Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1822-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1822-2021
Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00426-01
Bogotá, D.C, dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
1. Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 26 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Ligia Amparo Arias Martínez -en representación del interdicto Wilson Dioselino Arias Martínez-, contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, la Corte advierte que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estas tramitaciones por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 (que contiene el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).
2. En efecto, de la revisión a las pertinentes piezas procesales, se establece que en la apertura de esta acción, realizada mediante auto del 13 de octubre de 2021, el tribunal de primer grado omitió vincular a este trámite al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, bajo cuya competencia se mantendría la aplicación de lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, «por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad», precepto que -en lo pertinente- es del siguiente tenor:
«PROCESO DE REVISIÓN DE INTERDICCIÓN O INHABILITACIÓN. En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de Interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
En ambos casos, el juez de familia determinará si las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación requieren la adjudicación judicial de apoyos (…)».
Entonces, como la anterior disposición legal empezó a regir a partir del 26 de agosto de 2021, se hace necesaria la concurrencia al presente trámite tutelar del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, para que, de cara a la autorización que se pretende obtener del despacho accionado, realice el pronunciamiento a que hubiere lugar conforme a la competencia que le asigna la norma en cita, por ser quien declaró la interdicción de Wilson Dioselino Arias Martínez, según sentencia del 19 de marzo de 2014 (rad. 2013-00083).
3. En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Se subraya.
Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 establece: «[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», y añade que «[e]l juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».
Sobre la necesidad de notificar la iniciación del auxilio a todos los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia constitucional ha destacado que dicho acto:
«(…) constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses.
(…) Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales» (CC A-364/10).
Ahora, sobre la consecuencia jurídica por omitir esa gestión, de vieja data precisó que: «la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado» (CC A-054/06).
4. En este orden, atendiendo las disposiciones legales y los precedentes jurisprudenciales anteriormente referidos, con observancia en los incisos 2º y 3º del artículo 138 del estatuto adjetivo, que tratan sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás sucesos procesales previos y del acervo probatorio en los términos de ley.
En consecuencia, para la reanudación del trámite se le ordenara al a-quo, vincular y por ende notificar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, quien no fue convocado pese a su interés dentro de la querella, habida cuenta de la responsabilidad que se genera por la extensión de su competencia de acuerdo a la Ley 1996 de 2019.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela de la referencia.
Segundo: Ordenar que por Secretaría se devuelva el expediente a la colegiatura de origen para que, conforme a lo dicho en precedencia, proceda a realizar la correspondiente vinculación y a renovar lo actuado.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado