ATC1815 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1815-2021

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC1815-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03524-00  

(Aprobado  en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la solicitud de nulidad que elevó la Parque  Industrial del Sur Etapa 1 y 2 P.H.  

ANTECEDENTES  

1.-  Empresas  Públicas de Medellín S.A. E.S.P. promovió acción  de tutela contra la Sala Civil del Tribunal de Medellín, en  virtud de la sentencia que dicha Corporación expidió en  el proceso de servidumbre de acueducto que le instauró a  Parque Industrial del Sur Etapa 1 y 2 P.H.  

2.-  La  Sala, surtido el trámite correspondiente, concedió el  amparo mediante fallo  STC14363-2021 (27 oct.).  

3.-  Parque  Industrial del Sur Etapa 1 y 2 P.H. solicitó declarar la  nulidad de todo lo actuado, comoquiera que no fue debidamente  vinculada al juicio. Adujo que el correo al que se enviaron las  respectivas comunicaciones (catalina@supralegal.com)  no corresponde “a  ninguno de los establecidos en los certificados del representante  legal”  de la Propiedad Horizontal y, además, siendo el de su  apoderada judicial en el proceso objeto de queja constitucional, se  escribió mal, debido a que la dirección electrónica  correcta es catalina@dupralegal.com.  

4.-  Surtido el traslado de rigor, se tuvo como prueba el informe  a través de la cual la Secretaría de la Sala informó  que: “[u]na  vez revisado el sistema y los documentos del  plenario se puede evidenciar que PARQUE INDUSTRIAL DE SUR  ETAPA 1 Y 2 P.H, fue notificado del  auto admisorio el 06/10/2021 a la dirección de correo  «catalina@suplalegal.com».  

CONSIDERACIONES  

1.-  A  voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, “[p]ara  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto”.  

Luego,  cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través del  mecanismo de las “nulidades”,  debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código  General del Proceso.  

3.-  De acuerdo con lo previsto en el numeral 8° del artículo  133 del estatuto adjetivo, “el  proceso es nulo, en todo o en parte (…), cuando no se practica  en legal en forma la notificación del auto admisorio de la  demanda a personas determinadas (…)”.  

Ahora,  el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991  establece que «[l]as  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5º del Decreto 306 de  1992, al señalar que  

[d]e  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes.  Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de  tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra  la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el  artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El juez  velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa  (se  destaca).  

4.-  En  el caso, se estructura la anomalía invocada, comoquiera que la  Secretaría de la Sala no notificó en debida forma el  inicio de esta acción al Parque  Industrial del Sur Etapa 1 y 2 P.H, en su calidad de parte en el  juicio criticado. Nótese que no le dirigió misiva  alguna, sin que valga como tal la que envío al correo  catalina@suplalegal.com,  ya que, fuera de los errores propios de la digitación, la  dirección pertenece a la profesional que lo representó  en el proceso acusado, y, como lo ha dicho la Sala, en reiteradas  ocasiones, la vinculación al trámite constitucional de  los intervinientes de una actuación judicial debe hacerse a  ellos directamente y no a través de sus apoderados, al ser los  titulares de la relación jurídica procesal  controvertida. Al respecto ha dicho:  

Se  precisa que la notificación a los  interesados se debe efectuar de manera directa, sin que sea válida  la comunicación a través de su apoderado judicial,  pues cuando al fallador le resulte realmente  imposible la notificación personal, como último remedio  incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que  reiteradamente lo ha expuesto esta Corte.  

…la  no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de  cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, pero no se le enteró personalmente de su  existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien  no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente  procedimiento excepcional.  

Frente  al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes…, sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda  vez que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado…, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuación de amparo  y que al efecto actuó en el presente asunto conforme se  observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento  que no releva materializar la notificación que originó  la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no  suple el debido conocimiento del trámite constitucional que  había de proveerse directamente con aquellas,  amén que omitió aportar el mandato correspondiente para  que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de  2012, exp. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01;  reiterado, entre muchos otros, en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad.  2014-00369-01).  

Adicionalmente,  de las actuaciones objetadas se advierte que la notificación  debió surtirse a través del correo  parqueindustrialdelsur@hotmail.com,  que fue la dirección de notificaciones aportada por Empresas  Públicas de Medellín S.A. E.S.P. durante el trámite  de la servidumbre, así como las direcciones registradas en el  certificado de existencia y representación legal de PGS  Comercial S.A.S., quien es la representante legal de la Propiedad  Horizontal (Archivos 34 y 36 del Cuaderno 1 del proceso de  servidumbre).  

5.-  Así  las cosas, es claro que  la solicitante no fue debidamente vinculada a la salvaguarda, lo que  impone declarar la invalidez de lo actuado a fin de que pueda ejercer  en debida forma su derecho de contradicción.  

6.-  Por  otro lado, se requerirá a la Secretaría para que, en  casos futuros, tenga en cuenta estas directrices, así como que  es su deber adoptar todas las medidas necesarias para determinar con  precisión cuál es la dirección a la que debe  notificar a los partícipes de un proceso, cuando la tutela  versa sobre una actuación judicial, entre ellas, verificar los  datos que reposan en el respectivo expediente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia resuelve:  

Primero.  Declarar la nulidad del fallo STC14363  de 27 de octubre de 2021, por indebida notificación del Parque  Industrial del Sur Etapa 1 y 2 P.H.  

Segundo.  De conformidad con en el inciso tercero del artículo 301 del  estatuto adjetivo, téngase en cuenta que Parque  Industrial del Sur Etapa 1 y 2 P.H queda notificado, por conducta  concluyente, del  auto que avocó la tutela que Empresas Públicas de  Medellín S.A. E.S.P. le interpuso a la Sala Civil del Tribunal  de Superior del Distrito Judicial de Medellín (27 sep. 2021),  al igual que frente a las otras providencias emitidas en este asunto.  

El  término de un (1) día que se confirió en la  providencia que impulsó el auxilio para que los convocados  ejercieran el derecho de defensa correrá a partir del día  siguiente al de la ejecutoria de esta providencia.  

Por  Secretaría contrólese el plazo respectivo e ingrese el  expediente al despacho para renovar la actuación.  

Tercero.  Se requiere a la Secretaría de la Sala para que, en casos  futuros, tenga en cuenta que cuando la acción de tutela versa  sobre actuaciones judiciales, la vinculación de las partes de  la respectiva controversia debe hacerse directamente, y no mediante  sus apoderados, y que, para ello, debe adoptar  todas las medidas necesarias para determinar con precisión  cuál es la dirección a la que debe notificarlas, entre  ellas, verificar los datos que reposan en los procesos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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