Código General del Proceso, esto es, indicar las  normas de carácter probatorio comprometidas y la explicación  sucinta de la manera en que fueron infringidas por el sentenciador de  segunda instancia.    

Contrario  a ello, la lectura del escrito de casación en este punto  revela un simple debate sobre la exégesis jurídica y  probatoria del ad quem en torno al «poder especial  conferido al señor Carlos Andrés Franco Tatis» y  la «escritura pública 2.680 de fecha 17 de octubre de  2015 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá»,  sin referencia alguna al desconocimiento de normas instrumentales  relacionadas con la petición o aducción de esos medios  suasorios o su valoración.  

«(…)  se incurre en esta falencia si el  juzgador: aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de  los requisitos legalmente necesarios para su producción; o  cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las  evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente  rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley  expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose  por la ley una prueba específica para demostrar determinado  hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito  probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra  prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación  de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere  (CSJ AC8674 de 2016, rad. 2011-00269-01, entre otras)» (CSJ  AC2520-2017).    

En  suma, si el impugnante consideraba que existía una afrenta  indirecta a la ley sustancial por «error de derecho»,  le correspondía demostrar, en forma diáfana y exacta,  la transgresión de una disposición jurídica de  connotación probatoria en la labor de aducción o  apreciación probatoria y la trascendencia que esa  irregularidad del juzgador tuvo en la sentencia acusada, con  exclusión de cualquier debate sobre la coherencia de la  interpretación normativa o de las conclusiones plasmadas en la  providencia.  

Conviene reiterar en este punto que,  tratándose de este recurso extraordinario, la carga de  nitidez, cabalidad y exactitud del líbelo es de irrestricto  cumplimiento (cfr. art. 344 CGP), debido a la  disimilitud de las causales de casación, cada una de ellas  destinada a disputar tópicos particulares de la sentencia  criticada, que torna incompatible su fusión, según se  advirtió en la providencia AC982-2019, reiterada en  AC3017-2020, donde se precisó que,  

[l]os  diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia  impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados,  caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que  igualmente se infiere del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones  de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de  hecho con el de derecho (AC6341, 21 oct.  2014, rad. n° 2007-00145-01).  

4.2.        Centrada  ahora la atención en el segundo cargo, el recurrente le  endilgó al ad quem la violación «indirecta»  por «error de hecho» en la «apreciación  en conjunto» de los documentos adosados para  demostrar la «dación en pago (folios 79-94), entre el  mandatario (…) y los señores Rosaura Chavez Prada,  Diana Carolina Sosa Quiroga y Jhon Alexander Sosa Quiroga»,  así como la «confesión de los demandantes el  día 23 de septiembre en la audiencia pública llevada a  cabo en el Juzgado 42 Civil de Circuito de Bogotá»,  sin entrar en detalles sobre el contenido y alcance de esos medios de  prueba, exteriorizando apenas sus particulares conclusiones frente al  raciocinio del Tribunal.    

Sin  embargo, para sacar avante este ataque no bastaba esa simple  singularización de las pruebas sobre las que recaían  las críticas del opugnador, quien, a tono con el literal a),  del numeral 2º del artículo 344 del Código General  del Proceso, estaba obligado a confrontar en forma específica  y objetiva lo que cada uno de esos medios suasorios decía  y lo que el fallador de instancia no advirtió, tergiversó  o distorsionó al momento de emitir sentencia. Justamente, como  en reciente oportunidad lo indicó la Corte, es preciso tener  en cuenta que,  

La  adecuada proposición de un cargo soportado en la comisión  de un dislate fáctico le impone al recurrente no solo  individualizar las pruebas indebidamente apreciadas, ya sea por  omisión, suposición o tergiversación de su  contenido objetivo, sino también efectuar la respectiva labor  de contraste entre lo que el medio demuestra, y lo que sobre el mismo  dedujo o inadvirtió el juzgador, a partir de ese laborío  deberá quedar en evidencia el yerro en el que incurrió  el juzgador, haciendo ver de manera  diáfana que la decisión resulta absurda y alejada de la  realidad del proceso, pues tratándose de este tipo de yerros,  «la labor del impugnante ‘no puede reducirse a una simple  exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de  razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal  evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme  lo exige la ley’». (CSJ  SC2501-2021)  

