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STC16741-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16741-2021
Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00339-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por María Fernanda Jiménez Puerta contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de insolvencia de la Ley 1116 de 2006 n.°2007-00085-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Refiere que, en su condición de acreedora, solicitó, en repetidas ocasiones, impulsar las actuaciones y requerir a la liquidadora para que rindiera cuentas de su gestión, sin obtener respuesta alguna.
3. Solicita, disponer dar curso al procedimiento criticado y «continu[ar] con la vigilancia» del trámite atacado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El juzgado del circuito acusado manifestó que, en determinación de 8 de noviembre de 2021, dio traslado de las objeciones al proyecto de graduación y calificación de créditos planteadas por la gestora e, igualmente, ordenó a la liquidadora emitir un informe de sus actividades. Enfatizó que la tardanza alegada por la petente no es producto de su incuria, porque ha afrontado dificultades técnicas relacionados con la digitalización de los expedientes «y al encontrarse el proceso desordenado en la plataforma mercurio, ha sido necesario que [las diligencias sean] trabajad[as] en físico para su proyección».
Asimismo, relató que la vacunación de algunos empleados no ha sido completa y «la carga diaria de acciones constitucionales (tutelas e incidentes por desacato -primera y segunda instancia), los procesos nuevos que han ingresado por reparto, así como los recursos, los estados electrónicos, el trámite de audiencias de manera virtual y los fallos tramitados bajo el C.G.P, han impedido darle el trámite con mayor celeridad a los procesos bajo el trámite escritural como el [materia de controversia]».
2. La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -Comfamiliar Andi- y la Cruz Roja Colombiana de ese departamento, adujeron, por separado, carecer de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Clínica Oftalmológica de Cali se limitó a indicar que funge como acreedora en el asunto censurado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el auxilio, al estimar que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la sede judicial convocada «atendió las solicitudes pendientes que (…) elev[ó] la actora con el ánimo de darle curso a algunas etapas procesales estancadas y, al recibir el aval del [d]espacho, la situación conflictiva se superó».
Con todo, «conmin[ó] al [estrado] accionado para que de manera oportuna res[iera] las solicitudes puestas a su consideración, en un plazo razonable a fin de evitar que las mismas permanezcan indefinidamente sin resolución, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso de quienes acceden a la administración de justicia».
IMPUGNACIÓN
Además, la afectación por la tardanza injustificada se mantenía latente, por cuanto se requería de una gestión más activa para asegurar que los bienes de la empresa en liquidación no se esfumasen, siendo insuficiente el exhorto efectuado por el a quo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación establecer, si en el asunto bajo examen, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado o, si, por el contrario, persiste la amenaza a las garantías fundamentales de la actora en virtud de la alegada mora judicial injustificada en el trámite reprochado.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
2. De la mora judicial.
2.1. Cabe destacar que frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó,
«(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC T-357/07).
Entre tanto, esta Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó:
«Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998)
Y en otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo:
«(…) [L]a tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015).
3. Del caso concreto.
3.1. Realizado el estudio pertinente a lo aducido por la gestora, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala establece que habrá de ratificarse la decisión adoptada por el a quo constitucional, pues frente a la tardanza de impulsar las actuaciones pendientes de definición, se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, en el transcurso de esta salvaguarda, el despacho acusado en auto de 8 de noviembre de 2021, dispuso dar traslado de las objeciones al proyecto de graduación y calificación de créditos formulados por la tutelante e, igualmente, requirió a la liquidadora para que diera cuentas de su gestión.
En ese orden, teniendo en cuenta que la demanda de amparo se fundó en la mora del juzgado recriminado en atender sus peticiones y, como las mismas ya se resolvieron, el supuesto fáctico sobre el cual se fundó el ataque se ha disipado y, por ello, resulta inane emitir orden alguna en torno a la temática en cuestión.
3.2. En cuanto a la queja de la querellante, según la cual, todavía existe una amenaza a sus garantías fundamentales, dada la falta de claridad del término para que la liquidadora rinda las cuentas correspondientes, y la ausencia de actividades para salvaguardar los bienes de la sociedad concursada, el resguardo tampoco procede, dado que la petente puede pedirle al despacho demandado lo que estime pertinente respecto de establecer un plazo para dicho propósito y, a su vez, una vez rendidas las cuentas exponer los reparos que estime pertinentes frente a las mismas ante el funcionario de conocimiento.
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se ratificará la improcedencia del resguardo implorado al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado, al igual que la exhortación al despacho convocado para que imprima celeridad al procedimiento reprochado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE