STC16784 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16784-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC16784-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-02104-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete  (7)  de diciembre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Alejandra  de Jesús Álvarez Teherán  contra  el Consejo  Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

1.        La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado  por la autoridad convocada, al no recibir respuesta a la solicitud  que le elevó el pasado 2 de noviembre, para que le sea  certificada la realización de la judicatura.  

Por  tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial  de protección se ordene a la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura, resuelva de fondo sobre su solicitud.  

2.        En  apoyo de su reparo aduce, en lo esencial,  que luego de aprobar todas las asignaturas de su plan de estudios, y  realizar la judicatura para optar por el título de abogada,  pidió a la Unidad accionada que le certificara la realización  de esta; no obstante, a la fecha de presentación de la tutela  no ha recibido respuesta alguna, salvo la confirmación de  recepción de su solicitud,  lo  que en su criterio amerita la intervención del juez de tutela  a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el pasado 30 de noviembre se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a la  involucrada para que ejerciera su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

a.        La  Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó,  que pese al cúmulo de trabajo ha tramitado -en lo que va  corrido del año- 8.153 solicitudes de reconocimiento de  práctica jurídica y se han expedido 19.296 tarjetas  profesionales de abogado, «así  como la expedición de 2.788 licencias temporales de abogado,  pese a que se han recibido 161.724 solicitudes de toda índole,  al correo institucional de la Unidad»;  adicionalmente, explicó que mediante Resolución 8539 de  2021 fue emitido el documento requerido por la gestora del amparo, a  través del cual reconoció el cumplimiento de la  práctica jurídica en su oportunidad realizada; precisó  que ese acto fue notificado en los puntuales términos del  Decreto n.º 491 de 28 de marzo de 2020, situación por la  cual pidió no acceder al auxilio.  

b.        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  emitido más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha  prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta  de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.  

2.        La  ciudadana Alejandra de Jesús cuestiona,  puntualmente, a través de este mecanismo especial de  protección, que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y  Auxiliares de la Justicia no haya emitido resuelto la solicitud  elevada electrónicamente el pasado 2 de noviembre, tendiente a  que se le certifique la realización de la práctica  jurídica, para así poder optar al título  profesional de abogada.  

3.        Sin  embargo, de  la revisión de la documental adosada al expediente digital y  la intervención realizada durante el presente trámite  por la autoridad convocada, se extrae la superación de la  supuesta vulneración superior por este mecanismo alegada, si  se tiene en cuenta que el pasado 1° de diciembre la autoridad  criticada emitió el documento solicitado, según da  cuenta la «Resolución  8539 de 2021»  en la que se resolvió, «reconocer  la práctica jurídica establecida como requisito  alternativo para optar al título de abogado a Alejandra de  Jesús Álvarez Teherán, quien se identifica con  la cédula de ciudadanía No. (…)  y acredita que egresó de la Corporación Universitaria  Rafael Núñez»,  y en esa misma calenda le envió al correo electrónico  le remitió la respuesta que por este medio se reclama, y copia  del acto administrativo en mientes.  

4.        Establecido  lo anterior, observa la  Corte que lo puntualmente solicitado por la gestora a través  de este mecanismo especial de protección quedó superado  con la emisión y comunicación de la precitada  respuesta, la que además, se  constata de fondo y congruente con lo pedido, situación  que impone declarar  que hay hecho superado en la solicitud de protección, pues  ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de  inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que  en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC15443-2021).  

5.        Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se impone  negar la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada, por hecho superado.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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