Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16787-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC16787-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01114-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por Gabriel Alberto Idárraga Herrera contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes del proceso declarativo laboral a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, en el trámite del recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., hoy Skandia S.A., identificado con el radicado No. 2017-00027-01.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, de manera transitoria, ordenando a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «se le de prelación a la demanda de casación presentada por Old Mutual S.A. hoy Skandia S.A. de tal forma que pueda comenzar su estudio y decisión con alta prioridad, por encontrarnos frente a la inminente configuración de un perjuicio irremediable»; y además, se le ordene a la precitada sociedad, «que en el término de cuarenta y ocho horas, siguientes a la notificación de dicha decisión, reconozca y pague, de manera transitoria la pensión de invalidez que [l]e fue reconocida en fallos de primera y segunda instancia (…) hasta que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – se pronuncie de manera definitiva frente al recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte demandada, sin perjuicio de que se realicen los recobros correspondientes».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que luego que Skandia le negara el reconocimiento de la pensión de invalidez porque, «Mapfre Seguros realizó una objeción a la reclamación, porque supuestamente solo acredit[ó] 39 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al 10 de diciembre de 2014, es decir, de la fecha de estructuración de la invalidez», elevó esa pretensión ante la jurisdicción, derecho que le fue reconocido mediante fallo del 4 de diciembre de 2017, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, donde se ordenó el pago de la pensión por un (1) s.m.l.m.v. desde el 1° de junio de 2016 junto con su respectivo retroactivo, determinación que no obstante apeló su contraparte, fue confirmada el 19 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Asevera que el 7 de diciembre de ese mismo año, la precitada Colegiatura concedió el recurso extraordinario de Casación que Skandia interpuso contra dicho fallo, siendo enviado el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se encuentra pendiente de decisión.
Finalmente sostiene, que se encuentra desempleado debido a su situación de salud y pérdida de capacidad laboral, que asciende al 79.86%, lo que le impide suplir sus necesidades más básicas y lo hace depender de la ayuda que recibe de familiares y amigos, situación que, asegura, debido al tiempo que puede tardar la definición del aludido recurso extraordinario por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte, hace necesaria la intervención a su favor por parte del juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) Skandia S.A. pidió que no se acceda a la protección por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, al estar el curso el mentado recurso extraordinario de casación.
b.) Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. señaló, que la demandada dentro del decurso cuestionado es Skandia S.A., a quien tiene asegurada.
c.) La Sala de Casación Laboral de esta Corte informó, que «el proceso 63001310500120170002701 seguido por el accionante fue repartido en la fecha y correspondió a la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, con radicado interno 90057; así mismo, lo anterior fue comunicado al interesado, mediante oficio OSSCL n.° 34118”».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casacón Penal de esta Corporación negó la protección reclamada, porque «en el asunto bajo estudio no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la intervención del juez de tutela es necesaria, lo cierto es que dentro del proceso ordinario laboral con radicación 63001310500120170002700, actualmente se surte el recurso extraordinario de casación formulado por OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – hoy
Skandia S.A., contra la sentencia del 19 de octubre de 2020 emitida al interior del expediente de marras, trámite que no puede ser desconocido por esta Corporación en detrimento de la garantía al debido proceso que le asiste al mencionado fondo privado de pensiones y al propio ciudadano demandante.
Así mismo consideró, que «es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora, con motivos similares a los del escrito inicial, haciendo énfasis en que pidió el amparo como mecanismo transitorio, «sin perjuicio también de que se realicen los recobros correspondientes, si a ello hubiere lugar».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos para conjurar la lesión, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el presente caso, el ciudadano Idárraga Herrera solicita, puntualmente, que como mecanismo transitorio de protección, se le ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dar prelación a la decisión que corresponda emitir, frente al recurso extraordinario de casación que Skandia S.A. presentó contra la sentencia de 19 de octubre de 2020 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, que a su vez confirmó la decisión del 4 de diciembre de 2017 del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con que se accedió a las pretensiones dentro del proceso declarativo laboral que él promovió contra aquella entidad, y además, que se le ordene a ésta pagarle la pensión de invalidez que viene reconocida en las dos instancias del proceso, pues en su sentir, se justifica dar prelación a su caso, debido a su falta de ingresos económicos y problemas de salud.
3. No obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos, anticipa la Sala que la protección solicitada habrá de negarse, por constatarse incumplido el requisito de la subsidiariedad, ya que el promotor del amparo cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la defensa de las prerrogativas que aduce vulneradas, ello en razón a que, si su descontento radica en que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación debe dar prelación a la decisión que le corresponda emitir dentro del precitado proceso declarativo, para ese propósito cuenta con la posibilidad de elevar esa solicitud directamente ante esa autoridad, anexando las pruebas que justifiquen la urgencia de su caso, medio a través del cual podrá exponer los motivos que eleva en este escenario, pues, como lo ha considerado esta Sala para asuntos equiparables al presente, «es al Magistrado encargado de la causa a quien corresponde, previo requerimiento del interesado, evaluar las «condiciones excepcionales del caso» y autorizar el «cambio de turno de resolución del litigio» y, dado el carácter «subsidiario» de esta acción superlativa no puede desplazarse la competencia en ese ámbito. Todo porque, como lo ha esbozado esta Colegiatura en casos de similares contornos, el convocante «tiene la posibilidad de esgrimir su situación de salud ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con el fin de obtener la prelación de turno en el trámite del recurso extraordinario de casación, aportando para ello las pruebas del caso» (STC12571-2015 y STC1891-2016)» (STC1986-2021).
Sobre la posibilidad de modificar el turno para emitir una decisión judicial, la Corte Constitucional tiene establecido que, «(…) la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural» (CC. T-945A/08, reiterada en STC11168-2019) Resalta la Sala.
4. Por consiguiente, si el inconforme no ha agotado todos los medios procesales que le brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural a través del mecanismo correspondiente, pues, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (STC2451-2021).
5. Ahora, no es posible acceder a la protección como mecanismo transitorio de defensa de los derechos superiores invocados, pues, no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la intervención del juez constitucional, al no estar probado que el tiempo que tarde el gestor en elevar ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la solitud que impetra en este escenario, y, el lapso que ésta ocupe en emitir la decisión correspondiente, implique per se, la consumación de un daño de tal naturaleza.
6. Bajo este panorama, no es posible acceder tampoco a la protección invocada, para que se ordene a Skandia S.A. proceder con el pago de la pensión de invalidez al actor, mientras la Sala de Casación Laboral de la Corte emite la decisión que corresponda frente al aludido recurso extraordinario, en razón a que esa temática es precisamente el objeto de discusión dentro de dicho mecanismo, situación que impide la intervención en el asunto por parte del juez constitucional, dado que no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
7. Para casos como el presente, la Corte ha indicado a quien solicita la protección, que «(…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1049-2021).
8. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE