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STC17226-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC17226-2021
Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00302-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Geovani Ernesto Aguilón Prieto contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Narró el gestor que, el 12 de marzo de 2020, solicitó ante el Juzgado censurado el desarchive del proceso de sucesión con consecutivo «No. 13.371, indicando que se encontraba en el paquete No. 3, según información dada por el mismo juzgado».
2.2. El 9 de diciembre de 2020, a través de apoderado judicial, insistió en la anterior petición, requiriendo «el link del proceso de sucesión y certificación del mismo». Igualmente, pidió el desarchivo del proceso de filiación de radicado 2006-092.
2.3. El 27 de mayo de 2021 volvió a presentar dichas solicitudes, pero «a la fecha no han dado respuesta».
3. En consecuencia, instó que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al estrado convocado «atender mis peticiones…dentro del proceso de sucesión intestada…con radicado No. 13.371 y del proceso de Impugnación de Paternidad No. 2006-092». Asimismo, pretende que «que se ordene la expedición de las copias solicitadas o, en su defecto que se comparta la carpeta digital de los procesos solicitados» y que se expidan los certificados de los dos juicios.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
Además, allegó copia de la entrega de la certificación del proceso 2006-092 y el correo remitido al accionante con la información referida, indicándole que ya se estaba proyectando la certificación del proceso de sucesión.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo, en atención a que «la pretensión fue materializada en el transcurso de esta acción sumaria, ya que el funcionario judicial convocado tras conocer la situación fáctica planteada en esta queja constitucional, accedió de forma inmediata a las súplicas del actor, toda vez que emitió respuesta de fondo, además de proceder a desarchivar los expedientes, emitirlas certificaciones exigidas, explicar por qué no era viable digitalizar los expedientes y disponer que los expedientes físicos quedaran a su disposición en la secretaria de ese estrado judicial, tópicos congruentes con el núcleo esencial del derecho ejercido, amén de comunicar aquella determinación a la dirección de correo electrónico que reportó en el escrito tutelar».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el tutelante, quien manifestó que el Juzgado no ha «dado respuesta ni a mi petición, ni a la del abogado Carlos Pulido, en los términos solicitado». A su vez, reprochó que el a quo constitucional no vinculó a su abogado «quien igualmente, ha hecho las diferentes solicitudes ante el juzgado Accionado».
Finalmente, señaló que no le han permitido el ingreso al Palacio de Justicia de Villavicencio y que la sentencia de primera instancia no verificó «si efectivamente el Juzgado accionado había dado cumplimiento a su orden, [y] da un fallo de primera instancia teniendo el hecho como superado, sin efectivamente estarlo».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor cuestiona la presunta vulneración de sus derechos, porque la autoridad judicial demandada no resolvió las solicitudes por él presentadas, para desarchivar y expedir las certificaciones de los procesos previamente referenciados.
2. Sobre el particular y escrutado el material probatorio obrante en el expediente, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, habida cuenta que el motivo de descontento expresado por el querellante ya fue superado.
3. En efecto, lo que pretendía el quejoso con la acción constitucional era que el despacho convocado se pronunciara respecto de sus peticiones sobre el desarchivo de los expedientes, la expedición de las certificaciones de los procesos y que le remitiera copias o, en su defecto, el enlace de los expedientes digitalizados.
Sobre el particular, la Sala observa que la autoridad judicial enjuiciada remitió un correo al accionante el pasado 2 de noviembre, anexándole certificación del proceso de filiación e indicándole que ambos trámites se encontraban en la secretaría del juzgado a su disposición, por cuanto no estaban digitalizados debido a su antigüedad; además, le advirtió que ya se encontraba proyectando la certificación del proceso de sucesión.
Posteriormente, mediante correo electrónico del 10 de diciembre, el Juzgado censurado remitió la certificación del juicio de sucesión y envió nuevamente la certificación del proceso de filiación.
De lo anterior se constata que la reclamación que enfiló el suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación ha señalado que la tutela debilita su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
4. De otro lado, frente a las manifestaciones realizadas por el promotor en el escrito de impugnación, esto es, que no se le ha permitido el acceso al palacio de justicia de Villavicencio, cabe resaltar que las mismas deben ser presentadas ante la autoridad competente, pues, como ya se indicó, lo pretendido en el escrito inicial ya fue resuelto; además, porque no es el juez de tutela el llamado a resolver lo atinente a los ingresos a los despachos judiciales.
5. Por último, sobre la censura del impugnante por la falta de vinculación de su abogado en el presente trámite constitucional, es pertinente precisar que aquél no tiene legitimación en la causa ni interés, toda vez que los apoderados representan a las partes en los respectivos procesos y frente a las correspondientes autoridades judiciales, pero no son quienes resultan afectados por las acciones u omisiones de aquellas.
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019, STC11675-2021).
6. Por lo expuesto, se confirmará el fallo atacado, que negó el amparo impetrado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE