STC16787 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16787-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC16787-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01114-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete  (07)  de diciembre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  15 de junio de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Gabriel Alberto Idárraga Herrera contra  la Sala  de Casación Laboral de la misma Corporación,  trámite al que se vincularon las partes y demás  intervinientes del proceso declarativo laboral a que alude el escrito  de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social  y al acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad convocada, en el trámite del  recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario  laboral que promovió contra Old Mutual Pensiones y Cesantías  S.A., hoy Skandia S.A., identificado con el radicado No.  2017-00027-01.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, de manera transitoria, ordenando a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «se  le de prelación a la demanda de casación presentada por  Old Mutual S.A. hoy Skandia S.A. de tal forma que pueda comenzar su  estudio y decisión con alta prioridad, por encontrarnos frente  a la inminente configuración de un perjuicio irremediable»;  y además, se le ordene a la precitada sociedad, «que  en el término de cuarenta y ocho horas, siguientes a la  notificación de dicha decisión, reconozca y pague, de  manera transitoria la pensión de invalidez que [l]e fue  reconocida en fallos de primera y segunda instancia (…) hasta  que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación  Laboral – se pronuncie de manera definitiva frente al recurso  extraordinario de casación, interpuesto por la parte  demandada, sin perjuicio de que se realicen los recobros  correspondientes».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que luego que Skandia le  negara el reconocimiento de la pensión de invalidez porque,  «Mapfre  Seguros realizó una objeción a la reclamación,  porque supuestamente solo acredit[ó]  39  semanas de cotización dentro de los tres años  anteriores al 10 de diciembre de 2014, es decir, de la fecha de  estructuración de la invalidez»,  elevó esa pretensión ante la jurisdicción,  derecho que le fue reconocido mediante fallo del 4 de diciembre de  2017, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, donde se  ordenó el pago de la pensión por un (1) s.m.l.m.v.  desde el 1° de junio de 2016 junto con su respectivo retroactivo,  determinación que no obstante apeló su contraparte, fue  confirmada el 19 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

Asevera  que el 7 de diciembre de ese mismo año, la precitada  Colegiatura concedió el recurso extraordinario de Casación  que Skandia interpuso contra dicho fallo, siendo enviado el  expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, donde se encuentra pendiente de decisión.  

Finalmente  sostiene, que se encuentra desempleado debido a su situación  de salud y pérdida de capacidad laboral, que asciende al  79.86%, lo que le impide suplir sus necesidades más básicas  y lo hace depender de la ayuda que recibe de familiares y amigos,  situación que,  asegura, debido al tiempo que puede tardar la definición del  aludido recurso extraordinario por parte de la Sala de Casación  Laboral de la Corte, hace necesaria la intervención a su favor  por parte del juez constitucional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        Skandia  S.A. pidió que no se acceda a la protección por  incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad,  al estar el curso el mentado recurso extraordinario de casación.  

b.)        Mapfre  Colombia Vida Seguros S.A. señaló, que la demandada  dentro del decurso cuestionado es Skandia S.A., a quien tiene  asegurada.  

c.)        La  Sala de Casación Laboral de esta Corte informó, que «el  proceso  63001310500120170002701  seguido por el accionante fue repartido en la fecha y correspondió  a la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, con radicado  interno 90057; así mismo, lo anterior fue comunicado al  interesado, mediante oficio OSSCL n.° 34118”».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casacón Penal de esta Corporación negó  la protección reclamada, porque «en  el asunto bajo estudio no se satisface el requisito que tiene que ver  con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada con la actuación o la decisión emanada de la  autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la  parte accionante sostiene que la intervención del juez de  tutela es necesaria, lo cierto es que dentro del proceso ordinario  laboral con radicación 63001310500120170002700, actualmente se  surte el recurso extraordinario de casación formulado por OLD  MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – hoy  

Skandia  S.A., contra la sentencia del 19 de octubre de 2020 emitida al  interior del expediente de marras, trámite que no puede ser  desconocido por esta Corporación en detrimento de la garantía  al debido proceso que le asiste al mencionado fondo privado de  pensiones y al propio ciudadano demandante.  

Así  mismo consideró, que «es  el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que  resolverá los expedientes que le son asignados y solo cuando  medien circunstancias excepcionalísimas, podrá  alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter  subsidiario de esta acción constitucional que no puede  desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario  habilitado para fijar la prelación de los procesos».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la gestora, con motivos similares a los del escrito  inicial, haciendo énfasis en que pidió el amparo como  mecanismo transitorio, «sin  perjuicio también de que se realicen los recobros  correspondientes, si a ello hubiere lugar».  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos  que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal  punto que configuren una «causal  específica  de  procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos que  se  acuda dentro de un término razonable  a ésta  y no se  tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos  para conjurar  la  lesión,  puesto  que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el  mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas  ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del  cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los  derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los  jueces.  

2.        En  el presente caso, el ciudadano Idárraga Herrera solicita,  puntualmente, que como mecanismo transitorio de protección, se  le ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, dar prelación a la decisión que corresponda  emitir, frente al recurso extraordinario de casación que  Skandia S.A. presentó contra la sentencia de 19 de octubre de  2020 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Armenia, que a su vez confirmó la decisión del 4 de  diciembre de 2017 del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma  ciudad, con que se accedió a las pretensiones dentro del  proceso declarativo laboral que él promovió contra  aquella entidad, y además, que se le ordene a ésta  pagarle la pensión de invalidez que viene reconocida en las  dos instancias del proceso, pues en su sentir, se justifica dar  prelación a su caso, debido a su falta de ingresos económicos  y problemas de salud.  

3.        No  obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos,  anticipa la Sala que la protección solicitada habrá de  negarse,  por constatarse incumplido  el requisito de la subsidiariedad, ya que el promotor del amparo  cuenta con otro  medio de defensa idóneo y  eficaz para obtener la defensa de las prerrogativas que aduce  vulneradas,  ello en razón a que, si su descontento  radica  en que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  debe dar prelación a la decisión que le corresponda  emitir dentro del precitado proceso declarativo, para ese propósito  cuenta con la posibilidad de elevar esa solicitud directamente ante  esa autoridad, anexando las pruebas que justifiquen la urgencia de su  caso,  medio a través del cual podrá exponer los motivos que  eleva en este escenario, pues, como lo ha considerado esta Sala para  asuntos equiparables al presente, «es  al Magistrado encargado de la causa a quien corresponde, previo  requerimiento del interesado, evaluar las «condiciones  excepcionales del caso» y autorizar el «cambio de turno  de resolución del litigio» y, dado el carácter  «subsidiario»  de esta acción superlativa no puede desplazarse la competencia  en ese ámbito. Todo porque, como lo ha esbozado esta  Colegiatura en casos de similares contornos, el convocante «tiene  la posibilidad de esgrimir su situación de salud ante la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación con el fin de  obtener la prelación de turno en el trámite del recurso  extraordinario de casación, aportando para ello las pruebas  del caso» (STC12571-2015 y STC1891-2016)»  (STC1986-2021).  

Sobre  la posibilidad de modificar el turno para emitir una decisión  judicial, la Corte Constitucional tiene establecido que, «(…)  la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.  Los criterios fijados por el artículo 18 de  la Ley 446 de 1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único  funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones  especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de  resolución del pleito. Los principios de autonomía e  independencia judicial obligan a considerar que el único  autorizado para modificar el orden regular de solución de los  asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el  proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al  advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en  principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos  judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita  de decisión del juez natural»  (CC.  T-945A/08, reiterada en STC11168-2019) Resalta la Sala.  

4.        Por  consiguiente, si  el inconforme no ha agotado todos los medios procesales que le brinda  el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede  pretender a través de esta herramienta especialísima  que se provea la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez natural a través del mecanismo  correspondiente, pues, «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (STC2451-2021).  

5.        Ahora,  no es posible acceder a la protección como mecanismo  transitorio de defensa de los derechos superiores invocados,  pues, no se aprecia en  este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la  intervención del juez constitucional, al no estar probado que  el tiempo que tarde el gestor en elevar ante la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, la solitud que impetra en este escenario, y,  el lapso que ésta ocupe en emitir la decisión  correspondiente, implique per  se, la  consumación de un daño  de tal naturaleza.  

6.        Bajo  este panorama, no es posible acceder tampoco a la protección  invocada, para que se ordene a Skandia S.A. proceder con el pago de  la pensión de invalidez al actor, mientras la Sala de Casación  Laboral de la Corte emite la decisión que corresponda frente  al aludido recurso extraordinario,  en razón a que esa temática es precisamente el objeto  de discusión dentro de dicho mecanismo, situación que  impide la intervención en el asunto por parte del juez  constitucional, dado que no puede actuar como si lo fuera de  instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones,  ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.  

7.    Para casos como el presente, la Corte ha indicado a quien solicita  la protección, que «(…)  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC1049-2021).  

8.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *