ATC1929 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1929-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1929-2021  

Radicación  n° 18001-22-08-000-2021-00398-01    

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia  el  9 de noviembre de 2021,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Ángela  María Cruz Libreros contra  el Juzgado  Promiscuo Municipal de San José del Fragua,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén  de los Andaquíes y las partes en la salvaguarda con radicación  n° 2009-00001, la Corte advierte que  el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a desarrollarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, «patrimonio»  y buen nombre, presuntamente vulnerados por el accionado al mantener  la sanción impuesta dentro del incidente de desacato  adelantado en desarrollo de la acción de tutela n°  2009-00086.  

2.        De  la documentación allegada se extracta que como consecuencia  del incidente de desacato adelantado dentro del resguardo impetrado  por Luz Dary Correa Aguilar contra Coomeva EPS, el 7 de junio de 2019  el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Fragua resolvió  «sancionar  a la Dra. ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS en calidad de  gerente general de COOMEVA EPS con multa equivalente a tres (03)  salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del  Consejo Superior de la Judicatura, por incumplir el fallo de tutela #  002 del 19/agosto/2009 proferido por ese despacho judicial»,  y  le ordenó  «que  en lo sucesivo dé cumplimiento a la orden impartida en el  fallo».  En  sede de consulta, la anterior decisión fue confirmada por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes  el 8 de agosto de 2019.  

Adujo  la querellante que «desde  el 1  de mayo de 2021  me desvinculé laboralmente de Coomeva EPS, lo cual pruebo con  la certificación expedida por el área de talento  humano»,  y por ello, «mediante  escrito radicado ante el despacho accionado, solicité mi  desvinculación del incidente de desacato (…), en razón  de la pérdida de mi vínculo laboral con la entidad  encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela».  Sin  embargo,  «mediante  oficio No. 603 del 14 de septiembre de 2021, [el  hoy accionado]  negó mi desvinculación dentro del trámite  incidental»,  decisión  que estima  «constituye  vía de hecho en tanto viola gravemente»  las prerrogativas fundamentales invocadas.  

3.          Pretende, se ordene a la autoridad judicial convocada «decretar  mi desvinculación [del  incidente de desacato 2009-001]  y como consecuencia de tal revocatoria (…) anular la sanción  a mi impuesta (…)».  

4.        El  tribunal a-quo  resolvió «rechazar  por improcedente»  el resguardo, porque al revisar el expediente de «la  acción de tutela con radicado No. 180012208000-2021-00353-00,  que conoce la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal, (…)  presentada por la actora el 15 de septiembre de 2021 en contra del  Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Fragua (…),  los hechos y las pretensiones son los mismos en que se fundamenta la  presente acción de tutela, razón por la cual se  presenta duplicidad de acciones».  Sin  embargo, se abstuvo de realizar reproche por una supuesta temeridad,  «al  no haberse probado un actuar doloso de la actora [y  no haberse]  desvirtuado la presunción de buena fe a favor de la  solicitante».  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257/96).  

El  factor de competencia de la acción se encuentra previsto en el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa  disposición solo se ocupó de la «preventiva  y territorial»,  de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad  del funcionario demandado.  

En  el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia  prevista en el artículo 133-1 del Código General del  Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem  (aplicable  a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el  artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991), implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la definición de competencia y vinculación aparente.  

Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, la Corte encuentra que la  Sala Única del Tribunal Superior de Florencia carece de  competencia para resolver en primera instancia la presente acción,  al advertirse que  la  pretensión se circunscribe a obtener del Juzgado Promiscuo  Municipal de San José del Fragua, la inejecución  de la sanción impuesta con ocasión del incidente de  desacato al fallo de tutela proferido por ese estrado el 19 de agosto  de 2009.  

En  efecto, la tutela se dirigió única y exclusivamente  contra el fallador de primer grado, en  quien se radican las funciones de control, vigilancia y ejecución  de la orden tutelar,  por lo que la vinculación que realizó el tribunal,  resulta apenas aparente, pues por el hecho de que en sede de consulta  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes  hubiese confirmado la multa, no implica que la actual aspiración  de la quejosa comprometa su criterio, pues es evidente que para  cuando se pronunció como juez ad  quem  (8 de agosto de 2019), no se había suscitado la circunstancia  que hoy se expone como soporte para la pretendida inaplicación  de la multa.  

Sobre  la vinculación aparente en procesos de tutela, esta  Corporación ha sostenido  que, «no  puede asumirse (…), por el simple hecho de accionar en contra  de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario,  pues  en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, citado entre otros en  ATC295-2021, 11 mar. 2021, rad. 00019-01).  

De  suerte que, como en este caso compete al Juzgado Promiscuo Municipal  de San José del Fragua verificar el cumplimiento del fallo del  amparo (artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991), el  cuestionamiento realizado a dicha resolución empleando el  mismo instrumento jurídico, corresponde dirimirlo al  funcionario que habilita la regla de reparto contenida en el numeral  5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  según la cual «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al  respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional  accionada».  

Conforme  a lo antedicho, sería del caso atribuir el conocimiento de la  presente tutela al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de  los Andaquíes, empero, como a través de auto del 26 de  octubre de 2021, al titular de ese despacho se le aceptó el  impedimento formulado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de la  misma localidad, será este último funcionario al que se  le asignará la competencia, habida consideración que  tiene la misma jerarquía en dicho circuito.  

3.        De  la actuación que se invalida.  

De  conformidad con lo antes señalado, se impone declarar la falta  de competencia de la Sala Única del Tribunal Superior de  Florencia para conocer en primera instancia la presente acción,  en tanto desconoce las reglas de reparto y, en consecuencia, como  se ha dictado fallo bajo dicha irregularidad vulneradora del debido  proceso, se decretará su nulidad, ordenando, para lo  pertinente, el envío del expediente al Juzgado Promiscuo de  Familia de Belén de los Andaquíes.  

De esta forma, en  cumplimiento del inciso final del artículo 138 del estatuto  adjetivo, según el cual «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que al invalidarse el fallo proferido por la colegiatura  a-quo,  se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin  conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el  amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar como  practicar otras pruebas o realizar las vinculaciones y notificaciones  omitidas.  

4.        De la  facultad para decretar nulidades.  

En cuanto a esa  potestad, esta Sala ha señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  empero, no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC295-2021,11 mar. 2021,  rad. 00019-01, entre otros).  

En  esa misma línea, ha dicho y reiterado que: «El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19922»  (CSJ  ATC1396-2016, 10 mar. 2016, rad. 00028-01, citado en ATC1218-2020, 9  dic. 2020, rad. 00327-01).  

Al  respecto una vez más se advierte que:  

«no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia»  (CSJ ATC, 16 jul. 2010, rad. 00022-01, citado en ATC1200-2021, 18  ago. 2021, rad. 00403-01, entre  otros).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida  en el asunto de la referencia por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia el 9 de noviembre de  2021, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente  practicadas.  

Segundo:  Ordenar  la remisión del presente expediente al Juzgado  Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes,  para que asuma en primer grado el conocimiento de esta acción.  Ofíciese.  

Tercero:  Comuníquese  lo resuelto al tribunal a-quo,  así como a los interesados a través de medio expedito y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.      

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