SC5513 2021

DICIEMBRE

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SC5513-2021 (2008-00227-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

SC5513-2021  

Radicación  No. 44650-31-89-001-2008-00227-01  

(Aprobado en sesión de  dos de diciembre de dos mil veintiuno)  

Procede la Corte,  en sede de instancia, a proferir sentencia sustitutiva dentro del  proceso ordinario promovido  por Carlos Salvador Gómez Carrillo contra Bartolomé  Parodi Medina.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          demandante acudió a la jurisdicción para que se          declarara resuelto          el contrato de promesa de compraventa que celebró el 28 de          septiembre de 2001 con el enjuiciado sobre un inmueble, en razón          del incumplimiento en el pago del saldo del precio.  

En  consecuencia, pidió que se le condenara a restituir el bien y  a pagar los perjuicios ocasionados con la inobservancia del pacto,  los frutos civiles percibidos y las arras confirmatorias en cuantía  de $24.500.000.  

            

2. En          sustento de sus pretensiones, adujo que, en la fecha mencionada y          obrando por conducto de Vicente          Parodi Medina, suscribió un contrato de promesa de          compraventa con el demandado, donde se obligó a venderle el          predio identificado con la matrícula inmobiliaria No.          214-0001849 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos          de San Juan del Cesar, el cual le entregó en la misma data,          dejando constancia de que se hallaba arrendado y conviniendo que los          cánones de renta serían recibidos por el promitente          comprador.  

                              

1. El                  precio de la negociación fue acordado en $ 60’000.000,                  de los cuales la suma de $ 24’500.000                  se declaró recibida por el promitente vendedor a título                  de arras confirmatorias, y respecto del saldo de $ 35’000.000,                  acordaron los negociantes que Gómez Carrillo también                  la declaraba recibida, pero la dejaba en poder del otro contratante                  para que pagara al acreedor hipotecario el préstamo otorgado                  por ese monto y lo sustituyera en todas sus obligaciones con la                  entidad.    

                              

2. En                  relación con el convenio prometido, indicaron que se                  celebraría en el plazo del décimo día                  siguiente a que el promitente comprador subrogara o cancelara la                  deuda bancaria “a                  las diez de la mañana (10 a.m.) en la Notaría Única                  de Fonseca, o antes si así lo acuerdan los contratantes, o                  en una fecha posterior a la señalada para el otorgamiento de                  la correspondiente escritura de compraventa si en igual forma lo                  acuerdan los contratantes”.    

                              

3. Fenecido                  el lapso prefijado para finiquitar la deuda hipotecaria y después                  de siete años, el convocado a la causa no ha satisfecho esa                  obligación, impidiendo el otorgamiento de la escritura                  pública                  de compraventa.    

3. En la  oportunidad correspondiente, Bartolomé Parodi Medina se opuso  al petitum  del  libelo y formuló excepciones de mérito.  

            

4. Agotado          el trámite de rigor, el juez a          quo          acogió las pretensiones del reclamante y dispuso las          restituciones mutuas, condenando al demandado al pago de los          perjuicios ocasionados a su contraparte, asumidos éstos con          los dineros entregados como arras confirmatorias.  

            

4. Inconforme          con lo resuelto, el enjuiciado apeló la decisión y, en          sentencia de 20 de septiembre de 2013, el superior funcional la          revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la          demanda, por estimar que la falta de subrogación de la deuda          no constituía desatención de los compromisos          adquiridos por el promitente comprador, al no señalarse un          plazo determinado para su cumplimiento.  

            

4. Formulada          por el promotor de la acción la impugnación          extraordinaria, mediante el pronunciamiento SC2468-2018, la Corte          casó el veredicto del Tribunal, al encontrar que incurrió          en violación directa de los artículos 1611 y 1741 del          Código Civil, por cuanto pese          a que observó que la promesa no reunía los requisitos          de la primera norma, no atendió que el mismo precepto          establece que, en tal caso, el contrato no          produce obligación alguna,          y          la consecuencia de ese defecto es la nulidad absoluta.  

7.  Previo a proferir la decisión de reemplazo, se ordenó  como prueba de oficio, la complementación  del dictamen rendido en el juicio en relación con los frutos  que pudo recibir el promitente comprador desde la fecha del convenio  preparatorio -28 de septiembre de 2001- hasta la data de emisión  de la sentencia proferida en sede de casación.  

Allegada  la experticia, de ella se corrió traslado a las partes,  quienes, dentro de esa oportunidad legal, no efectuaron  pronunciamiento alguno, tal como lo informó la Secretaría  de la Sala (folio 77 cno. Corte), y aunque posteriormente, de forma  errónea, se dispuso un nuevo traslado del dictamen, tal  determinación fue dejada sin efecto en proveído de 9 de  junio de 2021, que cobró firmeza al decidir el recurso de  reposición interpuesto en su contra (folios 88 a 89 y 96 a 99,  ib).  

El  demandado solicitó abstenerse de reconocer valor demostrativo  a la prueba decretada de oficio, en tanto su contraparte exoró  impartirle aprobación.  

II. CONSIDERACIONES  

1. Satisfechos los  presupuestos procesales y ante la ausencia de irregularidades  invalidantes de lo actuado, la decisión en sede de segunda  instancia se limitará a proveer sobre las consecuencias de la  nulidad absoluta de la promesa de compraventa concertada por las  partes, que la Corte declaró al desatar el recurso de casación  interpuesto por el gestor de la acción.  

En la indicada  oportunidad y como resultado del análisis de la entidad y  trascendencia de la infracción de las disposiciones  sustanciales invocadas que el casacionista atribuyó al  sentenciador ad  quem,  consideró la Sala que el mencionado convenio carecía  del señalamiento del plazo en el cual debía otorgarse  el instrumento público donde se recogería el pacto  prometido, omisión que acarreaba su invalidez.  

Señaló,  al respecto, que habiéndose acordado por los promitentes  vendedor y comprador, la suscripción de la escritura de  compraventa «en  el plazo de diez (10) días contados a partir del día en  que el promitente comprador subrogue o cancele la deuda a que se ha  hecho referencia [crédito  hipotecario contraído por el promitente vendedor]”,  tanto la concreción del hito inicial de ese lapso como el  hecho mismo que lo generaba [subrogación  de la obligación crediticia]  se defirió a la voluntad del ahora demandado, de ahí  que ninguna de las partes tenía certeza sobre el momento en  que acaecería el suceso futuro del que se hizo pender la  celebración del negocio prometido.  

La secuela de tan  particular previsión contractual no podía ser otra que  la invalidación integral del acuerdo preparatorio, toda vez  que los concertantes «establecieron  una condición de carácter meramente potestativo, y, por  ende, indeterminado»,  en clara contravención del precepto 1611 de la codificación  civil (numeral 3°), que reclama el señalamiento de «un  plazo o condición que fije la época en que ha de  celebrarse el contrato».  

2. En lo que atañe  a las restituciones recíprocas generadas por la anulación  de los negocios jurídicos, de manera insistente se ha  predicado en la jurisprudencia que esta procede, aún de  oficio, en los términos del Título XX del Libro Cuarto  del Código Civil, conforme a lo estatuido por la regla 1746, a  cuyo tenor: “La  nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada,  da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que  se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo;  sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.  En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en  virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de  la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses  y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o  voluptuarias, tomándose en consideración los casos  fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes;  todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo  dispuesto en el siguiente artículo”.  

De acuerdo con la  citada norma, la declaratoria de la nulidad de un contrato apareja la  aniquilación de sus efectos vinculantes y obligatorios para  las partes, de donde deviene el carácter retroactivo de tal  veredicto, a fin de colocar a los extremos de la relación  negocial en la situación en que se encontrarían de no  haber celebrado la convención.  

En consecuencia,  si han ejecutado de manera parcial o total los compromisos a su  cargo, se habilitan las devoluciones bilaterales, salvo, claro está,  en el evento de las nulidades absolutas originadas en objeto o causa  ilícitos. Para tal efecto, es menester acudir a las  disposiciones que gobiernan las prestaciones mutuas en materia de  reivindicación, consignadas en los artículos 961 a 971  del compendio citado.  

2.1. Así lo  ha explicado esta Corporación, destacando que «(…)  siempre que sea declarada la nulidad de un acto o contrato, las cosas  han de retrotraerse al estado en que las partes se hallaban antes de  su celebración, lo que subsecuentemente abarca toda entrega o  cumplimiento -en la medida de lo posible- que los contratantes en  virtud del convenio, hayan llegado a efectuar, por supuesto, con  cargo de restituir asimismo las especies de que da cuenta el precepto  anotado, y dentro de ellas, los frutos, tomándose en cuenta la  buena o mala fe de las partes, entre otras circunstancias (…)»  (CSJ SC5060-2016, 22 abr., rad. 2001-00177-02).  

2.2. En ese orden,  las restituciones mutuas que hayan de hacerse los estipulantes en  relación con las mejoras, pérdidas y deterioros de la  cosa; las expensas utilizadas en su conservación; y, los  frutos civiles y naturales, así como los gastos ordinarios  invertidos en su producción, que surgen cuando las partes del  convenio preparatorio han anticipado o satisfecho obligaciones  propias del negocio jurídico proyectado, por ejemplo, el pago  de parte o de la totalidad del precio o la entrega del bien; o si  cumplieron prestaciones adicionales como la entrega de arras  penitenciales, descansan teleológicamente en razones de  evidente equidad, en razón del aprovechamiento efectivo o  potencial de los frutos por parte del demandado, pero también  en la posibilidad de que haya mejorado la cosa o la deteriorara,  tópicos cuya inatención conllevaría prohijar un  enriquecimiento indebido tanto del reo del reintegro como del  acreedor de este, que recibiría un bien con mejoras no  sufragadas por él o se le inferiría un perjuicio al  retornarle su propiedad deteriorada a causa de actos de su  contradictor.  

2.3. Atañedero  a la restitución de frutos, punto materia de la prueba de  oficio, deben reiterarse las subreglas que enseguida se relacionan,  aceptadas por la jurisprudencia vigente de esta colegiatura:  

2.3.1. La buena o  mala fe a escrutar en el comportamiento del litigante a quien  corresponde efectuar el reintegro es la “posesoria”  (CSJ  SC3966-2019, 25 sep., rad. 2011-00179-01), porque acorde con el canon  964 de la codificación civil, el  poseedor de mala fe está compelido a restituir «los  frutos naturales y civiles de la cosa»  durante todo el tiempo de su posesión, «y  no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera  podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la  cosa en su poder».  En cambio, el que pueda calificarse como de buena fe, «no  es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de  la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos  después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos  anteriores».  

En relación  con este particular, ha destacado la Sala:  

(….)  estando regulada expresamente en la ley la forma como debe responder  el poseedor de buena fe por este concepto, debe seguirse que éste  no está obligado sino a entregar los frutos percibidos y, si  no existen, a pagar su valor al tiempo que los percibió o los  debió percibir, esto es, bajo estos parámetros lo que  la cosa produce o pudo producir entre el día de la  contestación de la demanda y el día de la restitución,  deducidas las expensas de producción o custodia” (G. J.,  T. CLXXXVIII, tomo 2, pág. 150) (CJS  SC 8 nov. 2000, rad. 4390, reiterada en CSJ SC 5 abr. 2005, rad.  1991-3611-02; CSJ SC 5 may. 2006, rad. 1999-00067-01; CSJ  SC11786-2016, 26 ago., rad. 2006-00322-01; CSJ SC1078-2018, 18 abr.,  rad. 2006-00210-01).  

Y en el  pronunciamiento CSJ SC10326-2014,  5 ago., rad. 2008-00437-01, precisó:  

(…)  la Sala, en relación con el artículo 964 del Código  Civil, ha observado que dicha norma “establece  una excepción a la regla general desarrollada en el artículo  716 ibídem, pues  hace dueño al poseedor de buena fe de los frutos que haya  percibido con anterioridad al enteramiento de la demanda, momento  hasta el cual puede atribuírsele dicha condición -la de  poseedor de buena fe-, pues a partir de allí, en el supuesto  de ser vencido en el proceso, se le dará el mismo tratamiento  establecido para el poseedor de mala fe y, por lo mismo, estará  obligado a la restitución de la totalidad de los frutos que  perciba”  (Cas. Civ., sentencia de 16 de septiembre de 2011, expediente No.  19001-3103-003-2005-00058-01; se subraya). No sobra destacar que esta  posición de la jurisprudencia que ha sido constante desde hace  varios lustros, al precisarse en su momento que “[c]uando los  arts. 964 y 966 del C.C. hablan de contestación de la demanda,  no se refieren al hecho material de la respuesta del demandado al  libelo con que se inicia el juicio, sino al fenómeno de la  litis contestatio, o sea a la formación del vínculo  jurídico-procesal que nace con la notificación de la  demanda” (Cas. Civ. 3 de junio de 1954, LXXVII, pág.  772).  

(…)  Es  patente, entonces, que el Tribunal erró en la interpretación  del artículo 1746 del Código Civil y que, como  consecuencia de tal yerro, no hizo actuar el artículo 964  ibídem, pues de no haber cometido tales desatinos, habría  colegido que el aquí demandado, al ser poseedor de buena fe,  como esa misma Corporación lo calificó en su propio  fallo, apreciación fáctica que al no estar comprendida  en la acusación no puede ser revisada por la Corte, estaba  obligado a restituir únicamente los frutos percibidos con  posterioridad a la notificación del auto admisorio de la  demanda, porque sólo a partir de este momento quedaba sometido  al régimen que para los poseedores de mala fe prevé el  segundo de tales preceptos.”  (negrilla  para destacar).  

2.3.2. Sobre el  importe de los frutos procede el reconocimiento de corrección  monetaria, posibilidad que durante años se restringió  bajo el entendimiento de que «estando  regulada expresamente en la ley la forma como debe responder el  poseedor de buena fe por este concepto, debe seguirse que éste  no está obligado sino a entregar los frutos percibidos y, si  no existen, a pagar su valor al tiempo que los percibió o los  debió percibir, esto es, bajo estos parámetros lo que  la cosa produce o pudo producir entre el día de la  contestación de la demanda y el día de la restitución,  deducidas las expensas de producción o custodia» (G. J.,  T. CLXXXVIII, tomo 2, pág. 150) (Criterio  reiterado en CSJ SC 25 oct. 2004, rad. 5627, CSJ SC 5 abr. 2005, rad.  1991-03611-02, CSJ SC 5 may. 2006, rad. 1999-00067-01, CSJ SC 21 jun.  2007, rad. 7892, CSJ SC11786-2016 y CSJ SC1078-2018, 13  abr., rad. 2006-002010-01).  

Desde esa óptica  indexar ese tipo de condenas lucía extravagante en tanto el  reintegro de frutos debía limitarse a «lo  que valían o debieron valer al tiempo de la percepción,  debiéndose deducir al obligado lo que gastó en  producirlos, y ese valor, y no otro adicional, es el que debe  satisfacer el poseedor” (G.  J., t. CLXXXVIII, pág. 158)  (reiterada en CSJ SC  21 jun. 2007, exp. 7892),  menos cuando se expresaban en cánones de arrendamiento donde  el reajuste anual fuera legal o contractualmente establecido era  garantía de su actualización  (CSJ SC1078-2018 ya referenciada).  

Sin embargo,  analizada nuevamente la temática, en el reciente  pronunciamiento CSJ SC2217-2021, la Corporación encontró  razones suficientes que provocaban el cambio en su jurisprudencia,  reconociendo que el valor de los frutos «debe  actualizarse desde que se percibieron o debieron producirse hasta  cuando efectivamente se satisfacen, descontados los gastos que se  prueben o que razonablemente conlleva obtenerlos»  (9 jun, rad. 2010-00633-02).  

Destacó,  al respecto, que «sometido  el asunto a controversia judicial, es ostensible que entre la  producción y el pago de dichos beneficios siempre transcurre  un tiempo cuya duración no puede determinarse a priori y se ve  trascendida por las múltiples vicisitudes que puede sufrir el  decurso procesal, sin olvidar que la mayoría de las veces el  reconocimiento no implica el recaudo automático de su importe.  Incluso, la demora podría verse estimulada por el interés  de quien detenta un bien productivo y sabe que al final no tendrá  que abonar por frutos más que su precio original»,  problemática que se despliega en el marco de una economía  inflacionaria que denota lo inocuo que resulta para el acreedor  «verse  obligado a conformarse con el precio que primariamente tenían  los frutos, máxime cuando se observa que el deudor los  percibió (percepti) o debió percibirlos desde el primer  momento (percipitendi) y, por ende, pudo aprovechar plenamente su  potencialidad económica, de tal forma que en últimas lo  que sucede es que se enriquece a costa del empobrecimiento de aquel  bajo el complaciente arbitrio de la judicatura».  

2.3.3.  En observancia plena del postulado constitucional de equidad, debe  atenderse que la producción de frutos civiles requiere la  incursión en gastos, y ante la falta de prueba en contrario,  del quantum  concreto de tales expensas o de su comprobación en un rango  inferior o superior, la Corte ha estimado que una reducción  del valor indexado de los frutos en proporción del 15% es  «justa  y equitativa, atendiendo los gastos normales que hay que realizar  para la obtención de frutos durante una administración  de los bienes productores de rentas»  (CSJ SC5235-2018,  4  dic., rad. 2006-00307-01, citada en CSJ SC2217-2021 ya citada).  

3.  Como se acreditó con las pruebas incorporadas al plenario, las  partes celebraron la promesa de compraventa invalidada el 30 de  septiembre de 2001, fecha en la cual se hizo entrega al demandado del  inmueble que se proyectó enajenar, el cual a ese momento se  hallaba arrendado y secuela de ello se acordó que los cánones  de renta los percibiría para sí el promitente  comprador; pactaron como precio del bien la cifra de $60.000.000, de  la cual Parodi Medina únicamente pagó $24.500.000  declarados recibidos en dinero en efectivo, los que, según la  cláusula sexta del convenio, “hacen  parte del precio de la venta, y se dan en calidad de arras  confirmatorias, por consiguiente, ninguno de los contratantes podrá  retractarse”  (folio 4, cno.1).  

3.1.  Lo anterior conduce a que declarada la invalidez del aludido convenio  deba proveerse en relación con las restituciones recíprocas,  para lo cual deberá establecerse si el promitente comprador  obró con buena fe o, por el contrario, su actuar merece  reproche y debe tenérsele como detentador del bien de mala fe.  

De  acuerdo con la doctrina jurisprudencial vigente de esta colegiatura,  «la  entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien  recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido  expresamente la transferencia de la posesión» (CSJ  SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01).  

El  pronunciamiento que se cita trajo a colación la posición  resguardada por la Sala por más de cuatro décadas,  según la cual, cuando el prometiente comprador de un inmueble,  «lo  recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación  de entrega que corresponde al contrato prometido, toma  conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún;  que de este derecho no se ha desprendido todavía el  prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera  dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la  propiedad ofrecida».  De  contera, la entrega de la cosa prometida no origina posesión  material, salvo que en el convenio preparatorio se estipule de manera  clara y expresa que «el  prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión  material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa,  pues sólo así se manifestaría el desprendimiento  del ánimo de señor o dueño en el promitente  vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador”  -subrayado  de la Sala- (CSJ SC 24 jun. 1980, G.J. T. CLXVI, págs. 51 y  52).  

De modo que si los  signatarios de la promesa de compraventa deciden anticipar el  cumplimento del negocio proyectado y no pactan expresa e  inequívocamente que se hace entrega antelada de la posesión  sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es que  la cosa «se  entiende entregada y recibida a título de mera tenencia,  porque al prometerse con la celebración del definitivo,  transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce  dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión  -texto  destacado- (CSJ SC 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01; en el mismo  sentido CSJ SC7004-2014, 5 jun., rad. 2004-00209-01; CSJ  SC16993-2014, 12 dic., rad. 2010-00166-01 y CSJ SC10825-2016, 8 ago.,  rad. 2011-00213-01).  

Aunque en el  contrato preparatorio, los concertantes no estipularon de manera  clara, expresa e inequívoca que se hacía entrega  antelada de la posesión sobre el bien raíz prometido en  venta, si no únicamente que aquel se encontraba arrendado y  por ello, en adelante, los cánones correspondientes serían  percibidos por el promitente comprador2,  debe entenderse que el demandado recibió la mera tenencia y no  la posesión del fundo.  

No obstante,  posterior a la celebración del aludido negocio jurídico,  el promitente comprador se ha comportado, en relación con la  heredad, como señor y dueño, y comoquiera que su  contraparte no desvirtuó la presunción que consagra el  precepto 769 del compendio civil, a cuyo tenor: “{l}a  buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la  presunción contraria. (…).  En todos los otros, la mala fe deberá probarse”, para  efectos de los reintegros mutuos, se le tendrá como detentador  de buena fe.  

3.1.1.  En ese orden, respecto de la restitución del fundo se dará  aplicación a las pautas 961 a 963 de la normatividad civil,  teniendo en cuenta que se hallan comprendidas en la resolución  de una heredad “las  cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles, por  la conexión con ella”  y  sus llaves, y por ser de buena fe, el demandado no será  responsable de los deterioros.  

3.1.2.  A la parte demandante se le ordenará reintegrar la parte  pagada del precio, esto es, la suma de $24.500.000 que declaró  recibida en dinero efectivo en la fecha de realización del  contrato de promesa de compraventa, la cual corresponde a las arras  confirmatorias entregadas por el promitente comprador, que, por su  naturaleza, son imputables al pago del precio y así lo  pactaron los concertantes3,  estipulación que acompasa con la previsión del artículo  1861 del Código Civil (inciso primero). Memórese que se  trata de aquellas que se dan «como  símbolo, señal o manifestación de querer o de  perseverar en el contrato, excluyendo de suyo cualquier posibilidad  lícita de arrepentimiento, las cuales pueden entregarse como  parte del precio de la correspondiente operación o como “señal  de quedar convenidos” los contratantes»  (CSJ SC 14 dic. 2010, rad. 2002-08463-01).  

En  aras de restablecer el valor adquisitivo de lo pagado en su momento  por la venta prometida, se indexará la indicada cantidad,  criterio acogido por esta Sala en varias oportunidades con  fundamento en el principio de equidad, inspirador de la actuación  jurisdiccional. En ese sentido, se ha sostenido que «el  reintegro de los dineros recibidos debe ser completo, según la  doctrina reiterada de esta Corte (CSJ  SC, 25 abr. 2003, rad. 7140,  SC11331 de 2015, rad. nº 2006-00119),  partiendo  de la base de que en economías inflacionarias como la  colombiana el simple transcurso del tiempo determina la pérdida  del poder adquisitivo de la moneda, fenómeno que ha sido  calificado como notorio” (CSJ  SC2307-2018,  25 jun, rad. 2003-00690-01; CSJ SC3666-2021, 25 ago., rad.  2012-00061-01).  

Con  el fin de traer a valor presente la condena,  se acudirá a las reglas que desde hace mucho ha empleado la  Corte para la actualización de cantidades pecuniarias, con  base en el  Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE,  indicador que por su connotación de hecho notorio no requiere  su demostración en el juicio (CSJ  SC 7  oct. 1999, rad. 5002; CSJ SC 4 sep. 2000, rad. 5260;  CSJ SC 26  feb. 2004, rad. 7069, CSJ SC 1731-2021, 19 may., rad. 2010-00607-01,  CSJ SC002-2021, 18 ene., rad. 2011-00068-01; CSJ SC3687-2021, 25  ago., rad. 2013-00141-01, entre otras).  Se tomarán para el justiprecio el índice más  cercano a la aprobación de este fallo (octubre de 2021) y el  certificado para el mes de septiembre de 2001.4  

Para el anotado  ejercicio se recurrirá a la siguiente fórmula:  

VH  = VA x IPC  final (octubre de 2021)  

IPC  inicial (septiembre de 2001)  

Donde:  

VH  = valor histórico  

VA=  valor actual  

VA  = (24.500.000) 110,06  

66,30  

VA  = $40.670.739  

3.1.3.  Atinente a las mejoras, debe repararse en que no  obran medios suasorios sobre el levantamiento o construcción  de mejoras en el bien raíz objeto del litigio y el convocado  ni siquiera las alegó al contestar el libelo inaugural de la  contienda procesal, razón por la cual no se impondrá  condena alguna por este rubro.  

3.1.4.  Respecto de los frutos producidos por la cosa, se le ordenará  al encartado restituirlos a partir de la fecha en que le fue  notificado el auto admisorio de la demanda (18 de diciembre de 20085)  y hasta la aprobación de esta sentencia sustitutiva con la  indexación correspondiente de conformidad con el artículo  307 del Código de Procedimiento Civil, estatuto bajo el cual  se rige la alzada por ser la reglamentación vigente a la  interposición de dicho recurso vertical. Deberá  recurrirse a la variación  del índice de precios al consumidor (IPC).  

El experto a quien  se ordenó complementar su dictamen al resolver la súplica  extraordinaria, conceptuó  que para el año 2001, el precio mensual por el arrendamiento  del inmueble vinculado a este proceso correspondía a $600.000,  equivalente al 1% del valor comercial del inmueble, asignado por las  partes en el convenio preparatorio anulado ($60.000.000), sobre el  cual estimó los incrementos anuales con base en el IPC  consolidado del periodo de doce meses anterior, renta que calculó  hasta el 29 de junio de 2018 (data de emisión de la sentencia  proferida por la Corte), indexando las cantidades resultantes con  corte a la indicada calenda final del ejercicio, del cual obtuvo como  conclusión un importe de $193.272.722 por cánones de  renta y de corrección monetaria en cuantía de  $62.075.884 para un total de $255.348.605 por los dos conceptos  (folios 53 a 55, cno. Corte).  

En ese orden, las  conclusiones a que arribó el experto se avizoran razonables y  dado que ninguna de las partes de la litis formuló reparos  oportunamente, se impone acogerlas para efectos de la liquidación  de los frutos entre el 18 de diciembre de 2008 y el 29 de junio de  2018, de donde resulta que los frutos civiles a reconocer junto con  la indexación correspondiente por el indicado periodo  ascienden a $150.671.777.  

La Sala, siguiendo  el mismo procedimiento, liquidará los valores causados en  adelante y hasta la fecha aproximada de emisión de esta  providencia conforme las variaciones anuales certificadas por el DANE  para el IPC8,  obteniéndose los siguientes resultados:                                                                                  

          

AÑO                                                                      

IPC                                                                      

DESDE                                                                      

HASTA                                                                      

ARRIENDO POR MES                                                                      

MESES                                                                      

TOTAL                          ANUALIDAD          

2018                                                                      

4,09%                                                                      

30/6/2018                                                                      

31/12/2018                                                                      

1.399.042                                                                      

6                                                                      

8.394.252          

2019                                                                      

3,18%                                                                      

1/01/2019                                                                      

31/12/2019                                                                      

1.443.531                                                                      

12                                                                      

17.322.372          

2020                                                                      

1/01/2020                                                                      

31/12/2020                                                                      

1.498.385                                                                      

12                                                                      

17.980.620          

2021                                                                      

1,61%                                                                      

1/01/2021                                                                      

30/11/2021                                                                      

1.522.509                                                                      

10                                                                      

15.225.090          

TOTAL                                                                      

                                                                       

                                                                       

                                                                       

                                                                       

                                                                       

$58.922.334          

    

Conforme  a lo anunciado en líneas precedentes, el monto de los frutos  de 2018 a 2020 será traído a valor presente9,  procedimiento para el cual se tomará en consideración  que «la  suma actualizada (Sa) es igual a la suma histórica (Sh)  multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes  hasta el que se va a realizar la actualización (índice  final) dividido por el índice de precios al consumidor del mes  del que se parte (índice inicial)» (CJS  SC 16 sep. 2011, rad. 2005-00058-01, reiterada en CSJ SC11331-2016 y  CSJ SC2217-2021 citada),  con apoyo en la fórmula explicada en esta sentencia:  

Arriendos  año 2018:  

VH  = VA x IPC  final (octubre de 2021)  

IPC  inicial (diciembre de 2018)  

VA  = (8.394.252) 110,06  

100,00  

Arriendos  año 2019:  

VH  = VA x IPC  final (octubre de 2021)  

IPC  inicial (diciembre de 2019)  

VA  = (17.322.372) 110,06  

103,80  

VA  = $18.367.054  

Arriendos  año 2020:  

VH  = VA x IPC  final (octubre de 2021)  

IPC  inicial (diciembre de 2020)  

VA  = (17.980.620) 110,06  

105,48  

VA  = $18.761.348  

De  las operaciones efectuadas, resulta que el valor de los frutos  civiles con actualización cercana a la fecha en que ha de  adoptarse el presente fallo, asciende a $212.263.983, según se  resume en la siguiente tabla:  

                                

RENTA                          ACUMULADA 18 DIC 2008 A 29 JUN. 2018 CON CORRECCIÓN                          MONETARIA                                                                      

$150.671.777          

RENTA                          ACUMULADA 30 JUN 2018 A 30 NOV 2021 CON CORRECCIÓN                          MONETARIA                                                                      

$61.592.206          

TOTAL                                                                      

$212.263.983    

Los  gastos ordinarios sufragados para producir los anteriores frutos,  conforme a lo expuesto en esta motiva, se estiman en el 15% del  anterior importe, esto es, en la cifra de $31.839.597 que se deduce  del monto precedente, obteniéndose la cantidad de $180.424.386  como condena a imponer al demandado.  

La  corrección monetaria causada a partir del 1° de diciembre  de 2021 deberá liquidarse bajo las directrices aquí  señaladas y conforme a lo estatuido en el inciso final del  artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.  

Con  arreglo a lo dispuesto por los preceptos 1714 y 1715 del compendio  civil, es procedente la compensación entre las partes de la  lid respecto de las sumas de dinero que se deben mutuamente.  

4.  Corolario de lo discurrido, se revocará la sentencia que por  vía de apelación se ha revisado  y, en su lugar, declarar la nulidad absoluta del convenio  preparatorio suscrito por las partes, ordenando las restituciones  mutuas del caso. Las costas de ambas instancias serán de cargo  del demandado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA  la sentencia de  20 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del  juicio referenciado en el encabezamiento.  

SIN  COSTAS en casación ante la prosperidad del remedio  extraordinario.  

Y,  situada la Corte en sede de segunda instancia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia dictada el 25 de abril de 2013 por el Juzgado Adjunto de  Descongestión al Promiscuo del Circuito de Villanueva, La  Guajira, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta  decisión.  

SEGUNDO: NEGAR  las  pretensiones de la demanda de resolución de contrato promovida  por Carlos Salvador Gómez Carrillo contra Bartolomé  Parodi Medina.  

TERCERO:  DECLARAR  la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado  por las partes en relación con el inmueble identificado por  sus linderos y cabida en la demanda, que se localiza en la Calle 11  No. 16-77 del municipio de Fonseca, La Guajira y le corresponde la  matrícula inmobiliaria No. 214-0001849.  

CUARTO:  ORDENAR  al  demandado Bartolomé Parodi Medina que, en el término de  diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de esta  sentencia, proceda a restituir el bien raíz mencionado en el  numeral anterior a favor del demandante Carlos Salvador Gómez  Carrillo.  

QUINTO:  CONDENAR a  Bartolomé Parodi Medina a pagar a Carlos Salvador Gómez  Carrillo la suma de $180.424.386  a título de frutos civiles.  

SEXTO: CONDENAR  a  Carlos Salvador Gómez Carrillo a pagar a Bartolomé  Parodi Medina la cantidad de $40.670.739, por concepto de parte  pagada del precio del inmueble, debidamente actualizada.  

La  corrección monetaria que se cause a partir del 1° de  diciembre de 2021 sobre las condenas impuestas en los dos ordinales  precedentes, deberá liquidarse bajo las directrices señaladas  en este fallo y conforme a lo estatuido en el inciso final del  artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.  

Las  partes  podrán efectuar las compensaciones pertinentes.  

SÉPTIMO:  COSTAS en  ambas instancias  a  cargo del demandado Bartolomé Parodi Medina. Inclúyanse  como agencias en derecho de la segunda instancia $5.000.000 M/CTE.  Liquídense.  

En  oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Dane.gov.co series de empalme.  

2          Folio 5, cno. 1.  

3          Cláusula sexta de la promesa de venta; folio 4, cno. 1.  

4          Los indicadores se pueden consultar en:          https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc        y https://es.scribd.com/doc/254857681/IPC-Indices-Serie-de-Empalme.  

5          Folio 28, ídem.  

6          Folio 122, cno. Tribunal.  

7          Folio 124, ídem.  

8          Ver:          https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/ipc-informacion-tecnica#ipc-

9          Los frutos de la anualidad 2021 no se indexan por su expresión          conforme al poder adquisitivo actual de la moneda colombiana.      

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