A  esta falencia argumentativa del censor se suma el hecho que,  contrario a lo que expuso en su líbelo, el juzgador plural sí  reparó en los referidos medios suasorios, es más, en  torno al «incisivo» reparo del apelante frente a  la «escritura pública» por «no  contener la realidad de los hechos que la gestaron, como lo son los  acuerdos de pago efectuados entre la compañía Expresión  Constructora S.A.S. y los demandados tendientes a solucionar unas  acreencias a su cargo, (…) soportados documentalmente –  folios 79 a 94 cuaderno 3-», destacó que se trataba  de un tópico «aceptado por el extremo pasivo»,  empero advirtió que «contrario a lo estimado por el  inconforme, la determinación de una causa ilícita no  guarda relación directa con esos supuestos» (30  junio 2020 p. 12).  

En  esa medida es claro que la alegación que en sede de casación  presenta el opugnador apenas sugiere una visión  propia sobre la forma como debió resolverse el caso y su  discordancia frente a la evaluación crítica del  fallador, dejando al descubierto una descontextualización de  los argumentos de la providencia, su contrariedad con temas de  interpretación jurídica y de valoración  probatoria, que resultan extraños en esta senda  extraordinaria, porque la misma no puede ser entendida como instancia  adicional para reabrir debates de esa índole.  

Al  respecto, según se precisó en CSJ AC 11 sep. 2013, rad.  2006-00131-01,  

(…)  el recurrente tampoco se ocupó de comprobar los errores de  hecho presuntamente cometidos por el Tribunal, habida cuenta que no  realizó ninguna comparación entre el contenido objetivo  de los elementos de juicio, lo que de ellos debía colegirse y  lo que, en definitiva, de los mismos infirió o debió  inferir ese juzgador, carga que, como insistentemente lo ha predicado  la Sala, no se cumple cuando el impugnador se “limita[…]  a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido  el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es,  que se le presente a la Corte no como una mera opinión  divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte,  sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe  en el proceso. ‘El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al  atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a  denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el  Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una  decisión que no debía adoptarse’ (CCXL, pág.  82), (…). En suma, la exigencia de la demostración de  un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o  negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido,  así éstas resulten pertinentes respecto de las  conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la  enunciación o descripción del yerro, para acometer, en  concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del  fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la  evidencia del error y de su incidencia en la decisión  adoptada” (Cas. Civ.,  sentencia de 2 de febrero de 2001, expediente No. 5670).  

En  complemento, en CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01, citado en  AC2195-2016, se precisó que en casación no es admisible  el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de  apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de  las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una  tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del  asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al  conflicto».  

Sin  embargo, es palmario que ninguno de esos eventos es capaz de  configurar alguna de las causales de nulidad que taxativamente  consagra el artículo 133 del Código General del Proceso  y tampoco se ciñen a la prevista en el inciso final del  artículo 29 de la Constitución Política, que de  manera concreta advierte que será «nula, de pleno  derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso»,  evento que en el caso particular, ni siquiera planteó el  casacionista al desarrollar el cargo.  

En esas condiciones, al margen de la  inconformidad que pueda tener el promotor con las decisiones  adoptadas por los juzgadores al definir la suerte del «desistimiento  de la demanda principal» (19 septiembre 2019)  o la solicitud de «suspensión» del proceso  por «prejudicialidad» (17 junio  2020), lo cierto es que ninguna de ellas supone un vicio de  invalidez de lo tramitado, menos aún, con la entidad  suficiente para abrirle paso a la causal quinta de casación.    

5.        En  suma, al no ceñirse los ataques propuestos a los  requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación,  resultan inadmisibles, sin que se aprecien razones que justifiquen  darles vía en los términos del inciso final del  artículo 336 del Código General del Proceso o el  artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16  de la Ley 270 de 1996, pues, no se advierte vulneración de  derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los  fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio  público.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar inadmisible  la demanda de casación interpuesta por José Herling  Villareal Sánchez, para sustentar el recurso extraordinario de  casación interpuesto frente a la sentencia de 30 de junio de  2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá,  en el proceso referenciado.  

Segundo:  Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE      

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