STC16321 2021

DICIEMBRE

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STC16321-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC16321-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04308-00  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Luis Herney Giraldo  Orozco contra la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso que originó la  queja.  

1. El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección constitucional de sus garantías  fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, que dice  vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que  pidió que se ordene: (i)  al Tribunal convocado que «revoque  el auto que establece la caución de $192.000.000.oo y proceda  a establecer una nueva caución proporcional a los posibles  perjuicios que puedan darse al suspender una diligencia de  lanzamiento»;  (ii)  al  juzgado convocado que: (a)  «suspenda  de forma provisional la orden de lanzamiento y restitución del  lote objeto de la controversia»;  y (b)  «proceda  a embargar las cuentas del demandado para asegurar el pago de los $  35.000.000.oo o en su defecto proceda a la entrega material del  dinero».  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1. La Sociedad  Fima Birbragher e Hijos Ltda. En Liquidación promovió  acción reivindicatoria contra Luis Herney Giraldo Orozco, que  se declaró próspera con sentencia del 26 de noviembre  de 2015, por lo que se ordenó al demandado restituir el bien  objeto del litigio, se le condenó al pago de $17´680.000  «por  concepto de frutos»  y se reconoció a éste (al demandado) $18.000.000 por  mejoras, providencia que apeló el enjuiciado, siendo  confirmada por el Tribunal criticado con fallo del 6 de abril de  2021.  

2.2. Contra esta  última determinación, el demandado formuló  recurso extraordinario de casación, así como también  solicitó la suspensión del cumplimiento de la decisión  censurada.  

2.3. A través  de auto del 16 de abril de 2021, el colegiado convocado concedió  el prenotado medio de impugnación y fijó caución  por $192’319.920, con miras a decretar la suspensión  deprecada por el enjuiciado.  

2.4. Frente a la  concesión del recurso de casación, la actora formuló  súplica, que fue rechazada por improcedente con proveído  del 19 de mayo de 2021.  

2.5. Cumplido lo  anterior, la parte demandada solicitó, en dos oportunidades,  amparo de pobreza, que fue negado con providencias del 21 de mayo de  2021 y 11 de junio siguiente.  

2.6. Devueltas las  diligencias al juzgado de origen, el 23 de agosto de 2021, se dictó  auto de obedecer lo resuelto por el superior y, seguidamente,  mediante proveído del 11 de octubre de los corrientes, se  comisionó para la entrega del bien objeto de reivindicación.  

2.7. En síntesis,  expresó el gestor del resguardo que la caución fijada  por Tribunal accionado, para decretar la suspensión de la  ejecución de la sentencia criticada en casación, «es  muy exagerad[a] frente a los posibles perjuicios que podrían  producirse por la suspensión de la providencia»;  que el juzgado accionado dictó «auto  ordenando el lanzamiento y restitución del inmueble»,  estando pendiente «la  decisión de la Corte Suprema de Justicia, y la definición  del recurso de súplica»;  y que el rumbo del proceso cuestionado depende de lo que se resuelva  en sede de casación, por lo que debería suspenderse la  prenotada entrega.  

2.8. Finalmente,  manifestó que se vulneró su derecho a la igualdad,  comoquiera que «el  fallo lo obliga a entregar el bien en su posesión, pero  igualmente obliga a la contraparte resarcirle las mejoras y los  frutos, que en este caso son $35.000.000»,  por lo que  «así  como ordena el cumplimiento de la sentencia al ordenar el lanzamiento  y posterior entrega del mismo, así mismo debería  ordenar la entrega de los $35.000.000 que se establecieron como  condena al demandante»;  y que «la  caución impuesta por el juzgado para iniciar el proceso fue de  $ 10.000.000 que le costó al demandante la suma de $ 330.000,  lo cual no se compara con los $ 192.000.000 que estableció el  Tribunal [querellado]».  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La  Sala  de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla rindió informe.  

2. La  Alcaldía Local Suroriente de Barranquilla y la Alcaldía  de ese distrito, rindieron informe.  

3. Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinada la demanda de tutela, se advierte que el quejoso cuestionó  (i)  el  monto de la caución que fijó el Tribunal con proveído  del 16 de abril de 2021, con la finalidad de suspender la ejecución  del fallo recurrido en casación en el juicio fustigado; y (ii)  el  auto del 11 de octubre de 2021, que comisionó para la entrega  del bien objeto del proceso censurado por vía de tutela.  

3.1.  Sobre el particular, advierte la Sala que el tutelante dejó de  formular el recurso de reposición que procedía contra  la citada decisión de 16  de abril de 2021, que fijó la cuestionada caución,  de conformidad con lo establecido en el artículo 3181  del Código General del Proceso; así como tampoco  recurrió el auto de 11 de octubre de 2021, que comisionó  para la entrega de la que se duele, siendo esos los escenarios  propicios para elevar las quejas que ahora esgrime por vía  constitucional.  

3.2.  Así mismo, se advierte que, para la suspensión de la  referida entrega, el actor tuvo a su alcance el mecanismo establecido  en el artículo 3412  (inciso 4°) del Código General del Proceso, el cual  desaprovechó al no adelantar las gestiones necesarias para  prestar la caución fijada para esos efectos o exonerarse del  pago de la misma, de ser el caso.  

3.3. De ese modo  el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el actor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.  Por lo demás, en lo que atañe a las cautelas que  reclamó el tutelante, para garantizar el pago de las sumas que  le fueron reconocidas en el juicio criticado a título de  mejoras, baste con decir que tal pedimento no ha sido elevado ante el  juez ordinario, lo que impide un pronunciamiento al respecto en sede  de tutela.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir esos otros medios judiciales para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

5.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «…          el recurso de reposición procede contra los autos que dicte          el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de          súplica…».  

2          «En la          oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá          solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia          impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los          perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria,          incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse          durante aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán          fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá          constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la          notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los          mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al          magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la          considera suficiente, decretará en el mismo auto la          suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada. En          caso contrario, la denegará».      

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