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ATC1815-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC1815-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03524-00
(Aprobado en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la solicitud de nulidad que elevó la Parque Industrial del Sur Etapa 1 y 2 P.H.
ANTECEDENTES
1.- Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. promovió acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal de Medellín, en virtud de la sentencia que dicha Corporación expidió en el proceso de servidumbre de acueducto que le instauró a Parque Industrial del Sur Etapa 1 y 2 P.H.
2.- La Sala, surtido el trámite correspondiente, concedió el amparo mediante fallo STC14363-2021 (27 oct.).
3.- Parque Industrial del Sur Etapa 1 y 2 P.H. solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, comoquiera que no fue debidamente vinculada al juicio. Adujo que el correo al que se enviaron las respectivas comunicaciones (catalina@supralegal.com) no corresponde “a ninguno de los establecidos en los certificados del representante legal” de la Propiedad Horizontal y, además, siendo el de su apoderada judicial en el proceso objeto de queja constitucional, se escribió mal, debido a que la dirección electrónica correcta es catalina@dupralegal.com.
4.- Surtido el traslado de rigor, se tuvo como prueba el informe a través de la cual la Secretaría de la Sala informó que: “[u]na vez revisado el sistema y los documentos del plenario se puede evidenciar que PARQUE INDUSTRIAL DE SUR ETAPA 1 Y 2 P.H, fue notificado del auto admisorio el 06/10/2021 a la dirección de correo «catalina@suplalegal.com».
CONSIDERACIONES
1.- A voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
Luego, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través del mecanismo de las “nulidades”, debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso.
3.- De acuerdo con lo previsto en el numeral 8° del artículo 133 del estatuto adjetivo, “el proceso es nulo, en todo o en parte (…), cuando no se practica en legal en forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…)”.
Ahora, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, al señalar que
[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (se destaca).
4.- En el caso, se estructura la anomalía invocada, comoquiera que la Secretaría de la Sala no notificó en debida forma el inicio de esta acción al Parque Industrial del Sur Etapa 1 y 2 P.H, en su calidad de parte en el juicio criticado. Nótese que no le dirigió misiva alguna, sin que valga como tal la que envío al correo catalina@suplalegal.com, ya que, fuera de los errores propios de la digitación, la dirección pertenece a la profesional que lo representó en el proceso acusado, y, como lo ha dicho la Sala, en reiteradas ocasiones, la vinculación al trámite constitucional de los intervinientes de una actuación judicial debe hacerse a ellos directamente y no a través de sus apoderados, al ser los titulares de la relación jurídica procesal controvertida. Al respecto ha dicho:
Se precisa que la notificación a los interesados se debe efectuar de manera directa, sin que sea válida la comunicación a través de su apoderado judicial, pues cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte.
…la no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional.
Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes…, sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado…, quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).
Adicionalmente, de las actuaciones objetadas se advierte que la notificación debió surtirse a través del correo parqueindustrialdelsur@hotmail.com, que fue la dirección de notificaciones aportada por Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. durante el trámite de la servidumbre, así como las direcciones registradas en el certificado de existencia y representación legal de PGS Comercial S.A.S., quien es la representante legal de la Propiedad Horizontal (Archivos 34 y 36 del Cuaderno 1 del proceso de servidumbre).
5.- Así las cosas, es claro que la solicitante no fue debidamente vinculada a la salvaguarda, lo que impone declarar la invalidez de lo actuado a fin de que pueda ejercer en debida forma su derecho de contradicción.
6.- Por otro lado, se requerirá a la Secretaría para que, en casos futuros, tenga en cuenta estas directrices, así como que es su deber adoptar todas las medidas necesarias para determinar con precisión cuál es la dirección a la que debe notificar a los partícipes de un proceso, cuando la tutela versa sobre una actuación judicial, entre ellas, verificar los datos que reposan en el respectivo expediente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve:
Primero. Declarar la nulidad del fallo STC14363 de 27 de octubre de 2021, por indebida notificación del Parque Industrial del Sur Etapa 1 y 2 P.H.
Segundo. De conformidad con en el inciso tercero del artículo 301 del estatuto adjetivo, téngase en cuenta que Parque Industrial del Sur Etapa 1 y 2 P.H queda notificado, por conducta concluyente, del auto que avocó la tutela que Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. le interpuso a la Sala Civil del Tribunal de Superior del Distrito Judicial de Medellín (27 sep. 2021), al igual que frente a las otras providencias emitidas en este asunto.
El término de un (1) día que se confirió en la providencia que impulsó el auxilio para que los convocados ejercieran el derecho de defensa correrá a partir del día siguiente al de la ejecutoria de esta providencia.
Por Secretaría contrólese el plazo respectivo e ingrese el expediente al despacho para renovar la actuación.
Tercero. Se requiere a la Secretaría de la Sala para que, en casos futuros, tenga en cuenta que cuando la acción de tutela versa sobre actuaciones judiciales, la vinculación de las partes de la respectiva controversia debe hacerse directamente, y no mediante sus apoderados, y que, para ello, debe adoptar todas las medidas necesarias para determinar con precisión cuál es la dirección a la que debe notificarlas, entre ellas, verificar los datos que reposan en los procesos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE