STC16741 2021

DICIEMBRE

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STC16741-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16741-2021  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2021-00339-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 18  de noviembre de 2021, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por María  Fernanda Jiménez Puerta contra  el Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio de insolvencia de la Ley 1116 de 2006 n.°2007-00085-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la accionante reclama la protección de  los derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

Refiere  que, en su condición de acreedora, solicitó, en  repetidas ocasiones, impulsar las actuaciones y requerir a la  liquidadora para que rindiera cuentas de su gestión, sin  obtener respuesta alguna.  

3.  Solicita, disponer dar curso al procedimiento criticado y  «continu[ar]  con la vigilancia»  del  trámite atacado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  El juzgado del circuito acusado manifestó que, en  determinación de 8 de noviembre de 2021, dio traslado de las  objeciones al proyecto de graduación y calificación de  créditos planteadas por la gestora e, igualmente, ordenó  a la liquidadora emitir un informe de sus actividades. Enfatizó  que la tardanza alegada por la petente no es producto de su incuria,  porque ha afrontado dificultades técnicas relacionados con la  digitalización de los expedientes «y  al encontrarse el proceso desordenado en la plataforma mercurio, ha  sido necesario que  [las diligencias sean] trabajad[as]  en  físico para su proyección».  

Asimismo,  relató que la vacunación de algunos empleados no ha  sido completa y «la  carga diaria de acciones constitucionales (tutelas e incidentes por  desacato -primera y segunda instancia), los procesos nuevos que han  ingresado por reparto, así como los recursos, los estados  electrónicos, el trámite de audiencias de manera  virtual y los fallos tramitados bajo el C.G.P, han impedido darle el  trámite con mayor celeridad a los procesos bajo el trámite  escritural como el  [materia de controversia]».  

2.  La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca  -Comfamiliar Andi- y la Cruz Roja Colombiana de ese departamento,  adujeron, por separado, carecer de legitimación en la causa  por pasiva.  

3.  La Clínica Oftalmológica de Cali se limitó a  indicar que funge como acreedora en el asunto censurado.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el auxilio, al estimar que se configuró carencia actual de  objeto por hecho superado, por cuanto la sede judicial convocada  «atendió  las solicitudes pendientes que  (…) elev[ó]  la  actora con el ánimo de darle curso a algunas etapas procesales  estancadas y, al recibir el aval del [d]espacho,  la situación conflictiva se superó».  

Con  todo, «conmin[ó]  al  [estrado] accionado  para que de manera oportuna res[iera]  las solicitudes puestas a su consideración, en un plazo  razonable a fin de evitar que las mismas permanezcan indefinidamente  sin resolución, en detrimento del derecho fundamental al  debido proceso de quienes acceden a la administración de  justicia».  

IMPUGNACIÓN  

Además,  la afectación por la tardanza injustificada se mantenía  latente, por cuanto se requería de una gestión más  activa para asegurar que los bienes de la empresa en liquidación  no se esfumasen, siendo insuficiente el exhorto efectuado por el a  quo  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a esta  Corporación establecer, si en el asunto bajo examen, se  presenta carencia actual de objeto por hecho superado  o, si, por el contrario, persiste la amenaza a las garantías  fundamentales de la actora en virtud de la alegada mora judicial  injustificada en el trámite reprochado.  

2.        La carencia  actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

            

2. De          la mora judicial.  

2.1.        Cabe  destacar que frente a este tema solo resulta procedente la injerencia  del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o  abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta  obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.  

Dicha  postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia  constitucional, que precisó,  

«(…)  se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es  indispensable que determinada dilación o mora judicial sean  injustificadas, pues  el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso,  no  constituye per se una violación al debido proceso  [ver  sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz],  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se  justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con  diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles  e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le  permitan cumplir con los términos señalados por la ley»  (CC T-357/07).  

Entre  tanto, esta Corporación, al abordar el estudio de acciones de  tutela que cuestionaron la dilación en la definición de  los procesos, indicó:  

«Ahora  bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos  procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario  haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté  ante la posibilidad de materializar un daño, generando un  perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela  examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas  del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o  no una justificación que explique la mora»  (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998)  

Y  en otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la  presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la  situación individual del despacho accionado,  considerando además el sistema de turnos de resolución  de los casos al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo:  

«(…)  [L]a  tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada  le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es  dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del  turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez  constitucional de primer grado, se desconocería el deber que  le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código  de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría  derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros  procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían  ser primeramente resueltos»  (CSJ.  STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del  12 de agosto de 2015).  

3.          Del caso concreto.  

3.1.  Realizado el estudio pertinente a lo aducido por la gestora, con  observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la  normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala establece que  habrá de ratificarse la decisión adoptada por el a  quo  constitucional, pues frente a la tardanza de impulsar las actuaciones  pendientes de definición, se configura el fenómeno de  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

En  efecto, en el transcurso de esta salvaguarda, el despacho acusado en  auto de 8 de noviembre de 2021, dispuso dar traslado de las  objeciones al proyecto de graduación y calificación de  créditos formulados por la tutelante e, igualmente, requirió  a la liquidadora para que diera cuentas de su gestión.  

En  ese orden, teniendo en cuenta que la demanda de amparo se fundó  en la mora del juzgado recriminado en atender sus peticiones y, como  las mismas ya se resolvieron, el supuesto fáctico sobre el  cual se fundó el ataque se ha disipado y, por ello, resulta  inane emitir orden alguna en torno a la temática en cuestión.  

3.2.  En cuanto a la queja de la querellante, según la cual, todavía  existe una amenaza a sus garantías fundamentales, dada la  falta de claridad del término para que la liquidadora rinda  las cuentas correspondientes, y la ausencia de actividades para  salvaguardar los bienes de la sociedad concursada, el resguardo  tampoco procede, dado que la petente puede pedirle al despacho  demandado lo que estime pertinente respecto de establecer un plazo  para dicho propósito y, a su vez, una vez rendidas las cuentas  exponer los reparos que estime pertinentes frente a las mismas ante  el funcionario de conocimiento.  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  anteriormente discurrido, se ratificará la improcedencia del  resguardo implorado al verificarse la carencia actual de objeto por  hecho superado, al igual que la exhortación al despacho  convocado para que imprima celeridad al procedimiento reprochado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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