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STC16685-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC16685-2021
Radicación n° 50001-22-14-000-2021-00306-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 16 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Mónica Jazmín Montero Rodríguez le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, a la Dirección Territorial de Ministerio de Trabajo y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ambas de Antioquia, extensiva a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., Coomeva EPS y demás intervinientes en el resguardo nº 2017-00223.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos de «petición, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, cosa juzgada, salud y vida en condiciones de dignidad» para que, en consecuencia, se ordenara:
a).- Al juzgado convocado: «i) dejar sin efectos las decisiones de 3 de diciembre de 2020 y 27 de septiembre de 2021 por medio de las cuales se abstiene de continuar con el trámite de incidente de desacato promovido contra la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.; ii) haga cumplir el numeral segundo de la adición del fallo de tutela de 27 de julio de 2017; iii) dejar sin efectos el dictamen de pérdida de la capacidad laboral elaborado por la ARL Positiva adiado 13 de junio de 2020 y, iv) compulsar copias penales y disciplinarias en contra de los empleados y representante legal de ARL Positiva, incluidos los médicos que realizaron el dictamen de PCL mencionado»;
c).- A la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo de ese mismo departamento «dar respuesta a las solicitudes de 28 de julio, 17 de agosto y 1° de septiembre de 2021».
En respaldo de ello, sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de 27 de julio de 2017, adicionada el 24 de abril de 2018, concedió el auxilio que promovió en contra de «la Subdirección Regional de Apoyo – Orinoquía de la Fiscalía General de la Nación, Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A. y Medicina Laboral de la EPS Coomeva» y mandó a las accionadas «dar respuesta efectiva a los derechos de petición incoados y, respecto de Coomeva EPS, iniciar el trámite correspondiente a la solicitud de calificación de origen y grado de pérdida de la capacidad laboral».
Señaló que el 13 de junio de 2020 la ARL Positiva emitió el «dictamen n° 2205132 de P.C.L. de 3.10%», teniendo en cuenta los diagnósticos de «trastorno histriónico de la personalidad» y «trastorno depresivo mayor recurrente», los cuales rotuló como de «origen común», sin que se hubiere surtido el trámite de calificación de origen por parte de Coomeva EPS. Informe que impugnó el 19 de noviembre de 2020.
Relató que el 11 de agosto de 2020, Coomeva libró el veredicto de «pérdida de capacidad laboral de 35.50% diametralmente opuesto al expedido por la ARL Positiva», por lo que el 27 de octubre de 2020 suplicó a la Judicatura acusada el inicio del incidente de desacato en contra de ésta, pero le indicó que «no se dan los presupuestos objetivos ni subjetivos para sancionar por desacato a los representantes de Positiva S.A., dado que al cotejar la orden impartida en esta sede judicial con las actuaciones que ha llevado a cabo la encartada, no se puede inferir el incumplimiento endilgado por la incidentante, ni menos la conducta culposa que amerite la continuación del trámite incidental y la imposición de la sanción» (3 dic.). Pedimento reiterado el 27 de septiembre de 2021.
Adujo que ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo pidió copias para que se investigue y sancione a «Positiva» (21 y 30 sep. 2021), de lo cual no ha obtenido respuesta.
Aseveró que actualmente «existen dos dictámenes de pérdida de capacidad laboral de ella en la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia», el primero elaborado por Coomeva EPS en cumplimiento al fallo de tutela de 28 de abril de 2018; y el proferido por la ARL Positiva en contravía a la mencionada providencia, por lo que estima que esta última no debió proferir ningún concepto en ese sentido.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio defendió la legalidad de su actuar y narró el rito surtido en la guarda denunciada.
Coomeva E.P.S. y la ARL Positiva destacaron la improcedencia del ruego.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia precisó que mediante los comunicados «JRCIA n° 9860-21, JRCIA n° 19221-21 y JRCIA n° 23306» ha contestado las diferentes peticiones de Montero Rodríguez, y se las ha remitido a la dirección electrónica mojamoro@hotmail.com.
