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STC17269-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC17269-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04459-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Hernán Jaramillo Osorio contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 56782 (interno de la Corte).
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Expone en síntesis que, tras haber sido absuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, fue condenado en segunda instancia – fallo del 17 de septiembre de 2019 – por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que le impuso una pena de 96 meses y 1 día de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos de «fraude procesal en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado».
Refiere que, por tratarse de una primera condena en segundo grado procesal, su defensa interpuso el recurso de impugnación especial ante la Sala de Casación Penal, que mediante sentencia de 12 de mayo de 2021 confirmó en su integridad la sanción penal en su contra por los delitos mencionados. Informa que se encuentra ejecutando la pena en prisión domiciliaria.
Con especial énfasis cuestiona el veredicto dictado en sede de la doble conformidad por la Sala Especializada Penal de esta Corporación, a la que acusa de incurrir en vía de hecho por defectos «fáctico, falta de motivación y desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución».
Respecto del primero de los yerros que atribuye a la accionada, alega que se configuró porque aquélla ratificó la condena impuesta por el tribunal con fundamento en «pruebas indiciarias», desconociendo las «pruebas directas», como una pericial que estableció que «no fue el autor material de la falsificación de la firma y huella de [la víctima]».
Así mismo, sostiene que, no se valoró adecuadamente el material probatorio subrayando que, por ejemplo, los indicios a partir de los cuales se dedujo la responsabilidad, «fueron indebidamente construidos […] inexistentes, se declararon probados erróneamente [y] no fueron acreditados con otros medios de persuasión (…)»; y sobre la apreciación de los elementos de conocimiento aduce que, «no existió una debida inferencia racional fundada en los postulados de la sana crítica […] existen dudas consistentes en los hechos jurídicamente relevantes […] no existe certeza sobre quien realizó la falsificación de la firma y huella de la víctima […] no hay evidencia alguna que permita acreditar la responsabilidad penal en los delitos (…)».
De otro lado, sobre la carencia de motivación, destaca que la Sala accionada «no dio cuenta ni justificó el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas u otras hipótesis que generaban los hechos indicadores, que jugaban en favor de los condenados»; y, sobre el desconocimiento del precedente, expuso que la tutelada pasó por alto sus propios pronunciamientos en los que, en sede de casación (SP28267-2009; SP3168-2017; SP1569-2018 entre otros), aclaró la forma correcta en que corresponde valorarse los indicios.
3. En consecuencia, pretende que se deje sin efecto «la sentencia SP1762-2021 radicación no 56782 del 12 de mayo de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Luis Antonio Hernández Barbosa, que decidió confirmar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en su integridad, y que en su lugar ordene expedir una nueva decisión judicial que proteja los derechos fundamentales (…)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Fiscal 27 Seccional de La Virginia, se opuso a la prosperidad de la acción, pues asevera que en «los fallos condenatorios, se observa que se hizo un análisis objetivo, fundamentado, detallado y claro de la prueba indiciaria; que se concretó y analizó cada uno de los indicios que permitieron llegar al conocimiento, más allá de la duda razonable, de la responsabilidad de los acusados en los delitos por los que fueron condenados».
2. El Magistrado de la Sala de Casación Penal, ponente de la providencia discutida por el actor, hizo un recuento de la actuación procesal y solicitó se declare la improcedencia de la tutela por cuanto, el actor «solo pretende revivir el debate probatorio ya agotado tanto en el Tribunal Superior de Pereira como en la Sala de Casación Penal, y no solo se le garantizó la doble conformidad, sino que se le respetaron sus derechos fundamentales».
3. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, solicitó la desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues entiende que las pretensiones de la misma «van dirigidas contra el trámite de la impugnación especial surtido ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas invocadas por el quejoso con la sentencia SP1762-2021 del 12 de mayo de 2021, mediante la cual resolvió el recurso de impugnación especial y confirmó la condena que le fue impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira a 96 meses de prisión por los delitos de «fraude procesal y falsedad en documento privado», incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria – defecto fáctico – y, «falta de motivación y desconocimiento de precedentes».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto – la providencia atacada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
Sobre el debate propuesto por el censor en torno a la prueba indiciaria considerada por el ad quem, que le habría permitido arribar a la conclusión de la existencia de la responsabilidad penal de los enjuiciados, la Homóloga Penal dijo:
«(…) la opinión del defensor de Jaramillo Osorio respecto de la inexistencia de la prueba indiciaria en la ley 906 de 2004, en primer lugar, es totalmente infundada. La Corte, en forma reiterada, ha precisado que la prueba indiciaria hace parte del sistema probatorio colombiano a pesar de no aparecer mencionada en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, de manera que conservan plena validez las inferencias lógico–jurídicas fundadas en operaciones indiciarias, tal y como lo consignó acertadamente el Ad quem en la providencia impugnada.
En segundo lugar, como lo ha señalado la Corte, un indicio se construye a partir de un hecho indicador debidamente constatado, razón por la que deben precisarse cuáles son las pruebas de este y qué valor se les confiere. De no contarse con las pruebas del hecho indicador, o de existir, pero no otorgarles credibilidad, no es posible construir el indicio o declararse probado. Demostrado el hecho indicador, a continuación, se debe explicitar la regla de la experiencia que le otorga fuerza probatoria, garantizando así su contradicción. Seguidamente, se lleva a cabo el razonamiento lógico que permite inferir el hecho indicado, el cual se valorar en conjunto con los demás medios probatorios. Para establecer la validez y el peso probatorio del indicio, es necesario considerar todas las hipótesis que puedan descartar o confirmar la inferencia realizada. En tales condiciones, la prueba indiciaria sí puede fundar una sentencia cuando en forma univoca y contundente señala la responsabilidad del o los implicados en los hechos punibles investigados».
Luego de destacar que, en efecto, pese a que el dictamen pericial practicado arrojó como resultado que ninguno de los dos procesados participó en la elaboración de la firma y huellas apócrifas, señaló que, en todo caso, a partir de la apreciación de diversos hechos indiciarios válidamente se pudo determinar la responsabilidad de aquéllos en las conductas punibles endilgadas, pasando a desarrollar cada uno de ellos. En primer lugar, del indicio del móvil del interés personal, detalló que este fue,
«(…) inferido a partir de los siguientes hechos indicadores: (i) que LOPERA CARDONA vendió como único propietario el automotor a JARAMILLO OSORIO, (ii) que la firma y huella de Martínez Zuleta fueron falsificadas en el documento de traspaso, (iii) que LOPERA CARDONA suscribió la autorización para la gestión y en dicho documento afirmó que la información allí contenida era “veraz y auténtica” y (iv) que no existía persona distinta a los acusados con interés en llevar a cabo el traspaso del vehículo. Para el Ad quem es claro que LOPERA CARDONA se presentó como único propietario del automotor cuando firmó el contrato de compraventa con JARAMILLO OSORIO, lo que estableció del simple contenido de las cláusulas del contrato suscrito el 15 de agosto de 2008, sobre las que no precisó realizar interpretación alguna, dado su sentido literal claro, detallado y preciso».
Del análisis del contrato de compraventa espurio, en lo que se refiere a la intervención del aquí accionante, puntualizó,
«(…) Bajo estas consideraciones, resulta creíble que JARAMILLO OSORIO, para esos momentos, no sabía que Gustavo de Jesús Martínez Zuleta también era propietario del automotor. Según éste, cuando suscribió el contrato con LOPERA CARDONA, no pudo constatar la tradición del vehículo por estar matriculado en La Virginia y la tarjeta de propiedad encontrarse en manos del conductor, quien operaba el vehículo en el Choco. Así mismo, señaló que conoció a Martínez Zuleta como administrador de los vehículos de propiedad de LOPERA CARDONA y en ningún momento este le indicó que era copropietario del automotor pese a que continuó administrando el microbús para él durante los años siguientes.
De otra parte, la prueba pericial, tanto de la Fiscalía como de la defensa reseñada, por su parte, estableció claramente la materialidad del ilícito de falsedad en documento privado, al concluir que la firma y huella estampadas en el formato único del Ministerio de Transporte que se usó para el traspaso no correspondían con las de Martínez Zuleta. Dicha conclusión no se ve aminorada, como lo pretende el defensor de LOPERA CARDONA, con la constatación de que ni éste ni JARAMILLO OSORIO fueron sus autores materiales
Seguidamente, en cuanto al interés que podía revelarse por parte de los acusados en el negocio jurídico cuestionado, tomado como indicio por el tribunal, complementó que,
«(…) No es cierto, finalmente, que en la elaboración de este indicio el Ad quem haya convertido una conclusión en un hecho indicador. En efecto, el hecho indicador relativo a que no había personas distintas a los acusados interesados en realizar la gestión deviene, en primer lugar, del trámite mismo realizado por JARAMILLO OSORIO y LOPERA CARDONA, el primero como comprador y el segundo como vendedor del vehículo. En segundo lugar, de haberse descartado que Jhon Alejandro Martínez Franco, hijo de Martínez Zuleta, hubiere tenido interés en que se materializaran los delitos o, como lo insinuó el defensor de JARAMILLO OSORIO, haya sido el posible autor de la suplantación, al afirmar que trabajaba en la Secretaria de Tránsito de La Virginia y tenía acceso a la documentación de la carpeta del automotor e, igualmente, que la documentación fue manipulada después de haber sido sustraída de la entidad de tránsito, como lo indicó el defensor de LOPERA CARDONA.
Lo cierto es que, si bien Martínez Franco afirmó laborar en la Secretaría de Tránsito de Pereira y haber obtenido copia de la documentación de manera irregular en la Secretaría de Tránsito de La Virginia, el interés que tenía era establecer qué bienes constituía la masa hereditaria yacente dejada por su progenitor, en la que sabía estaba el automotor adquirido en sociedad con CARDONA LOPERA, pues, según dijo, su progenitor nunca le informó haberlo vendido. Además, como lo corroboró el investigador de la Fiscalía Guillermo Henao Serna, si bien se observó desorden en el archivo de los documentos en la carpeta del automotor, los documentos que allí reposaban eran los originales, entre los que destacó el formulario único que fue entregado a la Fiscalía para el cotejo correspondiente.
Los anteriores hechos indicadores, en conclusión, como lo indica la regla de la experiencia relativa a que siempre o casi siempre en que una persona vende un carro y otro lo compra ambos tienen interés en llevar el traspaso correspondiente, de manera plural y convergente permiten inferir el indicio del móvil del interés personal que asistía a JARAMILLO OSORIO y a LOPERA CARDONA».
En lo concerniente al indicio de mala justificación, la Sala precisó que se coligió,
«(…) a partir de que LOPERA CARDONA no supo explicar el motivo por el cual se aparece como único propietario del automotor en el contrato de compraventa. En segundo lugar, de no poder explicar JARAMILLO OSORIO, pese a ejercer la profesión de abogado, por qué no le exigió documento alguno a LOPERA CARDONA que demostrara dicha condición. Para el Ad quem, adicionalmente, resulta inexplicable que JARAMILLO OSORIO, pese a ser y comportarse como dueño del automotor, no le haya exigido realizar el traspaso a LOPERA CARDONA entre los años 2008 y 2012.
LOPERA CARDONA, en efecto, cuando fue interrogado sobre las razones por las cuales se presentó como único propietario, eludió dar una respuesta concreta y se limitó a señalar que el negocio debió hacerse rápido, pero fue “trasparente”, siendo dubitativo en sí JARAMILLO OSORIO sabía de la existencia del otro propietario o no. Por su parte, JARAMILLO OSORIO afirmó que no exigió ningún documento como prueba de la propiedad del automotor, por cuanto se trataba del hijo de un amigo y “este fue un negocio en el que yo actué de confiado”».
Del indicio de «mentira y de manifestaciones posteriores al delito», dijo que,
«(…) emerge […] de las contradicciones presentadas en las declaraciones de Jaramillo Osorio y Lopera Cardona respecto del motivo por el cual se hizo el negocio jurídico de compraventa del automotor y de cómo se llevó a cabo la gestión de traspaso.
Sobre el motivo, LOPERA CARDONA inicialmente aseveró que no tenía como cubrir las cuotas del micro bus que ascendían a dos millones quinientos mil pesos mensuales y, para ese momento, debía nueve. Posteriormente, al haber escuchado la explicación de JARAMILLO OSORIO relativa a que pretendía con el negocio recuperar los 45 millones que le adeudaba “Casinos el Faraón”, del que señaló como socios a LOPERA CARDONA y a Nancy Janeth Maldonado Sierra, éste afirmó que permutó el micro bus por unas máquinas de propiedad de Maldonado Sierra, quien las había adquirido con un préstamo que le había realizado JARAMILLO OSORIO.
En cuanto a la gestión del traspaso, LOPERA CARDONA dijo que JARAMILLO OSORIO le avisó sobre el trámite, por lo que fue hasta “Tabares Tovar Sucesores” para firmar los documentos, diligencia que hizo solo. JARAMILLO OSORIO, por su parte, señaló que los dos habían asistido al mismo tiempo, después de ser citado por la gerente de la empresa pues, según dijo, la gestión fue iniciada por Lopera Cardona.
Si bien la primera de las contradicciones surge de los testimonios de los acusados, la Sala no observa que existan pruebas que permita superarla, como fue afirmado de manera genérica por el defensor de LOPERA CARDONA, sin precisar a qué pruebas se refiere».
Resaltó que otra de las contradicciones advertidas surgía de las declaraciones inconsistentes de uno de los testigos llevados a juicio, Lina María Idárraga Tabares, representante legal de «Tabares Tovar Sucesores», que reforzaban entonces la inferencia del «indicio de mentira». En cuanto al indicio de oportunidad, destacó que se observaba,
«(…) al tener en cuenta que si bien los acusados habían podido realizar el traspaso desde el momento mismo en que se firmó el contrato, esperaron 6 meses después de la muerte de Martínez Zuleta para hacerlo. Esta conclusión es reforzada por el Ad quem, señalando que, para eludir la responsabilidad sobre los hechos, los acusados autorizaron la gestión a terceros, limitándose a afirmar que sólo suscribieron unos formatos en blanco, en los que no aparecían ni la firma ni la huella de Martínez Zuleta».
De otra parte, añadió que, «Para la Corte es claro que, si bien JARAMILLO OSORIO no sabía que Martínez Zuleta era también propietario del micro bus cuando firmó el contrato con LOPERA CARDONA, como tampoco cuando éste lo señaló como la persona que le ayudaría en la administración del vehículo, sí se enteró después. Esto se infiere claramente del hecho de haberse interrumpido la consignación del producido de la buseta que recibía Martínez Zuleta de “Flota Occidental”, lo que ocurrió el 5 de mayo de 2010, según certificación expedida por el gerente de dicha empresa el 1° de diciembre de 2015».
Continuó el estudio de los elementos de prueba, refiriendo que,
«(…) Cuando Martínez Zuleta fallece, a comienzos del 2012, JARAMILLO OSORIO y LOPERA CARDONA se vieron forzados a resolver el problema del traspaso para evitar posibles complicaciones con su familia. Y, al tener claro el primero, que había cancelado la mayor parte de las cuotas del vehículo, y el segundo, que pagó la cuota inicial y algunas cuotas mensuales, recuperadas con la venta hecha a JARAMILLO OSORIO, ambos coincidieron en que Martínez Zuleta solo era propietario por aparecer en la tarjeta de propiedad del vehículo pues no había aportado suma alguna para la cuota inicial, ni las cuotas mensuales, como tampoco para los gastos de mantenimiento, situación que debían remediar.
En tales términos, no tiene asidero alguno la exculpación del apoderado de JARAMILLO OSORIO relativa a que éste actuó por error invencible pues, según dijo, no tenía experiencia en trámites de tránsito y cuando firmó el formato en blanco no creyó que cometía algún delito, sino que realizaba el trámite para obtener la tarjeta de propiedad del vehículo que había comprado a LOPERA CARDONA y sobre el que pagó una importante suma de dinero a la empresa PA RUEDA E.U
Lo que sí resulta válida, entonces, es la apreciación adicional del Ad quem, relativa a que, para desligarse de cualquier responsabilidad, decidieron realizar los trámites a través de terceros, quienes, sin tener ningún interés en el asunto, según JARAMILLO OSORIO y LOPERA CARDONA, suplantaron a Martínez Zuleta al consignar en el formato único la firma y huella de éste, beneficiándolos a ambos con dichos ilícitos».
En cuanto al indicio de actos posteriores al hecho punible, explicitó la Sala que surge de,
«(…) haber realizado LOPERA CARDONA a JARAMILLO OSORIO la cesión de la afiliación del automotor a “Flota Occidental”, hecho materializado mediante documento suscrito el 13 de septiembre de 201234, en el que si bien, como lo argumentó el defensor de LOPERA CARDONA, aparece en blanco el espacio correspondiente a la firma de Martínez Zuleta, se utilizó la nueva tarjeta de propiedad ya que en la certificación expedida ese mismo día por la empresa sobre la aceptación, claramente se expresa: “Que el vehículo cuyas características detallamos más adelante y de propiedad en la actualidad de LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO con cédula de ciudanía No […] es ACEPTADO (s) EN AFILIACION por esta empresa”».
Con todo, concluyó que, «(…) De acuerdo con el análisis exhaustivo llevado a cabo por la Sala, el Ad quem no sólo apreció y valoró adecuadamente la prueba aportada durante el juicio, sino que, fundamentalmente, arribó a la certeza más allá de toda duda sobre la responsabilidad de los acusados LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO y PETERSON LOPERA CARDONA en la comisión de los delitos de falsedad material en documento privado y fraude procesal mediante prueba indiciaria plural, concordante y convergente (…)».
Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación atacada, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al juzgador una específica interpretación o valoración probatoria que coincida plenamente con la de las partes; a ese respecto, se ha señalado:
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Lo anterior porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que Sala de Casación Penal apreció el contexto jurídico planteado y concluyó que, los hechos indiciarios considerados por el ad quem que, apreciados en conjunto con las demás pruebas practicadas, lo llevaron a establecer la responsabilidad penal de los procesados, fueron fundamentados de manera razonable y de conformidad «con las exigencias decantadas por la jurisprudencia».
Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01).
Finalmente, en ese mismo sentido, sobre la pretensión de exigir al juzgador un determinado raciocinio probatorio, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, esta especial justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que no ocurrió en este supuesto.
4. Conclusión.
La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la Sala tutelada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE