ATC1822 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1822-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1822-2021  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2021-00426-01  

Bogotá,  D.C, dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

1.        Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  26 de octubre de 2021,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Ligia  Amparo Arias Martínez -en  representación del interdicto Wilson  Dioselino Arias Martínez-,  contra  el Juzgado  Segundo de Familia de Zipaquirá,  la Corte advierte que  se  configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del  artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable  a estas tramitaciones por remisión del artículo  2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021 (que contiene el canon 4° del Decreto 306 de 1992,  reglamentario del 2591 de 1991).  

2.        En  efecto, de la revisión a las pertinentes piezas procesales, se  establece que en la apertura de esta acción, realizada  mediante auto del 13 de octubre de 2021, el tribunal de primer grado  omitió vincular a este trámite al Juzgado  Segundo  Promiscuo de Familia de Sogamoso, bajo cuya competencia se mantendría  la aplicación  de lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, «por  medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de  la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad»,  precepto que -en lo pertinente- es del siguiente tenor:  

«PROCESO  DE REVISIÓN DE INTERDICCIÓN O INHABILITACIÓN. En  un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de  la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los  jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción  o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas  que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación  anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a  las personas designadas como curadores o consejeros, a que  comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la  adjudicación judicial de apoyos.  

En  este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o  inhabilitación podrán solicitar la revisión de  su situación jurídica directamente  ante el juez de familia que adelantó el proceso de  Interdicción  o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará  a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación,  al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a  que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la  adjudicación judicial de apoyos.  

En  ambos casos, el juez de familia determinará si las personas  bajo medida de interdicción o inhabilitación requieren  la adjudicación judicial de apoyos (…)».  

Entonces,  como la anterior disposición legal empezó a regir a  partir del 26 de agosto de 2021, se hace necesaria la  concurrencia  al presente trámite tutelar del Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de Sogamoso, para que, de cara a la autorización que  se pretende obtener del despacho accionado, realice el  pronunciamiento a que hubiere lugar conforme a la competencia que le  asigna la norma en cita, por ser quien declaró la interdicción  de Wilson Dioselino Arias Martínez, según sentencia del  19 de marzo de 2014 (rad. 2013-00083).  

3.          En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la  acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de  1991 dispone: «[l]as  providencias que se dicten se notificarán a las  partes o intervinientes,  por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».  Se subraya.  

Por  su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992  establece: «[d]e  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991»,  y añade que «[e]l  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

En  el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991  consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se  notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure  su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber  sido proferido».  

Sobre  la necesidad de notificar la iniciación del auxilio a todos  los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia  constitucional ha destacado que dicho acto:  

«(…)  constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido  proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender  formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o  agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que  busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten  al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos  procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción  e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o  mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección  de sus intereses.  

(…)  Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado  sentado que la garantía constitucional de la publicidad del  proceso, materializada en el acto de notificación de las  decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con  interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso  adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la  protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales»  (CC A-364/10).  

Ahora,  sobre la consecuencia jurídica por omitir esa gestión,  de vieja data precisó que: «la  falta de notificación a la parte demandada y la falta de  citación de los terceros con interés legítimo en  el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la  actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la  garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a  la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de  publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado»  (CC A-054/06).  

4.        En  este orden, atendiendo  las disposiciones  legales y los precedentes jurisprudenciales anteriormente referidos,  con observancia en los incisos 2º y 3º del artículo  138 del estatuto adjetivo, que tratan sobre los efectos de la nulidad  declarada y la renovación de la actuación, será  menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia,  en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como  «posterior  al motivo que la produjo y que resulte afectada por este»,  lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás  sucesos procesales previos y del acervo probatorio en los términos  de ley.  

En  consecuencia, para la reanudación del trámite se le  ordenara al a-quo,  vincular y por ende notificar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia  de Sogamoso, quien no fue convocado pese a su interés dentro  de la querella, habida cuenta de la responsabilidad que se genera por  la extensión de su competencia de acuerdo a la Ley 1996 de  2019.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:  

Primero:        Declarar  la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de octubre de 2021,  dentro de la acción de tutela de la referencia.  

Segundo:        Ordenar  que por Secretaría se devuelva el expediente a la colegiatura  de origen para que, conforme a lo dicho en precedencia, proceda a  realizar la correspondiente vinculación y a renovar lo  actuado.  

Tercero:        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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