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AC5780-2021 (2021-04082-00)
AC5780-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04082-00
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.° 1113305287.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el lugar de cumplimiento de la obligación de acuerdo al artículo 28 C.G.P., numeral 3º».
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, conforme al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, en razón a que la ejecutante manifestó en la demanda que el domicilio de los convocados es el municipio de La Victoria (Valle del Cauca), independientemente de que en el acápite de competencia indicara que esta corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación, puesto que al revisar el pagaré base de recaudo no se evidencia el lugar donde la deuda sería pagada, sólo aparece que en la carta de instrucciones se insertó que es la ciudad de Pereira, lo cual indica «que no fue plasmado en el título valor base de la presente ejecución», en consecuencia, remitió el escrito introductorio a su homólogo de dicha localidad.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que en el sub lite hay concurrencia de fueros: el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación pactada en el título ejecutivo, en los términos de los numerales 1º y 3º del precepto 28 de la misma obra; y como la promotora eligió presentar el libelo en la ciudad de Pereira, por corresponder al lugar donde la deuda sería pagada, tal como fue estipulado por las partes al momento de suscribir la carta de instrucciones debe aplicarse el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira (Risaralda) para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, porque de la carta de instrucciones para el diligenciamiento del pagaré n.° 1113305287, se indicó que «el lugar de pago será la ciudad de Pereira», estipulación que, sin duda, otorga competencia al funcionario en mención, por ser el lugar de cumplimiento del mutuo a términos del comentado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto este precepto no consagra que la estipulación sólo pueda plasmarse en el título valor base del recaudo, de donde se extrae que puede constar en cualquier documento con valor probatorio.
Por ende, es inadmisible el argumento del despacho judicial de Pereira, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien es cierto que el domicilio de los demandados es el fuero general de atribución de competencia territorial, también es cierto que en este caso concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial, como ya se anotó, y la facultad de escogencia recae en la promotora cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.
Por lo tanto, como la ejecutante eligió accionar ante el juzgado de Pereira, localidad de cumplimiento de la obligación, es decisión que conforme el precedente de esta Corte ut supra debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto; coligiéndose que la demanda se enviará a este.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira (Risaralda), por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira (Risaralda), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado