STC17290 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC17290-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC17290-2021  

Radicación  nº 8001-22-13-000-2021-00763-02  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 29 de noviembre de 2021,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por  José de Jesús González Monsalve contra  el Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa urbe,  extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°  2002-00152-00.  

ANTECEDENTES  

En  sustento, adujo que, el 4 de agosto de 2021, solicitó al  juzgado accionado declarar la nulidad del proveído de 1 de  junio de 2016, mediante el cual terminó por desistimiento  tácito el proceso ejecutivo hipotecario materia de escrutinio.  Solicitud reiterada el 10 y 27 de septiembre siguiente, sin que a la  fecha haya obtenido respuesta.  

2.  La autoridad querellada indicó que la oficina de apoyo  judicial se encuentra en la digitalización de expedientes  «prioriza[ndo]  los procesos activos, y no encontrándose el proceso de marras  dentro de aquellos».  

3.  El a  quo  desestimó el ruego, por  cuanto  

(…)  las justificaciones dadas por el despacho judicial accionado resultan  conocidas y coherentes a la realidad presente de la administración  de justicia, puntualmente el proceso de digitalización de  expedientes en físico (…) A más, la búsqueda  de un proceso judicial debidamente terminado desde el mes de junio de  2016; la obtención de un pronunciamiento que encaja una  complejidad no desdeñable; y, la existencia de turnos para  resolución de asuntos previos a la solicitud elevada por el  actor».  

4.  El  precursor impugnó tras recalcar que «lo  que se solicita no es un debate jurídico sobre lo que pasó  en el interior del proceso, lo que se busca, es que el juzgado  resuelva una solicitud sea positiva o negativa para así poder  seguir con las actuaciones pertinentes«  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Sala a los reparos de la impugnación, pronto advierte que  el resguardo está llamado a prosperar, comoquiera que las  razones dadas por el juzgado accionado no son justificantes de la  tardanza en la que se ha incurrido; además, no fueron  allegados a esta instancia medios de prueba que permitieran constatar  una circunstancia objetiva que imposibilitara resolver la petición  del accionante.  

Ciertamente,  la queja radicó en la demora en decidir sobre la solicitud  concerniente  a decretar una nulidad en el litigio materia de escrutinio, pues,  según el quejoso, a pesar de que la presentó el  4 agosto pasado, reiterada el 10 y 27 septiembre de 2021,  a la fecha no existe  determinación alguna.  

Por  su parte, el despacho  querellado adujo que la dificultad para desatar la súplica se  debía a que la  Oficina de Apoyo Judicial se encuentra en la digitalización de  expedientes, priorizando los procesos activos; sin embargo, anotó  que el del gestor no está «dentro  de aquéllos»;  además, que esa labor se realiza «en  orden a la fecha de formulación de las»  solicitudes, lo  cual no es un impedimento insuperable que impidiera dar trámite  a lo requerido. Aunado a ello, la dependencia vinculada tampoco  advirtió una situación que le impidiera llevar a cabo  el mismo, como lo son la «fuerza  mayor, caso fortuito, culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva (…)» (CSJ  STC11326-2020).  

De  ahí que sopesadas las circunstancias expuestas por el  memorialista y el informe rendido por la autoridad reprochada,  resulta admisible colegir la amenaza o vulneración de  prerrogativas esenciales por parte del estrado accionado, pues  es claro que el petente no puede estar sometido a la resolución  de trámites de tipo administrativo, siendo latente el  incumplimiento endigaldo, pues  gravitaba  en aquel despacho el deber legal de velar por la rápida  solución del pedimento, adoptando las medidas de dirección  procesal o correctivas necesarias tendientes a impedir más  dilaciones en su resolución, según preceptúa el  artículo 44, numeral 3°, del Estatuto Adjetivo, siendo  inadmisible que desde la fecha en que el actor elevó la  petición hasta la presente calenda han transcurrido más  de cuatro (4) meses y aún no haya sido solventada.  

Puestas así  las cosas, será revocado el fallo de primera instancia para,  en su lugar, acceder, a la protección implorada conforme se  explicó en líneas anteriores.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve:  

PRIMERO:          REVOCAR  la  sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar,  conceder  el  amparo requerido por José  de Jesús González Monsalve.  

SEGUNDO:   Ordenar  a la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Barranquilla que durante los diez  (10) días siguientes, contados a partir de la notificación  de este proveído, remita al estrado accionado el expediente  con  radicado n°  2002-00152-00.  

TERCERO:  Conminar  al Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla  que, si aún no lo ha hecho, durante las cuarenta y ocho (48)  horas contadas a partir de la notificación de este proveído,  tramite la petición del tutelante en relación con la  nulidad planteada en el proceso n° 2002-00152-00,  conforme a los razonamientos esbozados en la parte motiva de esta  sentencia. En  todo caso, deberá adoptar las medidas de dirección  procesal o correctivas necesarias tendientes a impedir más  dilaciones en la resolución de la súplica.  

CUARTO:  Disponer la comunicación de esta determinación por el  medio más expedito a las partes e intervinientes, así  como autorizar la remisión del expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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