STC16674 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16674-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16674-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-02095-00  

(Aprobado en sesión  de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Franky  René Antolínez Peña contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

            

            

2. En          consecuencia, pidió que se ordene a la corporación          renuente absolver la petitoria formulada.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura defendió  su proceder y aseguró que las solicitudes de expedición  de tarjetas profesionales se han venido surtiendo en estricto orden  de recepción.  

Informó  que, según consta en el acta n.° 22.290 de 30 de noviembre  de 2021, realizó la inscripción de Franky René  Antolínez Peña  en el Registro Nacional de Abogados, asignándole la tarjeta  profesional n.° 372.600, «siendo  enviada al contratista para la elaboración del plástico,  la cual será entregada a esta Unidad, y se remitirá a  través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio  registrado por el accionante»,  determinación que fue puesta en conocimiento del promotor en  la misma fecha, a través de correo electrónico.  

Por último,  requirió que se denegara el auxilio por hecho superado,  argumentando que no ha vulnerado los derechos del interesado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura  trasgredió las prerrogativas invocadas por el gestor, en la  medida en que, según aquel, no ha procedido al registro y  expedición de su tarjeta profesional de abogado.  

2.        La carencia  actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

            

En  el caso sub  júdice,  el reclamo tiene origen en que la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura presuntamente  no  habría resuelto la solicitud de inscripción del  querellante en el mentado registro y, en consecuencia, no ha expedido  la tarjeta que lo acredita como profesional del Derecho.  

No obstante, como  quedó documentado en las diligencias, mediante acta n.°  22.290 de 30 de noviembre de 2021, la Unidad encargada verificó  el cumplimiento de los requisitos legales para efectuar la  inscripción como abogado de Franky René Antolínez  Peña, por lo que expidió la tarjeta profesional n.°  372.600, situación que torna improcedente la concesión  del auxilio, por carencia actual de objeto y, ante tal panorama,  inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro  del presente asunto.  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  anteriormente discurrido, se declarará la inviabilidad del  resguardo implorado, al verificarse la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE      

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