STC16676 2021

DICIEMBRE

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STC16676-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16676-2021  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2021-00402-01  

(Aprobado en sesión de  siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de noviembre  de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  en la tutela que Rossana del Carmen, Sonia y Ana María Vadala  Baraque le  instauraron al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 47001 31 60 003 2020  00247 00.  

ANTECEDENTES  

1.- Las  libelistas, a través de apoderada, reclamaron la protección  del derecho al «debido  proceso»,  para que se revocara la sentencia emitida por el Juzgado querellado  el 26 de marzo de 2021 y, en tal virtud, se le ordenara dictar una  nueva «dando  aplicación al numeral 3 del artículo 126 de la ley 1878  de 2018».  

En sustento  narraron que el 27 de noviembre de 2020, su progenitor Salvatore  Vadala Ruggiero promovió demanda de adopción a favor  del joven mayor de edad Gerardo Andrés Correa Urzola (rad.  2020-00247); sin embargo, aquél falleció (21 dic.), el  Juzgado Tercero de Familia inadmitió la demanda (13 en. 2021),  luego la rechazó por ausencia de subsanación (27 en.);  decisión que repuso para admitir el líbelo (10 mar.),  culminando con veredicto que acogió las pretensiones (26  mar.).  

Aseveraron que se  incurrió en vía de hecho por «error  inducido y defecto material»,  en atención a que la abogada de Vadala Ruggiero guardó  silencio acerca de su deceso y, como consecuencia, el juzgador  decretó la adopción apoyándose «en  normas que no eran aplicables al caso»,  dejando de aplicar el numeral 3º del artículo 126 de la  Ley 1098 de 2006,  según  el cual, «Cuando  falleciere el solicitante de la adopción antes de proferirse  la sentencia el proceso terminará».  

Afirmaron que no  acudieron al aludido juicio, debido a que no «fueron  convocadas (…) para efectos de la sucesión procesal»,  a más que tuvieron conocimiento del mismo hasta septiembre de  2021, cuando la madre de Gerardo Andrés remitió a su  ascendiente (cónyuge del difunto) copia de la demanda  ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones.  

2.-  Gerardo  Andrés Vadala Urzola resaltó la improcedencia del  resguardo al no cumplirse el presupuesto de la subsidiaridad,  comoquiera que las interesadas pueden hacer uso de las «herramientas  procesales que tienen a su alcance, consignadas en el  artículo  134 del CGP»,  máxime cuando no acreditan el perjuicio irremediable y, que la  profesional que representó al adoptante «falleció  para la misma época por complicaciones por (…) Covid-19  lo que seguramente tuvo que ver en todo este asunto».  En similares términos intervino Giana Urzola Montenegro (madre  del adoptivo).  

El Juzgado Tercero  de Familia de Santa Marta relató lo acaecido en la Litis  objetada y aseguró que no fue «informado  del fallecimiento del demanda[nte]; revisado el buzón del  correo electrónico del despacho no se avista remisión  de registro civil de defunción del mismo o el acaecimiento de  su muerte»,  de modo que, la providencia atacada está revestida de  legalidad.  

3.-  La Sala Civil Familia del Tribunal de Santa Marta  desestimó  el ruego,  en la medida que el recurso extraordinario de revisión «se  erige en el escenario propicio para debatir las inconformidades de  las accionantes»,  y tampoco se colma el requisito de la inmediatez.  

4.-  Las  gestoras impugnaron reiterando los argumentos del escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.- De  entrada, se anuncia que el  auxilio no  puede abrirse paso y, por ende, la convalidación del veredicto  de primer grado.  

En principio,  podría afirmarse, como lo hizo el juez plural de primer grado,  que en el sub  lite  no se satisface la exigencia temporal que caracteriza este selecto  sendero, en la medida que entre  la fecha de la determinación desfavorable a los intereses de  las precursoras (16 mar. 2021), notificada el 5 de abril siguiente, y  la formulación del pliego superlativo (27 oct.),  transcurrieron más de seis (6) meses y veintidós (22)  días;  esto  es, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

No obstante, tal  «presupuesto»  ha de flexibilizarse, dado que la  demora en el ejercicio de la acción constitucional encuentra  justificación válida en que con  posterioridad a la expedición de la resolución  debatida, las querellantes estaban impedidas para comparecer a este  privilegiado instrumento, pues no  hicieron parte del proceso de adopción en el que su difunto  padre ostentaba la calidad de adoptante y, se enteraron de la  sentencia con la que finalizó hasta septiembre pasado, «cuando  la señora Giana Cecilia Urzola  Montenegro  (madre biológica del joven Gerardo Andrés  Correa  Urzola) envió a la señora Sonia Ester Baraque De  Vadala  (cónyuge del difunto Salvatore Vadala Ruggiero) copia  de  la demanda ordinaria laboral de primera instancia que interpuso  contra  la Administradora Colombiana De Pensiones –  COLPENSIONES  para que se le reconozca y pague la pensión de  sobreviviente  en calidad de compañera permanente del señor  Salvatore  Vadala Ruggiero».  

2.- Hecha  la anterior anotación, se observa que  no  se cumplió con el requisito de la «subsidiaridad»,  que impone a quien se crea lesionado en sus prerrogativas básicas  agotar, previo a ejercer esta excepcional herramienta, las  contempladas en el ordenamiento jurídico.  

Frente  al tópico la Sala ha dicho que  

(…) para  la procedencia de la salvaguarda,  es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para  conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia.  Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del  quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la  oportunidad de atacar las actuaciones que combate,  

‘Como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’ (STC6908-2020  reiterada en STC6515-2021).  

En  efecto, en  el trámite de este especial rito Gerardo Andrés Vadala  Urzola antes Gerardo Andrés Correa Urzola, informó que  «la  Doctora Alides Barros, abogada en el proceso de adopción [de  Salvatore  Vadala Ruggiero],  falleció para la misma época [que su representado] por  complicaciones por (…) COVID19 lo que seguramente tuvo mucho  que ver en todo este asunto».  

Entonces,  como «adelantar  el proceso después de ocurrida una causal de interrupción  legal»  no ha sido dilucidado por el Despacho cognoscente, no es posible  hacerlo por medio de este sendero, en vista que las quejosas no han  hecho uso de los mecanismos de defensa que tienen a su alcance para  obtener lo aquí anhelado, pese a que es el escenario por  excelencia para conjurar los agravios invocados, sin que esta vía  extraordinaria pueda ser utilizada para reemplazarlo.  

Memórese  que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de  prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de  controvertir dentro del litigio natural las «actuaciones  u omisiones»  que critica,  

Como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que  pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para  eludir el que de manera específica señale la ley  (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018,  STC10863-2020, entre otros).  

3.- Además,  pese  a que las actoras adveraron que la situación puesta de  presente les está ocasionado un perjuicio irremediable, ello  no va más allá de ser un enunciado, porque no  demostraron la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño,  ni la impostergabilidad de las medidas pretendidas, de cara al «medio  de defensa» que  pueden ejercer, que resulta ser idóneo y apto para definir el  asunto.  

En relación  con el «perjuicio  irremediable»,  esta Colegiatura predicó que,  

(…) sin la presencia  de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad  00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, y  STC3455-2020).  

4.- Lo  dicho conlleva a la ratificación de lo proveído en  primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente  a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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