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STC16672-2021
Magistrado Ponente
STC16672-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02097-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 21 de enero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Leonardo Bermúdez Camacho le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, extensiva al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2008-00052.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso y a estar presente en las audiencias», para que se ordenara a la Magistratura querellada revocar la decisión emitida el 28 de octubre de 2020 y mantener la expedida en la primera instancia.
En apoyo adujo que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal lo condenó a 70 meses de prisión y multa de 58 S.M.L.M.V. como responsable del «homicidio culposo agravado de Juan Pablo Roa Bermúdez» y, en el incidente de reparación integral, lo absolvió por «falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto no se acreditó el parentesco de los demandantes con la víctima fallecida» (12 ag. 2020), determinación revocada por el superior (28 oct.), quien le impuso el pago de 100 salarios mínimos por concepto de «perjuicios morales a la progenitora de JUAN PABLO ROA BERMÚDEZ y de 50 salarios mínimos a los hermanos de aquel».
Acusó la última providencia de «interpretar de manera errada el acto de prueba para edificar una relación de parentesco con un medio probatorio que no corresponde, aduciendo que era aplicable el ejercicio de la posesión notoria consagrada por el artículo 397 del Código Civil, normatividad que se aplica para la prueba de paternidad y no para probar el parentesco». Adicionalmente, alegó que el ad quem confundió «la calidad de víctima con los presuntos perjudicados con el delito, incurriendo en un defecto fáctico».
2.- El Tribunal Superior de Yopal defendió la legalidad de su actuar y se opuso al resguardo, porque «la decisión tomada en esta instancia obedeció a la valoración de las pruebas que se recaudaron durante el trámite ante el Juez de primer grado. De igual manera, en cuanto al reconocimiento de la calidad de víctima de la Incidentante, se encuentra debidamente acreditada desde la actuación procesal que dio como consecuencia la declaratoria de responsabilidad penal. Desde la primera instancia se reconoció que ASTRID BERMÚDEZ, como progenitora de JUAN PABLO ROA BERMÚDEZ. En las mismas condiciones sucedió con los hermanos de éste. Todo ello, en atención a las normas relacionadas con su reconocimiento, verbigracia, el art. 132 del CPP».
Seguros del Estado destacó la improcedencia del amparo porque que no se han vulnerado las prerrogativas fundamentales del actor y, además, éste «no hizo uso del recurso extraordinario de casación que tenía a su favor para atacar la decisión de segunda instancia».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda al apreciar que «la providencia cuestionada y emitida al interior del trámite del incidente de reparación integral no. 85001-60-01174-2008-80033-00 resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales».
Recurrió el gestor con argumentos similares a los inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite la revisión del plenario objetado pronto permite colegir que la resolución de la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal (28 oct. 2020), mediante la cual infirmó la del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa capital y sancionó a «Leonardo Bermúdez Camacho al pago de los perjuicios morales causados a la madre y hermanos de Juan Pablo Roa Bermúdez, así: para la primera, el equivalente en pesos colombianos a CIEN (100) S.M.L.M.V. y para cada uno de los segundos, el equivalente a 50 S.M.L.M.V.», no fue el resultado de una deficiente motivación o criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico como lo expresa el tutelante; contrario a ello, se avizora que la misma obedece, en línea de principio, a una ajustada interpretación de la normativa y jurisprudencia que rigen la materia, así como a una congruente apreciación del haz probatorio, ceñido a la realidad que fluye del dossier.
En efecto, para ello memoró que, de conformidad con el precedente de la Sala de Casación Penal, «una vez declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por manera que el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización cuya fuente es el delito».
Continuó aduciendo que, en tal virtud, «el procedimiento de naturaleza accesoria, que solo puede iniciarse a partir del proferimiento de una condena penal en firme, no puede asimilarse a una acción de responsabilidad civil extracontractual en la que el primer aspecto a probar es la fuente de la obligación, que, para casos como el presente, viene a ser el delito, cuya existencia y determinación de responsabilidad ya ha sido declarada en un fallo ejecutoriado».
Expresó que el 14 de septiembre de 2016 el juez de primer grado «consideró acreditada la calidad de víctima» y luego de más de cuatro años de iniciado el incidente de reparación (12 ag. 2020), dictó providencia en la que absolvió al promotor del pago de los perjuicios «por falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que no se acreditó el parentesco de los demandantes con la víctima fallecida», por lo que no entendió esa dicotomía. Adveró que hay que tenerse en cuenta que «como víctimas siempre han fungido las mismas personas, cuyo parentesco, como bien lo señala el recurrente aparece plenamente establecido», de manera que «no hay entonces ninguna falta de legitimación como se dice en la providencia recurrida».
Predicó que conforme a la declaración del testigo Orlando Tibaduiza López «cuñado del condenado demandado y padre de los hermanos JUAN SEBASTIAN y VALENTINA, aquí demandantes», se pudo constatar «(…) la afectación que lógicamente sufrió SORAYA [madre del fallecido], hasta el punto que debió acudir a tratamiento psiquiátrico y psicológico. Igualmente, la afectación que sufrieron sus hijos (…)».
Coligió que «el solo parentesco hace presumir los perjuicios morales (…)», por lo que «[e]n la demanda se piden 100 S.M.L.M.V. tanto para la madre como para los hermanos, no obstante, en sentir de la Sala ello no es correcto. No hay igual afectación moral para una madre que unos hermanos medios. Y eso surge claro del único testimonio que se recaudó en el trámite de este incidente: ORLANDO TIBADUIZA LOPEZ, precisamente el padre de los hermanos del occiso (…)». Por esta razón concluyó que «[e]n esas condiciones a la madre de JUAN PABLO se ordenará el pago de la suma antes mencionada, 100 S.M.L.M.V., pero para los hermanos será el equivalente a 50 S.M.L.M.V. (…) sumas que deberán ser asumidas directamente por el demandado LEONARDO BERMÚDEZ CAMACHO, porque no hay prueba suficiente que demuestre que efectivamente para el momento de los hechos AUTOCELESTE LTDA era la dueña del vehículo con el que se produjo el accidente (…)».
Lo anterior, tiene respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación, según el cual,
«(…) se puede concluir que:
a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial.
b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado (fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011. Radicación 17175)”.
En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción. (CSJ SP, 9 jul. 2014, rad. 43933; reiterada en CSJ SP663-2017, rad. 49402)». (SP466-2020).
3.- Ergo, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE