Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC6080-2021 (2016-00786-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC6080-2021
Radicación n° 11001-31-03-042-2016-00786-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por José Herling Villareal Sánchez para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 30 de junio de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de entrega por el tradente al adquirente que promovieron en su contra Rosaura Chávez Prada, Beatriz Elena Penagos Maya, Diana Carolina y Jhon Alexander Sosa Quiroga, a quienes demandó en reconvención.
ANTECEDENTES
1. En el juicio de la referencia los actores solicitaron condenar al demandado a entregarles «en forma real y material (…) el lote de terreno junto con la casa de habitación en él construida, ubicado en la calle 75 No. 23-43 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1434782 y cédula catastral No. 74A 23 9», en virtud del contrato de «compraventa» protocolizado en la escritura pública n° 2680 de 17 de octubre de 2015, otorgada ante la Notaría Veinticinco del Círculo de Bogotá, en la que figura como «vendedor» el hoy recurrente.
Como sustento esencial de sus aspiraciones relataron que una vez celebrado el contrato y efectuado su registro, el vendedor no efectuó la entrega del inmueble vendido en la oportunidad acordada en la cláusula sexta del citado documento (fs. 19 a 23 C.1).
2. Admitido el libelo (25 enero 2017 – f. 30 C.1) y notificado por conducta concluyente (22 noviembre 2017 – f. 47 ib.), el convocado se resistió a las reclamaciones de sus contradictores, sin proponer excepciones (fs. 48 a 50 ib.).
3. En el mismo término, el accionado demandó en reconvención para que se declarara la «nulidad absoluta de la compraventa protocolizada en la escritura pública N° 2.680 el día 17 de octubre de 2015 ante la Notaría 25 del Circulo de Bogotá D.C. (…) por faltar a la verdad (falsedad) y falta de consentimiento, causa y precio (…)» y, en consecuencia, informar a esa Notaría y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. el contenido favorable de esa pretensión para que anularan la «anotación n° 08 en el folio de matrícula N° 50C-1434782, que corresponde a la venta del inmueble de la Calle 75 N° 23-43 (…) de Bogotá D.C.».
De igual forma, condenar a los demandados al pago de los «daños morales» en cuantía de «100 salarios mínimos legales mensuales vigentes» y los «daños materiales» correspondientes al «Lucro cesante. Lo dejado de ganar por la venta del inmueble (…) en el 1% que es el interés civil doblado, del valor en que se hizo el precontrato suscrito entre Expresión Constructora SAS y el señor José Herling Villareal Sánchez sobre la casa, que corresponde a la suma de $1.100.000.000, desde el día 17 de octubre de 2015, lo que arroja un monto de $11.000.000 mensual, hasta el día que se declare la nulidad».
Para respaldar estos pedimentos relató que si bien llegó a un «acuerdo de precontrato» con los representantes legales de Expresión Constructora S.A.S. respecto del referido inmueble, este no suponía la «intención de vender» a quienes aparecen como compradores en la cuestionada escritura, además porque dicho precontrato «resultó una estafa».
Aunque luego de numerosas presiones verbales y escritas le confirió poder a Carlos Andrés Franco Tatis, representante de aquella sociedad, solo lo facultó para «firmar la escritura de venta, pero nunca se le autorizó para vender la propiedad», tampoco suministró paz y salvo alguno, no pagó los respectivos impuestos y nunca suscribió promesa de compraventa a favor de los supuestos compradores.
Sin embargo, «sin facultad para ello», el mandatario y los compradores demandados celebraron el contrato en cuestión y cumplieron los requisitos para la protocolización de la venta, todo esto «sin su consentimiento»; hechos que, tiempo después, puso en conocimiento de las autoridades penales, al enterarse que se trataba de una «estafa masiva», pues los «supuestos compradores eran socios del señor Rodrigo Granados», representante legal de Expresión Constructora S.A.S.
En esas condiciones, el gestor sostuvo que no vendió el inmueble, ni recibió dinero de los «supuestos compradores», tampoco se comprometió a la entrega del bien en ninguna proporción y que aún mantenía la «posesión en calidad de señor y dueño», de suerte que la actuación de los demandados le impidió la «libre negociación del inmueble», generándole «perjuicios morales y materiales» (fs. 54 a 65 C.3).
4. Admitida la reconvención (23 febrero 2018 – f. 72 ib.), Beatriz Elena Penagos Maya guardó silencio (23 abril 2018 – f. 104 ib.), mientras que Rosaura Chávez Prada, Diana Carolina y Jhon Alexander Sosa Quiroga repelieron los hechos y pedimentos del promotor, formulando los medios de defensa que denominaron «inexistencia de causa civil», «inexistencia de la obligación indemnizatoria, por carencia de culpa o dolo, buena fe de los compradores», «falta de legitimación en causa por pasiva» y «excepción de mérito genérica» (fs. 95 a 102 ib.).
5. Mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 2019, Rosaura Chávez Prada, Diana Carolina y Jhon Alexander Sosa Quiroga desistieron de la demanda principal (fs. 80 a 81 C.1); solicitud aceptada por el juez de primera instancia, quien ordenó continuar el trámite de la demanda de reconvención (19 septiembre 2019 – f. 87 ib.).
6. Agotadas las etapas pertinentes, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones del demandante en reconvención, declaró terminado el proceso y lo condenó en costas (15 enero 2020 – fs. 171 a 172 C.3), fallo apelado por ese extremo procesal (fs. 172 y 174 a 192 ib.).
7. El ad quem negó la solicitud de suspensión del proceso por «prejudicialidad penal» elevada por el apelante ante esa sede (17 junio 2020) y, con posterioridad, confirmó la sentencia impugnada e impuso la consecuente condena en costas (30 junio 2020).
Para ello, destacó que la «falsedad» de la escritura, la «ausencia de consentimiento para enajenar y de precio» o las divergencias en la «descripción del bien» que esgrimió el actor no generaban la «invalidez absoluta» del contrato, sino la «invalidez relativa» del mismo, no invocada en ese caso.
Aspectos relacionados con la «extralimitación en las potestades» del mandatario que adelantó el trámite notarial de venta o el hecho de «no contar con el consentimiento [del mandante] para enajenar», no implican la existencia de «objeto o causa ilícita, incapacidad absoluta de alguno de los contratantes, o la omisión de un requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor del acto», únicas eventualidades de «nulidad absoluta» previstas en la ley.
En gracia de discusión, la «falta de consentimiento» por «error, fuerza o dolo» supone la «nulidad relativa» en los términos del artículo 1508 del Código Civil; no obstante, en ese concreto asunto, conforme a la literalidad del poder conferido, quedó demostrada la voluntad del opugnador de «otorgar amplias facultades» a su mandante, «además de suscribir la escritura de venta (…) para que firme los documentos que sean pertinentes, actas de presentación promesa, otro sí, escrituras públicas de venta, y/o aclaración y/o rescisión …, igualmente … para dar, recibir, percibir, desistir, transigir, sustituir, pactar precio, cobrar, endosar, aclarar la escritura pública y en fin, todas las facultades necesarias para la realización de su encargo», las cuales por su claridad no admitían ninguna interpretación, confusión o juicio de distinción y tampoco consignaban «ninguna limitación sobre el particular».
Las copias de la «denuncia» interpuesta por el demandante en contra de Rodrigo Granados Ramírez, Carlos Eduardo Franco Tatis y los demandados por los punibles de “concierto para delinquir, estafa agravada y simple” y el contenido de la censurada «escritura pública» de venta, por sí mismos «resultan insuficientes» para apoyar la «causa ilícita» que le enrostró a esa negociación, dada la «incipiente» etapa procesal en que se encuentra dicha investigación penal y la imposibilidad de enmarcar las presuntas inconsistencias de la negociación con alguno de los eventos de «ilicitud» previstos en el artículo 1521 del Código Civil.
Finalmente, la «ausencia de precio» y la inadecuada «determinación del predio» son asuntos desvirtuados por el contenido de la escritura pública y, en cualquier caso, el incumplimiento del pago del precio por el mandatario o su propia negativa a entregar el fundo a los compradores no encajan en los supuestos de la sanción sustancial alegada, incoada.
8. El demandante en reconvención formuló recurso extraordinario de casación (9 junio 2020), inicialmente desestimado por el Tribunal (24 julio 2020), pero después concedido por la Corte, con ocasión de la queja interpuesta por el inconforme (AC1148-2021).
9. Admitido el recurso extraordinario (1º septiembre 2021) y realizado el traslado al recurrente, lo sustentó apoyado en tres cargos (14 octubre 2021).
a. Cargo primero: Acorde con la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, el memorialista le enrostra al Tribunal la «violación indirecta de la ley sustancial (…) por violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho» respecto de los artículos «2156, 2157, 2158, 2159, 2160, 2168 del C.C. Colombiano».
El ad quem violó «indirectamente» las normas del ordenamiento civil al concluir que el «poder especial conferido al señor Carlos Andrés Franco Tatis, para firmar la escritura de compraventa del inmueble, lleva tácitamente su facultad para vender», alcance extensivo que «rompe con el art. 2.157 del C.C.».
Desconoció que el poder, como «esencia» del mandato, exige el «consentimiento preciso y concreto del poderdante, sin ello los actos o contratos tienen inexistencia jurídica» y «no puede existir obligación con terceros en un contrato», en criterio del opugnador, «firmar la escritura de compraventa, con todas las facultades no es similar no igual a la facultad de vender», pues el citado artículo, al enunciar la rigurosa forma del mandato, exige que sea «clara y expresa».
b. Cargo Segundo: Con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, se acusa el fallo por «violación indirecta por error de hecho de las normas 1508, 1519, 1618, 1627, 1740, 1741, 1742, 1849, 1857 [del] C. C. Colombiano».
El juez plural omitió la «apreciación en conjunto» de los documentos existentes en el proceso, relacionados con la «dación en pago (folios 79-94)» celebrada por su mandatario Carlos Andrés Franco Tatis con los compradores Beatriz Elena Penagos Maya, Rosaura Chávez Prada, Diana Carolina y Jhon Alexander Sosa Quiroga, prueba que acreditaba la «existencia de un contrato diferente al plasmado en la escritura pública de compraventa».
Tampoco reparó que en la audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2018 los tres últimos contratantes confesaron ante el juez de primera instancia que «recibieron el bien inmueble como pago de unas obligaciones de la firma Expesión (sic) Constructora S.A.S. y Rodrigo Granados Ramírez», lo que ponía en evidencia la «falsedad del contenido de la escritura pública», que «la compraventa firmada (…) no es real» y que esta «difiere de la intención del poderdante o mandante».
El «análisis y valoración» de esos medios de convicción habría permitido al Tribunal inferir que se encontraba en presencia de «actos dolosos», que los demandados «faltaban a la verdad», que «no existía causa lícita ni objeto lícito» en ese negocio y que el «consentimiento [le] era ajeno», razones suficientes para aplicar el artículo 1741 del Código Civil.
Considerar que la «escritura pública es legal y acorde a los parámetros» normativos, «viola indirectamente el artículo 1849 del C.C.», ya que un «estudio de la unidad probatoria del proceso» demostraba que no existía «voluntad natural entre el mandatario y los compradores», que «no hubo pago de la cosa, sino una dación en pago», en virtud de la cual su mandatario entregó el bien a favor de los presuntos compradores, de manera que era necesario interpretar el contrato acorde con el artículo 1618 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1742 del mismo estatuto, la declaración de la nulidad absoluta del contrato era obligatoria para el juzgador de segunda instancia, pues bastaba un estudio somero de los «acuerdos de pago total de las obligaciones y la confesión de parte» para colegir que la compraventa plasmada en la rebatida escritura pública tenía «vicios de fondo en su desarrollo» e imponía la verificación de «actos dolosos con carácter delictivo y ocultos» entre el mandatario y los aparentes compradores, quienes en realidad celebraron una «dación en pago» que no podía comprometer los intereses del poderdante y propietario del bien, cuya verdadera intención era la «venta».
Los medios probatorios señalados acreditan que los «presuntos compradores no tenían la intención de comprar el inmueble (…) ni el mandatario cumplir la intención del poderdante», empero el Tribunal omitió el análisis de esas «intenciones ocultas» y la ausencia de «causa ilícita» en ese negocio, por lo que desconoció los artículos 1741 y 1742 del Código Civil, además de «perfeccionar una compraventa» que no cumple con las exigencias de los artículos 1849 y 1857 ibidem.
c. Cargo tercero: Basado en la causal quinta del artículo 336 del Código General del Proceso, señaló el recurrente que en este asunto se incurrió en la «nulidad supralegal consagrada en el artíuclo (sic) 29 de la Constitución Nacional. Numeral 3 del artículo 133 del C. G. del Proceso»
Lo anterior, con ocasión del «desistimiento» de la acción de «entrega del tradente al adquirente» que presentaron los demandantes principales y que aceptó el juzgado, sin brindarle el «derecho a la defensa en el proceso» para demostrar que sus contradictores «no tenían el derecho a la entrega (…) por la no existencia del pago del precio». Irregularidad planteada ante el «juzgado de primera instancia», que omitió pronunciarse sobre la misma, permitiendo el apoderamiento «ilegal» del inmueble por parte de los accionantes, producto de la entrega irregular que les hizo la «arrendataria», contra quien adelantaba un proceso de «restitución de inmueble arrendado».
De igual forma, la violación del debido proceso obedece a la negativa del Tribunal a «aplicar la prejudicialidad penal, para suspender el proceso civil», con fundamento en la «investigación penal» adelantada por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá por el punible de «estafa agravada», que constituía «causa justa y procedente» para acceder a su pedimento de suspensión, de conformidad con los artículos 161 y 133, numeral 3º, del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria de éste medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme a los artículos 346 y 347 del mismo estatuto el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión, sin que pueda perderse de vista que aun en aquellos eventos en los que el ataque supere las formalidades técnicas previstas, la Sala puede ejercer la potestad de la selección negativa, cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados sin proponer una tesis que justifique un cambio de criterio; cuando son inexistentes los errores endilgados, se han saneado los advertidos o son intrascendentes; y, finalmente, cuando la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que, superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2. Ahora bien, si se acude a las causales previstas en los numerales primero y segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionados con la violación directa e indirecta de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibídem.
Adicionalmente, tratándose de la segunda causal, corresponde precisar si el vicio deriva de un «error de derecho» al desatender una norma probatoria, en cuyo caso deberá citarla y justificar puntualmente donde radica la infracción; o si es el resultado de un «error de hecho» en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, será necesario singularizar de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.
3. En lo que respecta a la causal consagrada en el numeral quinto del citado artículo procesal, por «haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados», tal sendero queda circunscrito a las reglas de taxatividad, falta de convalidación e interés, puesto que sólo lograrían socavar la determinación las inconsistencias determinadas e insuperables que por su trascendencia ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el directo afectado.
Como señaló la Corte en CSJ AC4497-2018,
(…) la alegación de una causal de nulidad es insuficiente para viabilizar su estudio de fondo, si al sustentar su ocurrencia no se tienen en cuenta los principios de especificidad, protección, trascendencia y convalidación que la rigen, pues la ausencia de cualquiera de éstos conducirá a descartar la retroacción del trámite cumplido y a la repulsa del escrito de sustentación, en guarda de caros postulados, como el de economía procesal.
En otras palabras, el inconforme tiene la carga de demostrar que los hechos alegados se subsumen dentro de alguna de las causales de invalidación consagradas en la legislación, que la misma no fue saneada, que está legitimado para invocarla y que la vulneración es trascendente.
4. En esta oportunidad, se avizoran varias deficiencias técnicas en los ataques planteados, ninguno de los cuales está llamado a abrirse paso, según se expone a continuación:
4.1. Así en lo que atañe al primer cargo, el censor incumplió la carga de enunciar por lo menos un precepto de estirpe «sustancial» que fuera basilar en la determinación cuestionada y, en su lugar optó, por una relación aleatoria que no se ajusta a la exigencia del parágrafo primero del artículo 344 del Código General del Proceso.
Sobre el particular, memórese que dicho talante, esto es, el de «ley sustancial», solo es predicable de aquellas normas que «contienen una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas», no así de los cánones que «se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria» (CSJ AC4591-2018. Reiterado en AC2133-2020, AC3599-2018, entre otras).
No obstante, en abierta contradicción con ese mandato el recurrente enunció disposiciones meramente descriptivas que atañen a la clasificación del «mandato» (art. 2156 C.C.), las reglas que rigen la conducta del mandatario (art. 2157 ib.) y las facultades que confiere el mandato (arts. 2158, 2159, 2160 y 2168 ib.), en otras palabras, preceptos que simplemente describen el alcance de ese contrato y que por lo mismo adolecen del cariz material o sustancial que inapropiadamente le atribuye el opugnador.
Y aunque en gracia de discusión se pasara por alto la anterior circunstancia, lo cierto es que el recurrente también olvidó cumplir la carga que le imponía el numeral 2º, literal a), del artículo 344 del Código General del Proceso, esto es, indicar las normas de carácter probatorio comprometidas y la explicación sucinta de la manera en que fueron infringidas por el sentenciador de segunda instancia.
Contrario a ello, la lectura del escrito de casación en este punto revela un simple debate sobre la exégesis jurídica y probatoria del ad quem en torno al «poder especial conferido al señor Carlos Andrés Franco Tatis» y la «escritura pública 2.680 de fecha 17 de octubre de 2015 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá», sin referencia alguna al desconocimiento de normas instrumentales relacionadas con la petición o aducción de esos medios suasorios o su valoración.
«(…) se incurre en esta falencia si el juzgador: aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere (CSJ AC8674 de 2016, rad. 2011-00269-01, entre otras)» (CSJ AC2520-2017).
En suma, si el impugnante consideraba que existía una afrenta indirecta a la ley sustancial por «error de derecho», le correspondía demostrar, en forma diáfana y exacta, la transgresión de una disposición jurídica de connotación probatoria en la labor de aducción o apreciación probatoria y la trascendencia que esa irregularidad del juzgador tuvo en la sentencia acusada, con exclusión de cualquier debate sobre la coherencia de la interpretación normativa o de las conclusiones plasmadas en la providencia.
Conviene reiterar en este punto que, tratándose de este recurso extraordinario, la carga de nitidez, cabalidad y exactitud del líbelo es de irrestricto cumplimiento (cfr. art. 344 CGP), debido a la disimilitud de las causales de casación, cada una de ellas destinada a disputar tópicos particulares de la sentencia criticada, que torna incompatible su fusión, según se advirtió en la providencia AC982-2019, reiterada en AC3017-2020, donde se precisó que,
[l]os diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que igualmente se infiere del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de hecho con el de derecho (AC6341, 21 oct. 2014, rad. n° 2007-00145-01).
4.2. Centrada ahora la atención en el segundo cargo, el recurrente le endilgó al ad quem la violación «indirecta» por «error de hecho» en la «apreciación en conjunto» de los documentos adosados para demostrar la «dación en pago (folios 79-94), entre el mandatario (…) y los señores Rosaura Chavez Prada, Diana Carolina Sosa Quiroga y Jhon Alexander Sosa Quiroga», así como la «confesión de los demandantes el día 23 de septiembre en la audiencia pública llevada a cabo en el Juzgado 42 Civil de Circuito de Bogotá», sin entrar en detalles sobre el contenido y alcance de esos medios de prueba, exteriorizando apenas sus particulares conclusiones frente al raciocinio del Tribunal.
Sin embargo, para sacar avante este ataque no bastaba esa simple singularización de las pruebas sobre las que recaían las críticas del opugnador, quien, a tono con el literal a), del numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, estaba obligado a confrontar en forma específica y objetiva lo que cada uno de esos medios suasorios decía y lo que el fallador de instancia no advirtió, tergiversó o distorsionó al momento de emitir sentencia. Justamente, como en reciente oportunidad lo indicó la Corte, es preciso tener en cuenta que,
La adecuada proposición de un cargo soportado en la comisión de un dislate fáctico le impone al recurrente no solo individualizar las pruebas indebidamente apreciadas, ya sea por omisión, suposición o tergiversación de su contenido objetivo, sino también efectuar la respectiva labor de contraste entre lo que el medio demuestra, y lo que sobre el mismo dedujo o inadvirtió el juzgador, a partir de ese laborío deberá quedar en evidencia el yerro en el que incurrió el juzgador, haciendo ver de manera diáfana que la decisión resulta absurda y alejada de la realidad del proceso, pues tratándose de este tipo de yerros, «la labor del impugnante ‘no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley’». (CSJ SC2501-2021)
A esta falencia argumentativa del censor se suma el hecho que, contrario a lo que expuso en su líbelo, el juzgador plural sí reparó en los referidos medios suasorios, es más, en torno al «incisivo» reparo del apelante frente a la «escritura pública» por «no contener la realidad de los hechos que la gestaron, como lo son los acuerdos de pago efectuados entre la compañía Expresión Constructora S.A.S. y los demandados tendientes a solucionar unas acreencias a su cargo, (…) soportados documentalmente – folios 79 a 94 cuaderno 3-», destacó que se trataba de un tópico «aceptado por el extremo pasivo», empero advirtió que «contrario a lo estimado por el inconforme, la determinación de una causa ilícita no guarda relación directa con esos supuestos» (30 junio 2020 p. 12).
En esa medida es claro que la alegación que en sede de casación presenta el opugnador apenas sugiere una visión propia sobre la forma como debió resolverse el caso y su discordancia frente a la evaluación crítica del fallador, dejando al descubierto una descontextualización de los argumentos de la providencia, su contrariedad con temas de interpretación jurídica y de valoración probatoria, que resultan extraños en esta senda extraordinaria, porque la misma no puede ser entendida como instancia adicional para reabrir debates de esa índole.
Al respecto, según se precisó en CSJ AC 11 sep. 2013, rad. 2006-00131-01,
(…) el recurrente tampoco se ocupó de comprobar los errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal, habida cuenta que no realizó ninguna comparación entre el contenido objetivo de los elementos de juicio, lo que de ellos debía colegirse y lo que, en definitiva, de los mismos infirió o debió inferir ese juzgador, carga que, como insistentemente lo ha predicado la Sala, no se cumple cuando el impugnador se “limita[…] a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. ‘El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse’ (CCXL, pág. 82), (…). En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada” (Cas. Civ., sentencia de 2 de febrero de 2001, expediente No. 5670).
En complemento, en CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01, citado en AC2195-2016, se precisó que en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto».
Sin embargo, es palmario que ninguno de esos eventos es capaz de configurar alguna de las causales de nulidad que taxativamente consagra el artículo 133 del Código General del Proceso y tampoco se ciñen a la prevista en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, que de manera concreta advierte que será «nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso», evento que en el caso particular, ni siquiera planteó el casacionista al desarrollar el cargo.
En esas condiciones, al margen de la inconformidad que pueda tener el promotor con las decisiones adoptadas por los juzgadores al definir la suerte del «desistimiento de la demanda principal» (19 septiembre 2019) o la solicitud de «suspensión» del proceso por «prejudicialidad» (17 junio 2020), lo cierto es que ninguna de ellas supone un vicio de invalidez de lo tramitado, menos aún, con la entidad suficiente para abrirle paso a la causal quinta de casación.
5. En suma, al no ceñirse los ataques propuestos a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación, resultan inadmisibles, sin que se aprecien razones que justifiquen darles vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, no se advierte vulneración de derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio público.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación interpuesta por José Herling Villareal Sánchez, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 30 de junio de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso referenciado.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE