AC 6134 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC6134-2021 (2021-04567-00)

        

AC6134-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04567-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno  (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Segundo Civil Municipal de Armenia y Dieciocho Civil Municipal de  Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva de BANCOLOMBIA  S.A.  frente a KABUM  DISEÑO Y DECORACIÓN S.A.S.  y URIEL  ALFONSO TORRES ORTIZ.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante solicitó librar orden de pago a su favor y  contra la entidad convocada, por el capital e intereses incorporados  en el pagaré que aportó con la demanda.  

2.  En el libelo introductor se atribuyó la competencia a los  juzgadores de Armenia, por la naturaleza del asunto y por “tratarse  de un proceso de menor cuantía”1.  

3.  El Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia rechazó el  pliego introductor, con el argumento de que la vecindad de la  sociedad convocada se encuentra en Bogotá, a donde remitió  las diligencias2.  

4.  El juzgado receptor, Dieciocho Civil Municipal de la capital de la  República, resolvió rehusar también la  competencia por auto del 11 de noviembre de 2021, al considerar que  “…  el  Juzgado remitente obvió examinar que el domicilio del  demandado Uriel Alfonso Torres Ortiz es la ciudad de Armenia –  Quindío, conforme a lo indicado en la demanda, por tal motivo,  si el demandante escogió la ciudad de Armenia para incoar la  acción, le correspondía al Juez de dicha municipalidad  asumir el conocimiento del asunto”.  

5.  En esos términos se planteó la colisión que  ahora se resuelve.  

CONSIDERACIONES  

1.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

2.  Factores  y prevalencia  entre foros  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

El  numeral  1º del artículo 28 ibídem,  consagra la regla general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que complementa el numeral 3º de  dicho  precepto,  en  relación con “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”.  (Resaltado fuera de texto).  

Lo  cual significa que si en la práctica el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las  prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios  ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe  y decida el litigio en ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

Sobre  lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades,  para destacar que  

“Al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes”  (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb.  2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).  

3.  El  caso concreto  

3.1.  Si bien entre los diferentes foros concurrentes en este caso, la  parte demandante no fue explícita en escoger uno de ellos, tal  omisión no es óbice para inferir que el elegido fue el  general, relacionado con el domicilio de la parte demandada, pues, al  haberse radicado el libelo en la ciudad de Armenia, ello se hizo bajo  la premisa de que allí estaba la vecindad del codemandado  Uriel Alfonso Torres Ortiz.  

De  manera que al tener uno de los ejecutados su domicilio en Armenia, lo   preciso era subsumir el caso en el numeral 1º del artículo  28 del nuevo estatuto adjetivo, a cuyo tenor  

“En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante.  Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante”  (Resaltado  fuera del texto).  

Se  equivocó, entonces, el primero de los Despachos en recibir el  asunto, ya que no era viable rechazar por competencia la demanda allí  radicada, cuando uno de los convocados tiene allí su  domicilio.  

3.2.  Se advierte, adicionalmente, que incluso si se asumiera que el foro  elegido fue el contractual, el lugar de cumplimiento del contrato es  Armenia.  

En  efecto, conviene detener la mirada en el pagaré 7560090894  otorgado por los demandados, en los que prometen pagar las sumas allí  referidas a Bancolombia S.A., “en  sus oficinas de Armenia (Quindío)”3.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Segundo Civil Municipal de Armenia, corresponde  conocer de la acción ejecutiva promovida  por BANCOLOMBIA  S.A.  frente a KABUM  DISEÑO y  DECORACIÓN y  URIEL ALFONSO TORRES ORTIZ.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra autoridad.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado  

1          Folios 5 a 10, anexo. 01 escrito de demanda. Exp. Digital.  

2          Folio 63, Ibídem.  

3          Folio 14 anexo 01 escrito demanda. Ib.      

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