Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC17224-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC17224-2021
Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00457-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno).
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 02 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que denegó el amparo reclamado por Gilberto Doncel Gutiérrez contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buena fe, presuntamente transgredidos por la autoridad accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. María del Carmen Mora Rodríguez formuló demanda de divorcio de matrimonio civil, con soporte en la causal 3 del artículo 154 del Código Civil, en contra de Gilberto Doncel Gutiérrez. Pidió que, además de decretarse el divorcio y la liquidación la sociedad conyugal, se fije «CUOTA DE PENSIÓN ALIMENTARIA a favor de la señora MARÍA DEL CARMEN MORA RODRÍGUEZ, la cual debe ser fijada conforme a sus circunstancias pecuniarias» y se reparen los perjuicios sufridos «por los graves actos de violencia intrafamiliar al interior de la relación marital».
2.2. El 25 de enero del 2021, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá admitió la «demanda de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO»1. Por auto de la misma fecha, decretó el embargo y secuestro «de las mejoras edificadas sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 079-13757 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guateque (Boyacá)» y el embargo y retención «de los dineros producto del canon percibido por el demandado, GILBERTO DONCEL GUTIERREZ, por el contrato de arrendamiento celebrado con el señor JAIME MORENO, en relación con la finca El Recuerdo, ubicada en la vereda Puentes del Municipio de Guateque (Boyacá)»2.
2.3. El 21 de septiembre del 2021, el despacho repuso el admisorio, en el sentido de precisar que se trataba de un proceso de Divorcio de matrimonio civil3.
2.4. El actor manifestó que no se le ha notificado del auto admisorio en el proceso de marras «para saber cuáles fueron los términos y condiciones que se estipularon en ella y si en su contenido están registrados todos los bienes muebles e inmuebles que se consiguieron a lo largo de nuestra convivencia en pareja». Asegura que el embargo decretado limita su mínimo vital móvil.
Aseveró que, en vigencia de la relación conyugal, adquirieron varias viviendas que escrituraron a nombre de Antonio Mora Rodríguez. Sin embargo, este último, «abuzando (sic) de la confianza que se le brindó por lo anteriormente mencionado vendió una propiedad ubicada en el municipio de GUATEQUE (BOYACÁ), sin informarme de este hecho y sin darme el porcentaje que es el 50% por estar estos bienes inmuebles dentro de la sociedad conyugal».
3. Por tal razón, pidió que: i) se «ponga en consideración el auto donde me embargan el canon de arriendo, a sabiendas que están lesionando MI MINIMO VITAL MÓVIL»; ii) «[r]espetar la jurisdicción, para poder realizar el divorcio a sabiendas que los bienes inmuebles se encuentran en GUATEQUE (BOYACÁ)»; iii) «[p]ara poder estipular todos los bienes obtenidos en la unión marital de hecho y el matrimonio civil, para desarrollar la disolución de la sociedad conyugal legalmente construida»; iv) «[t]ener en cuenta el abuzo (sic) de confianza desarrollado por el señor ANTONIO MORA RODRÍGUEZ, y que aparezca el dinero de la venta del bien inmueble y se sume a la disolución de la sociedad conyugal»; v) «[e]n referencia al maltrato verbal que se me imputa contra la señora MARIA DEL CARMEN MORA RODRIGUEZ, LA COMISARIA DE FAMILIA DE TOCANCIPA, no me escucho (sic) los descargos donde explicaba que estos fueron dirigidos al hijo de la señora en mención ya que en varias oportunidades me ha amenazado e intento (sic) golpearme».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá aseveró que «no es el juzgado quien debe notificar al demandado, pues esa es una carga de la parte demandante, por lo que, por esta circunstancia, no puede endilgársenos vulneración de derechos. Así mismo, el demandado, de quien se puede concluir tiene conocimiento de la demanda, no ha efectuado manifestación alguna ante el juzgado tendiente a su notificación por conducta concluyente ni ha efectuado ningún pronunciamiento que esté pendiente de decisión por parte del Juzgado».
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó el amparo, «esto, atendiendo a que el promotor del auxilio aún no ha concurrido al juicio de divorcio que lo involucra, premisa que encuentra estribo en el hecho de que informó que “no me han notificado de la demanda con la cual se inició el proceso de divorcio… para saber cuáles fueron los términos y condiciones que se estipularon en ella, y si en su contenido están registrados todos los bienes muebles e inmuebles que se consiguieron a lo largo de nuestra convivencia en pareja”».
Bajo dichas condiciones, para el Colegiado es claro que la acción de tutela no está prevista para ponderar a primera vista el trámite de embargo «de alquileres denunciado por el quejoso, como tampoco consultar si el juez es competente o no para desatar el juicio ponderado -con miramiento en la ubicación de los bienes adquiridos en el matrimonio del accionante-, pues esas cuestiones, así como la supuesta venta soterrada de esos activos, es puntual que el ciudadano Doncel Gutiérrez debe discutir primigeniamente en la pugna de divorcio mediante los senderos de contradicción consagrados en la ley para ese tipo de menesteres».
Por último, estimó que la falta de notificación «del libelo de divorcio comentado no puede erigirse como un yerro de actividad judicial susceptible de ser remediado por la jurisdicción constitucional, habida cuenta de que esa carga, en línea de principio, está atribuida a la parte postuladora del debate, siendo además que el actor puede sanear esa omisión en cualquier momento, esto, acudiendo al despacho demandado solicitando el enteramiento de ese petitum».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor, quien manifestó no estar de acuerdo con lo decidido en primera instancia «debido a que no se expresa si el silencio que guardó el accionado fue positivo o negativo». Asimismo, insistió en que el «silencio en el proceso de divorcio en mención, incoado por mi cónyuge, me afecta por no haberme notificado de la existencia de este».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el caso en concreto, el accionante asevera que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá vulneró sus derechos fundamentales con ocasión del auto que decretó medidas cautelares -el cual afecta su mínimo vital- y ante la falta de notificación del proceso de divorcio que inició su cónyuge.
2.- Pronto advierte esta Sala que la decisión de a quo habrá de ser confirmada por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que el accionante no ha ejercido los medios ordinarios dispuestos por el ordenamiento para la salvaguarda de sus intereses, comoquiera que aún no ha intervenido formalmente en el proceso de divorcio iniciado por la señora María Del Carmen Mora Rodríguez.
Ciertamente, si lo que pretende el accionante es cuestionar la competencia del juez de Familia de Zipaquirá y, en general, cualquier aspecto aducido por la demandante, deberá comunicar al Despacho su intención de notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda y, en oportunidad, presentar las excepciones previas y/o de fondo a que haya lugar -a través de apoderado judicial-. Así mismo deberá proceder respecto de la providencia que decretó medidas cautelares, contra la cual tiene a su disposición los correspondientes recursos ordinarios previstos por el ordenamiento adjetivo.
Por tanto, será el juez natural en la oportunidad procesal correspondiente, quien deberá pronunciarse sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional. De lo contrario, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.
En relación con el tema la Sala ha precisado que:
«(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, rad, 01576-01, CSJ STC1520-2018 Feb. 8 de 2018, rad. 2017-00260-01 y en CSJ STC5325-2019 May. 2 de 2019, rad. 2019-00034-01).
3.- En ese orden de ideas, la tutela no está llamada al éxito al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad en los términos del artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, en tanto se deben agotar los mecanismos ordinarios –y extraordinarios– de defensa antes de ejercer el resguardo.
4.- A su turno, en lo que toca con el reproche concerniente a que «no se expresa si el silencio que guardo (sic) el accionado fue positivo o negativo», se observa que en el caso en concreto no es procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 -sobre la presunción de veracidad-. Ello habida cuenta que la autoridad judicial accionada, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, rindió el informe requerido en el auto mediante el cual se avocó conocimiento de la acción constitucional.
5.- De conformidad con lo discurrido, se impone confirmar la sentencia controvertida.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 PDF «03AutoAdmite25enero2021».
2 PDF «04AutoMedidasCautelares25Enero2021».
3 PDF «11ResuelveRecurso20200028300».