Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC6134-2021 (2021-04567-00)
AC6134-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04567-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Segundo Civil Municipal de Armenia y Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva de BANCOLOMBIA S.A. frente a KABUM DISEÑO Y DECORACIÓN S.A.S. y URIEL ALFONSO TORRES ORTIZ.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó librar orden de pago a su favor y contra la entidad convocada, por el capital e intereses incorporados en el pagaré que aportó con la demanda.
2. En el libelo introductor se atribuyó la competencia a los juzgadores de Armenia, por la naturaleza del asunto y por “tratarse de un proceso de menor cuantía”1.
3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia rechazó el pliego introductor, con el argumento de que la vecindad de la sociedad convocada se encuentra en Bogotá, a donde remitió las diligencias2.
4. El juzgado receptor, Dieciocho Civil Municipal de la capital de la República, resolvió rehusar también la competencia por auto del 11 de noviembre de 2021, al considerar que “… el Juzgado remitente obvió examinar que el domicilio del demandado Uriel Alfonso Torres Ortiz es la ciudad de Armenia – Quindío, conforme a lo indicado en la demanda, por tal motivo, si el demandante escogió la ciudad de Armenia para incoar la acción, le correspondía al Juez de dicha municipalidad asumir el conocimiento del asunto”.
5. En esos términos se planteó la colisión que ahora se resuelve.
CONSIDERACIONES
1. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
2. Factores y prevalencia entre foros
Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
El numeral 1º del artículo 28 ibídem, consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral 3º de dicho precepto, en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”. (Resaltado fuera de texto).
Lo cual significa que si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que
“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb. 2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).
3. El caso concreto
3.1. Si bien entre los diferentes foros concurrentes en este caso, la parte demandante no fue explícita en escoger uno de ellos, tal omisión no es óbice para inferir que el elegido fue el general, relacionado con el domicilio de la parte demandada, pues, al haberse radicado el libelo en la ciudad de Armenia, ello se hizo bajo la premisa de que allí estaba la vecindad del codemandado Uriel Alfonso Torres Ortiz.
De manera que al tener uno de los ejecutados su domicilio en Armenia, lo preciso era subsumir el caso en el numeral 1º del artículo 28 del nuevo estatuto adjetivo, a cuyo tenor
“En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante” (Resaltado fuera del texto).
Se equivocó, entonces, el primero de los Despachos en recibir el asunto, ya que no era viable rechazar por competencia la demanda allí radicada, cuando uno de los convocados tiene allí su domicilio.
3.2. Se advierte, adicionalmente, que incluso si se asumiera que el foro elegido fue el contractual, el lugar de cumplimiento del contrato es Armenia.
En efecto, conviene detener la mirada en el pagaré 7560090894 otorgado por los demandados, en los que prometen pagar las sumas allí referidas a Bancolombia S.A., “en sus oficinas de Armenia (Quindío)”3.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Segundo Civil Municipal de Armenia, corresponde conocer de la acción ejecutiva promovida por BANCOLOMBIA S.A. frente a KABUM DISEÑO y DECORACIÓN y URIEL ALFONSO TORRES ORTIZ.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra autoridad.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 5 a 10, anexo. 01 escrito de demanda. Exp. Digital.
2 Folio 63, Ibídem.
3 Folio 14 anexo 01 escrito demanda. Ib.