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STC16786-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC16786-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00853-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de julio de 20201 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Irley Otavo Rojas contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes en la causa judicial a que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
1. La quejosa a través de apoderado judicial demandó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del juicio penal seguido en su contra, bajo el consecutivo n.º 2012-00039.
En consecuencia, pide para la protección de las mentadas prerrogativas, se deje «sin valor ni efecto las sentencias proferidas por la SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, CAQUETÁ y el JUZGADO SEGUNDO (2º) PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ» y, en consecuencia, decretar la nulidad de todo lo actuado.
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia la condenó -en calidad de autora- a noventa y seis meses de prisión, como pena principal, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que a su turno fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia mediante providencia del 24 de abril de 2017.
Explicó que su captura ocurrió con posterioridad en la capital del país, esto es, el 10 de diciembre de 2019, y en la actualidad se encuentra purgando su condena en la Cárcel el Buen Pastor. En su particular criterio, las determinaciones en mientes constituyen vías de hecho, en la medida en que se desconoció su presunción de inocencia y, por el contrario, los elementos materiales de prueba fueron contradictorios entre sí, lo que generó en últimas «dudas» que debieron resolverse en su favor, dado que «el grado de conocimiento que se exige para condenar que no es otro que la certeza, y sí frente a la misma certeza de los hechos existían incongruencias, frente al relato de la testigo de descargo, por qué se confirma la sentencia del A quo».
Dijo que el relato de los testigos de cargo, constituyen en esencia, «meras especulaciones», sobre las cuales no era viable sustentar una condena en su contra. Finalmente, aseguró que no le fue posible acudir antes al resguardo, dado que es «víctima del desplazamiento forzado y por esa condición se vio obligada a abandonar su tierra natal con el fin de protegerse, lo que imposibilitó su presencia durante el trámite del proceso y de esa manera ejercer el derecho de defensa y contradicción que le asiste» (subrayas y negrillas del original). Entonces, pidió la intervención del juez de tutela en aras de restablecer el orden jurídico.
RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, limitaron su intervención a remitir copia de la actuación censurada.
b. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma urbe señaló que no tenía a su alcance información necesaria para dar alcance a la vinculación realizada, en la medida en que «se trata de un asunto de Ley 906 de 2004, no se guarda copia del mismo, ello lo realiza la Fiscalía de Conocimiento».
c. La Fiscalía General de la Nación realizó un compendio de la actuación a su cargo e informó que desplegó una debida actividad probatoria que le permitió «probar su teoría y (…) vencer en Juicio oral».
d. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación consideró que la acción de tutela carecía del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que «contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso el recurso extraordinario de CASACIÓN».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Especializada en lo Penal de esta Corte negó la salvaguarda pretendida, porque no satisfizo el plazo considerado como razonable para acudir a este mecanismo excepcional, toda vez que «(i) que la ciudadana se encontraba en la ciudad de Bogotá para esa fecha, lo que la faculto para presentar personalmente dicha solicitud o; (ii) que MARTHA IRLEY OTAVO ROJAS, como consecuencia del desplazamiento forzado, se encontraba «por fuera de su tierra natal», pero gozaba de algún medio o persona que le permitía presentar peticiones a pesar de esto».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el apoderado de la gestora, insistiendo en similares motivos a los que expuso en su escrito inicial. Por demás, dijo que el juez de tutela cuenta con un amplio margen que le permite la intromisión en las decisiones que quebranta de forma evidente garantías superiores.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, la ciudadana Otavo Rojas se queja, en lo fundamental, del fallo de 24 de abril de 2017 de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, que confirmó la sentencia condenatoria emitida en su contra el 22 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, al encontrarla responsable en la modalidad de autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en razón a que en su criterio, esas decisiones pues en sentir de aquél, lo decidido emergió de la indebida valoración de las pruebas y la trasgresión de la presunción de inocencia que le asiste.
3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la última de las decisiones cuestionadas, correspondiente a la del Tribunal Superior de Florencia, data del 24 de abril de 2017; mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 17 de junio de 2020, es decir, transcurridos más de tres (3) años y un (1) mes, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Ciertamente, como el propósito de la actora es reprochar la conclusión a que se llegó dentro del referido juicio, es evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la última actuación allí adoptada, por lo que queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación alguna para que aquel haya tardado en reclamar por la vulneración de sus derechos fundamentales.
Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC142-2021).
Lo anterior, sin que, para soslayar el mentado requisito de procedibilidad, sea suficiente con afirmar que por ser desplazada por la violencia le fue imposible acudir con prontitud al resguardo; ello, en la medida en que verificado el asunto se advierte que dicha condición le fue reconocida a la gestora desde antes de la condena de primera instancia. Al efecto se precisa, que el 16 de febrero de 2016 (es decir, después de proferida la sentencia condenatoria en primera) acudió a través de una petición ante la Unidad para la atención y reparación integral de las víctimas, luego no se advierte que esa condición haya constituido un impedimento para hacer uso de las herramientas que estaban a su alcance para propender por la defensa de sus garantías. No se olvide, además, que dado el trámite expedito y sumario del mecanismo de amparo permite que su acceso se materialice incluso a través de interpuesta persona, como en efecto, se presentó en esta oportunidad.
4. Y aunque lo anterior resulta suficiente para dar al traste con la aspiración de la quejosa, vale precisar que revisado el escrito de tutela y las documentales allegadas al expediente digital, no cabe duda para la Sala que el asunto también se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en un acto constitutivo de incuria, la quejosa dejó de aprovechar el medio que procedía ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque si el descontento de la señora Martha Irley se soporta, básicamente, en lo determinado por el juez cognoscente al interior de la causa penal donde resultó condenada, según su dicho, por la indebida valoración de las pruebas y la trasgresión de la presunción de inocencia, ha debido formular contra lo resuelto en segunda instancia el recurso extraordinario de casación, en los términos de los artículos 180 y s.s. del Código de Procedimiento Penal, por ser esta una herramienta eficaz a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional.
Por consiguiente, como le correspondía a la actora exponer dentro del proceso criticado la inconformidad que trae a esta sede excepcional, mediante el uso efectivo de los medios de defensa con que allá contó, pero no procedió así, mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto dentro del proceso, pues, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí inconforme no utilizó el mecanismo procesal para viabilizarlo, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria.
La Sala, en supuestos similares ha indicado que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Asunto repartido a esta Sala para estudio el 18 de noviembre de 2021.