Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1929-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1929-2021
Radicación n° 18001-22-08-000-2021-00398-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 9 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Ángela María Cruz Libreros contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Fragua, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes y las partes en la salvaguarda con radicación n° 2009-00001, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a desarrollarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, «patrimonio» y buen nombre, presuntamente vulnerados por el accionado al mantener la sanción impuesta dentro del incidente de desacato adelantado en desarrollo de la acción de tutela n° 2009-00086.
2. De la documentación allegada se extracta que como consecuencia del incidente de desacato adelantado dentro del resguardo impetrado por Luz Dary Correa Aguilar contra Coomeva EPS, el 7 de junio de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Fragua resolvió «sancionar a la Dra. ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS en calidad de gerente general de COOMEVA EPS con multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por incumplir el fallo de tutela # 002 del 19/agosto/2009 proferido por ese despacho judicial», y le ordenó «que en lo sucesivo dé cumplimiento a la orden impartida en el fallo». En sede de consulta, la anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes el 8 de agosto de 2019.
Adujo la querellante que «desde el 1 de mayo de 2021 me desvinculé laboralmente de Coomeva EPS, lo cual pruebo con la certificación expedida por el área de talento humano», y por ello, «mediante escrito radicado ante el despacho accionado, solicité mi desvinculación del incidente de desacato (…), en razón de la pérdida de mi vínculo laboral con la entidad encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela». Sin embargo, «mediante oficio No. 603 del 14 de septiembre de 2021, [el hoy accionado] negó mi desvinculación dentro del trámite incidental», decisión que estima «constituye vía de hecho en tanto viola gravemente» las prerrogativas fundamentales invocadas.
3. Pretende, se ordene a la autoridad judicial convocada «decretar mi desvinculación [del incidente de desacato 2009-001] y como consecuencia de tal revocatoria (…) anular la sanción a mi impuesta (…)».
4. El tribunal a-quo resolvió «rechazar por improcedente» el resguardo, porque al revisar el expediente de «la acción de tutela con radicado No. 180012208000-2021-00353-00, que conoce la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal, (…) presentada por la actora el 15 de septiembre de 2021 en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Fragua (…), los hechos y las pretensiones son los mismos en que se fundamenta la presente acción de tutela, razón por la cual se presenta duplicidad de acciones». Sin embargo, se abstuvo de realizar reproche por una supuesta temeridad, «al no haberse probado un actuar doloso de la actora [y no haberse] desvirtuado la presunción de buena fe a favor de la solicitante».
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).
El factor de competencia de la acción se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el artículo 133-1 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la definición de competencia y vinculación aparente.
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, la Corte encuentra que la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia carece de competencia para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que la pretensión se circunscribe a obtener del Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Fragua, la inejecución de la sanción impuesta con ocasión del incidente de desacato al fallo de tutela proferido por ese estrado el 19 de agosto de 2009.
En efecto, la tutela se dirigió única y exclusivamente contra el fallador de primer grado, en quien se radican las funciones de control, vigilancia y ejecución de la orden tutelar, por lo que la vinculación que realizó el tribunal, resulta apenas aparente, pues por el hecho de que en sede de consulta el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes hubiese confirmado la multa, no implica que la actual aspiración de la quejosa comprometa su criterio, pues es evidente que para cuando se pronunció como juez ad quem (8 de agosto de 2019), no se había suscitado la circunstancia que hoy se expone como soporte para la pretendida inaplicación de la multa.
Sobre la vinculación aparente en procesos de tutela, esta Corporación ha sostenido que, «no puede asumirse (…), por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, citado entre otros en ATC295-2021, 11 mar. 2021, rad. 00019-01).
De suerte que, como en este caso compete al Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Fragua verificar el cumplimiento del fallo del amparo (artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991), el cuestionamiento realizado a dicha resolución empleando el mismo instrumento jurídico, corresponde dirimirlo al funcionario que habilita la regla de reparto contenida en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, según la cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Conforme a lo antedicho, sería del caso atribuir el conocimiento de la presente tutela al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, empero, como a través de auto del 26 de octubre de 2021, al titular de ese despacho se le aceptó el impedimento formulado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma localidad, será este último funcionario al que se le asignará la competencia, habida consideración que tiene la misma jerarquía en dicho circuito.
3. De la actuación que se invalida.
De conformidad con lo antes señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia para conocer en primera instancia la presente acción, en tanto desconoce las reglas de reparto y, en consecuencia, como se ha dictado fallo bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, se decretará su nulidad, ordenando, para lo pertinente, el envío del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del estatuto adjetivo, según el cual «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al invalidarse el fallo proferido por la colegiatura a-quo, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar como practicar otras pruebas o realizar las vinculaciones y notificaciones omitidas.
4. De la facultad para decretar nulidades.
En cuanto a esa potestad, esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) empero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC295-2021,11 mar. 2021, rad. 00019-01, entre otros).
En esa misma línea, ha dicho y reiterado que: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19922» (CSJ ATC1396-2016, 10 mar. 2016, rad. 00028-01, citado en ATC1218-2020, 9 dic. 2020, rad. 00327-01).
Al respecto una vez más se advierte que:
«no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ ATC, 16 jul. 2010, rad. 00022-01, citado en ATC1200-2021, 18 ago. 2021, rad. 00403-01, entre otros).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida en el asunto de la referencia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 9 de noviembre de 2021, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente practicadas.
Segundo: Ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, para que asuma en primer grado el conocimiento de esta acción. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo resuelto al tribunal a-quo, así como a los interesados a través de medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.