STC16446 2021

DICIEMBRE

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STC16446-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16446-2021  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2021-00311-02  

(Aprobado  en Sala de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 8 de noviembre de  2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en la tutela que Gladys Elena Solórzano  Flórez, le instauró al Juzgado Segundo de Familia de  Envigado, extensiva a los demás intervinientes en el decurso  debatido.  

ANTECEDENTES  

1.  La  libelista, actuando  en nombre propio, reclamó la protección de los derechos  al «debido  proceso y a un mínimo vital en concordancia con la protección  especial de las mujeres y la tercera edad»  y,  en consecuencia, pidió «dejar  sin efecto todo lo actuado por el accionado para que, en lugar de los  proveídos objeto de esta censura constitucional, se libre la  correspondiente orden de apremio y se decrete la medida cautelar  solicitada».  

En  compendio señaló que el estrado convocado inadmitió  la demanda ejecutiva de alimentos que presentó contra su ex  cónyuge Rafael José Arango Restrepo «exigiéndole  un certificado de ingresos mensuales del demandado por concepto de  mesada pensional, toda vez que la cuota alimentaria fue determinada  en una suma equivalente al 50% de todo lo devengado y se le exigió  un poder distinto al que se había otorgado inicialmente»  (25 ag. 2021); luego la rechazó (8 sep.) en decisión  que mantuvo y «negó  por improcedente el recurso de apelación interpuesto  subsidiariamente»  (30 sep.).  

En  su criterio, tal determinación lesiona sus prerrogativas, pues  «se  incurrió en un exceso ritual manifiesto con las exigencias  efectuadas, ya que no había lugar al rechazo de la demanda con  radicado 2021-00306, por cuanto, en primer lugar, se le hizo ver que  la certificación pedida era innecesaria, toda vez que a pocos  días de la presentación de la demanda, había  terminado un proceso similar por pago total de la obligación,  distinguido con el radicado 2018-00232 en ese mismo despacho, en  segundo lugar, el poder tampoco era necesario, porque ya se había  otorgado uno que según lo dispuesto en el art. 77 del C.G.P.,  facultaba a [su] apoderado para promover esa ejecución,  irregularidad que la afecta porque es una mujer de la tercera edad».  

2.  El  Juzgado Segundo de Familia de Envigado se  opuso al ruego, toda vez que «se  ajustó al procedimiento establecido en el Código  General del Proceso, exigió los requisitos pertinentes para  poder continuar con la ejecución, teniendo en cuenta que se  trata de un título complejo, pues los alimentos se  establecieron en porcentaje; por ello es indispensable conocer a  ciencia cierta el valor percibido por el ejecutado, con la finalidad  de poder librar ejecución, mírese que la parte  demandante es a quien le incumbe probar, por ello, debió  acudir al derecho de petición para la consecución del  documento exigido en la inadmisión, o al menos acreditar que  había ejercido tal derecho, lo que no aconteció».  

Rafael  José Arango Restrepo manifestó que  «la  accionante tiene otros medios distintos a la acción de tutela,  contemplados en el ordenamiento civil, como es el proceso ejecutivo,  el cual fue rechazado por no cumplir las exigencias que el Juzgado  Segundo de Familia de Envigado señaló, siendo un  desgaste para la administración de justicia, pues la actora ha  recibido las mesadas, mes a mes en el proceso ejecutivo rad.  2018-00232 y [estuvo] embargado hasta el 8 de septiembre de 2021,  mesada que se hizo efectiva del desembargo para octubre de 2021 y el  28 de octubre procedió a consignarle a la actora previo  acuerdo con ella, la suma de $3.436.800 el día 29 de octubre  de los corrientes, ella mostró su conformidad y agradeció  la consignación y así mismo, el 1° de noviembre de  2021 solicitó al juzgado a favor de la demandante la entrega  de unos títulos que reposan en dicho juzgado a su favor en  radicado 2018-00232, por tanto, no es cierto, que se le hayan  vulnerado sus derechos fundamentales».  

3.  El a  quo  denegó el auxilio, revelando que «el  reproche que hace la accionante a las providencias del 25 de agosto,  8 y 30 de septiembre de 2021, no es suficiente para que proceda el  amparo, pues es indispensable que las mismas sean caprichosas y  arbitrarias, lo que no ocurre, ya que en ellas la juzgadora expresó  las razones por las cuales se debía inadmitir la demanda y  mantuvo su decisión de denegar el mandamiento de pago, al  establecer que la obligación comprendía un título  compuesto, siendo necesaria la certificación del ingreso  mensual percibido por el demandado por concepto de mesada pensional y  la elaboración de otro poder específico que habilitara  la intervención del abogado, los que no se aportaron,  existiendo una diferencia de criterios entre accionada y accionante  que de ninguna  corresponde dirimir en sede de tutela».  

4.  Replicó la precursora sin indicar las razones de su  desacuerdo.  

CONSIDERACIONES  

1. La  «tutela»  está prevista en la Constitución Política como  un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las  prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente  fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o  por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la  posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre  y cuando se haya interpuesto oportunamente.  

2. La  sedicente cuestiona concretamente del Juzgado Segundo de Familia de  Envigado, el rechazo de la demanda ejecutiva de alimentos que formuló  contra Rafael José Arango Restrepo «por  incumplimiento de requisitos»  (8 sep. 2021) por cuanto, en su sentir, «incurrió  en error al rechazarla, toda vez que fue subsanada en debida forma,  por lo que se debe librar la correspondiente orden de apremio y se  decrete la medida cautelar solicitada consistente en el embargo del  50% de la mesada pensional del demandado».  

No  obstante, se advierte la inviabilidad del amparo comoquiera  que la resolución censurada y que fue objeto del recurso de  reposición y en subsidio de apelación, no  fue el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga  aptitud para lesionar las prebendas superiores de Gladys Elena  Solórzano Flórez.  

En  efecto, en el interlocutorio que solventó los recursos  interpuestos el encartado dijo,  

«Es  de advertirse que el Despacho profirió auto que rechaza  demanda toda vez que, si bien la parte ejecutante allegó  escrito subsanando el déficit de la petición  interpuesta, dicho cumplimiento obedeció de manera parcial,  toda vez que no presentó ni el certificado del ingreso mensual  percibido por el demandado por concepto de mesada pensional, ni poder  debidamente otorgado por la ejecutante para su representación,  a pesar de ser evidentemente necesarios para librar el respectivo  mandamiento ejecutivo. Artículo 424 del C.G. del P.  

Es  así como, teniendo en cuenta que el título ejecutivo  presentado es un título complejo y su ejecución depende  de los soportes de nómina, pues la cuota se fijó en  cuantía equivalente al 50% de la pensión que devenga el  demandado, dicha prueba debe ser aportada al proceso con la demanda,  carga que recae plenamente sobre la parte procesal activa,  información, que contrario a lo planteado por la demandante,  no puede ser extraída por el Juzgado del proceso bajo radicado  No. 2018-00232, por cuanto el mismo terminó por pago mediante  providencia del 17 de junio de 2021 y en él no reposa ningún  comprobante de nómina del demandado que certifique los  ingresos percibidos por el demandado por los periodos que pretende el  cobro.  

Sumado  a lo anterior, tampoco acreditó haber ejercido el derecho de  petición para obtener el documento que se echa de menos, por  lo que no puede delegar en el despacho una carga que le incumbe a la  parte que a través de esta demanda pretende el cobro de las  cuotas alimentarias adeudadas (Artículo 85, numeral 1°,  inciso 2° del C.G.P.).  

De  igual forma, estimó que  

«(…)  respecto a los poderes especiales (art. 74 y 77 del C.G.P.) Si bien  el articulado traído a colación dispone que el poder  trae consigo facultad para cobrar ejecutivamente las condenas  impuestas en sentencia, no puede aplicarse dicho precepto al presente  trámite, pues, en primer lugar, lo que aquí se pretende  es la ejecución del Acta de Conciliación en la que se  fijó cuota alimentaria a favor de la demandante, el día  2 de junio de 2009, donde actuaba como apoderado de la misma el Dr.  Albeiro de Jesús Ríos Sánchez y, en segundo  lugar, por cuanto el poder aportado a esta demanda fue conferido por  la señora SOLÓRZANO FLÓREZ, al togado Andrés  Felipe Martínez Arredondo, para su representación en el  proceso ejecutivo bajo el radicado No. 2018-00232, por lo que no se  cumplen los presupuestos procesales para continuar con la ejecución  de la Sentencia, como erróneamente lo quiere hacer ver el  apoderado de la parte demandante  (…).  

Ahora  bien, respecto al recurso de apelación propuesto  subsidiariamente por la parte ejecutante, habrá de advertirse  lo dispuesto en el artículo 21 del C.G. del P. en concordancia  con el Art. 321 del mismo libro, para concluir que nos encontramos  frente a un proceso de Única Instancia, sobre el cual no  procede el recurso deprecado por la parte memorialista».  

3.  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela la precursora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC8270-2021;  reiterada, entre otras, en STC13910-2021).  

4.  Así las cosas y sin que sean necesarias mayores disquisiciones  se ratificará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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