La Subdirección Regional de Apoyo Orinoquía de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la ayuda y rogó su desvinculación del presente trámite.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo constitucional concedió parcialmente el amparo, tras apreciar, en torno a las solicitudes formuladas por la impulsora a la Dirección Territorial de Ministerio de Trabajo, que «no obra prueba que acreditara que se expidió y notificó una respuesta material dentro del plazo previsto en el artículo 14 del decreto 1755 de 2015 por lo que se evidencia que el derecho fundamental de petición de la actora fue conculcado por Dirección Territorial de Ministerio de Trabajo de Antioquia».
Lo negó en lo demás, porque:
i) «las providencias aquí debatidas están soportadas en el material probatorio recaudado, de ahí que se dictaron en el ámbito de competencia y de autonomía judicial, luego no se advierten desmesuradas e irrazonables, máxime, cuando de la simple revisión del medio documental que obra en el expediente se hace evidente que ninguna orden se formuló contra la incidentada para impedir que adelantara el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de la actora, menos otorgó la exclusividad a Coomeva E.P.S., luego no se vislumbra incumplimiento, por el contrario, tanto la súplica por desacato como esta queja procuran extender los efectos de las órdenes constitucionales».
ii) Frente a las respuestas que la quejosa busca de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dijo que «la gestora asegura formuló ante [este organismo] durante los días veintiuno (21) y treinta (30) de septiembre último no se vislumbró prueba que demostrara su remisión, tampoco de su recepción, aunque aquella dependencia también guardó silencio en el plazo otorgado para responder, resultando improcedente aplicar la presunción consagrada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, menos amparar aquel derecho fundamental por ausencia de prueba».
iii) En lo referente a «compulsar copias penales y disciplinarias en contra de los empleados y representante legal de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.», adveró que «resulta inviable, ya que la promotora debe impulsar directamente las acciones o denuncias de índole penal o disciplinario que estime necesarias ante las autoridades competentes, desde luego con los medios de prueba que respaldan su postura descalificatoria de su deber funcional».
2.- Impugnó la accionante con las mismas alegaciones inaugurales, agregando que «sí se acreditó en el plenario que fueron enviadas a las direcciones electrónicas: recepcion@jrciantioquia.com.co, correspondencia@jrciantioquia.com.co, direccion@jrciantioquia.com.co los derechos de petición dirigidos a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia los días 21 y 30 de septiembre de 2021» y, que «la ARL Positiva realizó un segundo dictamen de pérdida de la capacidad laboral de 30 de septiembre de 2020 el cual no le ha sido notificado».
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se advierte que la sentencia de primer grado debe ratificarse por los motivos que a continuación se enlistan.
1.1.- En lo que concierne a la pretensión encaminada a obtener que la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo de Antioquia «dé respuesta a los derechos de petición de 28 de julio, 17 de agosto y 1° de septiembre de 2021» se vislumbra la trasgresión de los «derechos fundamentales» de la impulsora, como pasa a explicarse.
Mónica Jazmín Montero Rodríguez requirió a dicha dependencia, en varias ocasiones, «investigar y sancionar a los empleados de la ARL Positiva que intervinieron en la confección del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 2205132 de 13 de junio de 2020», porque la responsabilidad de calificar el origen y la mencionada pérdida de capacidad «está a cargo de Coomeva EPS, entidad que calificó primero y accedió a [sus] historias clínicas», y a la fecha de este proveído, el mencionado ente no ha ofrecido «respuesta» alguna a dicho petítum.
Por tanto, en razón a que la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo de Antioquia no se pronunció respecto de los hechos y propósitos de este remedio, pese a que fue notificada del mismo, se impone aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa», de ahí que se hace viable ordenarle a aquella expedir la contestación correspondiente.
1.2.- Respecto a las aspiraciones enfiladas a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio «i) deje sin efectos las decisiones de 3 de diciembre de 2020 y 27 de septiembre de 2021 por medio de las cuales se abstiene de continuar con el trámite de incidente de desacato promovido contra la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.; ii) haga cumplir el numeral segundo de la adición del fallo de tutela de 27 de julio de 2017; iii) deje sin efectos el dictamen de perdida de la capacidad laboral elaborado por la ARL Positiva adiado 13 de junio de 2020 y iv) compulsar copias penales y disciplinarias en contra de los empleados y representante legal de ARL Positiva, incluidos los médicos que realizaron el dictamen de PCL mencionado»; se advierte que, en línea de principio, este privilegiado camino no es el idóneo para censurar providencias judiciales.
En tal virtud, advierte la Sala que no concurren ninguno de los supuestos que habilitan la crítica del interlocutorio expedido en el «incidente de desacato», máxime si se tiene en cuenta que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 estableció dicha figura para obtener el «cumplimiento del fallo que concedió la tutela», cuando el responsable de acatarlo no lo materializa en los términos en que fue impartido; caso en el cual se le podrá sancionar lo mismo que al superior, en concordancia con el canon 52 ibídem.
Pues bien, en el auto dictado el 27 de septiembre de 2021 dispuso:
«La demandante estése a lo resuelto en proveído del 03 de diciembre de 2020, mediante el cual el Juzgado se abstuvo de continuar el incidente de desacato contra la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. (…) dado que ninguna restricción u orden relacionada con la abstención de su facultad para proceder a la calificación (inciso segundo, artículo 41 de la Ley 100 de 1993), impartió este despacho ni el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en las providencias relacionadas anteriormente, en tanto que dicho asunto no fue objeto de debate constitucional, ya que ni siquiera fue planteado en las pretensiones de la tutela.
Por consiguiente, «la imposibilidad jurídica de adelantar el incidente de desacato», obedeció a que en las sentencias de ambas instancias no se abrigó «restricción» alguna respecto a la «emisión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral por parte de la ARL Positiva» como lo anhela la querellante y, por tanto, al funcionario reprochado no le quedaba otra alternativa que discurrir como lo hizo, toda vez que mal haría en adelantar el trámite incidental y mucho más «imponer una sanción a la entidad señalada por desatender la orden proferida en el fallo», cuando se itera, no existe orden alguna en tal sentido que hacer cumplir.
Lo observado, por el contrario, es que «son las juntas de invalidez las llamadas a resolver ese asunto, debiendo acudir ante los organismos competentes y a través de los específicos recursos, y no a través de esta senda que no fue concebida para sustituir competencias legalmente atribuidas».
Al respecto esta Corte ha dicho, que
«Surge palmaria la imposibilidad jurídica de adelantar el “incidente de desacato” pretendido por cuanto, como antes se dijo, en ninguna de las instancias se otorgó el auxilio y, por ende, no hay orden de la que deba exigirse el acatamiento, lo que redunda en la necesidad de abstenerse de iniciar el trámite respectivo y disponer el archivo del presente sumario, por sustracción de materia» (ATC908-2020, 6 oct. 2020 citado en la STC7525-2021).
Así las cosas, como lo resuelto por la autoridad criticada responde a la interpretación racional de la normativa aplicable, le está vedado a esta instancia supralegal interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función jurisdiccional.
1.3.- Ahora, en lo relacionado con que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia «resuelva los derechos de petición de 21 y 30 de septiembre de 2021», se evidencia que ese organismo ya los contestó mediante las misivas «JRCIA n° 9860-21, JRCIA n° 19221-21 (24 sep.) y JRCIA n° 23306-21 (5 nov.)» en las que le informó, entre otras cosas, que «las Juntas de Calificación no somos (…) entes de control y vigilancia de las entidades de Seguridad Social, por lo cual si estas no cumplen con las funciones que les compete o extralimitan el ejercicio de las mismas, no es competencia de esta Junta Regional adelantar las acciones administrativas a que haya lugar, tendientes que se les sanciones por su supuesto actuar negligente».
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la salvaguarda se encuentra «superada», y en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Entonces, no hay duda que se estructuró la «carencia actual de objeto por hecho superado», y en ese escenario «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct. y en STC9701-2021).
2.- Finalmente, en torno a las manifestaciones hechas por la precursora en la impugnación, en el sentido que «la ARL Positiva realizó un segundo dictamen de pérdida de la capacidad laboral de 30 de septiembre de 2020 el cual no le ha sido notificado», constituyen nuevas alegaciones de las cuales no tuvo conocimiento el a quo constitucional ni los convocados a este trámite, por tanto, no pueden ser analizadas en esta instancia, ya que afectaría la garantía de defensa de quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectos.
Esta Sala ha esgrimido, que
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
3.- Ergo, se avalará el veredicto refutado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más ágil a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE