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STC16676-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16676-2021
Radicación nº 47001-22-13-000-2021-00402-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Rossana del Carmen, Sonia y Ana María Vadala Baraque le instauraron al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 47001 31 60 003 2020 00247 00.
ANTECEDENTES
1.- Las libelistas, a través de apoderada, reclamaron la protección del derecho al «debido proceso», para que se revocara la sentencia emitida por el Juzgado querellado el 26 de marzo de 2021 y, en tal virtud, se le ordenara dictar una nueva «dando aplicación al numeral 3 del artículo 126 de la ley 1878 de 2018».
En sustento narraron que el 27 de noviembre de 2020, su progenitor Salvatore Vadala Ruggiero promovió demanda de adopción a favor del joven mayor de edad Gerardo Andrés Correa Urzola (rad. 2020-00247); sin embargo, aquél falleció (21 dic.), el Juzgado Tercero de Familia inadmitió la demanda (13 en. 2021), luego la rechazó por ausencia de subsanación (27 en.); decisión que repuso para admitir el líbelo (10 mar.), culminando con veredicto que acogió las pretensiones (26 mar.).
Aseveraron que se incurrió en vía de hecho por «error inducido y defecto material», en atención a que la abogada de Vadala Ruggiero guardó silencio acerca de su deceso y, como consecuencia, el juzgador decretó la adopción apoyándose «en normas que no eran aplicables al caso», dejando de aplicar el numeral 3º del artículo 126 de la Ley 1098 de 2006, según el cual, «Cuando falleciere el solicitante de la adopción antes de proferirse la sentencia el proceso terminará».
Afirmaron que no acudieron al aludido juicio, debido a que no «fueron convocadas (…) para efectos de la sucesión procesal», a más que tuvieron conocimiento del mismo hasta septiembre de 2021, cuando la madre de Gerardo Andrés remitió a su ascendiente (cónyuge del difunto) copia de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones.
2.- Gerardo Andrés Vadala Urzola resaltó la improcedencia del resguardo al no cumplirse el presupuesto de la subsidiaridad, comoquiera que las interesadas pueden hacer uso de las «herramientas procesales que tienen a su alcance, consignadas en el artículo 134 del CGP», máxime cuando no acreditan el perjuicio irremediable y, que la profesional que representó al adoptante «falleció para la misma época por complicaciones por (…) Covid-19 lo que seguramente tuvo que ver en todo este asunto». En similares términos intervino Giana Urzola Montenegro (madre del adoptivo).
El Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta relató lo acaecido en la Litis objetada y aseguró que no fue «informado del fallecimiento del demanda[nte]; revisado el buzón del correo electrónico del despacho no se avista remisión de registro civil de defunción del mismo o el acaecimiento de su muerte», de modo que, la providencia atacada está revestida de legalidad.
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal de Santa Marta desestimó el ruego, en la medida que el recurso extraordinario de revisión «se erige en el escenario propicio para debatir las inconformidades de las accionantes», y tampoco se colma el requisito de la inmediatez.
4.- Las gestoras impugnaron reiterando los argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que el auxilio no puede abrirse paso y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado.
En principio, podría afirmarse, como lo hizo el juez plural de primer grado, que en el sub lite no se satisface la exigencia temporal que caracteriza este selecto sendero, en la medida que entre la fecha de la determinación desfavorable a los intereses de las precursoras (16 mar. 2021), notificada el 5 de abril siguiente, y la formulación del pliego superlativo (27 oct.), transcurrieron más de seis (6) meses y veintidós (22) días; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
No obstante, tal «presupuesto» ha de flexibilizarse, dado que la demora en el ejercicio de la acción constitucional encuentra justificación válida en que con posterioridad a la expedición de la resolución debatida, las querellantes estaban impedidas para comparecer a este privilegiado instrumento, pues no hicieron parte del proceso de adopción en el que su difunto padre ostentaba la calidad de adoptante y, se enteraron de la sentencia con la que finalizó hasta septiembre pasado, «cuando la señora Giana Cecilia Urzola Montenegro (madre biológica del joven Gerardo Andrés Correa Urzola) envió a la señora Sonia Ester Baraque De Vadala (cónyuge del difunto Salvatore Vadala Ruggiero) copia de la demanda ordinaria laboral de primera instancia que interpuso contra la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES para que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Salvatore Vadala Ruggiero».
2.- Hecha la anterior anotación, se observa que no se cumplió con el requisito de la «subsidiaridad», que impone a quien se crea lesionado en sus prerrogativas básicas agotar, previo a ejercer esta excepcional herramienta, las contempladas en el ordenamiento jurídico.
Frente al tópico la Sala ha dicho que
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’ (STC6908-2020 reiterada en STC6515-2021).
En efecto, en el trámite de este especial rito Gerardo Andrés Vadala Urzola antes Gerardo Andrés Correa Urzola, informó que «la Doctora Alides Barros, abogada en el proceso de adopción [de Salvatore Vadala Ruggiero], falleció para la misma época [que su representado] por complicaciones por (…) COVID19 lo que seguramente tuvo mucho que ver en todo este asunto».
Entonces, como «adelantar el proceso después de ocurrida una causal de interrupción legal» no ha sido dilucidado por el Despacho cognoscente, no es posible hacerlo por medio de este sendero, en vista que las quejosas no han hecho uso de los mecanismos de defensa que tienen a su alcance para obtener lo aquí anhelado, pese a que es el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados, sin que esta vía extraordinaria pueda ser utilizada para reemplazarlo.
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del litigio natural las «actuaciones u omisiones» que critica,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, entre otros).
3.- Además, pese a que las actoras adveraron que la situación puesta de presente les está ocasionado un perjuicio irremediable, ello no va más allá de ser un enunciado, porque no demostraron la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas pretendidas, de cara al «medio de defensa» que pueden ejercer, que resulta ser idóneo y apto para definir el asunto.
En relación con el «perjuicio irremediable», esta Colegiatura predicó que,
(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, y STC3455-2020).
4.- Lo dicho conlleva a la ratificación de lo proveído en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE