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AC5397-2021 (2015-00015-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC5397-2021
Radicación n° 25899-31-03-001-2015-00015-01
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte sobre la admisión del libelo que sustenta el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 7 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio verbal que promovió la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP Petroecuador contra C. Pardo Ajustadores de Seguros S.A.S.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió declarar que celebró con la convocada contrato de «honorarios profesionales (…) y/o mandato» y que esta incumplió la obligación que adquirió de defensa judicial, al permitir la ejecutoria de un fallo condenatorio en contra de aquella «sin interponer los recursos de ley y sin informar sobre la existencia de dicha sentencia».
Por consecuencia deprecó condenar a la enjuiciada al pago de $1.446’023.834,81, por concepto de la indemnización impuesta a Petroecuador en el juicio desatendido «por negligencia y descuido de la sociedad aquí demandada», más los intereses que se causen, y $37’679.762 correspondientes a las costas de esa causa.
2. Para soportar esas súplicas anotó, en resumen, lo siguiente:
2.1. A raíz del derrame de crudo ocurrido en junio de 1998 en la provincia de Winchele de la ciudad de Esmeraldas, el cual alcanzó las costas del océano Pacífico y afectó al municipio de Tumaco (Nariño), Petroecuador fue convocada en 57 juicios de responsabilidad civil extracontractual.
2.2. Con el fin de que asumiera su defensa, el 12 de enero de 2007 contrató a C. Pardo y Cía. Ajustadores de Seguros Ltda., hoy C. Pardo Ajustadores de Seguros S.A.S., quien se obligó a agotar todos los esfuerzos que favorecieran a su contratante, incluida la interposición de los recursos procesales pertinentes.
2.3. Sin embargo, el apoderado judicial designado por la contratista omitió apelar la sentencia emitida el 11 de julio de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, que condenó a Petroecuador a pagar a Proteínas del Mar S.A. $1.446’023.834,81, de la cual se enteró tras comunicación enviada por el gestor judicial de la empresa ahora acreedora.
2.4. La negligencia en la vigilancia de ese litigio generó el vencimiento de los términos para apelar el proveído condenatorio, a más de que en el informe correspondiente a los meses de marzo y abril de 2013, C. Pardo Ajustadores reportó que tal proceso estaba cerrado y archivado.
3. Ante la imposibilidad de notificar directamente a la demandada, la curadora ad-litem designada manifestó estarse a lo que se pruebe en el trámite.
4. Agotadas las fases del juicio y tras la comparecencia personal de la convocada en la etapa probatoria, el 25 de octubre de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá dictó sentencia en la que declaró probada, de oficio, la excepción de contrato no cumplido y, por consecuencia, denegó las pretensiones del libelo.
5. Apelado tal proveído por la accionante, el Tribunal lo confirmó íntegramente el 7 de mayo de 2021.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En resumen, el juzgador ad-quem, tras recordar el ordenamiento jurídico que rige el mandato, consideró que:
1. Según lo acordado por las partes, el pacto de mandato tendría varias causas de terminación, dentro de las cuales estaba la facultad, desprovista de formalidades, de C. Pardo Ajustadores en caso de que Petroecuador incumpliera con los pagos estipulados o no brindara el apoyo requerido por la mandataria para cumplir su labor; potestad de la que esta hizo uso a través de comunicación electrónica de 1 de mayo de 2013, en tanto que, luego de varios requerimientos, la mandante se abstuvo de cubrir los honorarios y los gastos facturados, medio de prueba que adicionalmente no tachó la convocante.
2. Por ende, no es de recibo el alegato según el cual el pacto seguía vigente a pesar de la aludida terminación notificada a la mandate, máxime cuando entre las partes existía tensión por la omisión en el pago de los honorarios y gastos convenidos, aunque Petroecuador ahora desconozca la deuda.
En adición, a tono con los artículos 241 y 280, inciso 1, del Código General del Proceso, constituye indicio en contra de la demandante el silencio de su libelo sobre la desavenencia existente con la enjuiciada, así como todo lo que derivó de tal situación, pues lo probo, leal y trasparente hubiera sido el suministro de esa información mas no esperar a que saliera a la luz en la etapa probatoria de este proceso.
De cualquier forma, la falta de pago es negación indefinida que está exenta de prueba, correspondiendo acreditar la erogación a quien afirma haberla realizado, lo que omitió la reclamante.
3. Y tampoco es de recibo el argumento de la apelante, a cuyo tenor era obligación de la mandataria continuar con la representación judicial porque no radicó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco escrito de renuncia al poder, pues la jurisprudencia tiene establecido que no debe confundirse el apoderamiento, regulado con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el contrato de mandato reglado en los artículos 2142 del Código Civil y 1262 del Código de Comercio, ya que este posee regencia preferente y a él deben estarse las partes para dirimir sus diferencias.
Añadió el tribunal que, de cualquier forma, el canon 2193 del Código Civil prevé que la renuncia al mandato sólo pone fin a las obligaciones del mandatario pasado un lapso razonable, que transcurrió en el sub lite pues la renuncia comunicada por C. Pardo Ajustadores data de 1 de mayo de 2013 y la sentencia condenatoria dictada en contra de Petroecuador es de 11 de julio de 2013; al paso que el precepto 69 del Código de Procedimiento Civil, hoy 76 del Código General del Proceso, consagra un plazo de 5 días; y que según prueba documental en tal época se hizo presente un profesional de la firma Hogan Lovells US LLP, quien dijo representar a Petroecuador en causas internacionales y estar facultado para apoyarla en Colombia.
4. De otro lado, aunque resulte irrelevante para la decisión adoptada, tampoco era obligación absoluta de la mandataria interponer el recurso de apelación contra la sentencia emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, como quiera que, por cumplir una labor de medios, no de resultado, tal decisión quedaba a su prudente arbitrio, salvo pacto en contrario, el cual no fue acreditado en autos.
5. Por último, el reconocimiento oficioso por el juzgador a-quo de la excepción de contrato no cumplido no configura vicio de incongruencia, en razón a que los presupuestos para la configuración de tal defensa fueron acreditados a voces de los cánones 1546 y 1609 del estatuto sustancial en lo civil.
DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
Fincada en la causa inicial de casación prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, adujo que el fallo vulneró por vía directa el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por errada aplicación.
Por ende, agregó, era obligatorio cumplir en su totalidad el rito previsto en el precepto 69 de la misma obra, vigente para cuando fue tramitado el juicio de Proteínas del Mar S.A. contra EP Petroecuador, no sólo como conducta procesal, también como obligación contractual, sin que baste la sola manifestación de voluntad.
Así las cosas, el tribunal erró al considerar que el enteramiento por correo electrónico verificado por la enjuiciada era suficiente para liberarla de sus obligaciones frente a su poderdante, aun cuando en el contrato de prestación de servicios existiera pacto que avalara el proceder de aquella, en tanto que, por mandato del artículo 5° de la ley 57 de 1887, la norma especial prevalece sobre la general.
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada.
2. El numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación debe contener «[l]a formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa.»
Y es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al censor el respeto de reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación.
Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01).
No podría ser de otra forma, pues la impugnación se encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría al censor1.
3. Visto el cuestionamiento concluye esta Sala que no cumple las exigencias formales que son imperativas para la casación, por lo que se impone su inadmisión.
En efecto, el cargo no señala normas de derecho sustancial, connotación que se predica de aquellas que a una situación fáctica específica dan una consecuencia también concreta, esto es, declaran, crean, modifican o extinguen la relación jurídica que media entre los intervinientes.
En esa misma providencia esta colegiatura precisó «que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria. Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación.» (Destacó la Corte).
Así las cosas, concluye esta Corte que el artículo invocado en el cargo de casación no tiene la connotación de ser norma de derecho sustancial, en la medida en que únicamente es de orden procesal, lo que basta para inadmitirlo, en razón a que el incumplimiento del requisito referido:
(…) deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, ‘(…) en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación’.
Desde luego, no cualquier precepto califica como sustancial, sino únicamente, cual lo tiene decantado esta Corporación, si declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, esto es, cuando regula una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica. Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que definen fenómenos jurídicos o describen sus elementos, pues al ser tales, en línea de principio, no atribuyen derechos subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada actividad procesal o probatoria. (CSJ AC481 de 2016, rad. nº 2007-00070).
En suma, el cargo padece de la aludida falla técnica que lo torna inadmisible.
4. No obstante que la falencia técnica mencionada es suficiente para obstruir la admisión del embate casacional, la Corte observa, en adición, que luce incompleto, valga anotar, no toca la totalidad de los argumentos en que se cimentó el proveído de segundo grado.
Ciertamente, la promotora no refutó otro planteamiento cardinal del fallador ad-quem, a cuyo tenor, de aceptarse la tesis según la cual la representación judicial de Petroecuador estaba vigente para cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco dictó sentencia a favor de Proteínas del Mar S.A., dependía del prudente arbitrio del mandatario interponer alzada, al no existir pacto que lo conminara de forma absoluta a apelar.
Este argumento está desprovisto de combate en el cargo por lo que, de afirmarse que el fallador colegiado incurrió en el yerro a él endilgado, la decisión atacada se mantendría por cuanto esa supuesta falencia no desvirtúa el otro análisis toral del Tribunal, que bastaba para desestimar la pretensión de responsabilidad contractual solicitada.
Ciertamente, la peticionaria omitió auscultar porqué C. Pardo Ajustadores estaría obligada a interponer el recurso de apelación contra la sentencia emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, ya fuera por existir acuerdo de las partes plasmado desde el propio contrato de mandato, porque hubo comunicación posterior a la sentencia en la cual se ejercía tal opción, por tratarse de obligación connatural al acuerdo de voluntades, entre otras tantas posibilidades.
En tal orden de ideas, el reproche está llamado al fracaso porque no combate todos los soportes del fallo criticado, cuestión frente a la cual la Corte ha indicado, en relación con el recurso de que se trata, que:
[su] especial naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un estudio de fondo, pues el referido código no permite -o habilita- la concesión de un plazo para que se subsanen las deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el particular esta Sala tiene dicho que ‘…el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado’ (…) En la misma providencia, se añadió que ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído… (CSJ AC7629 de 2016, rad. nº 2013-00093-01. Subrayó la Sala).
Por contera, el ataque no cumple otra exigencia formal necesaria para habilitar su admisión.
Aludiendo a los eventos en que no debe aceptarse la demanda, tanto por defectos formales como por errores técnicos, la Sala ha estimado que:
En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente. (CSJ AC 12 may. 2009, rad. 2001-00922, reiterado AC 30 ago. 2013, rad. 2001-003000-01 y en igual sentido CSJ AC-3337 de 2015, rad. 2008-00668-01, entre otros).
5. En conclusión, debido a las manquedades anotadas habrá de inadmitirse el reproche planteado por la recurrente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación.
Segundo: Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Jorge Nieva Fenoll. El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998.