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STC16673-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16673-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04409-00
(Aprobado en sesión del siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Joaquín Ángel Mendoza Silva contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Sexto de Familia y Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, así como los intervinientes en la sucesión nº 2019-00252.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «recta administración de justicia y prelación de lo sustancial sobre lo formal», presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Expone en síntesis que Nancy Díaz Silva, inició proceso de sucesión intestada de su tío Wilson José Díaz Silva, «quien en vida nunca se casó, ni convivía con mujer alguna [y] que al fallecer dejó una casa a su nombre, que había adquirido [por] prescripción extraordinaria de dominio». Dicho pleito lo avocó el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, bajo el radicado nº 2019-00252.
Señala que, desde hace más de 28 años ejerce posesión sobre el inmueble objeto de la sucesión, respecto del cual, con anterioridad a la radicación de ese asunto, promovió demanda de pertenencia, que conoce el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, expediente nº 2018-00017.
Aduce que, «el proceso de sucesión en comento lo presenta mi tía con [la intención] de arrebatarme los derechos de posesión que ostento sobre tal bien». Refiere que, cuando se enteró de la existencia de ese trámite sucesoral, el 5 de agosto de 2019 solicitó al juzgado de conocimiento «declarara la prejudicialidad civil, atendiendo que en el citado juzgado cuarto se adelantaba un proceso de prescripción extraordinaria de dominio sobre el mismo inmueble (…)».
No obstante, destaca, el 12 del mismo mes y año el juzgado, de plano, deniega «provisionalmente» la petición, «sin fundamentar suficientemente como era su deber», únicamente indicando que resultaba improcedente por cuanto «estaba reconocido como heredero del causante».
Posteriormente, resalta que, en providencia del 26 de febrero de 2020, el despacho judicial reiteró la negativa de declarar la prejudicialidad y, además, aprobó el trabajo de partición y adjudicación, «sin dar una explicación o razones suficientes desde el punto de vista de estricto derecho que sirviera de fundamento a tal negativa», decisión que apeló.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Cartagena, primero, mediante proveído del 3 de julio de 2020, declaró inadmisible el recurso de apelación por «no haberse sustentado de manera breve los reparos contra la decisión cuestionada (sic)» y, posteriormente – auto del 16 de noviembre de 2021 – desestimó por improcedente el recurso de súplica que formuló frente a la anterior decisión.
En segundo término, reprocha de la magistratura accionada que, al ocuparse de la apelación y de la súplica, pasó por alto «en forma desconcertante todo lo que viene predicado, solicitado, fundamentado, sustentado como desarrollo de la apelación interpuesta oportunamente en contra de la sentencia que aprobó el trabajo de partición y de contera denegó la prejudicialidad invocada. En esa oportunidad procesal, presentamos los argumentos suficientes para contrarrestar la decisión denegatoria que cuestionamos, no existiendo razones o motivos para desatender el recurso interpuesto, por el prurito de no habernos pronunciado con posterioridad a la concesión de tal recurso ante el mencionado ad quem».
3. Por lo anterior, pretende, que se ordene al tribunal accionado «(…) proceder al trámite del estudio y solución al recurso de apelación interpuesto oportunamente por mi apoderado en contra de la decisión adoptada por el señor Juez 6 de Familia de esta ciudad, en sentencia dictada dentro del proceso de Sucesión intestada, con el radicado 2019-00252 (…) que esta determinación se adopte atendiendo que, en la memorada sentencia, se obvió durante su trámite, solicitud previa realizada por mi apoderado, relacionado con el reconocimiento de la figura jurídica de la prejudicialidad, lo cual fue desatendido por tal estrado judicial, sin razonamientos o sustentos suficientes (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, allegó copia de la totalidad del expediente del proceso de sucesión en cuestión.
2. El magistrado John Freddy Saza Pineda, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, indicó que «las actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudas y en los argumentos razonables y atendibles que allí se consignaron».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal accionado vulneró las garantías denunciadas por el quejoso dentro del juicio de sucesión radicado 2019-00252 al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que aprobó el trabajo de partición y denegó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad – 26 de febrero de 2020 – y por desestimar el recurso de súplica formulado respecto de la anterior determinación – 16 de noviembre de 2021 – por, supuestamente, omitir analizar que el juez a quo incurrió en falta de motivación al denegar la prejudicialidad planteada.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto – Las providencias atacadas.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte que las decisiones de la magistratura accionada, lejos de ser arbitrarias, fueron el resultado de una adecuada interpretación del debate y el contexto litigioso.
3.1. En primer lugar, en el proveído que «inadmitió» el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena que, por un lado, aprobó el trabajo de partición, y de otro, denegó la suspensión de la causa por prejudicialidad, el magistrado sustanciador, preliminarmente apuntó que, el artículo 322 del Código General del Proceso establece que, «al momento de interponer el recurso en la audiencia […] deberá precisar de manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión».
A partir de la disposición precitada, y descendiendo al sublite, destacó que,
«(…) el recurrente al interponer la alzada indicó que no estaba de acuerdo con la decisión emitida por el a quo el 26 de febrero de 2020, en torno a la negativa del decreto de la suspensión del proceso por prejudicialidad.
(…) Explicó que el a quo no tuvo en cuenta que el 5 de agosto de 2019 y el 21 de febrero de 2020 le solicitó que suspendiera el proceso de la referencia, puesto que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena él adelanta un juicio de pertenencia sobre el único predio que fue objeto de partición y adjudicación.
Siendo ello así, comoquiera que el recurrente no precisó, “de manera breve, los reparos concretos” contra la sentencia que aprobó el trabajo de partición de la masa sucesoral de WILSON JOSÉ DÍAZ SILVA (q.e.p.d.), pues nada dijo en torno a ese aspecto sustancial del litigio, se impone inadmitir la alzada interpuesta, al tenor de lo previsto en el inciso 4º del artículo 325 del C. G. del P., según el cual “si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia”».
De otro lado, contrario a lo aducido por el actor, el tutelado revisó lo alegado en torno a la prejudicialidad planteada con miras a la suspensión del proceso, para lo cual, aclaró que el pronunciamiento frente a ese punto correspondía a un auto, que no a una sentencia, respecto de lo cual coligió que,
«(…) sobre dicho auto, a través del cual se negó la suspensión del proceso, no es susceptible del recurso de apelación, toda vez no se encuentra dentro de las providencias a que hace referencia el artículo 321 del C. G. del P., ni su procedencia está expresamente consagrada en alguna otra disposición».
Así las cosas, en este evento, la inadmisibilidad de la alzada tuvo estricto sustento en el precepto referido del estatuto adjetivo que exige del recurrente que, exponga a grosso modo los motivos de su inconformidad, a fin de delimitar la controversia que habrá de desatarse ante el ad quem, a partir de lo cual, concluyó que los «cuestionamientos» expuestos por aquél, más allá de expresar su diferencia con la decisión, no concretaron las razones puntuales de su desavenencia.
De manera que, ninguna razón hay para considerar que la inadmisión del medio de impugnación formulado comporte una vía de hecho pues, carece de desafuero, al haber sido el resultado de una correcta hermenéutica de la normativa aplicable al asunto objeto de examen, por lo que no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.
3.2. Luego, una vez formulado el recurso de súplica frente al antedicho proferimiento, el magistrado al que le correspondió, decidió mantenerlo incólume, fin para el cual señaló en lo pertinente que:
«Observa esta sala que el marco conceptual expuesto en precedencia, resulta incuestionable lo dicho por del Honorable Magistrado JOHN FREDDY SAZA PINEDA, teniendo en cuenta, que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de sustentación del recurso para que este fuera concedido, lo anterior por cuanto las alegaciones hechas por el recurrente sólo se limitan a hechos y no van dirigidos a infirmar los argumentos que sirvieron de soporte de la decisión judicial tomada por el A quo, más bien solo se limitó a mencionar que apelaba porque el A quo no tuvo en cuenta peticiones elevadas para la suspensión del proceso.
Dicho de otra forma, el recurrente, no esbozó ninguna razón para que se modificara o revocara la decisión adoptada por el A quo, teniendo en cuenta que la finalidad de la apelación es confrontar los argumentos esgrimidos por el juez de primera instancia, lo cual no ocurrió en el caso en concreto, si bien interpuso el recurso dentro del término, pero se reitera, no lo sustentó, por lo menos, frente a lo decidido, lo cual resulta de gran importancia en concordancia con el artículo 320 del C.G.P, dicha norma preceptúa: “Artículo 320. Fines de la apelación: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”
En ese orden de ideas, la providencia del 03 de julio del 2020, el Honorable Magistrado declara inadmisible el recurso, teniendo en cuenta que es deber del apelante además de interponer el recurso, sustentarlo en debida forma, teniendo en cuenta la finalidad del recurso y la competencia del superior, artículos 320, 325 y 328 del C. G del P.».
En este orden, como las providencias reseñadas se fundaron en una interpretación razonable de la regulación que consideraron acorde a la discusión suscitada, no merecen reproche desde la óptica ius fundamental como para que la salvaguarda se imponga inaplazable, pues, se reitera, las resoluciones recriminadas, dado el escenario en que se pronunciaron, no revelan la arbitrariedad endilgada por el quejoso.
En todo caso, ante cuestionamientos dirigidos contra la forma en que el fallador ordinario entiende el caso, esta Sala ha señalado que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro lado, ha insistido en que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01; reiteradas en STC14250-2018).
4. Conclusión.
Los autos de los magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena – el que «inadmitió» la apelación y el que denegó el recurso de súplica – no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía al advertirse razonables y ajustados a lo preceptuado en el inciso 3 numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE