STC17269 2021

DICIEMBRE

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STC17269-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC17269-2021  

Radicación nº  11001-02-03-000-2021-04459-00  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por  Luis  Hernán Jaramillo Osorio contra  la  Sala de Casación Penal de esta Corporación,  trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de La Virginia y las partes e intervinientes en el proceso  penal radicado nº 56782 (interno de la Corte).  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante, a través de apoderada,  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, libertad e  igualdad, presuntamente  vulnerados por la Sala Especializada convocada.  

2.        Expone en síntesis que, tras haber sido  absuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, fue  condenado en segunda instancia – fallo del 17 de septiembre de  2019 – por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que  le impuso una pena de 96 meses y 1 día de prisión y  multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes por  los delitos de «fraude  procesal en concurso heterogéneo con falsedad en documento  privado».  

Refiere que, por tratarse de una primera condena  en segundo grado procesal, su defensa interpuso el recurso de  impugnación especial ante  la Sala de Casación Penal, que mediante sentencia de 12 de  mayo de 2021 confirmó en su integridad la sanción penal  en su contra por los delitos mencionados. Informa que se encuentra  ejecutando la pena en prisión  domiciliaria.  

Con especial énfasis cuestiona el veredicto  dictado en sede de la doble conformidad  por la Sala Especializada Penal de esta Corporación, a la que  acusa de incurrir en vía de hecho por defectos «fáctico,  falta de motivación y desconocimiento del precedente y  violación directa de la constitución».  

Respecto del primero de los yerros que atribuye a  la accionada, alega que se configuró porque aquélla  ratificó la condena impuesta por el tribunal con fundamento en  «pruebas  indiciarias»,  desconociendo las «pruebas  directas», como una  pericial que estableció que «no  fue el autor material de la falsificación de la firma y huella  de [la víctima]».  

Así mismo, sostiene que, no se valoró  adecuadamente el material probatorio subrayando que, por ejemplo, los  indicios a partir de los cuales se dedujo la responsabilidad, «fueron  indebidamente construidos […]  inexistentes, se declararon probados erróneamente [y]  no fueron acreditados con otros medios de persuasión (…)»;  y sobre la apreciación de los elementos de conocimiento aduce  que, «no existió  una debida inferencia racional fundada en los postulados de la sana  crítica […]  existen dudas  consistentes en los hechos jurídicamente relevantes […]  no existe certeza sobre quien realizó la falsificación  de la firma y huella de la víctima […]  no hay evidencia  alguna que permita acreditar la responsabilidad penal en los delitos  (…)».  

De otro lado, sobre la carencia de motivación,  destaca que la Sala accionada «no  dio cuenta ni justificó el motivo por el cual se abstiene de  pronunciarse sobre ciertos temas u otras hipótesis que  generaban los hechos indicadores, que jugaban en favor de los  condenados»; y, sobre el  desconocimiento del precedente, expuso que la tutelada pasó  por alto sus propios pronunciamientos en los que, en sede de casación  (SP28267-2009; SP3168-2017; SP1569-2018 entre otros), aclaró  la forma correcta en que corresponde valorarse los indicios.  

3.        En consecuencia, pretende que se deje sin  efecto «la sentencia  SP1762-2021 radicación no 56782 del 12 de mayo de 2021,  mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, Magistrado Ponente Luis Antonio Hernández  Barbosa, que decidió confirmar la sentencia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira en su integridad, y que en  su lugar ordene expedir una nueva decisión judicial que  proteja los derechos fundamentales (…)».  

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  Fiscal 27 Seccional de La Virginia, se opuso a la prosperidad de la  acción, pues asevera que en «los  fallos condenatorios, se observa que se hizo un análisis  objetivo, fundamentado, detallado y claro de la prueba indiciaria;  que se concretó y analizó cada uno de los indicios que  permitieron llegar al conocimiento, más allá de la duda  razonable, de la responsabilidad de los acusados en los delitos por  los que fueron condenados».  

2.          El Magistrado de la Sala de Casación Penal, ponente de la  providencia discutida por el actor, hizo un recuento de la actuación  procesal y solicitó se declare la improcedencia de la tutela  por cuanto, el actor «solo  pretende revivir el debate probatorio ya agotado tanto en el Tribunal  Superior de Pereira como en la Sala de Casación Penal, y no  solo se le garantizó la doble conformidad, sino que se le  respetaron sus derechos fundamentales».  

3.        Un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira,  solicitó la desvinculación de la tutela por falta de  legitimación en la causa por pasiva, pues entiende que las  pretensiones de la misma «van  dirigidas contra el trámite de la impugnación especial  surtido ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró  las prerrogativas invocadas por el quejoso con la sentencia  SP1762-2021 del 12 de mayo de 2021, mediante la cual resolvió  el recurso de impugnación  especial  y confirmó la condena que le fue impuesta por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pereira a 96 meses de prisión por los  delitos de «fraude  procesal y falsedad en documento privado»,  incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida  valoración probatoria – defecto fáctico –  y, «falta  de motivación y desconocimiento de precedentes».  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por regla de  excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protección  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían  imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico.  

Así mismo  se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional  para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y  tratar de convencer sobre cuál sería la más  adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un  desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Caso  concreto – la providencia atacada.  

Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el  límite propio del juez constitucional, no  se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es  objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del  ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías  superiores invocadas.  

Sobre el debate  propuesto por el censor en torno a la prueba indiciaria considerada  por el ad  quem,  que le habría permitido arribar a la conclusión de la  existencia de la responsabilidad penal de los enjuiciados, la  Homóloga Penal dijo:  

«(…)  la opinión del defensor de Jaramillo Osorio respecto de la  inexistencia de la prueba indiciaria en la ley 906 de 2004, en primer  lugar, es totalmente infundada. La Corte, en forma reiterada, ha  precisado que la prueba indiciaria hace parte del sistema probatorio  colombiano a pesar de no aparecer mencionada en el artículo  382 de la Ley 906 de 2004, de manera que conservan plena validez las  inferencias lógico–jurídicas fundadas en  operaciones indiciarias, tal y como lo consignó acertadamente  el Ad quem en la providencia impugnada.  

En segundo  lugar, como lo ha señalado la Corte, un indicio se construye a  partir de un hecho indicador debidamente constatado, razón por  la que deben precisarse cuáles son las pruebas de este y qué  valor se les confiere. De no contarse con las pruebas del hecho  indicador, o de existir, pero no otorgarles credibilidad, no es  posible construir el indicio o declararse probado. Demostrado el  hecho indicador, a continuación, se debe explicitar la regla  de la experiencia que le otorga fuerza probatoria, garantizando así  su contradicción. Seguidamente, se lleva a cabo el  razonamiento lógico que permite inferir el hecho indicado, el  cual se valorar en conjunto con los demás medios probatorios.  Para establecer la validez y el peso probatorio del indicio, es  necesario considerar todas las hipótesis que puedan descartar  o confirmar la inferencia realizada. En tales condiciones, la prueba  indiciaria sí puede fundar una sentencia cuando en forma  univoca y contundente señala la responsabilidad del o los  implicados en los hechos punibles investigados».  

Luego de destacar  que, en efecto, pese a que el dictamen pericial practicado arrojó  como resultado que ninguno de los dos procesados participó en  la elaboración de la firma y huellas apócrifas, señaló  que, en todo caso, a partir de la apreciación de diversos  hechos  indiciarios  válidamente se pudo determinar la responsabilidad de aquéllos  en las conductas punibles endilgadas, pasando a desarrollar cada uno  de ellos. En primer lugar, del indicio  del móvil del interés personal,  detalló que este fue,  

«(…)  inferido a partir de los siguientes hechos indicadores: (i) que  LOPERA CARDONA vendió como único propietario el  automotor a JARAMILLO OSORIO, (ii) que la firma y huella de Martínez  Zuleta fueron falsificadas en el documento de traspaso, (iii) que  LOPERA CARDONA suscribió la autorización para la  gestión y en dicho documento afirmó que la información  allí contenida era “veraz y auténtica” y  (iv) que no existía persona distinta a los acusados con  interés en llevar a cabo el traspaso del vehículo. Para  el Ad quem es claro que LOPERA CARDONA se presentó como único  propietario del automotor cuando firmó el contrato de  compraventa con JARAMILLO OSORIO, lo que estableció del simple  contenido de las cláusulas del contrato suscrito el 15 de  agosto de 2008, sobre las que no precisó realizar  interpretación alguna, dado su sentido literal claro,  detallado y preciso».  

Del análisis  del contrato de compraventa espurio, en lo que se refiere a la  intervención del aquí accionante, puntualizó,  

«(…)  Bajo estas consideraciones, resulta creíble que JARAMILLO  OSORIO, para esos momentos, no sabía que Gustavo de Jesús  Martínez Zuleta también era propietario del automotor.  Según éste, cuando suscribió el contrato con  LOPERA CARDONA, no pudo constatar la tradición del vehículo  por estar matriculado en La Virginia y la tarjeta de propiedad  encontrarse en manos del conductor, quien operaba el vehículo  en el Choco. Así mismo, señaló que conoció  a Martínez Zuleta como administrador de los vehículos  de propiedad de LOPERA CARDONA y en ningún momento este le  indicó que era copropietario del automotor pese a que continuó  administrando el microbús para él durante los años  siguientes.  

De otra parte,  la prueba pericial, tanto de la Fiscalía como de la defensa  reseñada, por su parte, estableció claramente la  materialidad del ilícito de falsedad en documento privado, al  concluir que la firma y huella estampadas en el formato único  del Ministerio de Transporte que se usó para el traspaso no  correspondían con las de Martínez Zuleta. Dicha  conclusión no se ve aminorada, como lo pretende el defensor de  LOPERA CARDONA, con la constatación de que ni éste ni  JARAMILLO OSORIO fueron sus autores materiales  

Seguidamente, en  cuanto al interés que podía revelarse por parte de los  acusados en el negocio jurídico cuestionado, tomado como  indicio por el tribunal, complementó que,  

«(…)  No es cierto, finalmente, que en la elaboración de este  indicio el Ad quem haya convertido una conclusión en un hecho  indicador. En efecto, el hecho indicador relativo a que no había  personas distintas a los acusados interesados en realizar la gestión  deviene, en primer lugar, del trámite mismo realizado por  JARAMILLO OSORIO y LOPERA CARDONA, el primero como comprador y el  segundo como vendedor del vehículo. En segundo lugar, de  haberse descartado que Jhon Alejandro Martínez Franco, hijo de  Martínez Zuleta, hubiere tenido interés en que se  materializaran los delitos o, como lo insinuó el defensor de  JARAMILLO OSORIO, haya sido el posible autor de la suplantación,  al afirmar que trabajaba en la Secretaria de Tránsito de La  Virginia y tenía acceso a la documentación de la  carpeta del automotor e, igualmente, que la documentación fue  manipulada después de haber sido sustraída de la  entidad de tránsito, como lo indicó el defensor de  LOPERA CARDONA.  

Lo cierto es  que, si bien Martínez Franco afirmó laborar en la  Secretaría de Tránsito de Pereira y haber obtenido  copia de la documentación de manera irregular en la Secretaría  de Tránsito de La Virginia, el interés que tenía  era establecer qué bienes constituía la masa  hereditaria yacente dejada por su progenitor, en la que sabía  estaba el automotor adquirido en sociedad con CARDONA LOPERA, pues,  según dijo, su progenitor nunca le informó haberlo  vendido. Además, como lo corroboró el investigador de  la Fiscalía Guillermo Henao Serna, si bien se observó  desorden en el archivo de los documentos en la carpeta del automotor,  los documentos que allí reposaban eran los originales, entre  los que destacó el formulario único que fue entregado a  la Fiscalía para el cotejo correspondiente.  

Los anteriores  hechos indicadores, en conclusión, como lo indica la regla de  la experiencia relativa a que siempre o casi siempre en que una  persona vende un carro y otro lo compra ambos tienen interés  en llevar el traspaso correspondiente, de manera plural y convergente  permiten inferir el indicio del móvil del interés  personal que asistía a JARAMILLO OSORIO y a LOPERA CARDONA».  

En lo concerniente  al indicio  de mala justificación,  la Sala precisó que se coligió,  

«(…)  a partir de que LOPERA CARDONA no supo explicar el motivo por el cual  se aparece como único propietario del automotor en el contrato  de compraventa. En segundo lugar, de no poder explicar JARAMILLO  OSORIO, pese a ejercer la profesión de abogado, por qué  no le exigió documento alguno a LOPERA CARDONA que demostrara  dicha condición. Para el Ad quem, adicionalmente, resulta  inexplicable que JARAMILLO OSORIO, pese a ser y comportarse como  dueño del automotor, no le haya exigido realizar el traspaso a  LOPERA CARDONA entre los años 2008 y 2012.  

LOPERA CARDONA,  en efecto, cuando fue interrogado sobre las razones por las cuales se  presentó como único propietario, eludió dar una  respuesta concreta y se limitó a señalar que el negocio  debió hacerse rápido, pero fue “trasparente”,  siendo dubitativo en sí JARAMILLO OSORIO sabía de la  existencia del otro propietario o no. Por su parte, JARAMILLO OSORIO  afirmó que no exigió ningún documento como  prueba de la propiedad del automotor, por cuanto se trataba del hijo  de un amigo y “este fue un negocio en el que yo actué de  confiado”».  

Del indicio de  «mentira  y de manifestaciones posteriores al delito»,  dijo que,  

«(…)  emerge […]  de las contradicciones presentadas en las declaraciones de Jaramillo  Osorio y Lopera Cardona respecto del motivo por el cual se hizo el  negocio jurídico de compraventa del automotor y de cómo  se llevó a cabo la gestión de traspaso.  

Sobre el  motivo, LOPERA CARDONA inicialmente aseveró que no tenía  como cubrir las cuotas del micro bus que ascendían a dos  millones quinientos mil pesos mensuales y, para ese momento, debía  nueve. Posteriormente, al haber escuchado la explicación de  JARAMILLO OSORIO relativa a que pretendía con el negocio  recuperar los 45 millones que le adeudaba “Casinos el Faraón”,  del que señaló como socios a LOPERA CARDONA y a Nancy  Janeth Maldonado Sierra, éste afirmó que permutó  el micro bus por unas máquinas de propiedad de Maldonado  Sierra, quien las había adquirido con un préstamo que  le había realizado JARAMILLO OSORIO.  

En cuanto a la  gestión del traspaso, LOPERA CARDONA dijo que JARAMILLO OSORIO  le avisó sobre el trámite, por lo que fue hasta  “Tabares Tovar Sucesores” para firmar los documentos,  diligencia que hizo solo. JARAMILLO OSORIO, por su parte, señaló  que los dos habían asistido al mismo tiempo, después de  ser citado por la gerente de la empresa pues, según dijo, la  gestión fue iniciada por Lopera Cardona.  

Si bien la  primera de las contradicciones surge de los testimonios de los  acusados, la Sala no observa que existan pruebas que permita  superarla, como fue afirmado de manera genérica por el  defensor de LOPERA CARDONA, sin precisar a qué pruebas se  refiere».  

Resaltó que  otra de las contradicciones advertidas surgía de las  declaraciones inconsistentes de uno de los testigos llevados a  juicio, Lina  María Idárraga Tabares,  representante legal de «Tabares  Tovar Sucesores»,  que reforzaban entonces la inferencia del «indicio  de mentira».  En cuanto al indicio  de oportunidad,  destacó que se observaba,  

«(…)   al tener en cuenta que si bien los acusados habían podido  realizar el traspaso desde el momento mismo en que se firmó el  contrato, esperaron 6 meses después de la muerte de Martínez  Zuleta para hacerlo. Esta conclusión es reforzada por el Ad  quem, señalando que, para eludir la responsabilidad sobre los  hechos, los acusados autorizaron la gestión a terceros,  limitándose a afirmar que sólo suscribieron unos  formatos en blanco, en los que no aparecían ni la firma ni la  huella de Martínez Zuleta».  

De otra parte,  añadió que, «Para  la Corte es claro que, si bien JARAMILLO OSORIO no sabía que  Martínez Zuleta era también propietario del micro bus  cuando firmó el contrato con LOPERA CARDONA, como tampoco  cuando éste lo señaló como la persona que le  ayudaría en la administración del vehículo, sí  se enteró después. Esto se infiere claramente del hecho  de haberse interrumpido la consignación del producido de la  buseta que recibía Martínez Zuleta de “Flota  Occidental”, lo que ocurrió el 5 de mayo de 2010, según  certificación expedida por el gerente de dicha empresa el 1°  de diciembre de 2015».  

Continuó el  estudio de los elementos de prueba, refiriendo que,  

«(…)  Cuando Martínez Zuleta fallece, a comienzos del 2012,  JARAMILLO OSORIO y LOPERA CARDONA se vieron forzados a resolver el  problema del traspaso para evitar posibles complicaciones con su  familia. Y, al tener claro el primero, que había cancelado la  mayor parte de las cuotas del vehículo, y el segundo, que pagó  la cuota inicial y algunas cuotas mensuales, recuperadas con la venta  hecha a JARAMILLO OSORIO, ambos coincidieron en que Martínez  Zuleta solo era propietario por aparecer en la tarjeta de propiedad  del vehículo pues no había aportado suma alguna para la  cuota inicial, ni las cuotas mensuales, como tampoco para los gastos  de mantenimiento, situación que debían remediar.  

En tales  términos, no tiene asidero alguno la exculpación del  apoderado de JARAMILLO OSORIO relativa a que éste actuó  por error invencible pues, según dijo, no tenía  experiencia en trámites de tránsito y cuando firmó  el formato en blanco no creyó que cometía algún  delito, sino que realizaba el trámite para obtener la tarjeta  de propiedad del vehículo que había comprado a LOPERA  CARDONA y sobre el que pagó una importante suma de dinero a la  empresa PA RUEDA E.U  

Lo que sí  resulta válida, entonces, es la apreciación adicional  del Ad quem, relativa a que, para desligarse de cualquier  responsabilidad, decidieron realizar los trámites a través  de terceros, quienes, sin tener ningún interés en el  asunto, según JARAMILLO OSORIO y LOPERA CARDONA, suplantaron a  Martínez Zuleta al consignar en el formato único la  firma y huella de éste, beneficiándolos a ambos con  dichos ilícitos».  

En cuanto al  indicio  de  actos  posteriores al hecho punible,  explicitó la Sala que surge de,  

«(…)  haber realizado LOPERA CARDONA a JARAMILLO OSORIO la cesión de  la afiliación del automotor a “Flota Occidental”,  hecho materializado mediante documento suscrito el 13 de septiembre  de 201234, en el que si bien, como lo argumentó el defensor de  LOPERA CARDONA, aparece en blanco el espacio correspondiente a la  firma de Martínez Zuleta, se utilizó la nueva tarjeta  de propiedad ya que en la certificación expedida ese mismo día  por la empresa sobre la aceptación, claramente se expresa:  “Que el vehículo cuyas características detallamos  más adelante y de propiedad en la actualidad de LUIS HERNÁN  JARAMILLO OSORIO con cédula de ciudanía No […]  es ACEPTADO (s) EN AFILIACION por esta empresa”».  

Con todo,  concluyó que, «(…)  De acuerdo con el análisis exhaustivo llevado a cabo por la  Sala, el Ad quem no sólo apreció y valoró  adecuadamente la prueba aportada durante el juicio, sino que,  fundamentalmente, arribó a la certeza más allá  de toda duda sobre la responsabilidad de los acusados LUIS HERNÁN  JARAMILLO OSORIO y PETERSON LOPERA CARDONA en la comisión de  los delitos de falsedad material en documento privado y fraude  procesal mediante prueba indiciaria plural, concordante y convergente  (…)».  

Así, bajo  el contexto que viene de verse, más  allá de que la Corte comparta o no la determinación  atacada, como aquella se basó en una motivación que no  es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al juzgador una  específica interpretación o valoración  probatoria que coincida plenamente con la de las partes; a  ese respecto, se ha señalado:  

«al juez de tutela le está vedado  inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción  (…) máxime cuando la determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).  

Lo anterior  porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio  acerca de la forma en la que Sala de Casación Penal apreció  el contexto jurídico planteado y concluyó que, los  hechos  indiciarios  considerados por el ad  quem que,  apreciados en conjunto con las demás pruebas practicadas, lo  llevaron a establecer la responsabilidad penal de los procesados,  fueron fundamentados de manera razonable y de conformidad «con  las exigencias decantadas por la jurisprudencia».  

Adicionalmente,  esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01).  

Finalmente,  en ese mismo sentido, sobre la pretensión de exigir  al juzgador un  determinado raciocinio probatorio,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De manera que,  esta especial justicia sólo intervendría en esa esfera,  cuando, eventualmente, el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo que no ocurrió en este supuesto.  

4.        Conclusión.  

La  decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía; además,  porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio  criterio al de la Sala tutelada en el asunto puesto a su  consideración,  finalidad ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  la tutela de la referencia.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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