STC16769 2021

DICIEMBRE

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STC16769-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16769-2021  

Radicación  nº 50001-22-30-000-2021-00065-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 27 de octubre de 2021,  dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio en la acción de tutela  promovida por Fernando Bernal Baquero contra el Consejo Seccional de  la Judicatura del Meta, el Consejo Superior de la Judicatura y la  Unidad Administrativa de Carrera Judicial, con ocasión del  concurso de méritos convocado a través del Acuerdo  CSJMEA17-930 de 5 de octubre de 2017, para la conformación del  Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de  carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor solicitó dejar sin efecto la Resolución  CSJMER21-71 (21 may. 2021), «mediante  la cual fu[e] EXCLUIDO del concurso de méritos»  y ordenar al Consejo  Seccional de la Judicatura del Meta dictar «acto  administrativo a través del cual se mantenga vigente [su]  inclusión en la lista de Elegibles para el Cargo de CITADOR DE  TRIBUNAL GRADO 4 CÓDIGO 261611 (…)».  

En  sustento, indicó que se inscribió para el cargo de  Citador de Tribunal, código 261611, cuyos requisitos  específicos eran el título en educación media,  acreditar conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas y  tener tres (3) años de experiencia relacionada, exigencias que  acreditó, de ahí que fue admitido mediante Resolución  CSJMER18241 y superó la prueba de conocimiento, decisión  que fue notificada en el acto administrativo CSJMER19-111 (17 may.  2019).  

El  actor criticó que: i)  para la data de la inscripción a la convocatoria acreditó  los «requisitos  para el cargo de Citador Grado 4 Código 261611»,  toda vez que de la documentación que aportó al  sustentar los recursos ordinarios, allí relacionó de  forma expresa y exacta las funciones asignadas, así como los  cursos realizados y, ii)  al ser admitido no tuvo la oportunidad procesal de verificación  de documentación con la que si contaron los aspirantes que  fueron inadmitidos, luego entonces, «si  hubiese hecho parte de la lista de INADMITIDOS hab[í]a hecho  las aclaraciones a través de las cuales pruebo que para el  momento de la inscripción SI tenía los requisitos para  el referido cargo».  

2.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio pidió  denegar el amparo por ausencia de vulneración, además  de precisar que conforme a las disposiciones de la Convocatoria está  facultado para excluir en cualquier momento del concurso a los  aspirantes que no reúnan los requisitos. Así mismo,  aseveró que al petente se le garantizó el debido  proceso a través de los recursos en sede administrativa, los  cuales fueron solventados en su integridad.  

A su  vez, señaló que el actor no puede pretender que un  «certificado  de experiencia laboral posterior a la inscripción»,  sea tenido como válido por cuanto el acuerdo establece  claramente las reglas de la convocatoria, exigencias que deben  cumplirse desde el momento de la inscripción  

La  Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura manifestó que el ruego infringe el  presupuesto de subsidiariedad, amén de no acreditar la  existencia de un perjuicio irremediable.  

3.  La Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio  desestimó el amparo por considerar plausible el acto  administrativo de exclusión censurado, ya que  

(…)  al revisar el Acuerdo CSJMEA17-930 de octubre 05 de 2017, encontramos  lo siguiente respecto del retiro de los participantes del proceso de  selección:  

“12.  EXCLUSIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN La ausencia de  requisitos para el cargo, determinará el retiro inmediato del  proceso de selección, cualquiera que sea la etapa del proceso  en que el aspirante se encuentre.  

Así  mismo, cuando en cualquiera de las etapas del concurso se detecte  fraude por parte de un aspirante o error evidente en el proceso de  selección, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta  mediante Resolución motivada determinará su exclusión  del proceso de selección”.  

Con  base en lo anterior, se tiene que el Consejo Seccional de la  Judicatura del Meta atendió la regla que previamente precisó  para impartir el trámite de las diferentes etapas en el  concurso de mérito que convocó mediante los Acuerdos  CSJMEA17-930 de octubre 05 y CSJMEA17-931 de octubre 09 de 2017, y en  acatamiento de ellas, profirió la resolución  No.CSJMER21-71 del 21 de mayo de 2021 mediante la cual se excluye del  proceso de selección al activante, entre otros, por no  acreditar los requisitos de conocimiento (…).  

4.  El tutelante impugnó con asidero en los argumentos iniciales,  además de precisar que el a  quo  «no  realiz[ó] una valoraci[ó]n minuciosa de la situaci[ó]n  f[á]ctica y el material probatorio aportado, puesto que no se  solicita realizar decisiones excepcionales, sino que obedece la  demanda constitucional a una vulneraci[ó]n al debido proceso,  igualdad y legitima confianza», toda  vez que se le privó «de  la oportunidad procesal de corregir o aclarar los documentos  aportados, toda vez que se le indico hab[í]a sido admitido».  Por  consiguiente, solicitó conceder el amparo para evitar la  configuración de un perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

Sin  mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará  la providencia impugnada, toda vez que  

Fernando  Bernal Baquero tiene a su disposición otro mecanismo idóneo  y eficaz para ventilar los reparos aquí esgrimidos, esto es,  el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho  consagrado en el artículo 138 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  escenario donde está permitido plantear la controversia que  aquí propuso, máxime, cuando está habilitado  para solicitar como medida cautelar la suspensión de los  efectos del  acto administrativo CSJMER21-71  (21 may. 2021), conforme lo regula el canon 230, núm. 3  ibidem.  

Y  es que ese contexto resulta útil de cara a la preservación  de sus garantías superiores, toda vez que allí podrá  suscitar el decreto y práctica de medidas provisionales para  asegurar la vigencia de los derechos de cuyo quebranto se duele, amén  de gozar un periodo probatorio más amplio para debatir los  reparos que aquí plantea.  

Sobre  el tópico esta Sala ha explicado que:  

[e]n  el escenario de la respectiva acción contencioso  administrativa la actora puede invocar las razones aquí  planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la  administración pública tome la decisión que en  derecho corresponda (…) en el eventual decurso del proceso  contencioso administrativo, el accionante puede requerir el decreto  de las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un  perjuicio irremediable, con sustento en el artículo 229 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, según el cual: Las medidas cautelares podrán  ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión,  y deberán tener relación directa y necesaria con las  pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado  Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:  “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se  restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta  vulnerante o amenazante, cuando fuere posible”. “2.  Suspender un procedimiento o actuación administrativa,  inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá  el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de  conjurar o superar la situación que dé lugar a su  adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez  o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará  las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda  reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la  medida”.“3. Suspender provisionalmente los efectos de un  acto administrativo”. “4. Ordenar la adopción de  una decisión administrativa, o la realización o  demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un  perjuicio o la agravación de sus efectos”. “5.  Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del  proceso obligaciones de hacer o no hacer  (CSJ STC302-2017, citada en CSJ STC8606-2018, CSJ STC4068-2019).  

Por  consiguiente, este  mecanismo excepcional y eminentemente residual no puede considerarse  como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado,  puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites  establecidos por el legislador para la protección de las  garantías de los ciudadanos, acorde con los postulados del  canon 6° del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  al tópico, la Sala ha dicho que  

(…)  para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor  carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas,  el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a  ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en  el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las  actuaciones que combate,  

‘Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’» (CSJ  STC6908-2020 citada en STC8626-2020, CSJ STC12050-2020 entre otras).  

Por  último, luce oportuno agregar que la aducción de un  daño irreparable no va más allá de ser un simple  enunciado, puesto que el actor no demostró objetivamente la  gravedad del efecto de ser excluido, así puedan elaborarse  conjeturas acerca de la inminencia del perjuicio, aunque en todo caso  también queda en tela de juicio la impostergabilidad de las  medidas reclamadas.  

Sobre  este tópico, la Sala ha dicho que  

(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en CSJ STC1782-2014, 20  feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, CSJ  STC15930-2018, CSJ STC5850-2019).  

Basten  estos breves razonamientos para convalidar la decisión  confutada por ser evidente que el libelista no satisfizo la  subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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