STC17324 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC17324-2021

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC17324-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04476-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la salvaguarda que Humberto  de Jesús Longas Londoño instauró  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, extensiva a los intervinientes en el litigio n°  2021-01128-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante solicitó que se dejen sin valor y efecto las  notificaciones de los autos de inadmisión y rechazo (1º y  24 junio 2021) y los proveídos por medio de los cuales se  negaron las solicitudes de nulidad presentadas (24 junio, 28 julio,  13 agosto, 26 octubre, 17 noviembre). También peticionó  que se vuelva a notificar el auto inadmisorio del recurso de  revisión.  

En  sustento señaló que promovió  recurso de revisión contra una sentencia emitida por la  Superintendencia de Industria y Comercio en un proceso de protección  al consumidor; sin embargo, el Tribunal accionado lo inadmitió  (1º junio 2021). A juicio del actor, dicha providencia no fue  notificada en debida forma, lo que condujo a que el recurso fuera  rechazado (24 junio 2021). Precisó que presentó  solicitud de nulidad, pero la misma fue negada y aunque interpuso  recurso de súplica la decisión se mantuvo incólume.  

2.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  remitió copia de las actuaciones objeto de censura. Por su  parte, Marieta Grijalba Moncayo coadyuvó la solicitud de  amparo.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que las decisiones proferidas por el Tribunal accionado son  razonables; además no se vislumbra vulneración del  derecho al debido proceso del actor.  

En el  caso objeto de estudio se encuentra que el gestor presentó  ante el Tribunal accionado, a través de una solicitud de  nulidad, los mismos reparos invocados en el escrito de tutela  atinentes a la indebida notificación del proveído por  medio del cual se inadmitió el recurso de revisión que  promovió.  La nulidad fue negada (28 julio 2021) y el promotor  presentó recurso de apelación contra dicha  determinación, medio de impugnación que fue tramitado  bajo las reglas del recurso de súplica. Para resolver dicha  solicitud, la  autoridad judicial precisó que la notificación de los  autos por medio de los cuales se inadmitió y se rechazó  el recurso de revisión se efectuó a través de  los estados electrónicos de 2 y 25 de junio de 2021; además,  las providencias fueron cargadas en el micrositio de la secretaría  de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

Téngase  en cuenta que la decisión del Tribunal estuvo soportada en lo  previsto en el artículo 295 del Código General del  Proceso que regula la notificación por estado; además,  la actuación desplegada sobre la notificación siguió  las reglas del artículo 9º del Decreto 806 de 2020 que  establece «[l]as  notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con  inserción de la providencia, y no será necesario  imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con  firma al pie de la providencia respectiva».  

Ahora  bien, aunque el actor también solicitó la nulidad de la  decisión que ordenó tramitar su recurso de apelación  como si se tratara del de súplica, el Cuerpo Colegiado rechazó  su pedimento por no estar enlistado en ninguna de las causales  previstas en el Código General del Proceso (26 octubre 2021);  argumento que no luce arbitrario o caprichoso, menos aun cuando con  el proceder censurado, se garantizó el derecho al debido  proceso del actor, concediéndose el trámite del recurso  procedente así el mismo no hubiera sido presentado en debida  forma.  

En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que el precursor no comparta tales reflexiones, las mismas no  pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, lo que excluye la  intervención de la justicia constitucional,  ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la  acción de tutela,  

(…)  no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo  (CSJ  STC2827-2021).  

Así  las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como  quedó dicho no se observan los desaciertos que se enrostran a  la colegiatura fustigada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, NIEGA  la acción de tutela instaurada por Humberto de Jesús  Longas Londoño.  

Infórmese  lo resuelto por el medio más ágil y de no ser impugnado  el fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *