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STC16769-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16769-2021
Radicación nº 50001-22-30-000-2021-00065-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 27 de octubre de 2021, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en la acción de tutela promovida por Fernando Bernal Baquero contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, con ocasión del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo CSJMEA17-930 de 5 de octubre de 2017, para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó dejar sin efecto la Resolución CSJMER21-71 (21 may. 2021), «mediante la cual fu[e] EXCLUIDO del concurso de méritos» y ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dictar «acto administrativo a través del cual se mantenga vigente [su] inclusión en la lista de Elegibles para el Cargo de CITADOR DE TRIBUNAL GRADO 4 CÓDIGO 261611 (…)».
En sustento, indicó que se inscribió para el cargo de Citador de Tribunal, código 261611, cuyos requisitos específicos eran el título en educación media, acreditar conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas y tener tres (3) años de experiencia relacionada, exigencias que acreditó, de ahí que fue admitido mediante Resolución CSJMER18241 y superó la prueba de conocimiento, decisión que fue notificada en el acto administrativo CSJMER19-111 (17 may. 2019).
El actor criticó que: i) para la data de la inscripción a la convocatoria acreditó los «requisitos para el cargo de Citador Grado 4 Código 261611», toda vez que de la documentación que aportó al sustentar los recursos ordinarios, allí relacionó de forma expresa y exacta las funciones asignadas, así como los cursos realizados y, ii) al ser admitido no tuvo la oportunidad procesal de verificación de documentación con la que si contaron los aspirantes que fueron inadmitidos, luego entonces, «si hubiese hecho parte de la lista de INADMITIDOS hab[í]a hecho las aclaraciones a través de las cuales pruebo que para el momento de la inscripción SI tenía los requisitos para el referido cargo».
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio pidió denegar el amparo por ausencia de vulneración, además de precisar que conforme a las disposiciones de la Convocatoria está facultado para excluir en cualquier momento del concurso a los aspirantes que no reúnan los requisitos. Así mismo, aseveró que al petente se le garantizó el debido proceso a través de los recursos en sede administrativa, los cuales fueron solventados en su integridad.
A su vez, señaló que el actor no puede pretender que un «certificado de experiencia laboral posterior a la inscripción», sea tenido como válido por cuanto el acuerdo establece claramente las reglas de la convocatoria, exigencias que deben cumplirse desde el momento de la inscripción
La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que el ruego infringe el presupuesto de subsidiariedad, amén de no acreditar la existencia de un perjuicio irremediable.
3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desestimó el amparo por considerar plausible el acto administrativo de exclusión censurado, ya que
(…) al revisar el Acuerdo CSJMEA17-930 de octubre 05 de 2017, encontramos lo siguiente respecto del retiro de los participantes del proceso de selección:
“12. EXCLUSIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN La ausencia de requisitos para el cargo, determinará el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa del proceso en que el aspirante se encuentre.
Así mismo, cuando en cualquiera de las etapas del concurso se detecte fraude por parte de un aspirante o error evidente en el proceso de selección, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante Resolución motivada determinará su exclusión del proceso de selección”.
Con base en lo anterior, se tiene que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta atendió la regla que previamente precisó para impartir el trámite de las diferentes etapas en el concurso de mérito que convocó mediante los Acuerdos CSJMEA17-930 de octubre 05 y CSJMEA17-931 de octubre 09 de 2017, y en acatamiento de ellas, profirió la resolución No.CSJMER21-71 del 21 de mayo de 2021 mediante la cual se excluye del proceso de selección al activante, entre otros, por no acreditar los requisitos de conocimiento (…).
4. El tutelante impugnó con asidero en los argumentos iniciales, además de precisar que el a quo «no realiz[ó] una valoraci[ó]n minuciosa de la situaci[ó]n f[á]ctica y el material probatorio aportado, puesto que no se solicita realizar decisiones excepcionales, sino que obedece la demanda constitucional a una vulneraci[ó]n al debido proceso, igualdad y legitima confianza», toda vez que se le privó «de la oportunidad procesal de corregir o aclarar los documentos aportados, toda vez que se le indico hab[í]a sido admitido». Por consiguiente, solicitó conceder el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
Sin mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará la providencia impugnada, toda vez que
Fernando Bernal Baquero tiene a su disposición otro mecanismo idóneo y eficaz para ventilar los reparos aquí esgrimidos, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario donde está permitido plantear la controversia que aquí propuso, máxime, cuando está habilitado para solicitar como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo CSJMER21-71 (21 may. 2021), conforme lo regula el canon 230, núm. 3 ibidem.
Y es que ese contexto resulta útil de cara a la preservación de sus garantías superiores, toda vez que allí podrá suscitar el decreto y práctica de medidas provisionales para asegurar la vigencia de los derechos de cuyo quebranto se duele, amén de gozar un periodo probatorio más amplio para debatir los reparos que aquí plantea.
Sobre el tópico esta Sala ha explicado que:
[e]n el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…) en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, el accionante puede requerir el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un perjuicio irremediable, con sustento en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible”. “2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida”.“3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”. “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos”. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (CSJ STC302-2017, citada en CSJ STC8606-2018, CSJ STC4068-2019).
Por consiguiente, este mecanismo excepcional y eminentemente residual no puede considerarse como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, acorde con los postulados del canon 6° del Decreto 2591 de 1991.
Frente al tópico, la Sala ha dicho que
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, CSJ STC12050-2020 entre otras).
Por último, luce oportuno agregar que la aducción de un daño irreparable no va más allá de ser un simple enunciado, puesto que el actor no demostró objetivamente la gravedad del efecto de ser excluido, así puedan elaborarse conjeturas acerca de la inminencia del perjuicio, aunque en todo caso también queda en tela de juicio la impostergabilidad de las medidas reclamadas.
Sobre este tópico, la Sala ha dicho que
(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en CSJ STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, CSJ STC15930-2018, CSJ STC5850-2019).
Basten estos breves razonamientos para convalidar la decisión confutada por ser evidente que el libelista no satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE