STC17226 2021

DICIEMBRE

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STC17226-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC17226-2021  

Radicación  n.° 50001-22-14-000-2021-00302-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  10 de noviembre de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la  acción de tutela promovida por Geovani Ernesto Aguilón  Prieto contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observan los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Narró el gestor que, el 12 de marzo de 2020, solicitó  ante el Juzgado censurado el desarchive del proceso de sucesión  con consecutivo «No.  13.371, indicando que se encontraba en el paquete No. 3, según  información dada por el mismo juzgado».  

2.2.  El 9 de diciembre de 2020, a través de apoderado judicial,  insistió en la anterior petición, requiriendo «el  link del proceso de sucesión y certificación del  mismo».  Igualmente, pidió el desarchivo del proceso de filiación  de radicado 2006-092.  

2.3.  El 27 de mayo de 2021 volvió a presentar dichas solicitudes,  pero «a  la fecha no han dado respuesta».  

3.  En consecuencia, instó que se tutelen sus derechos  fundamentales y se ordene al estrado convocado «atender  mis peticiones…dentro del proceso de sucesión  intestada…con radicado No. 13.371 y del proceso de Impugnación  de Paternidad No. 2006-092».  Asimismo, pretende que «que  se ordene la expedición de las copias solicitadas o, en su  defecto que se comparta la carpeta digital de los procesos  solicitados»  y que se expidan los certificados de los dos juicios.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

Además,  allegó copia de la entrega de la certificación del  proceso 2006-092 y el correo remitido al accionante con la  información referida, indicándole que ya se estaba  proyectando la certificación del proceso de sucesión.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el resguardo, en atención a que «la  pretensión fue materializada en el transcurso de esta acción  sumaria, ya que el funcionario judicial convocado tras conocer la  situación fáctica planteada en esta queja  constitucional, accedió de forma inmediata a las súplicas  del actor, toda vez que emitió respuesta de fondo, además  de proceder a desarchivar los expedientes, emitirlas certificaciones  exigidas, explicar por qué no era viable digitalizar los  expedientes y disponer que los expedientes físicos quedaran a  su disposición en la secretaria de ese estrado judicial,  tópicos congruentes con el núcleo esencial del derecho  ejercido, amén de comunicar aquella determinación a la  dirección de correo electrónico que reportó en  el escrito tutelar».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  presentó el tutelante, quien manifestó que el Juzgado  no ha «dado  respuesta ni a mi petición, ni a la del abogado Carlos Pulido,  en los términos solicitado».  A su vez, reprochó que el a  quo constitucional  no vinculó a su abogado «quien  igualmente, ha hecho las diferentes solicitudes ante el juzgado  Accionado».  

Finalmente,  señaló que no le han permitido el ingreso al Palacio de  Justicia de Villavicencio y que la sentencia de primera instancia no  verificó «si  efectivamente el Juzgado accionado había dado cumplimiento a  su orden, [y] da un fallo de primera instancia teniendo el hecho como  superado, sin efectivamente estarlo».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el actor cuestiona la presunta vulneración de sus derechos,  porque la autoridad judicial demandada no resolvió las  solicitudes por él presentadas, para desarchivar y expedir las  certificaciones de los procesos previamente referenciados.  

2.  Sobre  el particular y escrutado el material probatorio obrante en el  expediente, esta Sala concluye que la solicitud de amparo  constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto,  la providencia impugnada habrá de ser confirmada, habida  cuenta que el motivo de descontento expresado por el querellante ya  fue superado.  

3.  En efecto, lo que pretendía el quejoso con la acción  constitucional era que el despacho convocado se pronunciara respecto  de sus peticiones sobre el desarchivo de los expedientes, la  expedición de las certificaciones de los procesos y que le  remitiera copias o, en su defecto, el enlace de los expedientes  digitalizados.  

Sobre  el particular, la Sala observa que la autoridad judicial enjuiciada  remitió un correo al accionante el pasado 2 de noviembre,  anexándole certificación del proceso de filiación  e indicándole que ambos trámites se encontraban en la  secretaría del juzgado a su disposición, por cuanto no  estaban digitalizados debido a su antigüedad; además, le  advirtió que ya se encontraba proyectando la certificación  del proceso de sucesión.  

Posteriormente,  mediante correo electrónico del 10 de diciembre, el Juzgado  censurado remitió la certificación del juicio de  sucesión y envió nuevamente la certificación del  proceso de filiación.  

De  lo anterior se constata que la reclamación que enfiló  el suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió  eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante  con la figura que viene de memorarse, esta Corporación ha  señalado que  la tutela debilita  su fuerza, «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como  «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

4.  De otro lado, frente a las manifestaciones realizadas por el promotor  en el escrito de impugnación, esto es, que no se le ha  permitido el acceso al palacio de justicia de Villavicencio, cabe  resaltar que las mismas deben ser presentadas ante la autoridad  competente, pues, como ya se indicó, lo pretendido en el  escrito inicial ya fue resuelto; además, porque no es el juez  de tutela el llamado a resolver lo atinente a los ingresos a los  despachos judiciales.  

5.  Por último, sobre la censura del impugnante por la falta de  vinculación de su abogado en el presente trámite  constitucional, es pertinente precisar que aquél no tiene  legitimación en la causa ni interés, toda vez que los  apoderados representan a las partes en los respectivos procesos y  frente a las correspondientes autoridades judiciales, pero no son  quienes resultan afectados por las acciones u omisiones de aquellas.  

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (Se  subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en  STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019, STC11675-2021).  

6.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo atacado, que negó  el amparo impetrado.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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