STC16685 2021

DICIEMBRE

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STC16685-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC16685-2021  

Radicación  n° 50001-22-14-000-2021-00306-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 16 de noviembre  de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, en  la tutela que Mónica Jazmín Montero Rodríguez le  instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma  ciudad, a la Dirección Territorial de Ministerio de Trabajo y  a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ambas de  Antioquia,  extensiva a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.,  Coomeva  EPS y demás intervinientes en el resguardo nº 2017-00223.  

ANTECEDENTES  

1.-        La  libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos de «petición,  debido proceso, seguridad social, acceso a la administración  de justicia, cosa juzgada, salud y vida en condiciones de dignidad»  para que, en consecuencia, se ordenara:  

a).-  Al juzgado convocado: «i)  dejar  sin efectos las decisiones de 3 de diciembre de 2020 y 27 de  septiembre de 2021 por medio de las cuales se abstiene de continuar  con el trámite de incidente de desacato promovido contra la  ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.; ii)  haga cumplir el numeral segundo de la adición del fallo de  tutela de 27 de julio de 2017; iii)  dejar sin efectos el dictamen de pérdida de la capacidad  laboral elaborado por la ARL Positiva adiado 13 de junio de 2020 y,  iv)  compulsar copias penales y disciplinarias en contra de los empleados  y representante legal de ARL Positiva, incluidos los médicos  que realizaron el dictamen de PCL mencionado»;  

c).-  A la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo de ese  mismo departamento  «dar  respuesta a las solicitudes de 28 de julio, 17 de agosto y 1° de  septiembre de 2021».  

En respaldo de  ello, sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Villavicencio, mediante sentencia de 27 de julio de 2017, adicionada  el 24 de abril de 2018, concedió el auxilio que promovió  en contra de «la  Subdirección Regional de Apoyo – Orinoquía de la  Fiscalía General de la Nación, Administradora de  Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A. y  Medicina Laboral de la EPS Coomeva»  y mandó a las accionadas «dar  respuesta efectiva a los derechos de petición incoados y,  respecto de Coomeva EPS, iniciar el trámite correspondiente a  la solicitud de calificación de origen y grado de pérdida  de la capacidad laboral».  

Señaló  que el 13 de junio de 2020 la ARL Positiva emitió el «dictamen  n° 2205132 de P.C.L. de 3.10%»,  teniendo en cuenta los diagnósticos de «trastorno  histriónico de la personalidad»  y «trastorno  depresivo mayor recurrente»,  los cuales rotuló como de «origen  común»,  sin que se hubiere surtido el trámite de calificación  de origen por parte de Coomeva EPS.  Informe que impugnó el 19 de noviembre de 2020.  

Relató  que el 11 de agosto de 2020, Coomeva libró el veredicto de  «pérdida  de capacidad laboral de 35.50%  diametralmente  opuesto al expedido por la ARL Positiva»,  por  lo que el 27 de octubre de 2020 suplicó a la Judicatura  acusada el inicio del incidente de desacato en contra de  ésta,  pero le indicó que «no  se dan los presupuestos objetivos ni subjetivos para sancionar por  desacato a los representantes de Positiva S.A., dado que al cotejar  la orden impartida en esta sede judicial con las actuaciones que ha  llevado a cabo la encartada, no se puede inferir el incumplimiento  endilgado por la incidentante, ni menos la conducta culposa que  amerite la continuación del trámite incidental y la  imposición de la sanción»  (3  dic.). Pedimento reiterado el 27 de septiembre de 2021.  

Adujo  que ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de  Antioquia y la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo  pidió copias para que se investigue y sancione a «Positiva»  (21 y 30 sep. 2021), de lo cual no ha obtenido respuesta.  

Aseveró  que actualmente «existen  dos dictámenes de pérdida de capacidad laboral de ella  en la Junta Regional de Calificación de Invalidez de  Antioquia»,  el primero elaborado por Coomeva EPS en cumplimiento al fallo de  tutela de 28 de abril de 2018; y el proferido por la ARL Positiva en  contravía a la mencionada providencia, por lo que estima que  esta última no debió proferir ningún concepto en  ese sentido.  

2.-  El  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Villavicencio defendió la  legalidad de su actuar y narró el rito surtido en la guarda  denunciada.  

Coomeva  E.P.S. y la ARL Positiva destacaron la improcedencia del ruego.  

La  Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia  precisó que mediante los comunicados «JRCIA  n° 9860-21, JRCIA n° 19221-21 y JRCIA n° 23306»  ha contestado las diferentes peticiones de Montero Rodríguez,  y se las ha remitido a la dirección electrónica  mojamoro@hotmail.com.  

La  Subdirección Regional de Apoyo Orinoquía de la Fiscalía  General de la Nación se opuso a la ayuda y rogó su  desvinculación del presente trámite.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  constitucional concedió parcialmente  el amparo, tras apreciar, en  torno a las solicitudes formuladas por la impulsora a la Dirección  Territorial de Ministerio de Trabajo, que «no  obra prueba que acreditara que se expidió y notificó  una respuesta material dentro del plazo previsto en el artículo  14 del decreto 1755 de 2015 por lo que se evidencia que el derecho  fundamental de petición de la actora fue conculcado por  Dirección Territorial de Ministerio de Trabajo de Antioquia».  

Lo negó  en lo demás, porque:  

i)  «las  providencias aquí debatidas están soportadas en el  material probatorio recaudado, de ahí que se dictaron en el  ámbito de competencia y de autonomía judicial, luego no  se advierten desmesuradas e irrazonables, máxime, cuando de la  simple revisión del medio documental que obra en el expediente  se hace evidente que ninguna orden se formuló contra la  incidentada para impedir que adelantara el trámite de  calificación de pérdida de capacidad laboral de la  actora, menos otorgó la exclusividad a Coomeva E.P.S., luego  no se vislumbra incumplimiento, por el contrario, tanto la súplica  por desacato como esta queja procuran extender los efectos de las  órdenes constitucionales».  

ii)  Frente a las respuestas que la quejosa busca de la Junta Regional de  Calificación de Invalidez, dijo que «la  gestora asegura formuló ante [este  organismo]  durante los días veintiuno (21) y treinta (30) de septiembre  último no se vislumbró prueba que demostrara su  remisión, tampoco de su recepción, aunque aquella  dependencia también guardó silencio en el plazo  otorgado para responder, resultando improcedente aplicar la  presunción consagrada en el artículo 20 del decreto  2591 de 1991, menos amparar aquel derecho fundamental por ausencia de  prueba».  

iii)  En lo referente a «compulsar  copias penales y disciplinarias en contra de los empleados y  representante legal de la ARL Positiva Compañía de  Seguros S.A.», adveró  que «resulta  inviable, ya que la promotora debe impulsar directamente las acciones  o denuncias de índole penal o disciplinario que estime  necesarias ante las autoridades competentes, desde luego con los  medios de prueba que respaldan su postura descalificatoria de su  deber funcional».  

2.-  Impugnó la accionante con las mismas alegaciones inaugurales,  agregando que «sí  se acreditó en el plenario que fueron enviadas a las  direcciones electrónicas: recepcion@jrciantioquia.com.co,  correspondencia@jrciantioquia.com.co,  direccion@jrciantioquia.com.co  los derechos de petición dirigidos a la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Antioquia los días 21 y 30  de septiembre de 2021»  y,  que  «la  ARL Positiva realizó un segundo dictamen de pérdida de  la capacidad laboral de 30 de septiembre de 2020 el cual no le ha  sido notificado».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente, se advierte que  la sentencia de primer grado debe ratificarse  por los motivos que a continuación se enlistan.  

1.1.-  En  lo que concierne a  la pretensión encaminada a obtener que la Dirección  Territorial del Ministerio de Trabajo de Antioquia  «dé  respuesta a los derechos de petición de 28 de julio, 17 de  agosto y 1° de septiembre de 2021»  se  vislumbra la trasgresión de los «derechos  fundamentales»  de la impulsora, como pasa a explicarse.  

Mónica  Jazmín Montero Rodríguez  requirió a dicha dependencia, en varias ocasiones, «investigar  y sancionar a los empleados de la ARL Positiva que intervinieron en  la confección del dictamen de pérdida de capacidad  laboral No. 2205132 de 13 de junio de 2020»,  porque la responsabilidad de calificar el origen y la mencionada  pérdida de capacidad «está  a cargo de Coomeva EPS, entidad que calificó primero y accedió  a [sus] historias clínicas»,  y a  la fecha de este proveído, el mencionado ente no ha ofrecido  «respuesta»  alguna a dicho petítum.  

Por  tanto, en razón a que la  Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo de Antioquia  no se pronunció respecto de los hechos y  propósitos de este remedio, pese a que fue notificada del  mismo, se impone aplicar la presunción de veracidad  prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,  según el cual, «si  el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se  tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver  de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación  previa»,  de ahí que se hace viable ordenarle a aquella expedir la  contestación correspondiente.  

1.2.-  Respecto a las aspiraciones enfiladas a que el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Villavicencio «i)  deje  sin efectos las decisiones de 3 de diciembre de 2020 y 27 de  septiembre de 2021 por medio de las cuales se abstiene de continuar  con el trámite de incidente de desacato promovido contra la  ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.; ii)  haga cumplir el numeral segundo de la adición del fallo de  tutela de 27 de julio de 2017; iii)  deje sin efectos el dictamen de perdida de la capacidad laboral  elaborado por la ARL Positiva adiado 13 de junio de 2020 y iv)  compulsar copias penales y disciplinarias en contra de los empleados  y representante legal de ARL Positiva, incluidos los médicos  que realizaron el dictamen de PCL mencionado»;  se  advierte que, en  línea de principio, este privilegiado camino no es el idóneo  para censurar providencias judiciales.  

En tal virtud,  advierte la Sala que no concurren ninguno de los supuestos que  habilitan la crítica del interlocutorio expedido en el  «incidente  de desacato»,  máxime si se tiene en cuenta que el artículo 27 del  Decreto 2591 de 1991 estableció dicha figura para obtener el  «cumplimiento  del fallo que concedió la tutela»,  cuando el responsable de acatarlo no lo materializa en los términos  en que fue impartido; caso en el cual se le podrá sancionar lo  mismo que al superior, en concordancia con el canon 52 ibídem.  

Pues bien, en el  auto dictado el 27 de septiembre de 2021 dispuso:  

«La  demandante estése a lo resuelto en proveído del 03 de  diciembre de 2020, mediante el cual el Juzgado se abstuvo de  continuar el incidente de desacato contra la ARL Positiva Compañía  de Seguros S.A. (…) dado que ninguna restricción u  orden relacionada con la abstención de su facultad para  proceder a la calificación (inciso segundo, artículo 41  de la Ley 100 de 1993), impartió este despacho ni el Tribunal  Superior de este Distrito Judicial, en las providencias relacionadas  anteriormente, en tanto que dicho asunto no fue objeto de debate  constitucional, ya que ni siquiera fue planteado en las pretensiones  de la tutela.  

Por consiguiente,  «la  imposibilidad jurídica de adelantar el  incidente de  desacato»,  obedeció  a que en las sentencias de ambas instancias no se abrigó  «restricción»  alguna respecto a la «emisión  de la calificación de la pérdida de capacidad laboral  por parte de la ARL Positiva»  como  lo anhela la querellante y, por tanto, al funcionario reprochado no  le quedaba otra alternativa que discurrir como lo hizo, toda vez que  mal haría en adelantar el trámite incidental y mucho  más «imponer  una sanción a la entidad señalada por desatender la  orden proferida en el fallo»,   cuando se itera, no existe orden alguna en tal sentido que hacer  cumplir.  

Lo observado, por  el contrario, es que «son  las juntas de invalidez las llamadas a resolver ese asunto, debiendo  acudir ante los organismos competentes y a través de los  específicos recursos, y no a través de esta senda que  no fue concebida para sustituir competencias legalmente atribuidas».  

Al respecto esta  Corte ha dicho, que  

«Surge  palmaria la imposibilidad jurídica de adelantar el “incidente  de desacato” pretendido por cuanto, como antes se dijo, en  ninguna de las instancias se otorgó el auxilio y, por ende, no  hay orden de la que deba exigirse el acatamiento, lo que redunda en  la necesidad de abstenerse de iniciar el trámite respectivo y  disponer el archivo del presente sumario, por sustracción de  materia»  (ATC908-2020,  6 oct. 2020 citado en la STC7525-2021).  

Así  las cosas, como lo resuelto por la autoridad criticada responde a la  interpretación racional de la normativa aplicable, le está  vedado a esta instancia supralegal interferir en la labor acometida  bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan  la función jurisdiccional.  

1.3.-  Ahora, en lo relacionado con que  la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia  «resuelva  los derechos de petición de 21 y 30 de septiembre de 2021»,  se  evidencia que ese organismo ya los contestó mediante las  misivas «JRCIA  n° 9860-21, JRCIA n° 19221-21 (24 sep.) y JRCIA n°  23306-21 (5 nov.)»  en  las que le informó, entre otras cosas, que «las  Juntas de Calificación no somos (…) entes de control y  vigilancia de las entidades de Seguridad Social, por lo cual si estas  no cumplen con las funciones que les compete o extralimitan el  ejercicio de las mismas, no es competencia de esta Junta Regional  adelantar las acciones administrativas a que haya lugar, tendientes  que se les sanciones por su supuesto actuar negligente».  

Lo anterior  significa que la situación fáctica que originó  la salvaguarda se encuentra «superada»,  y en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón emitir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin  que se persigue ya se cristalizó.  

Entonces, no hay  duda que se estructuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  y en ese escenario «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct. y en STC9701-2021).  

2.-  Finalmente, en  torno  a las manifestaciones hechas por la precursora en la impugnación,  en el sentido que «la  ARL Positiva realizó un segundo dictamen de pérdida de  la capacidad laboral de 30 de septiembre de 2020 el cual no le ha  sido notificado»,  constituyen  nuevas alegaciones de las cuales no tuvo conocimiento el a  quo  constitucional ni los convocados a este trámite, por tanto, no  pueden ser analizadas en esta instancia, ya que afectaría la  garantía de defensa de quien no tuvo la oportunidad de  controvertir concretamente dichos aspectos.  

Esta  Sala ha esgrimido, que  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa…»  (STC  10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 en. 2017, rad.  2016-02054-01 y STC8838-2021).  

3.-  Ergo,  se avalará el veredicto refutado, pero por las razones aquí  expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más ágil a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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