ATC1816 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1816-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC1816-2021  

Radicación  n.º  11001-02-30-000-2021-01764-00  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de  diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante fallo de 29 de octubre de 2021 la Sala de Casación  Civil de esta Corte concedió el amparo deprecado por Katia  Esther Mendoza Castaño  contra el Consejo  Superior de la Judicatura  – Unidad  de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de  la Judicatura del Atlántico y el Juzgado Quinto Civil  Municipal de Barranquilla, disponiendo que  este último estrado  continuara  con las etapas correspondientes para la provisión del cargo de  Asistente  Judicial de Centros de Servicios y Juzgados Grado 6 para el cual optó  la accionante;  que estudiara la  posibilidad de reubicación de la embarazada María  José Villero Valdeblanquez; y que, en  el evento de que resultara inviable dicha reubicación,  ordenaba que a partir de su desvinculación, dicho despacho  judicial y la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, de  manera coordinada, agotaran y materializaran las actuaciones  correspondientes para garantizar los aportes al sistema de seguridad  social de la embarazada.  

2. El Juzgado  Quinto Civil Municipal de Barranquilla -Juez  Alex de Jesús del Villar Delgado-  solicitó la  adición del fallo emitido aduciendo que dio oportuna  contestación a la tutela, en donde expuso sus argumentos en  contraposición de los de la accionante, resistió a los  hechos y ejerció su derecho de contradicción, sin  embargo, se soslayaron los mismos y no se ocuparon de sus defensas.  Advirtió que estaría dispuesto a acatar el fallo  adicionado cualquiera que fuese la decisión.  

3. Por su parte,  María  José Villero Valdeblanquez deprecó se aclarará y  adicionará de  la sentencia emitida por esta Sala, pues considera que no se  estableció un limite temporal sobre el momento en que la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Barranquilla debía efectuar los aportes al sistema de  seguridad social, autoridad que no fue vinculada al presente trámite;  además que no se fijó el término en que el  estrado judicial acusado y la referida Dirección Seccional  debían cumplir con la orden impartida a ellos, así como  tampoco las gestiones que debían materializar; que no se  pronunció sobre sus pretensiones, ni frente a los parámetros  que debían seguirse para su reubicación; y que se debía  ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo la respuesta  de la Unidad de Carrera Judicial, que iniciara gestiones y coordinara  lo necesario para que la gestora pudiera opcionar a otros cargos  disponibles.  

CONSIDERACIONES  

1. En virtud del  artículo 285 del Código de General del Proceso,  aplicable al trámite de la tutela por la remisión  contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la  sentencia es susceptible de  aclaración  cuando existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en  ella».  

Asimismo, el  artículo 287 del Estatuto General del Proceso, establece que  el fallo puede adicionarse cuando se «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

2.  Teniendo  en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a las peticiones  formuladas por el Juzgado  Quinto Civil Municipal de Barranquilla -Juez  Alex de Jesús del Villar Delgado-  y  María José Villero Valdeblanquez, toda vez que sus  solicitudes no se subsumen en ninguna de las circunstancias  consagradas en las normas ya citadas, comoquiera que no se dejó  de resolver ninguno de los aspectos que debían ser objeto de  definición, ni existen palabras que ofrezcan duda en la parte  resolutiva de la sentencia,  destacándose que la Dirección Seccional sí fue  enterada del presente trámite excepcional.  

En un caso de  contornos similares, en punto a la solicitud de adición o  aclaración del fallo de tutela, esta Sala señaló  que:  

En relación  con la solicitud presentada por la citada al trámite de la  tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida  por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de  dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan  verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la  fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so  pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso,  examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.  

(…)  

En ese orden,  si los términos en que se redactó la sentencia son  claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo  que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases  o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución  de alguna cuestión que debía ser objeto de  pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y  adición pretendidas.  

De las razones  expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por  completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a  obtenerlo, será negada  (CSJ  ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).  

3. Lo anterior  resulta suficiente para negar lo pedido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, niega  las solicitudes de aclaración y adición del fallo de 29  de octubre de 2021.  

Por la Secretaría,  comuníquese lo resuelto a los interesados mediante el medio  más expedito y eficaz; y,  si la decisión no es impugnada, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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