STC16672 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16672-2021

        

Magistrado  Ponente  

STC16672-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-02097-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 21 de enero de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  en la tutela que Leonardo Bermúdez Camacho le instauró  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  extensiva al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y  demás  intervinientes en el consecutivo 2008-00052.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso y a estar presente en las audiencias»,  para que se  ordenara a la Magistratura querellada revocar la decisión  emitida el 28 de octubre de 2020 y mantener la expedida en la primera  instancia.  

En  apoyo adujo que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal lo  condenó a 70 meses de prisión y multa de 58 S.M.L.M.V.  como responsable del  «homicidio  culposo agravado de Juan Pablo Roa Bermúdez»  y, en el incidente de reparación integral, lo absolvió  por «falta  de legitimación en la causa por activa, por cuanto no se  acreditó el parentesco de los demandantes con la víctima  fallecida»  (12  ag. 2020),  determinación  revocada por el superior (28 oct.), quien le impuso el pago de 100  salarios mínimos por concepto de «perjuicios  morales a la progenitora de JUAN PABLO ROA BERMÚDEZ y de 50  salarios mínimos a los hermanos de aquel».  

Acusó  la última providencia de «interpretar  de manera errada el acto de prueba para edificar una relación  de parentesco con un medio probatorio que no corresponde, aduciendo  que era aplicable el ejercicio de la posesión notoria  consagrada por el artículo 397 del Código Civil,  normatividad que se aplica para la prueba de paternidad y no para  probar el parentesco».  Adicionalmente, alegó que el ad  quem confundió  «la  calidad de víctima con los presuntos perjudicados con el  delito, incurriendo en un defecto fáctico».  

2.-  El  Tribunal Superior de Yopal defendió la legalidad de su actuar  y se opuso al resguardo, porque «la  decisión tomada en esta instancia obedeció a la  valoración de las pruebas que se recaudaron durante el trámite  ante el Juez de primer grado. De igual manera, en cuanto al  reconocimiento de la calidad de víctima de la Incidentante, se  encuentra debidamente acreditada desde la actuación procesal  que dio como consecuencia la declaratoria de responsabilidad penal.  Desde la primera instancia se reconoció que ASTRID BERMÚDEZ,  como progenitora de JUAN PABLO ROA BERMÚDEZ. En las mismas  condiciones sucedió con los hermanos de éste. Todo  ello, en atención a las normas relacionadas con su  reconocimiento, verbigracia, el art. 132 del CPP».  

Seguros  del Estado destacó la improcedencia del amparo porque  que  no  se han vulnerado las prerrogativas fundamentales del actor y, además,  éste «no  hizo uso del recurso extraordinario de casación que tenía  a su favor para atacar la decisión de segunda instancia».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda al  apreciar que «la  providencia cuestionada y emitida al interior del trámite del  incidente de reparación integral no.  85001-60-01174-2008-80033-00 resulta razonable y ajustada a los  parámetros legales y constitucionales».  

Recurrió  el gestor con argumentos similares a los inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el  sub lite  la revisión del plenario objetado pronto permite colegir que  la resolución de la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal  (28  oct. 2020), mediante la cual infirmó la del Juzgado Primero  Penal del Circuito de esa capital y sancionó a «Leonardo  Bermúdez Camacho al pago de los perjuicios morales causados a  la madre y hermanos de Juan Pablo Roa Bermúdez, así:  para la primera, el equivalente en pesos colombianos a CIEN (100)  S.M.L.M.V. y para cada uno de los segundos, el equivalente a 50  S.M.L.M.V.»,  no  fue el resultado de una deficiente motivación o criterios  subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico  como lo expresa el tutelante; contrario a ello, se avizora  que la misma obedece,  en línea de principio, a una ajustada interpretación de  la normativa y jurisprudencia que rigen la materia, así como a  una congruente apreciación del haz probatorio, ceñido a  la realidad que fluye del dossier.  

En efecto, para  ello memoró que, de conformidad con el precedente de  la Sala de Casación Penal, «una  vez declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella  por manera que el debate en el incidente de reparación  integral se centra en la acreditación del daño y su  cuantificación, siendo la labor del juez penal la de declarar  la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la  indemnización cuya fuente es el delito».  

Continuó  aduciendo que, en tal virtud, «el  procedimiento de naturaleza accesoria, que solo puede iniciarse a  partir del proferimiento de una condena penal en firme, no puede  asimilarse a una acción de responsabilidad civil  extracontractual en la que el primer aspecto a probar es la fuente de  la obligación, que, para casos como el presente, viene a ser  el delito, cuya existencia y determinación de responsabilidad  ya ha sido declarada en un fallo ejecutoriado».  

Expresó que  el 14 de septiembre de 2016 el juez de primer grado «consideró  acreditada la calidad de víctima»  y  luego de más de cuatro años de iniciado el incidente de  reparación (12 ag. 2020), dictó providencia en la que  absolvió al promotor del pago de los perjuicios «por  falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que  no se acreditó el parentesco de los demandantes con la víctima  fallecida»,  por  lo que no entendió esa dicotomía. Adveró que hay  que tenerse en cuenta que «como  víctimas siempre han fungido las mismas personas, cuyo  parentesco, como bien lo señala el recurrente aparece  plenamente establecido», de  manera que  «no  hay entonces ninguna falta de legitimación como se dice en la  providencia recurrida».  

Predicó que  conforme a la declaración del testigo Orlando Tibaduiza López  «cuñado  del condenado demandado y padre de los hermanos JUAN SEBASTIAN y  VALENTINA, aquí demandantes»,  se pudo constatar «(…)  la afectación que lógicamente sufrió SORAYA  [madre  del fallecido],  hasta el punto que debió acudir a tratamiento psiquiátrico  y psicológico. Igualmente, la afectación que sufrieron  sus hijos (…)».  

Coligió que  «el  solo parentesco hace presumir los perjuicios morales (…)»,  por  lo que  «[e]n  la demanda se piden 100 S.M.L.M.V. tanto para la madre como para los  hermanos, no obstante, en sentir de la Sala ello no es correcto. No  hay igual afectación moral para una madre que unos hermanos  medios. Y eso surge claro del único testimonio que se recaudó  en el trámite de este incidente: ORLANDO TIBADUIZA LOPEZ,  precisamente el padre de los hermanos del occiso (…)».  Por  esta razón concluyó que  «[e]n  esas condiciones a la madre de JUAN PABLO se ordenará el pago  de la suma antes mencionada, 100 S.M.L.M.V., pero para los hermanos  será el equivalente a 50 S.M.L.M.V. (…) sumas que  deberán ser asumidas directamente por el demandado LEONARDO  BERMÚDEZ CAMACHO, porque no hay prueba suficiente que  demuestre que efectivamente para el momento de los hechos AUTOCELESTE  LTDA era la dueña del vehículo con el que se produjo el  accidente (…)».  

Lo anterior, tiene  respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación, según  el cual,  

«(…)  se puede concluir que:  

a) El delito  produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los  que pueden ser del orden material e inmaterial.  

b) Los daños  que sean susceptibles de cuantificación económica  (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su  cuantía dependerá de lo acreditado (fallo del Consejo  de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de  marzo de 2011. Radicación 17175)”.  

En otras  palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material  y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su  existencia y b) su cuantía; de esta manera se  diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo  basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el  Juez, por atribución legal, fijará el valor de la  indemnización en tanto que la afectación del fuero  interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración  pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o  aflicción.  (CSJ SP, 9 jul. 2014, rad. 43933; reiterada en CSJ SP663-2017, rad.  49402)».  (SP466-2020).  

3.-  Ergo, se  ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *