Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16784-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC16784-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-02104-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Alejandra de Jesús Álvarez Teherán contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad convocada, al no recibir respuesta a la solicitud que le elevó el pasado 2 de noviembre, para que le sea certificada la realización de la judicatura.
Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, resuelva de fondo sobre su solicitud.
2. En apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que luego de aprobar todas las asignaturas de su plan de estudios, y realizar la judicatura para optar por el título de abogada, pidió a la Unidad accionada que le certificara la realización de esta; no obstante, a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta alguna, salvo la confirmación de recepción de su solicitud, lo que en su criterio amerita la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 30 de noviembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la involucrada para que ejerciera su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
a. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó, que pese al cúmulo de trabajo ha tramitado -en lo que va corrido del año- 8.153 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y se han expedido 19.296 tarjetas profesionales de abogado, «así como la expedición de 2.788 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 161.724 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad»; adicionalmente, explicó que mediante Resolución 8539 de 2021 fue emitido el documento requerido por la gestora del amparo, a través del cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica en su oportunidad realizada; precisó que ese acto fue notificado en los puntuales términos del Decreto n.º 491 de 28 de marzo de 2020, situación por la cual pidió no acceder al auxilio.
b. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían emitido más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. La ciudadana Alejandra de Jesús cuestiona, puntualmente, a través de este mecanismo especial de protección, que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia no haya emitido resuelto la solicitud elevada electrónicamente el pasado 2 de noviembre, tendiente a que se le certifique la realización de la práctica jurídica, para así poder optar al título profesional de abogada.
3. Sin embargo, de la revisión de la documental adosada al expediente digital y la intervención realizada durante el presente trámite por la autoridad convocada, se extrae la superación de la supuesta vulneración superior por este mecanismo alegada, si se tiene en cuenta que el pasado 1° de diciembre la autoridad criticada emitió el documento solicitado, según da cuenta la «Resolución 8539 de 2021» en la que se resolvió, «reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado a Alejandra de Jesús Álvarez Teherán, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. (…) y acredita que egresó de la Corporación Universitaria Rafael Núñez», y en esa misma calenda le envió al correo electrónico le remitió la respuesta que por este medio se reclama, y copia del acto administrativo en mientes.
4. Establecido lo anterior, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por la gestora a través de este mecanismo especial de protección quedó superado con la emisión y comunicación de la precitada respuesta, la que además, se constata de fondo y congruente con lo pedido, situación que impone declarar que hay hecho superado en la solicitud de protección, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC15443-2021).
5. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se impone negar la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, por hecho superado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE