STC16786 2021

DICIEMBRE

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STC16786-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC16786-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-00853-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre  de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  7 de julio de 20201  por la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  dentro de la acción de tutela promovida por  Martha Irley Otavo Rojas contra  la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia  y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes en  la causa judicial a que alude la demanda de amparo.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          quejosa a través de apoderado judicial demandó la          protección de sus derechos fundamentales a la defensa, a la          igualdad, al acceso a la administración de justicia, al          debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por las          autoridades jurisdiccionales accionadas,          en el marco del juicio penal seguido en su contra, bajo el          consecutivo n.º 2012-00039.  

En  consecuencia, pide para la protección de las mentadas  prerrogativas, se deje «sin  valor ni efecto las sentencias proferidas por la SALA  CUARTA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA,  CAQUETÁ y el JUZGADO SEGUNDO (2º) PENAL DEL CIRCUITO DE  FLORENCIA, CAQUETÁ»  y, en consecuencia, decretar la nulidad de todo lo actuado.  

2.        Para  respaldar su queja expone, en síntesis, que el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Florencia la condenó -en calidad de  autora- a noventa y seis meses de prisión, como pena  principal, por el delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, decisión que a su turno fue  confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de  Florencia mediante providencia del 24  de abril de 2017.  

Explicó  que su captura ocurrió con posterioridad en la capital del  país, esto es, el 10 de diciembre de 2019, y en la actualidad  se encuentra purgando su condena en la Cárcel el Buen Pastor.  En su particular criterio, las determinaciones en mientes constituyen  vías de hecho, en la medida en que se desconoció su  presunción de inocencia y, por el contrario, los elementos  materiales de prueba fueron contradictorios entre sí, lo que  generó en últimas «dudas»  que debieron resolverse en su favor, dado que «el  grado de conocimiento que se exige para condenar que no es otro que  la certeza, y sí frente a la misma certeza de los hechos  existían incongruencias, frente al relato de la testigo de  descargo, por qué se confirma la sentencia del A quo».  

Dijo  que el relato de los testigos de cargo, constituyen en esencia,  «meras  especulaciones»,  sobre las cuales no era viable sustentar una condena en su contra.  Finalmente, aseguró que no le fue posible acudir antes al  resguardo, dado que es «víctima  del desplazamiento forzado y por esa condición se vio obligada  a abandonar su tierra natal con el fin de protegerse, lo que  imposibilitó su presencia durante el trámite del  proceso y de esa manera ejercer el derecho de defensa y contradicción  que le asiste»  (subrayas y negrillas del original).  Entonces, pidió la intervención del juez de tutela en  aras de restablecer el orden jurídico.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  misma ciudad, limitaron su  intervención a remitir copia de la actuación censurada.  

b.        Por  su parte, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma urbe señaló  que no tenía a su alcance información necesaria para  dar alcance a la vinculación realizada, en la medida en que  «se  trata de un asunto de Ley 906 de 2004, no se  guarda  copia del mismo, ello lo realiza la Fiscalía de Conocimiento».  

c.        La  Fiscalía General de la Nación realizó un  compendio de la actuación a su cargo e informó que  desplegó una debida actividad probatoria que le permitió  «probar  su teoría y (…)  vencer en Juicio oral».  

d.        Por  su parte, la Procuraduría General de la Nación  consideró que la acción de tutela carecía del  requisito de la subsidiariedad, en la medida en que «contra  la sentencia de segunda instancia no se interpuso el recurso  extraordinario de CASACIÓN».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Especializada en lo Penal de esta Corte negó la  salvaguarda pretendida, porque no satisfizo el plazo considerado como  razonable para acudir a este mecanismo excepcional, toda vez que «(i)  que la ciudadana se encontraba en la ciudad de Bogotá para esa  fecha, lo que la faculto para presentar personalmente dicha solicitud  o; (ii) que MARTHA IRLEY OTAVO ROJAS, como consecuencia del  desplazamiento forzado, se encontraba «por fuera de su tierra  natal», pero gozaba de algún medio o persona que le  permitía presentar peticiones a pesar de esto».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el apoderado de la gestora, insistiendo en similares  motivos a los que expuso en su escrito inicial. Por demás,  dijo que el juez de tutela cuenta con un amplio margen que le permite  la intromisión en las decisiones que quebranta de forma  evidente garantías superiores.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el  presente caso, la ciudadana Otavo Rojas se queja, en lo fundamental,  del fallo de 24 de abril de 2017 de la Sala Única  del Tribunal Superior de Florencia, que confirmó la sentencia  condenatoria emitida en su contra el 22 de junio de 2015 por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, al encontrarla  responsable en la modalidad de autora del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  en razón a que en su criterio, esas decisiones pues en sentir  de aquél, lo decidido emergió de la indebida valoración  de las pruebas y la trasgresión de la presunción de  inocencia que le asiste.  

3.        Bajo  este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través  del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el  presupuesto  general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó  visto, la última de las decisiones cuestionadas,  correspondiente a la del Tribunal Superior de Florencia, data del 24  de abril de 2017;  mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el  17  de junio de 2020,  es decir, transcurridos  más de tres (3) años y un (1) mes, circunstancia  que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Ciertamente,  como el propósito de la actora es reprochar la conclusión  a que se llegó dentro del referido juicio, es evidente que su  reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha  de la última actuación allí adoptada, por lo que  queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que  medie explicación alguna para que aquel haya tardado en  reclamar por la vulneración de sus derechos fundamentales.  

Sobre  el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido  esta Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses» (CSJ  STC142-2021).  

Lo  anterior, sin que, para soslayar el mentado requisito de  procedibilidad, sea suficiente con afirmar que por ser desplazada por  la violencia le fue imposible acudir con prontitud al resguardo;  ello, en la medida en que verificado el asunto se advierte que dicha  condición le fue reconocida a la gestora desde antes de la  condena de primera instancia. Al efecto se precisa, que el 16 de  febrero de 2016 (es decir, después de proferida la sentencia  condenatoria en primera) acudió a través de una  petición ante la Unidad para la atención y reparación  integral de las víctimas, luego no se advierte que esa  condición haya constituido un impedimento para hacer uso de  las herramientas que estaban a su alcance para propender por la  defensa de sus garantías. No se olvide, además, que  dado el trámite expedito y sumario del mecanismo de amparo  permite que su acceso se materialice incluso a través de  interpuesta persona, como en efecto, se presentó en esta  oportunidad.  

4.        Y  aunque lo anterior resulta suficiente para dar al traste con la  aspiración de la quejosa, vale precisar que revisado el  escrito de tutela y las documentales allegadas al expediente digital,  no cabe duda para la Sala que el asunto también se incumple  con el presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en  un acto constitutivo de incuria, la quejosa dejó de aprovechar  el medio que procedía ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque si el descontento de la señora Martha Irley  se soporta, básicamente, en lo determinado por el juez  cognoscente al interior de la causa penal donde resultó  condenada, según su dicho, por la indebida valoración  de las pruebas y la trasgresión de la presunción de  inocencia, ha debido formular contra lo resuelto en segunda instancia  el recurso extraordinario de casación, en los términos  de los artículos 180 y s.s. del Código de Procedimiento  Penal, por  ser esta una herramienta eficaz a fin de ventilar las inconformidades  que ahora aduce a través de esta acción de carácter  eminentemente constitucional.  

Por  consiguiente, como le  correspondía a la actora exponer dentro del proceso criticado  la inconformidad que trae a esta sede excepcional, mediante el uso  efectivo de los medios de defensa con que allá contó,  pero no procedió así, mal  podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar  lo resuelto dentro del proceso, pues, no puede admitirse que por  medio de este trámite especialísimo se provea la  solución de una cuestión que correspondía  dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó  porque el aquí inconforme no utilizó el mecanismo  procesal para viabilizarlo, pues el amparo no se ha concebido como  sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que  el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria.  

La  Sala, en supuestos similares ha indicado  que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC3803-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Asunto repartido a esta Sala para estudio el 18 de noviembre de          2021.      

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