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STC16321-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16321-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04308-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Herney Giraldo Orozco contra la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió que se ordene: (i) al Tribunal convocado que «revoque el auto que establece la caución de $192.000.000.oo y proceda a establecer una nueva caución proporcional a los posibles perjuicios que puedan darse al suspender una diligencia de lanzamiento»; (ii) al juzgado convocado que: (a) «suspenda de forma provisional la orden de lanzamiento y restitución del lote objeto de la controversia»; y (b) «proceda a embargar las cuentas del demandado para asegurar el pago de los $ 35.000.000.oo o en su defecto proceda a la entrega material del dinero».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. La Sociedad Fima Birbragher e Hijos Ltda. En Liquidación promovió acción reivindicatoria contra Luis Herney Giraldo Orozco, que se declaró próspera con sentencia del 26 de noviembre de 2015, por lo que se ordenó al demandado restituir el bien objeto del litigio, se le condenó al pago de $17´680.000 «por concepto de frutos» y se reconoció a éste (al demandado) $18.000.000 por mejoras, providencia que apeló el enjuiciado, siendo confirmada por el Tribunal criticado con fallo del 6 de abril de 2021.
2.2. Contra esta última determinación, el demandado formuló recurso extraordinario de casación, así como también solicitó la suspensión del cumplimiento de la decisión censurada.
2.3. A través de auto del 16 de abril de 2021, el colegiado convocado concedió el prenotado medio de impugnación y fijó caución por $192’319.920, con miras a decretar la suspensión deprecada por el enjuiciado.
2.4. Frente a la concesión del recurso de casación, la actora formuló súplica, que fue rechazada por improcedente con proveído del 19 de mayo de 2021.
2.5. Cumplido lo anterior, la parte demandada solicitó, en dos oportunidades, amparo de pobreza, que fue negado con providencias del 21 de mayo de 2021 y 11 de junio siguiente.
2.6. Devueltas las diligencias al juzgado de origen, el 23 de agosto de 2021, se dictó auto de obedecer lo resuelto por el superior y, seguidamente, mediante proveído del 11 de octubre de los corrientes, se comisionó para la entrega del bien objeto de reivindicación.
2.7. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la caución fijada por Tribunal accionado, para decretar la suspensión de la ejecución de la sentencia criticada en casación, «es muy exagerad[a] frente a los posibles perjuicios que podrían producirse por la suspensión de la providencia»; que el juzgado accionado dictó «auto ordenando el lanzamiento y restitución del inmueble», estando pendiente «la decisión de la Corte Suprema de Justicia, y la definición del recurso de súplica»; y que el rumbo del proceso cuestionado depende de lo que se resuelva en sede de casación, por lo que debería suspenderse la prenotada entrega.
2.8. Finalmente, manifestó que se vulneró su derecho a la igualdad, comoquiera que «el fallo lo obliga a entregar el bien en su posesión, pero igualmente obliga a la contraparte resarcirle las mejoras y los frutos, que en este caso son $35.000.000», por lo que «así como ordena el cumplimiento de la sentencia al ordenar el lanzamiento y posterior entrega del mismo, así mismo debería ordenar la entrega de los $35.000.000 que se establecieron como condena al demandante»; y que «la caución impuesta por el juzgado para iniciar el proceso fue de $ 10.000.000 que le costó al demandante la suma de $ 330.000, lo cual no se compara con los $ 192.000.000 que estableció el Tribunal [querellado]».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rindió informe.
2. La Alcaldía Local Suroriente de Barranquilla y la Alcaldía de ese distrito, rindieron informe.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, se advierte que el quejoso cuestionó (i) el monto de la caución que fijó el Tribunal con proveído del 16 de abril de 2021, con la finalidad de suspender la ejecución del fallo recurrido en casación en el juicio fustigado; y (ii) el auto del 11 de octubre de 2021, que comisionó para la entrega del bien objeto del proceso censurado por vía de tutela.
3.1. Sobre el particular, advierte la Sala que el tutelante dejó de formular el recurso de reposición que procedía contra la citada decisión de 16 de abril de 2021, que fijó la cuestionada caución, de conformidad con lo establecido en el artículo 3181 del Código General del Proceso; así como tampoco recurrió el auto de 11 de octubre de 2021, que comisionó para la entrega de la que se duele, siendo esos los escenarios propicios para elevar las quejas que ahora esgrime por vía constitucional.
3.2. Así mismo, se advierte que, para la suspensión de la referida entrega, el actor tuvo a su alcance el mecanismo establecido en el artículo 3412 (inciso 4°) del Código General del Proceso, el cual desaprovechó al no adelantar las gestiones necesarias para prestar la caución fijada para esos efectos o exonerarse del pago de la misma, de ser el caso.
3.3. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el actor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Por lo demás, en lo que atañe a las cautelas que reclamó el tutelante, para garantizar el pago de las sumas que le fueron reconocidas en el juicio criticado a título de mejoras, baste con decir que tal pedimento no ha sido elevado ante el juez ordinario, lo que impide un pronunciamiento al respecto en sede de tutela.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir esos otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «… el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica…».
2 «En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada. En caso contrario, la denegará».