AC 5397 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5397-2021 (2015-00015-01)

        

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC5397-2021  

Radicación n°  25899-31-03-001-2015-00015-01  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte sobre la admisión del libelo que sustenta el recurso  de casación interpuesto por la demandante frente a la  sentencia de 7 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  en el juicio verbal que promovió la Empresa Pública de  Hidrocarburos del Ecuador EP Petroecuador contra C. Pardo Ajustadores  de Seguros S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante  pidió  declarar que celebró con la convocada contrato de «honorarios  profesionales (…) y/o mandato»  y que esta incumplió la obligación que adquirió  de defensa judicial, al permitir la ejecutoria de un fallo  condenatorio en contra de aquella «sin  interponer los recursos de ley y sin informar sobre la existencia de  dicha sentencia».  

Por  consecuencia deprecó condenar a la enjuiciada al pago de  $1.446’023.834,81, por concepto de la indemnización  impuesta a Petroecuador en el juicio desatendido «por  negligencia y descuido de la sociedad aquí demandada»,  más los intereses que se causen, y $37’679.762  correspondientes a las costas de esa causa.  

2.  Para soportar esas súplicas anotó, en resumen, lo  siguiente:  

2.1.  A raíz del derrame de crudo ocurrido en junio de 1998 en la  provincia de Winchele de la ciudad de Esmeraldas, el cual alcanzó  las costas del océano Pacífico y afectó al  municipio de Tumaco (Nariño), Petroecuador fue convocada en 57  juicios de responsabilidad civil extracontractual.  

2.2.  Con el fin de que asumiera su defensa, el 12 de enero de 2007  contrató a C. Pardo y Cía. Ajustadores de Seguros  Ltda., hoy C. Pardo Ajustadores de Seguros S.A.S., quien se obligó  a agotar todos los esfuerzos que favorecieran a su contratante,  incluida la interposición de los recursos procesales  pertinentes.  

2.3.  Sin embargo, el apoderado judicial designado por la contratista  omitió apelar la sentencia emitida el 11 de julio de 2013 por  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, que condenó a  Petroecuador a pagar a Proteínas del Mar S.A.  $1.446’023.834,81, de la cual se enteró tras  comunicación enviada por el gestor judicial de la empresa  ahora acreedora.  

2.4.  La negligencia en la vigilancia de ese litigio generó el  vencimiento de los términos para apelar el proveído  condenatorio, a más de que en el informe correspondiente a los  meses de marzo y abril de 2013, C. Pardo Ajustadores reportó  que tal proceso estaba cerrado y archivado.  

3.  Ante la imposibilidad de notificar directamente a la demandada, la  curadora ad-litem  designada manifestó estarse a lo que se pruebe en el trámite.  

4.  Agotadas las fases del juicio y tras la comparecencia personal de la  convocada en la etapa probatoria, el 25 de octubre de 2019 el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá dictó sentencia  en la que declaró probada, de oficio, la excepción de  contrato no cumplido y, por consecuencia, denegó las  pretensiones del libelo.  

5.  Apelado tal proveído por la accionante, el Tribunal lo  confirmó íntegramente el 7 de mayo de 2021.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

En  resumen, el juzgador ad-quem,  tras recordar el ordenamiento jurídico que rige el mandato,  consideró que:  

1.  Según lo acordado por las partes, el pacto de mandato tendría  varias causas de terminación, dentro de las cuales estaba la  facultad, desprovista de formalidades, de C. Pardo Ajustadores en  caso de que Petroecuador incumpliera con los pagos estipulados o no  brindara el apoyo requerido por la mandataria para cumplir su labor;  potestad de la que esta hizo uso a través de comunicación  electrónica de 1 de mayo de 2013, en tanto que, luego de  varios requerimientos, la mandante se abstuvo de cubrir los  honorarios y los gastos facturados, medio de prueba que  adicionalmente no tachó la convocante.  

2.  Por ende, no es de recibo el alegato según el cual el pacto  seguía vigente a pesar de la aludida terminación  notificada a la mandate, máxime cuando entre las partes  existía tensión por la omisión en el pago de los  honorarios y gastos convenidos, aunque Petroecuador ahora desconozca  la deuda.  

En  adición, a tono con los artículos 241 y 280, inciso 1,  del Código General del Proceso, constituye indicio en contra  de la demandante el silencio de su libelo sobre la desavenencia  existente con la enjuiciada, así como todo lo que derivó  de tal situación, pues lo probo, leal y trasparente hubiera  sido el suministro de esa información mas no esperar a que  saliera a la luz en la etapa probatoria de este proceso.  

De  cualquier forma, la falta de pago es negación indefinida que  está exenta de prueba, correspondiendo acreditar la erogación  a quien afirma haberla realizado, lo que omitió la reclamante.  

3.  Y tampoco es de recibo el argumento de la apelante, a cuyo tenor era  obligación de la mandataria continuar con la representación  judicial porque no radicó ante el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Tumaco escrito de renuncia al poder, pues la  jurisprudencia tiene establecido que no debe confundirse el  apoderamiento, regulado con el artículo 69 del Código  de Procedimiento Civil, con el contrato de mandato reglado en los  artículos 2142 del Código Civil y 1262 del Código  de Comercio, ya que este posee regencia preferente y a él  deben estarse las partes para dirimir sus diferencias.  

Añadió  el tribunal que, de cualquier forma, el canon 2193 del Código  Civil prevé que la renuncia al mandato sólo pone fin a  las obligaciones del mandatario pasado un lapso razonable, que  transcurrió en el sub  lite pues la  renuncia comunicada por C. Pardo Ajustadores data de 1 de mayo de  2013 y la sentencia condenatoria dictada en contra de Petroecuador es  de 11 de julio de 2013; al paso que el precepto 69 del Código  de Procedimiento Civil, hoy 76 del Código General del Proceso,  consagra un plazo de 5 días; y que según prueba  documental en tal época se hizo presente un profesional de la  firma Hogan Lovells US LLP, quien dijo representar a Petroecuador en  causas internacionales y estar facultado para apoyarla en Colombia.  

4.  De otro lado, aunque resulte irrelevante para la decisión  adoptada, tampoco era obligación absoluta de la mandataria  interponer el recurso de apelación contra la sentencia emanada  del Juzgado Primero  Civil del Circuito de Tumaco,  como quiera que, por cumplir una labor de medios, no de resultado,  tal decisión quedaba a su prudente arbitrio, salvo pacto en  contrario, el cual no fue acreditado en autos.  

5.  Por último, el reconocimiento oficioso por el juzgador a-quo  de la excepción de contrato no cumplido no configura vicio de  incongruencia, en razón a que los presupuestos para la  configuración de tal defensa fueron acreditados a voces de los  cánones 1546 y 1609 del estatuto sustancial en lo civil.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

CARGO  ÚNICO  

Fincada  en la causa inicial de casación prevista en el artículo  336 del Código General del Proceso, adujo que el fallo vulneró  por vía directa el artículo 69 del Código de  Procedimiento Civil, por errada aplicación.  

Por  ende, agregó, era obligatorio cumplir en su totalidad el rito  previsto en el precepto 69 de la misma obra, vigente para cuando fue  tramitado el juicio de Proteínas del Mar S.A. contra EP  Petroecuador, no sólo como conducta procesal, también  como obligación contractual, sin que baste la sola  manifestación de voluntad.  

Así  las cosas, el tribunal erró al considerar que el enteramiento  por correo electrónico verificado por la enjuiciada era  suficiente para liberarla de sus obligaciones frente a su poderdante,  aun cuando en el contrato de prestación de servicios existiera  pacto que avalara el proceder de aquella, en tanto que, por mandato  del artículo 5° de la ley 57 de 1887, la norma especial  prevalece sobre la general.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra  el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de  2016, al sub judice  resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624  y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones,  deberán surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala,  en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

2.  El numeral 2º del artículo 344 del Código General  del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación  debe contener  «[l]a  formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara, precisa y completa.»  

Y  es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al  censor el respeto de reglas técnicas orientadas a facilitar la  comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los  sustentos del proveído atacado. De ello se deriva la  aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta  Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en  la demanda de casación.  

Así  lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in  distinción de la razón invocada, deben proponerse las  censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos»  (CSJ AC7250 de 2016,  rad. 2012-00419-01).  

No  podría ser de otra forma, pues la impugnación se  encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las  razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin  que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en  su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de  instancia y suplantaría al censor1.  

3.  Visto el cuestionamiento concluye esta Sala que no cumple las  exigencias formales que son imperativas para la casación, por  lo que se impone su inadmisión.  

En  efecto, el cargo no señala  normas  de derecho sustancial, connotación que se predica de aquellas  que a una situación fáctica específica dan una  consecuencia también concreta, esto es, declaran, crean,  modifican o extinguen la relación jurídica que media  entre los intervinientes.  

En  esa misma providencia esta colegiatura precisó «que  por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran,  crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas,  es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho,  respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y  no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a  describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden  atribuir derechos subjetivos, tampoco  las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad  procesal o  probatoria.  Presupuesto  que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir  de la Sala, ‘quedaría incompleta la acusación, en  la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento  necesario para hacer la confrontación con la sentencia  acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u  omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de  los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que  estereotipa al recurso de casación.» (Destacó  la Corte).  

Así  las cosas, concluye esta Corte que el artículo invocado en el  cargo de casación no tiene la connotación de ser norma  de derecho sustancial, en la medida en que únicamente es de  orden procesal, lo que basta para inadmitirlo, en razón a que  el incumplimiento del requisito referido:  

(…)  deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, ‘(…)  en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento  necesario para hacer la confrontación con la sentencia  acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u  omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de  los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que  estereotipa al recurso de casación’.  

Desde luego, no  cualquier precepto califica como sustancial, sino únicamente,  cual lo tiene decantado esta Corporación, si declara, crea,  modifica o extingue una relación jurídica concreta,  esto es, cuando regula  una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica.  Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que  definen  fenómenos jurídicos o describen sus elementos, pues al  ser tales, en línea de principio, no atribuyen derechos  subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada  actividad procesal o probatoria.  (CSJ AC481  de 2016, rad. nº 2007-00070).  

En  suma, el cargo padece de la aludida falla técnica que lo torna  inadmisible.  

4.  No obstante que la  falencia técnica mencionada es suficiente para obstruir la  admisión del embate casacional, la  Corte observa, en adición, que luce  incompleto,  valga anotar, no toca la totalidad de los argumentos en que se  cimentó el proveído de segundo grado.  

Ciertamente,  la promotora no  refutó otro planteamiento cardinal del fallador ad-quem,  a cuyo tenor, de aceptarse la tesis según la cual la  representación judicial de Petroecuador estaba vigente para  cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco dictó  sentencia a favor de Proteínas del Mar S.A., dependía  del prudente arbitrio del mandatario interponer alzada, al no existir  pacto que lo conminara de forma absoluta a apelar.  

Este  argumento está desprovisto de combate en el cargo por lo que,  de  afirmarse que el fallador colegiado incurrió en el yerro a él  endilgado, la decisión atacada se mantendría por cuanto  esa supuesta falencia no desvirtúa el otro análisis  toral del Tribunal, que bastaba para desestimar la pretensión  de responsabilidad contractual solicitada.  

Ciertamente,  la peticionaria omitió auscultar porqué C. Pardo  Ajustadores estaría obligada a interponer el recurso de  apelación contra la sentencia emanada del Juzgado Primero  Civil del Circuito de Tumaco, ya fuera por existir acuerdo de las  partes plasmado desde el propio contrato de mandato, porque hubo  comunicación posterior a la sentencia en la cual se ejercía  tal opción, por tratarse de obligación connatural al  acuerdo de voluntades, entre otras tantas posibilidades.  

En  tal orden de ideas, el reproche está llamado al fracaso porque  no combate todos los soportes del fallo criticado, cuestión  frente a la cual la Corte ha indicado, en relación con el  recurso de que se trata, que:  

[su] especial  naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador,  de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal  de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que  deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso  de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un  estudio de fondo, pues el referido código no permite -o  habilita- la concesión de un plazo para que se subsanen las  deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el  particular esta Sala tiene dicho que ‘…el recurso de  casación debe contar con la fundamentación adecuada  para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes  y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente  a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito,  lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella  ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal  perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos  que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en  la censura y aquella providencia se da una precisa relación de  causalidad, teniendo en cuenta que, cual  lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si  la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la  consideración del Tribunal de Casación no tiene  injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta  pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso  interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia  infirmatoria y tendrá que ser desechado’  (…) En la misma providencia, se añadió que  ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente  sustentación de la que se viene hablando, el  recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos  que fundan el proveimiento,  explicando con vista en este último y no en otro distinto, en  qué ha consistido la infracción a la ley que se le  atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de  no menor importancia por cierto, que la crítica a las  conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello  significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas  las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica  esencial del fallo impugnado,  sin que sea posible desatender y separarse de la línea  argumental contenida en aquel proveído…  (CSJ AC7629 de 2016, rad. nº 2013-00093-01. Subrayó la  Sala).  

Por  contera, el ataque no cumple otra exigencia formal necesaria para  habilitar su admisión.  

Aludiendo  a los eventos en que no debe aceptarse la demanda, tanto por defectos  formales como por errores técnicos, la Sala ha estimado que:  

En síntesis,  la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia  de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá  de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa  errores de técnica, que además de ser evidentes,  resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización  de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado,  entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y,  por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los  supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha  incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las  pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró  el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque  los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron  saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni  comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f)  por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la  necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto  de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en  detrimento del recurrente.  (CSJ AC 12  may. 2009, rad. 2001-00922, reiterado AC 30 ago. 2013, rad.  2001-003000-01 y en igual sentido CSJ AC-3337 de 2015, rad.  2008-00668-01, entre otros).  

5.  En conclusión, debido a las manquedades anotadas habrá  de inadmitirse el reproche planteado por la recurrente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve:  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda de casación.  

Segundo:  Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Jorge Nieva          Fenoll. El          recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la          Comunidades Europeas,          J.M. Bosh, Barcelona, 1998.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *