STC16286 2021

DICIEMBRE

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STC16286-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC16286-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01600-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)    

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  15 de octubre de 2020 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  la  Empresa  de Servicio Público de Aseo Emsirva EPS en liquidación,  contra  la Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali,  y el Juzgado  Décimo Laboral de Descongestión de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes  e intervinientes del juicio laboral a que alude el escrito  introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad promotora  del amparo, a través de apoderada judicial, reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso,  a la igualdad, a la defensa y a la «seguridad  jurídica»,  presuntamente conculcados por  el órgano de cierre convocado, con la providencia SL211-2020  del 5 de febrero, mediante la cual no se casó la sentencia de  segundo grado que estimó las pretensiones de Olga Lucía  Bustos Herrán, en el marco del juicio ordinario laboral que  ésta instauró en su contra, radicado bajo el  consecutivo 2010-00324.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, dejando sin valor ni efecto no solo dicha  determinación, sino también el fallo pronunciado en  sede de apelación, de fecha 19 de diciembre de 2012.  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado, y luego de realizar un  copioso resumen de las actuaciones surtidas dentro del juicio  ordinario laboral en comento, en el que la señora Bustos  Herrán solicitó  que se declarara que «la  relación laboral entre las partes esta[ba]  regida por un contrato de trabajo que fuera violado por el demandado  al darlo por terminado sin mediar justa causa comprobada»,  y en consecuencia, «la  ilegalidad del despido y (…)  [el reconocimiento] de  la indemnización conforme a lo establecido en el artículo  17 de la convención colectiva de trabajo única suscrita  entre EMSIRVA ESP y SINTRAEMSIRVA E.S.P., pactada para el año  2004-2007 que se aplica a [su]  caso (…),  con su correspondiente INDEXACIÓN»,  adujo en lo fundamental, que mediante sentencia del 24 de mayo de  2012, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de  Cali, estimó las pretensiones instadas, determinación  que apeló sin éxito, pues el Tribunal la modificó  en beneficio de su contraparte, en providencia del 19 de diciembre  siguiente.  

Que  en vista de lo anterior, dice, acudió a la vía  extraordinaria de casación, la cual fue zanjada en proveído  datado 5 de febrero de 2020, manteniéndose incólume la  determinación de segundo grado, motivo por el cual acude a la  presente vía excepcional, pues lo cierto es que la Colegiatura  convocada no realizó un debido análisis del caso, lo  que transgrede los bienes jurídicos primarios que invocó,  máxime cuando existe «una  disparidad de posiciones jurídicas que han mantenido a lo  largo del tiempo tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cali como el órgano de cierre de la  respectiva jurisdicción ordinaria, la Sala de Casación  laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cual ha implicado una  grave afectación del principio de igualdad, el derecho al  debido proceso, el derecho de defensa y la seguridad jurídica  de EMSIRVA».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.    El Magistrado Sustanciador de Descongestión N.º 1 de la  Sala de Casación Laboral, además de remitir copia  digital de la sentencia objeto del reclamo, advirtió que en  momento alguno se vulneraron las garantías fundamentales de la  empresa accionante, además de establecer con suficiencia que  la decisión del ad  quem de ordenar el  pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación  laboral de la demandante hasta la liquidación definitiva de la  entidad accionante, era acertada, situación que se fundamentó,  además, con los precedentes SL3993-2018 y SL1792-2019.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó  la salvaguarda suplicada, pues luego de transcribir algunas de las  consideraciones efectuadas por la autoridad convocada en la sentencia  de casación, advirtió que «que  no existió ninguna irregularidad en las órdenes dadas  por las autoridades accionadas, comoquiera que resultaba procedente  ordenar el pago de los salarios dejados de percibir por OLGA LUCÍA  BUSTOS HERRÁN hasta que se liquidó la empresa  accionante, pues sus decisiones se fundamentaron en lo señalado  por esa Corporación en sentencias SL3993-2018 y SL1792-2019.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con  ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la  accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en las determinaciones emitidas por los  accionados, en adversidad de la firma actora».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  actora  recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su  inconformidad, similares argumentos a los esbozados en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        De  entrada se advierte que la decisión de primer grado debe  mantener, ello porque como  de lo que se duele en últimas el accionante, es de la  providencia que resolvió el recurso extraordinario de casación  que propuso contra la sentencia de segundo grado, la  presente acción residual resulta improcedente por incumplir  con el presupuesto general de la inmediatez que la gobierna, si en  cuenta se tiene que tal proveído fue dictado por la Sala de  Descongestión No. 1 mencionada, el 5  de febrero de 2020,  en tanto que la presente demanda constitucional se radicó vía  correo electrónico sólo hasta el 6  de octubre de 2020,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al  punto es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada  determinación no se formuló dentro de un moderado y  prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un  periodo significativo –más de 7 meses-, sin que el  tutelante solicitara la protección de los derechos que  considera hoy vulnerados con la misma, cuestión que pone de  relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado  presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La  Corte, en la materia, ha señalado que  

«a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC6633-2021).  

3.        Por  otra parte, y para ahondar en razones desestimatorias de lo reclamado  a través del amparo, basta decir, que  el análisis efectuado por la autoridad de cierre fue  concienzudo y detallado, en punto de establecer si, en efecto,  existía lugar o no a ordenar el pago de los salarios dejados  de percibir por la trabajadora, desde el momento de su despido  injusto y hasta la liquidación definitiva de la empresa, ello,  debido a la imposibilidad de su reintegro, circunstancia especifica  de la que se duele la tutelante.  

Para  ello, explicó  que debía tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial de la  Sala de Casación Laboral establecido en los precedentes  SL3993-2018  y SL1792-2019, que disponen frente a esa articular temática lo  siguiente:  

–  SL 3993-2018: «[l]as  razones expuestas en sede de casación relacionadas con la  validez y eficacia del acta extra convencional, son suficientes para  ordenar el reintegro del accionante, comoquiera que fue despedido sin  justa causa pero no en los términos que ordenó el  fallador de segundo grado, pues como se concluyó, la  reubicación se hace imposible por la liquidación de la  empresa, y lo que procede entonces es a título compensatorio  el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados  de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante  hasta la data de la culminación de la liquidación de la  entidad, debidamente indexados, así como los respectivos  aportes al sistema de seguridad social, por el mismo lapso, como si  la relación laboral hubiese continuado hasta cuando dejó  de existir la accionada.  

–  SL1792-  2019: «la  Corte, ante el hecho indiscutible de la extinción total de la  entidad accionada, debe acoger otras soluciones jurídicas que  compensen en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron  vulnerados al demandante. Esto es así debido a que, la  ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la extinción  de la entidad empleadora por la culminación del proceso  liquidatorio, no debe conducir a la absolución o a que el juez  decline su deber de administrar justicia.  

Por  el contrario, frente a situaciones como estas, lo razonable es  adoptar decisiones compensatorias de los derechos constitucionales y  legales de los trabajadores, a través de sentencias viables,  completas y de posible ejecución. Por ello y en aras de  garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, la  Sala, en reemplazo del aludido reintegro y a título  compensatorio, considera procedente disponer el pago de los salarios  y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la  desvinculación del demandante hasta la fecha de culminación  de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así  como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y  parafiscales, por el mismo lapso.  

Tal  solución se acompasa con el criterio expuesto por la Corte  Constitucional, donde, ante la imposibilidad del reintegro por  finalización del proceso liquidatorio, ha considerado  procedente «el pago de los salarios y prestaciones sociales  dejadas de percibir por el trabajador (…) desde la fecha en  que éste fue retirado del servicio, hasta la fecha en que  culmine la liquidación de la entidad demandada».  

De  este modo, y a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo,  lo determinado reposa sobre un razonable entendimiento de la  jurisprudencia existente sobre la materia, a la par de la aplicación  de la sana critica, cuestión  que impide sostener, así, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo  invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha  señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto,  respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela,  pues a éste,  «le está  vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada  jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su  origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre  constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta  Política), máxime cuando la determinación sobre  la cual gravita la censura está soportada en un admisible  examen de los hechos, así como de la prudente interpretación  de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al  efecto planteados, conforme así emerge de las razones  expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC304-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.  Por  expuesto, y sin más consideraciones por innecesarias, se  impone la ratificación del fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo aquí resuelto por el medio más expedito, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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