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ATC1816-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1816-2021
Radicación n.º 11001-02-30-000-2021-01764-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo de 29 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil de esta Corte concedió el amparo deprecado por Katia Esther Mendoza Castaño contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, disponiendo que este último estrado continuara con las etapas correspondientes para la provisión del cargo de Asistente Judicial de Centros de Servicios y Juzgados Grado 6 para el cual optó la accionante; que estudiara la posibilidad de reubicación de la embarazada María José Villero Valdeblanquez; y que, en el evento de que resultara inviable dicha reubicación, ordenaba que a partir de su desvinculación, dicho despacho judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, de manera coordinada, agotaran y materializaran las actuaciones correspondientes para garantizar los aportes al sistema de seguridad social de la embarazada.
2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla -Juez Alex de Jesús del Villar Delgado- solicitó la adición del fallo emitido aduciendo que dio oportuna contestación a la tutela, en donde expuso sus argumentos en contraposición de los de la accionante, resistió a los hechos y ejerció su derecho de contradicción, sin embargo, se soslayaron los mismos y no se ocuparon de sus defensas. Advirtió que estaría dispuesto a acatar el fallo adicionado cualquiera que fuese la decisión.
3. Por su parte, María José Villero Valdeblanquez deprecó se aclarará y adicionará de la sentencia emitida por esta Sala, pues considera que no se estableció un limite temporal sobre el momento en que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla debía efectuar los aportes al sistema de seguridad social, autoridad que no fue vinculada al presente trámite; además que no se fijó el término en que el estrado judicial acusado y la referida Dirección Seccional debían cumplir con la orden impartida a ellos, así como tampoco las gestiones que debían materializar; que no se pronunció sobre sus pretensiones, ni frente a los parámetros que debían seguirse para su reubicación; y que se debía ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo la respuesta de la Unidad de Carrera Judicial, que iniciara gestiones y coordinara lo necesario para que la gestora pudiera opcionar a otros cargos disponibles.
CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Asimismo, el artículo 287 del Estatuto General del Proceso, establece que el fallo puede adicionarse cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a las peticiones formuladas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla -Juez Alex de Jesús del Villar Delgado- y María José Villero Valdeblanquez, toda vez que sus solicitudes no se subsumen en ninguna de las circunstancias consagradas en las normas ya citadas, comoquiera que no se dejó de resolver ninguno de los aspectos que debían ser objeto de definición, ni existen palabras que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la sentencia, destacándose que la Dirección Seccional sí fue enterada del presente trámite excepcional.
En un caso de contornos similares, en punto a la solicitud de adición o aclaración del fallo de tutela, esta Sala señaló que:
En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.
(…)
En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.
De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).
3. Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega las solicitudes de aclaración y adición del fallo de 29 de octubre de 2021.
Por la Secretaría, comuníquese lo resuelto a los interesados mediante el medio más expedito y eficaz; y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE