STC17224 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC17224-2021

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC17224-2021  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2021-00457-01   

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 02 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que denegó  el amparo reclamado por Gilberto Doncel Gutiérrez contra el  Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y buena fe, presuntamente transgredidos por  la autoridad accionada.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  María del Carmen Mora Rodríguez formuló demanda  de divorcio de matrimonio civil, con soporte en la causal 3 del  artículo 154 del Código Civil, en contra de Gilberto  Doncel Gutiérrez. Pidió que, además de  decretarse el divorcio y la liquidación la sociedad conyugal,  se fije «CUOTA  DE PENSIÓN ALIMENTARIA a favor de la señora MARÍA  DEL CARMEN MORA RODRÍGUEZ, la  cual debe ser fijada conforme a sus circunstancias pecuniarias»  y se reparen los perjuicios sufridos «por  los graves actos de violencia intrafamiliar al interior de la  relación marital».  

2.2.  El 25 de enero del 2021, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá  admitió la «demanda  de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO»1.  Por auto de la misma fecha, decretó el embargo y secuestro «de  las mejoras edificadas sobre el inmueble identificado con folio de  matrícula inmobiliaria No. 079-13757 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Guateque (Boyacá)»  y el embargo y retención «de  los dineros producto del canon percibido por el demandado, GILBERTO  DONCEL GUTIERREZ, por el contrato de arrendamiento celebrado con el  señor JAIME MORENO, en relación con la finca El  Recuerdo, ubicada en la vereda Puentes del Municipio de Guateque  (Boyacá)»2.  

2.3.  El 21 de septiembre del 2021, el despacho repuso el admisorio, en el  sentido de precisar que se trataba de un proceso de Divorcio de  matrimonio civil3.  

2.4.  El actor manifestó que no se le ha notificado del auto  admisorio en el proceso de marras «para  saber cuáles fueron los términos y condiciones que se  estipularon en ella y si en su contenido están registrados  todos los bienes muebles e inmuebles que se consiguieron a lo largo  de nuestra convivencia en pareja».  Asegura que el embargo decretado limita su mínimo vital móvil.  

Aseveró  que, en vigencia de la relación conyugal, adquirieron varias  viviendas que escrituraron a nombre de Antonio Mora Rodríguez.  Sin embargo, este último, «abuzando  (sic)  de la confianza que se le brindó por lo anteriormente  mencionado vendió una propiedad ubicada en el municipio de  GUATEQUE (BOYACÁ), sin informarme de este hecho y sin darme el  porcentaje que es el 50% por estar estos bienes inmuebles dentro de  la sociedad conyugal».  

3.  Por tal razón, pidió que: i) se «ponga  en consideración el auto donde me embargan el canon de  arriendo, a sabiendas que están lesionando MI MINIMO VITAL  MÓVIL»;  ii) «[r]espetar  la jurisdicción, para poder realizar el divorcio a sabiendas  que los bienes inmuebles se encuentran en GUATEQUE (BOYACÁ)»;  iii) «[p]ara  poder estipular todos los bienes obtenidos en la unión marital  de hecho y el matrimonio civil, para desarrollar la disolución  de la sociedad conyugal legalmente construida»;  iv) «[t]ener  en cuenta el abuzo (sic)  de confianza desarrollado por el señor ANTONIO MORA RODRÍGUEZ,  y que aparezca el dinero de la venta del bien inmueble y se sume a la  disolución de la sociedad conyugal»;  v) «[e]n  referencia al maltrato verbal que se me imputa contra la señora  MARIA DEL CARMEN MORA RODRIGUEZ, LA COMISARIA DE FAMILIA DE  TOCANCIPA, no me escucho  (sic)  los descargos donde explicaba que estos fueron dirigidos al hijo de  la señora en mención ya que en varias oportunidades me  ha amenazado e intento  (sic)  golpearme».            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá aseveró que  «no  es el juzgado quien debe notificar al demandado, pues esa es una  carga de la parte demandante, por lo que, por esta circunstancia, no  puede endilgársenos vulneración de derechos. Así  mismo, el demandado, de quien se puede concluir tiene conocimiento de  la demanda, no ha efectuado manifestación alguna ante el  juzgado tendiente a su notificación por conducta concluyente  ni ha efectuado ningún pronunciamiento que esté  pendiente de decisión por parte del Juzgado».  

2.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca denegó el amparo, «esto,  atendiendo a que el promotor del auxilio aún no ha concurrido  al juicio de divorcio que lo involucra, premisa que encuentra estribo  en el hecho de que informó que “no me han notificado de  la demanda con la cual se inició el proceso de divorcio…  para saber cuáles fueron los términos y condiciones que  se estipularon en ella, y si en su contenido están registrados  todos los bienes muebles e inmuebles que se consiguieron a lo largo  de nuestra convivencia en pareja”».  

Bajo  dichas condiciones, para el Colegiado es claro que la acción  de tutela no está prevista para ponderar a primera vista el  trámite de embargo «de  alquileres denunciado por el quejoso, como tampoco consultar si el  juez es competente o no para desatar el juicio ponderado -con  miramiento en la ubicación de los bienes adquiridos en el  matrimonio del accionante-, pues esas cuestiones, así como la  supuesta venta soterrada de esos activos, es puntual que el ciudadano  Doncel Gutiérrez debe discutir primigeniamente en la pugna de  divorcio mediante los senderos de contradicción consagrados en  la ley para ese tipo de menesteres».  

Por  último, estimó que la falta de notificación «del  libelo de divorcio comentado no puede erigirse como un yerro de  actividad judicial susceptible de ser remediado por la jurisdicción  constitucional, habida cuenta de que esa carga, en línea de  principio, está atribuida a la parte postuladora del debate,  siendo además que el actor puede sanear esa omisión en  cualquier momento, esto, acudiendo al despacho demandado solicitando  el enteramiento de ese petitum».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el promotor, quien manifestó no estar de  acuerdo con lo decidido en primera instancia «debido  a que no se expresa si el silencio que guardó el accionado fue  positivo o negativo».  Asimismo, insistió en que el «silencio  en el proceso de divorcio en mención, incoado por mi cónyuge,  me afecta por no haberme notificado de la existencia de este».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  En el caso en concreto, el accionante asevera que el Juzgado  Segundo de Familia de Zipaquirá vulneró sus derechos  fundamentales con ocasión del auto que decretó medidas  cautelares -el  cual afecta su mínimo vital-  y ante la falta de notificación del proceso de divorcio que  inició su cónyuge.  

2.-  Pronto  advierte esta Sala que la decisión de a  quo  habrá de ser confirmada por cuanto la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto,  se considera que el accionante no ha ejercido los medios ordinarios  dispuestos por el ordenamiento para la salvaguarda de sus intereses,  comoquiera que aún no ha intervenido  formalmente en el  proceso de divorcio iniciado por la señora María  Del Carmen Mora Rodríguez.  

Ciertamente,  si lo que pretende el accionante es cuestionar la competencia del  juez de Familia de Zipaquirá y, en general, cualquier aspecto  aducido por la demandante, deberá comunicar al Despacho su  intención de notificarse personalmente del auto admisorio de  la demanda y, en oportunidad, presentar las excepciones previas y/o  de fondo a que haya lugar -a través de apoderado judicial-.  Así mismo deberá proceder respecto de la providencia  que decretó medidas cautelares, contra la cual tiene a su  disposición los correspondientes recursos ordinarios previstos  por el ordenamiento adjetivo.  

Por  tanto, será el juez natural en la oportunidad procesal  correspondiente, quien deberá pronunciarse sobre los reparos  expuestos mediante este mecanismo excepcional. De lo contrario,  implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través  de los cuales se puede buscar la protección de tales  prerrogativas dentro de la causa.  

En  relación con el tema la Sala ha precisado que:  

«(…)  la acción de amparo no se instituyó con el propósito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así  que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas,  le está vedado formular de manera concomitante la presente  vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al  juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se  creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  la independencia, desconcentración y autonomía, para  resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su  composición (CSJ  STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago.  2015, rad, 01576-01, CSJ STC1520-2018  Feb. 8 de 2018, rad. 2017-00260-01 y en CSJ STC5325-2019  May. 2 de 2019, rad. 2019-00034-01).  

3.-  En ese orden de ideas, la  tutela no está llamada al éxito al no satisfacer el  presupuesto de subsidiariedad en los términos del artículo  6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, en tanto se deben agotar los  mecanismos ordinarios –y extraordinarios– de defensa  antes de ejercer el resguardo.  

4.-  A su turno, en lo que toca con el reproche concerniente a que «no  se expresa si el silencio que guardo (sic)  el accionado fue positivo o negativo»,  se observa que en el caso en concreto no es procedente la aplicación  de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991  -sobre la presunción de veracidad-. Ello habida cuenta que la  autoridad judicial accionada, el Juzgado Segundo de Familia de  Zipaquirá, rindió el informe requerido en el auto  mediante el cual se avocó conocimiento de la acción  constitucional.  

5.-  De  conformidad con lo discurrido, se impone confirmar la sentencia  controvertida.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          PDF          «03AutoAdmite25enero2021».  

2          PDF          «04AutoMedidasCautelares25Enero2021».  

3          PDF          «11ResuelveRecurso20200028300».  

      

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