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STC16286-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC16286-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01600-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 15 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la Empresa de Servicio Público de Aseo Emsirva EPS en liquidación, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio laboral a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la «seguridad jurídica», presuntamente conculcados por el órgano de cierre convocado, con la providencia SL211-2020 del 5 de febrero, mediante la cual no se casó la sentencia de segundo grado que estimó las pretensiones de Olga Lucía Bustos Herrán, en el marco del juicio ordinario laboral que ésta instauró en su contra, radicado bajo el consecutivo 2010-00324.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, dejando sin valor ni efecto no solo dicha determinación, sino también el fallo pronunciado en sede de apelación, de fecha 19 de diciembre de 2012.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado, y luego de realizar un copioso resumen de las actuaciones surtidas dentro del juicio ordinario laboral en comento, en el que la señora Bustos Herrán solicitó que se declarara que «la relación laboral entre las partes esta[ba] regida por un contrato de trabajo que fuera violado por el demandado al darlo por terminado sin mediar justa causa comprobada», y en consecuencia, «la ilegalidad del despido y (…) [el reconocimiento] de la indemnización conforme a lo establecido en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo única suscrita entre EMSIRVA ESP y SINTRAEMSIRVA E.S.P., pactada para el año 2004-2007 que se aplica a [su] caso (…), con su correspondiente INDEXACIÓN», adujo en lo fundamental, que mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de Cali, estimó las pretensiones instadas, determinación que apeló sin éxito, pues el Tribunal la modificó en beneficio de su contraparte, en providencia del 19 de diciembre siguiente.
Que en vista de lo anterior, dice, acudió a la vía extraordinaria de casación, la cual fue zanjada en proveído datado 5 de febrero de 2020, manteniéndose incólume la determinación de segundo grado, motivo por el cual acude a la presente vía excepcional, pues lo cierto es que la Colegiatura convocada no realizó un debido análisis del caso, lo que transgrede los bienes jurídicos primarios que invocó, máxime cuando existe «una disparidad de posiciones jurídicas que han mantenido a lo largo del tiempo tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali como el órgano de cierre de la respectiva jurisdicción ordinaria, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cual ha implicado una grave afectación del principio de igualdad, el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y la seguridad jurídica de EMSIRVA».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de Descongestión N.º 1 de la Sala de Casación Laboral, además de remitir copia digital de la sentencia objeto del reclamo, advirtió que en momento alguno se vulneraron las garantías fundamentales de la empresa accionante, además de establecer con suficiencia que la decisión del ad quem de ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación laboral de la demandante hasta la liquidación definitiva de la entidad accionante, era acertada, situación que se fundamentó, además, con los precedentes SL3993-2018 y SL1792-2019.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó la salvaguarda suplicada, pues luego de transcribir algunas de las consideraciones efectuadas por la autoridad convocada en la sentencia de casación, advirtió que «que no existió ninguna irregularidad en las órdenes dadas por las autoridades accionadas, comoquiera que resultaba procedente ordenar el pago de los salarios dejados de percibir por OLGA LUCÍA BUSTOS HERRÁN hasta que se liquidó la empresa accionante, pues sus decisiones se fundamentaron en lo señalado por esa Corporación en sentencias SL3993-2018 y SL1792-2019.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones emitidas por los accionados, en adversidad de la firma actora».
LA IMPUGNACIÓN
La actora recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su inconformidad, similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. De entrada se advierte que la decisión de primer grado debe mantener, ello porque como de lo que se duele en últimas el accionante, es de la providencia que resolvió el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia de segundo grado, la presente acción residual resulta improcedente por incumplir con el presupuesto general de la inmediatez que la gobierna, si en cuenta se tiene que tal proveído fue dictado por la Sala de Descongestión No. 1 mencionada, el 5 de febrero de 2020, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó vía correo electrónico sólo hasta el 6 de octubre de 2020, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada determinación no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo significativo –más de 7 meses-, sin que el tutelante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC6633-2021).
3. Por otra parte, y para ahondar en razones desestimatorias de lo reclamado a través del amparo, basta decir, que el análisis efectuado por la autoridad de cierre fue concienzudo y detallado, en punto de establecer si, en efecto, existía lugar o no a ordenar el pago de los salarios dejados de percibir por la trabajadora, desde el momento de su despido injusto y hasta la liquidación definitiva de la empresa, ello, debido a la imposibilidad de su reintegro, circunstancia especifica de la que se duele la tutelante.
Para ello, explicó que debía tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral establecido en los precedentes SL3993-2018 y SL1792-2019, que disponen frente a esa articular temática lo siguiente:
– SL 3993-2018: «[l]as razones expuestas en sede de casación relacionadas con la validez y eficacia del acta extra convencional, son suficientes para ordenar el reintegro del accionante, comoquiera que fue despedido sin justa causa pero no en los términos que ordenó el fallador de segundo grado, pues como se concluyó, la reubicación se hace imposible por la liquidación de la empresa, y lo que procede entonces es a título compensatorio el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la data de la culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social, por el mismo lapso, como si la relación laboral hubiese continuado hasta cuando dejó de existir la accionada.
– SL1792- 2019: «la Corte, ante el hecho indiscutible de la extinción total de la entidad accionada, debe acoger otras soluciones jurídicas que compensen en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante. Esto es así debido a que, la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la extinción de la entidad empleadora por la culminación del proceso liquidatorio, no debe conducir a la absolución o a que el juez decline su deber de administrar justicia.
Por el contrario, frente a situaciones como estas, lo razonable es adoptar decisiones compensatorias de los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, a través de sentencias viables, completas y de posible ejecución. Por ello y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, la Sala, en reemplazo del aludido reintegro y a título compensatorio, considera procedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, por el mismo lapso.
Tal solución se acompasa con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, donde, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatorio, ha considerado procedente «el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador (…) desde la fecha en que éste fue retirado del servicio, hasta la fecha en que culmine la liquidación de la entidad demandada».
De este modo, y a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, lo determinado reposa sobre un razonable entendimiento de la jurisprudencia existente sobre la materia, a la par de la aplicación de la sana critica, cuestión que impide sostener, así, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, pues a éste, «le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Por expuesto, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo aquí resuelto por el medio más expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE