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STC17324-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC17324-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04476-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la salvaguarda que Humberto de Jesús Longas Londoño instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el litigio n° 2021-01128-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó que se dejen sin valor y efecto las notificaciones de los autos de inadmisión y rechazo (1º y 24 junio 2021) y los proveídos por medio de los cuales se negaron las solicitudes de nulidad presentadas (24 junio, 28 julio, 13 agosto, 26 octubre, 17 noviembre). También peticionó que se vuelva a notificar el auto inadmisorio del recurso de revisión.
En sustento señaló que promovió recurso de revisión contra una sentencia emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio en un proceso de protección al consumidor; sin embargo, el Tribunal accionado lo inadmitió (1º junio 2021). A juicio del actor, dicha providencia no fue notificada en debida forma, lo que condujo a que el recurso fuera rechazado (24 junio 2021). Precisó que presentó solicitud de nulidad, pero la misma fue negada y aunque interpuso recurso de súplica la decisión se mantuvo incólume.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de las actuaciones objeto de censura. Por su parte, Marieta Grijalba Moncayo coadyuvó la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que las decisiones proferidas por el Tribunal accionado son razonables; además no se vislumbra vulneración del derecho al debido proceso del actor.
En el caso objeto de estudio se encuentra que el gestor presentó ante el Tribunal accionado, a través de una solicitud de nulidad, los mismos reparos invocados en el escrito de tutela atinentes a la indebida notificación del proveído por medio del cual se inadmitió el recurso de revisión que promovió. La nulidad fue negada (28 julio 2021) y el promotor presentó recurso de apelación contra dicha determinación, medio de impugnación que fue tramitado bajo las reglas del recurso de súplica. Para resolver dicha solicitud, la autoridad judicial precisó que la notificación de los autos por medio de los cuales se inadmitió y se rechazó el recurso de revisión se efectuó a través de los estados electrónicos de 2 y 25 de junio de 2021; además, las providencias fueron cargadas en el micrositio de la secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Téngase en cuenta que la decisión del Tribunal estuvo soportada en lo previsto en el artículo 295 del Código General del Proceso que regula la notificación por estado; además, la actuación desplegada sobre la notificación siguió las reglas del artículo 9º del Decreto 806 de 2020 que establece «[l]as notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva».
Ahora bien, aunque el actor también solicitó la nulidad de la decisión que ordenó tramitar su recurso de apelación como si se tratara del de súplica, el Cuerpo Colegiado rechazó su pedimento por no estar enlistado en ninguna de las causales previstas en el Código General del Proceso (26 octubre 2021); argumento que no luce arbitrario o caprichoso, menos aun cuando con el proceder censurado, se garantizó el derecho al debido proceso del actor, concediéndose el trámite del recurso procedente así el mismo no hubiera sido presentado en debida forma.
En esas condiciones, debe admitirse que al margen que el precursor no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la acción de tutela,
(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC2827-2021).
Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se observan los desaciertos que se enrostran a la colegiatura fustigada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la acción de tutela instaurada por Humberto de Jesús Longas Londoño.
Infórmese lo resuelto por el medio más ágil y de no ser impugnado el fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE