STC16673 2021

DICIEMBRE

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STC16673-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16673-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04409-00  

(Aprobado  en sesión del siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Joaquín Ángel Mendoza Silva contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  trámite al cual fueron  vinculados los Juzgados Sexto de Familia y Cuarto Civil del Circuito  de esa ciudad, así como los intervinientes en la sucesión  nº 2019-00252.  

ANTECEDENTES  

1.          El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, «recta  administración de justicia y prelación de lo sustancial  sobre lo formal»,  presuntamente vulnerados por la corporación judicial  convocada.  

2.        Expone  en síntesis que Nancy Díaz Silva, inició proceso  de sucesión intestada de su tío Wilson José Díaz  Silva, «quien  en vida nunca se casó, ni convivía con mujer alguna [y]  que al fallecer dejó una casa a su nombre, que había  adquirido [por]  prescripción extraordinaria de dominio».  Dicho pleito lo avocó el Juzgado Sexto de Familia de  Cartagena, bajo el radicado nº 2019-00252.  

Señala  que, desde hace más de 28 años ejerce posesión  sobre el inmueble objeto de la sucesión, respecto del cual,  con anterioridad a la radicación de ese asunto, promovió  demanda de pertenencia, que conoce el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito, expediente nº 2018-00017.  

Aduce  que, «el  proceso de sucesión en comento lo presenta mi tía con  [la  intención]  de arrebatarme los derechos de posesión que ostento sobre tal  bien».  Refiere que, cuando se enteró de la existencia de ese trámite  sucesoral, el 5 de agosto de 2019 solicitó al juzgado de  conocimiento «declarara  la prejudicialidad civil, atendiendo que en el citado juzgado cuarto  se adelantaba un proceso de prescripción extraordinaria de  dominio sobre el mismo inmueble (…)».  

No  obstante, destaca, el 12 del mismo mes y año el juzgado, de  plano, deniega «provisionalmente»  la petición, «sin  fundamentar suficientemente como era su deber»,  únicamente indicando que resultaba improcedente por cuanto  «estaba  reconocido como heredero del causante».  

Posteriormente,  resalta que, en providencia del 26 de febrero de 2020, el despacho  judicial reiteró la negativa de declarar la prejudicialidad y,  además, aprobó el trabajo de partición y  adjudicación, «sin  dar una explicación o razones suficientes desde el punto de  vista de estricto derecho que sirviera de fundamento a tal negativa»,  decisión que apeló.  

Sin  embargo, el Tribunal Superior de Cartagena, primero, mediante  proveído del 3 de julio de 2020, declaró inadmisible el  recurso de apelación por «no  haberse sustentado de manera breve los reparos contra la decisión  cuestionada (sic)»  y, posteriormente – auto del 16 de noviembre de 2021 –  desestimó por improcedente el recurso  de súplica  que formuló frente a la anterior decisión.  

En  segundo término, reprocha de la magistratura accionada que, al  ocuparse de la apelación y de la súplica, pasó  por alto «en  forma desconcertante todo lo que viene predicado, solicitado,  fundamentado, sustentado como desarrollo de la apelación  interpuesta oportunamente en contra de la sentencia que aprobó  el trabajo de partición y de contera denegó la  prejudicialidad invocada. En esa oportunidad procesal, presentamos  los argumentos suficientes para contrarrestar la decisión  denegatoria que cuestionamos, no existiendo razones o motivos para  desatender el recurso interpuesto, por el prurito de no habernos  pronunciado con posterioridad a la concesión de tal recurso  ante el mencionado ad quem».  

3.        Por  lo anterior, pretende, que se ordene al tribunal accionado «(…)  proceder al trámite del estudio y solución al recurso  de apelación interpuesto oportunamente por mi apoderado en  contra de la decisión adoptada por el señor Juez 6 de  Familia de esta ciudad, en sentencia dictada dentro del proceso de  Sucesión intestada, con el radicado 2019-00252 (…) que  esta determinación se adopte atendiendo que, en la memorada  sentencia, se obvió durante su trámite, solicitud  previa realizada por mi apoderado, relacionado con el reconocimiento  de la figura jurídica de la prejudicialidad, lo cual fue  desatendido por tal estrado judicial, sin razonamientos o sustentos  suficientes (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, sin pronunciarse sobre las  pretensiones de la demanda tutelar, allegó copia de la  totalidad del expediente del proceso de sucesión en cuestión.  

2.        El  magistrado John Freddy Saza Pineda, de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cartagena, indicó que «las  actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas  en las pruebas oportunamente recaudas y en los argumentos razonables  y atendibles que allí se consignaron».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el tribunal accionado vulneró las  garantías denunciadas por el quejoso dentro del juicio de  sucesión radicado 2019-00252 al declarar inadmisible el  recurso de apelación interpuesto contra la decisión que  aprobó el trabajo de partición y denegó la  solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad –  26 de febrero de 2020 – y por desestimar el recurso de súplica  formulado respecto de la anterior determinación – 16 de  noviembre de 2021 – por, supuestamente, omitir analizar que el juez a  quo  incurrió en falta  de motivación  al denegar la prejudicialidad planteada.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Las  sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto – Las providencias atacadas.  

Al  revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se  advierte que las decisiones  de la magistratura accionada, lejos de ser arbitrarias, fueron el  resultado de una adecuada interpretación del debate y el  contexto litigioso.  

3.1.        En  primer lugar, en el proveído que «inadmitió»  el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del  Juzgado Sexto de Familia de Cartagena que, por un lado, aprobó  el trabajo de partición, y de otro, denegó la  suspensión de la causa por prejudicialidad, el magistrado  sustanciador, preliminarmente apuntó que, el artículo  322 del Código General del Proceso establece que, «al  momento de interponer el recurso en la audiencia […]  deberá precisar de manera breve los reparos concretos que le  hace a la decisión».  

A  partir de la disposición precitada, y descendiendo al sublite,  destacó que,  

«(…)  el  recurrente al interponer la alzada indicó que no estaba de  acuerdo con la decisión emitida por el a quo el 26 de febrero  de 2020, en torno a la negativa del decreto de la suspensión  del proceso por prejudicialidad.  

(…)  Explicó que el a quo no tuvo en cuenta que el 5 de agosto de  2019 y el 21 de febrero de 2020 le solicitó que suspendiera el  proceso de la referencia, puesto que ante el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Cartagena él adelanta un juicio de pertenencia  sobre el único predio que fue objeto de partición y  adjudicación.  

Siendo  ello así, comoquiera que el recurrente no precisó, “de  manera breve, los reparos concretos” contra la sentencia que  aprobó el trabajo de partición de la masa sucesoral de  WILSON JOSÉ DÍAZ SILVA (q.e.p.d.), pues nada dijo en  torno a ese aspecto sustancial del litigio, se impone inadmitir la  alzada interpuesta, al tenor de lo previsto en el inciso 4º del  artículo 325 del C. G. del P., según el cual “si  no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso,  este será declarado inadmisible y se devolverá el  expediente al juez de primera instancia”».  

De  otro lado, contrario a lo aducido por el actor, el tutelado revisó  lo alegado en torno a la prejudicialidad  planteada  con miras a la suspensión del proceso, para lo cual, aclaró  que el pronunciamiento frente a ese punto correspondía a un  auto, que no a una sentencia, respecto de lo cual coligió que,  

«(…)  sobre dicho auto, a través del cual se negó la  suspensión del proceso, no es susceptible del recurso de  apelación, toda vez no se encuentra dentro de las providencias  a que hace referencia el artículo 321 del C. G. del P., ni su  procedencia está expresamente consagrada en alguna otra  disposición».  

Así  las cosas, en este evento, la inadmisibilidad de la alzada tuvo  estricto sustento en el precepto referido del estatuto adjetivo que  exige del recurrente que,  exponga  a grosso  modo  los motivos de su inconformidad, a fin de delimitar la controversia  que habrá de desatarse ante el ad  quem, a  partir de lo cual, concluyó que los «cuestionamientos»  expuestos por aquél, más allá de expresar su  diferencia con la decisión, no concretaron las razones  puntuales de su desavenencia.  

De  manera que, ninguna razón hay para considerar que la  inadmisión del medio de impugnación formulado comporte  una vía de hecho pues, carece de desafuero, al haber sido el  resultado de una correcta hermenéutica de la normativa  aplicable al asunto objeto de examen, por lo que no puede calificarse  de antojadiza o caprichosa.  

3.2.        Luego,  una vez formulado el recurso de súplica frente al antedicho  proferimiento, el magistrado al que le correspondió, decidió  mantenerlo incólume, fin para el cual señaló en  lo pertinente que:  

«Observa  esta sala que el marco conceptual expuesto en precedencia, resulta  incuestionable lo dicho por del Honorable Magistrado JOHN FREDDY SAZA  PINEDA, teniendo en cuenta, que en el presente asunto no se cumplió  con el requisito de sustentación del recurso para que este  fuera concedido, lo anterior por cuanto las alegaciones hechas por el  recurrente sólo se limitan a hechos y no van dirigidos a  infirmar los argumentos que sirvieron de soporte de la decisión  judicial tomada por el A quo, más bien solo se limitó a  mencionar que apelaba porque el A quo no tuvo en cuenta peticiones  elevadas para la suspensión del proceso.  

Dicho de otra  forma, el recurrente, no esbozó ninguna razón para que  se modificara o revocara la decisión adoptada por el A quo,  teniendo en cuenta que la finalidad de la apelación es  confrontar los argumentos esgrimidos por el juez de primera  instancia, lo cual no ocurrió en el caso en concreto, si bien  interpuso el recurso dentro del término, pero se reitera, no  lo sustentó, por lo menos, frente a lo decidido, lo cual  resulta de gran importancia en concordancia con el artículo  320 del C.G.P, dicha norma preceptúa: “Artículo  320. Fines de la apelación: El recurso de apelación  tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida,  únicamente en relación con los reparos concretos  formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la  decisión.”  

En ese orden de  ideas, la providencia del 03 de julio del 2020, el Honorable  Magistrado declara inadmisible el recurso, teniendo en cuenta que es  deber del apelante además de interponer el recurso,  sustentarlo en debida forma, teniendo en cuenta la finalidad del  recurso y la competencia del superior, artículos 320, 325 y  328 del C. G del P.».  

En  este orden, como las providencias reseñadas se fundaron en una  interpretación razonable de la regulación que  consideraron acorde a la discusión suscitada, no merecen  reproche desde la óptica ius  fundamental como  para que la salvaguarda se imponga inaplazable, pues, se reitera, las  resoluciones recriminadas, dado el escenario en que se pronunciaron,  no revelan la arbitrariedad endilgada por el quejoso.  

En  todo caso, ante cuestionamientos dirigidos contra la forma en que el  fallador ordinario entiende el caso, esta Sala ha señalado que  «el juez  de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro lado, ha  insistido en que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01; reiteradas en STC14250-2018).  

4.        Conclusión.  

Los  autos de los magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cartagena – el que «inadmitió»  la apelación y el que denegó el recurso de súplica  – no  constituyen desafuero susceptible de corrección por esta  excepcional vía al advertirse razonables  y  ajustados a lo preceptuado en el inciso 3 numeral 3º del  artículo 322 del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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