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STC16446-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16446-2021
Radicación nº 05001-22-10-000-2021-00311-02
(Aprobado en Sala de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 8 de noviembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Gladys Elena Solórzano Flórez, le instauró al Juzgado Segundo de Familia de Envigado, extensiva a los demás intervinientes en el decurso debatido.
ANTECEDENTES
1. La libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y a un mínimo vital en concordancia con la protección especial de las mujeres y la tercera edad» y, en consecuencia, pidió «dejar sin efecto todo lo actuado por el accionado para que, en lugar de los proveídos objeto de esta censura constitucional, se libre la correspondiente orden de apremio y se decrete la medida cautelar solicitada».
En compendio señaló que el estrado convocado inadmitió la demanda ejecutiva de alimentos que presentó contra su ex cónyuge Rafael José Arango Restrepo «exigiéndole un certificado de ingresos mensuales del demandado por concepto de mesada pensional, toda vez que la cuota alimentaria fue determinada en una suma equivalente al 50% de todo lo devengado y se le exigió un poder distinto al que se había otorgado inicialmente» (25 ag. 2021); luego la rechazó (8 sep.) en decisión que mantuvo y «negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente» (30 sep.).
En su criterio, tal determinación lesiona sus prerrogativas, pues «se incurrió en un exceso ritual manifiesto con las exigencias efectuadas, ya que no había lugar al rechazo de la demanda con radicado 2021-00306, por cuanto, en primer lugar, se le hizo ver que la certificación pedida era innecesaria, toda vez que a pocos días de la presentación de la demanda, había terminado un proceso similar por pago total de la obligación, distinguido con el radicado 2018-00232 en ese mismo despacho, en segundo lugar, el poder tampoco era necesario, porque ya se había otorgado uno que según lo dispuesto en el art. 77 del C.G.P., facultaba a [su] apoderado para promover esa ejecución, irregularidad que la afecta porque es una mujer de la tercera edad».
2. El Juzgado Segundo de Familia de Envigado se opuso al ruego, toda vez que «se ajustó al procedimiento establecido en el Código General del Proceso, exigió los requisitos pertinentes para poder continuar con la ejecución, teniendo en cuenta que se trata de un título complejo, pues los alimentos se establecieron en porcentaje; por ello es indispensable conocer a ciencia cierta el valor percibido por el ejecutado, con la finalidad de poder librar ejecución, mírese que la parte demandante es a quien le incumbe probar, por ello, debió acudir al derecho de petición para la consecución del documento exigido en la inadmisión, o al menos acreditar que había ejercido tal derecho, lo que no aconteció».
Rafael José Arango Restrepo manifestó que «la accionante tiene otros medios distintos a la acción de tutela, contemplados en el ordenamiento civil, como es el proceso ejecutivo, el cual fue rechazado por no cumplir las exigencias que el Juzgado Segundo de Familia de Envigado señaló, siendo un desgaste para la administración de justicia, pues la actora ha recibido las mesadas, mes a mes en el proceso ejecutivo rad. 2018-00232 y [estuvo] embargado hasta el 8 de septiembre de 2021, mesada que se hizo efectiva del desembargo para octubre de 2021 y el 28 de octubre procedió a consignarle a la actora previo acuerdo con ella, la suma de $3.436.800 el día 29 de octubre de los corrientes, ella mostró su conformidad y agradeció la consignación y así mismo, el 1° de noviembre de 2021 solicitó al juzgado a favor de la demandante la entrega de unos títulos que reposan en dicho juzgado a su favor en radicado 2018-00232, por tanto, no es cierto, que se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales».
3. El a quo denegó el auxilio, revelando que «el reproche que hace la accionante a las providencias del 25 de agosto, 8 y 30 de septiembre de 2021, no es suficiente para que proceda el amparo, pues es indispensable que las mismas sean caprichosas y arbitrarias, lo que no ocurre, ya que en ellas la juzgadora expresó las razones por las cuales se debía inadmitir la demanda y mantuvo su decisión de denegar el mandamiento de pago, al establecer que la obligación comprendía un título compuesto, siendo necesaria la certificación del ingreso mensual percibido por el demandado por concepto de mesada pensional y la elaboración de otro poder específico que habilitara la intervención del abogado, los que no se aportaron, existiendo una diferencia de criterios entre accionada y accionante que de ninguna corresponde dirimir en sede de tutela».
4. Replicó la precursora sin indicar las razones de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES
1. La «tutela» está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.
2. La sedicente cuestiona concretamente del Juzgado Segundo de Familia de Envigado, el rechazo de la demanda ejecutiva de alimentos que formuló contra Rafael José Arango Restrepo «por incumplimiento de requisitos» (8 sep. 2021) por cuanto, en su sentir, «incurrió en error al rechazarla, toda vez que fue subsanada en debida forma, por lo que se debe librar la correspondiente orden de apremio y se decrete la medida cautelar solicitada consistente en el embargo del 50% de la mesada pensional del demandado».
No obstante, se advierte la inviabilidad del amparo comoquiera que la resolución censurada y que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio de apelación, no fue el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prebendas superiores de Gladys Elena Solórzano Flórez.
En efecto, en el interlocutorio que solventó los recursos interpuestos el encartado dijo,
«Es de advertirse que el Despacho profirió auto que rechaza demanda toda vez que, si bien la parte ejecutante allegó escrito subsanando el déficit de la petición interpuesta, dicho cumplimiento obedeció de manera parcial, toda vez que no presentó ni el certificado del ingreso mensual percibido por el demandado por concepto de mesada pensional, ni poder debidamente otorgado por la ejecutante para su representación, a pesar de ser evidentemente necesarios para librar el respectivo mandamiento ejecutivo. Artículo 424 del C.G. del P.
Es así como, teniendo en cuenta que el título ejecutivo presentado es un título complejo y su ejecución depende de los soportes de nómina, pues la cuota se fijó en cuantía equivalente al 50% de la pensión que devenga el demandado, dicha prueba debe ser aportada al proceso con la demanda, carga que recae plenamente sobre la parte procesal activa, información, que contrario a lo planteado por la demandante, no puede ser extraída por el Juzgado del proceso bajo radicado No. 2018-00232, por cuanto el mismo terminó por pago mediante providencia del 17 de junio de 2021 y en él no reposa ningún comprobante de nómina del demandado que certifique los ingresos percibidos por el demandado por los periodos que pretende el cobro.
Sumado a lo anterior, tampoco acreditó haber ejercido el derecho de petición para obtener el documento que se echa de menos, por lo que no puede delegar en el despacho una carga que le incumbe a la parte que a través de esta demanda pretende el cobro de las cuotas alimentarias adeudadas (Artículo 85, numeral 1°, inciso 2° del C.G.P.).
De igual forma, estimó que
«(…) respecto a los poderes especiales (art. 74 y 77 del C.G.P.) Si bien el articulado traído a colación dispone que el poder trae consigo facultad para cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en sentencia, no puede aplicarse dicho precepto al presente trámite, pues, en primer lugar, lo que aquí se pretende es la ejecución del Acta de Conciliación en la que se fijó cuota alimentaria a favor de la demandante, el día 2 de junio de 2009, donde actuaba como apoderado de la misma el Dr. Albeiro de Jesús Ríos Sánchez y, en segundo lugar, por cuanto el poder aportado a esta demanda fue conferido por la señora SOLÓRZANO FLÓREZ, al togado Andrés Felipe Martínez Arredondo, para su representación en el proceso ejecutivo bajo el radicado No. 2018-00232, por lo que no se cumplen los presupuestos procesales para continuar con la ejecución de la Sentencia, como erróneamente lo quiere hacer ver el apoderado de la parte demandante (…).
Ahora bien, respecto al recurso de apelación propuesto subsidiariamente por la parte ejecutante, habrá de advertirse lo dispuesto en el artículo 21 del C.G. del P. en concordancia con el Art. 321 del mismo libro, para concluir que nos encontramos frente a un proceso de Única Instancia, sobre el cual no procede el recurso deprecado por la parte memorialista».
3. Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).
4. Así las cosas y sin que sean necesarias mayores disquisiciones se ratificará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE