AC 5865 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5865-2021 (2016-00369-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC5865-2021  

Radicación  n° 60001-31-03-003-2016-00369-01  

(Aprobado  en sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

La  Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por QUIRURGIL S.A., para sustentar el recurso de casación  interpuesto frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2021,  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, en el proceso declarativo adelantado por la aquí  recurrente a la Liga Contra el Cáncer – Regional  Risaralda.  

I.  EL LITIGIO  

La  compañía actora solicitó declarar la existencia  de un contrato de compraventa celebrado entre ella y la convocada,  para la adquisición de un «MAMÓGRAFO  DIG SELENIA VALUE ESTACIÓN DE TRABAJO SVDX-200 y  SISTEMA  DE BIOPSIA PARA EL MAMÓGRAFO, STEROLOCK»,  así como el incumplimiento de la compradora, a quien pidió  condenar a pagar el valor del equipo, estimado en $741.719.080, con  sus respectivos réditos e intereses, $475.400.000 por concepto  de perjuicios, «en  especial, por el daño al buen nombre»  y  $3.615.024 por los costos de la audiencia de conciliación.  

Subsidiariamente  deprecó, que se declarara a la Liga Contra el Cáncer  –Regional Risaralda-, extracontractualmente responsable del  detrimento causado a raíz del precitado negocio y «por  las conductas desplegadas contra [su]  buen nombre»  y,  en consecuencia, se le sentenciara a sufragar las sumas ya indicadas  (pág.  68 a 70, archivo “04DemandaAnexos”, expediente digital).  

B.  Los hechos  

1.  El 27 de octubre de 2014, QUIRURGIL S.A., cuyo objeto social es la  «adquisición,  comercialización, distribución, enajenación (…)  de toda clase de equipos y elementos científicos»,  comunicó  a la demandada los parámetros y condiciones para la  compraventa de un «MAMÓGRAFO  DIG SELENIA VALUE ESTACIÓN DE TRABAJO SVDX-200 Y SISTEMA DE  BIOPSIA PARA EL MAMÓGRAFO, STEROLOCK»,  por  un precio de USD 312.040, pagadero con un anticipo del 70% y el saldo  a la entrega.  

2.  Samuel Gil Cadavid, empleado de QUIRURGIL S.A., autorizado para  llevar a cabo la negociación, se reunió los días  6 y 7 de noviembre de 2014 con María Teresa Romero,  representante legal de la pasiva, con el fin de concretarla. En la  última fecha, libre y voluntariamente, ambas partes  suscribieron el contrato de compraventa donde acordaron,  adicionalmente, la entrega de un desfibrilador M-series, marca Zoll,  un descuento adicional para la adquisición de un segundo  equipo de desfibrilación, el traslado de un radiólogo a  Brasil en el año 2015 y la realización de una  conferencia sobre mamografía en el eje cafetero, por cuenta de  la vendedora.  

3.  Como forma de pago, establecieron un 30% de anticipo con la orden de  compra, 20% a la instalación a satisfacción y el 50%  restante, en tres cuotas 30 días después, dos del 15% y  la última por el 20%. El convenio fue refrendado con la firma  de la representante legal de la Liga Contra el Cáncer –  Regional Risaralda y el referido encargado de la compañía  enajenante.  

4.  Basada en lo anterior, QUIRURGIL S.A. hizo el pedido del equipo a la  fábrica, sufragando los gastos de importación; sin  embargo, la compradora está en mora de cancelar sus  obligaciones dinerarias, pese a que la máquina se encuentra  disponible para la entrega desde el 6 de enero de 2015.  

5.  El 9 de mayo de 2015, la convocada envió a HOLOGIC INC., una  comunicación con información «de  la demandante que no es cierta»,  deteriorando su buen nombre ante su proveedora internacional, así  como su relación comercial (Pág.  62 a 68, archivo “04DemandaAnexos”,  expediente digital).  

C.  El trámite de las instancias  

1.  Admitida la demanda y notificada la llamada a juicio, se opuso a las  pretensiones de su contraparte alegando la «inexistencia  del contrato de compraventa»,  puesto que «las  partes condicionaron la celebración de un contrato de  compraventa sobre el equipo médico, a la suscripción de  un documento escrito, y por lo tanto, esta condición se  convirtió en una solemnidad voluntaria impuesta por ellas  mismas, para que naciera a la vida jurídica un contrato de  compraventa»;  «enriquecimiento  sin causa del demandante» y  «mutuo  disenso tácito»,  respecto del documento suscrito el 7 de noviembre de 2014, «al  haber continuado las negociaciones (…)  mediante el envío de nuevas cotizaciones, modelos  contractuales y demás soportes de la estructura del negocio  (…)  y por ende, no podría predicarse incumplimiento alguno por  parte de LA LIGA»  (pág.  302 a 312, archivo “09ContestaciónAnexosLigaContraCancer”,  expediente digital).  

Adicionalmente,  formuló la excepción previa de «no  comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios»,  ante  la falta de convocatoria a los médicos radiólogos  Christian Andrés Quintero Rivas y Fernando José  Villabona García, quienes eran posibles compradores del equipo  médico «generándose  un cuasicontrato de comunidad entre ellos y, por ende, un derecho  real en común y proindiviso sobre el bien a adquirir»  (pág.  38 a 41, archivo “02ExcepcionesPreviasAnexos”,  cd. 2, expediente digital).  

2.  En audiencia de 17 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira resolvió favorablemente el anterior medio  exceptivo y dispuso vincular a la litis a los profesionales de la  salud mencionados, quienes, una vez puestos a juicio, rebatieron las  pretensiones de la gestora, a través de las defensas que  denominaron «inexistencia  del contrato de compraventa», «inexistencia de obligación  de indemnizar perjuicios», «petición de lo no  debido», «enriquecimiento sin justa causa», «falta  de legitimación en la causa por pasiva, con relación a  [ellos]»,  «aceptar oferta con reparos es una nueva oferta», «mis  poderdantes actuaron como contratistas (peritos) de la liga contra el  cáncer y no como representantes de la liga, ni como  contratantes en las negociaciones entre las partes», «falta  de autorización o poder por parte del empleado de QUIRURGIL  S.A. que permita comprometer la sociedad», «falta de  legitimación en la causa por activa», «no haberse  convocado a una audiencia de conciliación prejudicial»,  «prescripción»  y la  «genérica»  (pág.  180 a 206, archivo “3. Cd 1, parte 3, expediente digital).  

2.  En providencia de 25 de febrero de 2019, el a-quo  desechó los pedimentos de la promotora, tras establecer que  entre los contendientes primigenios jamás se concretó  la firma del contrato de compraventa materia de la litis, pues la  orden de compra suscrita por la representante legal de la Liga Contra  el Cáncer, solo constituyó una oferta finalmente no  aceptada por la receptora y, aún en gracia de discusión,  tal aceptación fue posteriormente desistida con anuencia de  QUIRURGIL S.A. Por otra parte, descartó la legitimación  por pasiva de los especialistas Christian Andrés Quintero  Rivas y Fernando José Villabona García.  

Con  todo, echó de menos la demostración de los perjuicios  reclamados por la gestora.  

3.  La demandante impetró recurso de apelación. Como  reparos concretos contra el veredicto, expuso que la falladora: i)  confundió el negocio objeto del litigio; ii)  inaplicó las reglas del contrato de compraventa y partió  de supuestos de hecho no probados en el expediente; iii)  consideró que se presentó una novación del  convenio pese a que no se demostraron los elementos de esta figura  jurídica; iv)  valoró documentos ajenos a la lid;  v)  dio crédito a la versión rendida por Gonzalo Cortés,  quien no participó en la negociación en disputa y, por  lo tanto, no la conoce; vi)  desconoció las facultades de Samuel Gil para representarla; y,  vii)  omitió la confesión de la representante legal de la  pasiva, extractable de los chats  aportados a la foliatura, donde consta que ella admitió haber  planteado la posibilidad de desistir del acuerdo de voluntades  previamente firmado, sin la anuencia de Quirurgil.  

4.  Aunque en proveído de 8 de abril de 2019, corregido el 24 del  mismo mes y año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira invalidó la sentencia proferida por la juzgadora  cognoscente, esa determinación fue dejada sin valor ni efecto  en CSJ STL3820-2020 de 10 de junio de 2020, rad. 2020-00604-02, por  la homóloga laboral, al resolver, en segunda instancia, la  acción de tutela que contra dicho pronunciamiento  interpusieron los vinculados al juicio Quintero Rivas y Villabona  García.  

5.  El 21 de julio siguiente, el tribunal dispuso obedecer y cumplir lo  resuelto por esta Corporación, para lo cual admitió la  apelación formulada por la reclamante y corrió traslado  para la sustentación, en los términos del artículo  14 del Decreto 806 de 2020.  

D.  La sentencia impugnada  

El  tribunal ratificó el fallo de instancia. Soportó su  determinación en tres (3) argumentos fundamentales, a saber:  

            

i. Que          el documento denominado “orden          de compra”,          en          cuyo contenido se cimentaron las pretensiones del libelo          introductor, carece de los requisitos estructurales de un contrato          de compraventa, tales como el objeto jurídico, la          identificación de las partes y la «capacidad          negocial o dispositiva de quien suscribió en nombre de          Quirurgil S.A.», pues          Samuel Gil, cuya antefirma ni siquiera obra en el escrito, no          aparece registrado como su representante legal, ni apoderado con          facultades para obligar a esa compañía, cuando así          lo exige el artículo 117 del Código de Comercio.  

            

ii. Que          el acuerdo de marras ni siquiera satisface los presupuestos de una          oferta mercantil.  

            

En  relación con el primer tópico, destacó que la  «orden  de compra»  fechada el 7 de noviembre de 2014 no fue suscrita por Quirurgil pues,  la persona que según se probó en el juicio llevó  a cabo esa negociación, no contaba con las facultades  necesarias para contraer obligaciones en nombre de esa empresa, en  tanto, de acuerdo con el certificado de existencia y representación,  eran Edwin Gil Tobón, como  gerente y  Claudia María Mejía Montoya, apoderada, los autorizados  para «[f]irmar  todos los contratos en calidad de contratista. (…)  Firmar las propuestas que presente QUIRURGIL S.A. (…)».  

Destacó  el colegiado que en la aludida orden de compra «si  bien aparecen concretados un bien con algunas características  y un precio, en parte alguna del texto puede leerse cuál es la  condición de los intervinientes, quién representa a  quién, ni siquiera hay antefirma de la parte “proveedora”,  o acaso su calidad en el pretenso contrato. Menos está  complementado el dato, con otro que sin duda permita entender  razonablemente que lo integra; recuérdese que la tesis de la  parte demandante es que en este escrito hay una compraventa, sin  necesidad de agregarle más».  

Agregó  que, contrario a lo aquí alegado, a través de su  subgerente Luis Fernando Carvajal, Quirurgil S.A. señaló  a la convocada que el referido cartular correspondía a una  «orden  de compra» y  no al convenio de la especie reclamada, según se lee en el  oficio que le remitió el 27 de noviembre de 2014 y que tampoco  fue objeto de tacha.  

Así  mismo, comparó el «contrato  de compraventa»  enviado el 16 de enero de 2015 por la promotora a la convocada, quien  lo adosó sin oposición de la contraparte, y concluyó  que son completamente diferentes, pues el primero sí tiene  «todos  los elementos propios de una negociación de esa naturaleza»,  en tanto allí se delimitaron con precisión las partes  vendedora y compradora, el objeto y precio del negocio, la forma de  pago, las obligaciones contractuales a cargo de cada una, el plazo de  entrega, la garantía del equipo, las cláusulas  compromisoria y penal, tópicos que la actora debía  conocer atendiendo el giro ordinario de sus negocios profesionales.  

Llamó  la atención acerca del corto lapso transcurrido entre la  emisión de la «orden  de compra» -14  de noviembre de 2014- y el formato acabado de describir -16 de enero  de 2015-, lo cual consideró coincidente con el testimonio de  Gonzalo Cortés, quien dio cuenta «de  la regularidad en el trámite de celebración de esta  modalidad negocial en la sociedad demandante».  

Puso  de manifiesto, en torno al reparo concerniente a la representación  de la entidad en el negocio que «como  ya se anotara el enunciado gramatical, y tiene que ser así  porque es un documento escrito, no se evidencian las identificaciones  de los partícipes negociales, en parte alguna está el  nombre del señor Samuel Gil ni su condición como  representante de la compañía vendedora Quirurgil SA;  tampoco sobre la cuestión capital de su capacidad obligatoria,  indispensable para estructurar sus elementos esenciales (Art.1502,  CC, por remisión del artículo 822, CCo). No se trata de  constatar la mera manifestación de quien actúa en el  negocio, pues ¿Qué grado de seguridad se brindaría  en el marco del tráfico mercantil?».  Y a partir del análisis del Certificado de existencia y  representación de la sociedad apuntó que «aflora  contundente que para la fecha en que se firmó el documento  llamado “orden de compraventa”, del que deriva la  demandante el contrato alegado, el señor Gil carecía de  representación de la sociedad Quirurgil SA, con miras a  obligarla, por ende, mal podría servir como estribo para  proclamar ahora que aquel, la representaba válidamente».  

Consideró  el tribunal que no lucía «desatinado  el estudio sobre la oferta que hiciera la jueza de primer nivel,  habida cuenta de que fácil podía apreciarse que todas  las comunicaciones cruzadas entre las partes del litigio, se podían  entender como tratativas precontractuales, iniciadas sí con un  mamógrafo y luego con otro»  y aun cuando consideró las anteriores argumentaciones  suficientes, estimó pertinente «ilustrar  sobre la oferta o propuesta como acto jurídico unilateral de  índole mercantil para el que tampoco se infiere que concurran  sus requisitos»,  abordando así el análisis del documento «orden  de compra»  desde esta arista para decir que de él no  puede extraerse que se esté haciendo una  propuesta seria y concreta de celebrar un contrato de tal forma que  para su perfeccionamiento solo falte la aceptación de la  destinataria, beneplácito que, por demás, jamás  expresó la pasiva, pues «aquí  fue paladino [su]  rechazo»,  si  en cuenta se tienen los correos y mensajes instantáneos  aportados por la Liga Contra el Cáncer sin oposición de  QUIRURGIL S.A.  

Determinó  así, que siendo inexistente el negocio jurídico cuyo  reconocimiento se persigue, inviable resultaba hablar de una novación  «como  parece haberlo entendido el apelante del fallo cuestionado y, por  otro lado, como faltó la representación de la parte  actora en el contrato, inane revisar si acaeció la confesión  por parte de la representante legal de la demandada».  

Por  último, se adentró al estudio de las súplicas  subsidiarias diciendo, que la gestora no demostró los  perjuicios sufridos con la compra «del  mamógrafo en atención a la obligación  contraída»,  porque  «la  adquisición por sí sola no configura detrimento  económico imputable a la demandada», al  haberse descartado la existencia del convenio reclamado y, por otra  parte, la causa para pedir la compensación subsidiaria, fue el  supuesto daño al buen nombre, tema sobre el cual la interesada  no expuso argumento alguno en la alzada.  

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

PRIMER  CARGO  

Se  imputó la violación de los  artículos 842, 912, 943 y 947 del Estatuto Mercantil y 1849 y  1857 del Ordenamiento Civil, por falta de aplicación.  

Para  la casacionista, el Tribunal aplicó indebidamente los  artículos 117 del Código de Comercio y el 1502 del  Civil, al considerar que en el contrato de compraventa que las partes  denominaron «orden  de compra»,  no se identificaron los intervinientes, cuando estas normas regulan  es la prueba de la existencia y representación legal de una  sociedad y no de la capacidad de un sujeto para obligar al ente  moral, olvidando que, de acuerdo con el legislador y la costumbre  mercantil, «[q]uien  dé motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales  o por su culpa, que una persona está facultada para celebrar  un negocio jurídico, quedará obligado en los términos  pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa»  (art. 842 C. Cio.), circunstancia que se presentó en este  asunto, donde el vendedor de QUIRURGIL S.A., además de ser  «miembro  de la Junta Directiva y como tal administrador de la compañía»,  estaba facultado para celebrar negocios en su nombre y así era  entendido por la pasiva, quien «aceptó  los términos de la “orden de compra” y los plazos  para pagar el precio».  

Aseguró  que el ad  quem  erró al señalar que el documento materia del pleito no  contenía la «obligación  de transferir la propiedad o dominio del equipo médico»,  pues  ello desconoce que el artículo 912 del ordenamiento comercial,  establece los términos para probar y gustar la cosa vendida,  lapsos aplicables a aquellos casos donde los contratantes no los  pactan y, en este evento, asegura, QUIRURGIL S.A. cumplió con  poner a disposición de la compradora la máquina objeto  del negocio jurídico sin que la Liga la hubiese «recibido  ni informado el sitio para la instalación», aspectos  no estudiados por el fallador.  

SEGUNDO  CARGO  

La  sociedad inconforme acusó al fallo de ser violatorio recta vía  de los preceptos 905 del Código de Comercio y 1500, 1849 y  1857 del Estatuto Civil, por indebida aplicación, en tanto,  que al exigir formalidades que las mencionadas normas no contemplan,  tuvo por insatisfechos los requisitos del contrato de compraventa  contenido en el documento denominado «orden  de compra»,  cuando «estamos  ante un contrato consensual y no solemne, por lo cual el mismo se  perfecciona y nace a la vida jurídica por el simple acuerdo de  voluntades entre las partes» y  por ello, devenía «innecesario  exigir documentos adicionales u otras formalidades o requisitos  adicionales, salvo, por ejemplo, la entrega de la factura al momento  del recibo de la mercancía».  

TERCER  CARGO  

Soportada  en la vulneración mediata de las disposiciones 864, 871, 842,  905, 943, 947 del Código de Comercio y 1618 al 1623, 1500,  1849 y 1857 del Ordenamiento Civil, derivado de error derecho por  desconocimiento de los cánones 244, 250, 260 y 272 de la Ley  de Enjuiciamiento Civil.  

Para  la censora, contrario a lo argüido por el sentenciador de  segunda instancia, en el plenario estaba «probado  el objeto de la compra, el precio y las partes intervinientes»;  el  contrato de compraventa celebrado bajo el rótulo de «orden  de compra», es  auténtico a la luz de la regla 244 procesal, su alcance  probatorio es indivisible, a voces del artículo 250 y su valor  es igual al de un documento público entre quienes lo  suscribieron o crearon, según lo enseña el canon 260  ibid.  

Como  «las  partes plasmaron un acuerdo de voluntades, consistente en un pacto de  entrega de un objeto, un mamógrafo 2D “Selenia  Performance”, a cargo de mi representada, a cambio del pago de  un precio –contraprestación-, pago de dinero que sería  asumido por la demandada y la entrega dentro de un plazo de sesenta  días (…)»  y no  se desconoció el respectivo documento (art. 272), no había  argumentos válidos para que el fallador desestimara el negocio  jurídico reclamado, independientemente del nombre que los  contratantes le hayan otorgado al mismo, tal como lo tiene decantado  el precedente jurisprudencial de esta Corte, cuyo apare trascribe  (CSJ  SC5224-2019, 3 dic, rad. 2002-00094-01).  

Al  proceder de esta manera, prosiguió la memorialista, el ad-quem  «dejó  sin validez la voluntad visiblemente expresada por las partes,  desconociendo, adicionalmente, las reglas de interpretación de  los contratos (arts. 1618 a 1623 C.C.)» y  aplicó indebidamente las normas de la oferta mercantil,  incurriendo  en yerros trascendentales para la resolución del asunto, dado  que «las  estipulaciones realizadas de buena fe en la denominada “orden  de compra”, eran suficientes para otorgar plena validez y  exigibilidad a las obligaciones que surgen del contrato de  compraventa que obligaban al comprador a recibir y pagar por la  mercancía (…)».  

CUARTO  CARGO1  

Con  el mismo soporte normativo de la anterior acusación, la  recurrente endilgó al sentenciador  la  comisión de yerros de hecho manifiestos y trascendentes al no  tener por probados, estándolo, los elementos esenciales del  contrato de compraventa suscrito el 7 de noviembre de 2014 bajo la  denominación de «orden  de compra»,  pues en él concurren la identidad de las partes, la intención  de transferir el dominio y el objeto jurídico, tal como se  desprende de los interrogatorios absueltos por Luis Fernando Carvajal  Carrillo y María Teresa Romero, representantes legales de las  firmas demandante y demandada, respectivamente; el testimonio de  Samuel Gil Cadavid, miembro de la Junta Directiva, administrador y  vendedor de QUIRURGIL S.A.; la orden de fábrica del equipo  materia de la compraventa, enviada por la actora a HOLOGIC INC., el  11 de noviembre de 2014, piezas procesales que, afirma, no fueron  analizadas por el fallador.  

En  aras de acreditar su aserto, la inconforme transcribió algunos  apartes de la precitada prueba testifical y, apoyada en el último  documento concluyó, que «la  Compañía vendedora procedió a solicitar la  fabricación del equipo y la importación de este y su  entrega se pactó a los sesenta días, estando probado  que una vez llegó el equipo se puso a disposición del  comprador que se ha negado a recibirlo y pagar el precio».  

Para  finalizar, recriminó que la sentencia de primer grado, ni la  proferida por el tribunal se ocuparon de verificar el daño que  le fue causado con el incumplimiento contractual de su oponente, pese  a tratarse de un aspecto acreditado en el litigio «[m]ediante  factura expedida por la empresa Hologic Inc del 11 de noviembre de  2014»  y la declaración de Samuel Gil Cadavid, quien dio cuenta de la  importación del mamógrafo, pues tales probanzas no  fueron valoradas.  

Con  soporte en los anteriores argumentos, pidió casar la sentencia  recurrida y, en su lugar, acoger los ruegos del escrito genitor.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. Debido          a la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la Corte          no está habilitada para suplir de oficio las deficiencias de          la censura y su potestad jurisdiccional se encuentra circunscrita a          las causales, que hallándose consagradas en la codificación          procesal, hayan sido formuladas por el impugnante (inciso final art.          336 C.G.P.). Tales motivos constituyen un numerus          clausus          que no puede ampliarse ni extenderse por vía de analogía.  

Desde  esa limitación, al Tribunal de Casación le corresponde  decidir dentro de los confines que le demarca el opugnador, sin que  le esté autorizado reformular los cargos deficitariamente  planteados. Esto, sin perjuicio de las facultades oficiosas de que  está investido para casar las sentencias en que brote  ostensible la vulneración del orden o patrimonio públicos,  o se atente contra los derechos y prerrogativas constitucionales.  

2.  De lo anterior resulta que en la impugnación extraordinaria no  pueden ver las partes una  tercera instancia, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema  decidendum  del proceso, o un escenario donde les sea lícito debatir la  cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de  vista y posiciones en relación con la materia que suscitó  la controversia.  

El  objeto del juicio en la sede extraordinaria, como se ha dicho  siempre, es el veredicto emitido por el enjuiciador, porque se  pretende dilucidar si, en esa decisión, aquél incurrió  en desaciertos reprochables, tanto en su labor in  iudicando,  como en los aspectos rituales (vicios  in procedendo),  ambos transgresores de la ley.  

Como  lo indicara el jurista español Manuel de La Plaza, «erraría  gravemente quien no acertase a ver en el recurso de casación  otra cosa que un medio de velar por la defensa de la ley, o un  expediente hábil para dotar a la justicia de aquel sentido  unitario en que estriba su mayor excelencia y su más subido  valor»2.  Ergo,  el examen del componente fáctico de la contienda en sede de la  Corte es excepcional, y está ceñido a la equivocada  apreciación que de este realice el fallador al valorar los  medios de prueba, siendo aquel desatino el vehículo para  quebrantar normas sustanciales.  

Así  lo ha reiterado esta Corporación: «[c]omo  el recurso de casación no constituye una tercera instancia  habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción,  sino la más elevada expresión del control normativo a  que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta  necesario recordar que este medio de impugnación no es útil  para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos  ante los [j]ueces  de conocimiento, razón por la cual, es indispensable que el  recurrente (…)   más  que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al  sentenciador»  (CSJ, SC del 23 de marzo de 2004, Rad. No. 7533, reiterada  SC3142-2021 de 28 de jul., Rad. 2014-00193-01).  

Luego,  la admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del  Código General del Proceso, entre otros, que la impugnación  esté soportada en los motivos que expresamente contempla el  artículo 336 ejusdem,  así como la formulación separada de los cargos con la  exposición de sus fundamentos, en forma clara, precisa y  completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera,  como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el  opugnador asume el duro laborío de enervar la presunción  de legalidad y acierto con que viene acompañada la  providencia.  

3.  Tratándose de vicios de juicio, se memora que al menoscabo de  preceptos sustanciales puede arribarse por dos sendas: violación  directa e indirecta.  

Ahora,  si el censor opta por reprochar defectos in  iudicando  a la actividad del fallador, además de invocar los preceptos  sustanciales que considere infringidos, se le impone explicar la  manera como  se materializó la supuesta vulneración, a la par que  evidenciar la trascendencia del equívoco en el sentido de la  decisión.  

La  postura de la Corte se justifica porque no es posible, en sede de  casación, completar el  ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el  alcance de la crítica, pues la función de la  Corporación está delimitada por el señalamiento  del censor, de suerte que se confronten las previsiones legales  aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer  si se dio o no la inobservancia.  

3.1.  La  recta vía surge de errores sobre la existencia, validez y  alcance de los preceptos aplicables al asunto sometido a la  composición judicial, bien porque no se hicieron actuar en el  asunto pese a que debía recurrirse a ellos; en razón de  habérseles aplicado de manera indebida, o por cuanto se les  dio una inteligencia o interpretación contraria a su genuino  contenido y extensión.  

Dado  que son pifias de ralea estrictamente de derecho (iuris  in iudicando),  suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión  relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados  como causa  petendi  de la acción. Por tal razón se ha señalado que  la  discusión en ese plano, ha de ceñirse a «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada  cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta  normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertarse en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ  AC3599-2018, 27 ago., rad. 2015-00704, reiterada en  SC3344-2021, 26 ago., rad. 2012-00021-01).  

En  otras palabras, el análisis de la Corte recae sobre «los  textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia  el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están  probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta  aplicar la ley a los hechos establecidos»  (CSJ  SC040, 25 abr. 2000, rad. 5212; CSJ  SC  20 ago. 2014, rad. 00307; CSJ  SC2342-2018, 26 jun. 2018, rad. 2009-00013-01; CSJ SC1043-2021, 5  abr., rad. 2013-00056-01).  

En  consonancia con lo expuesto, al recurrente  que opta por ese camino, le está vedado manifestar  inconformidad o discrepancia con la apreciación de los hechos  efectuada por el sentenciador con base en las probanzas, es decir,  ningún reproche puede lanzar aquél sobre el estudio de  los elementos demostrativos y, de contera, no le será dable  separarse de las conclusiones a que haya arribado el juzgador en esa  tarea investigativa de la cuestión fáctica de la litis.  

Para  atender dicha carga deberá enfrentar los razonamientos  esenciales y los medios de prueba sobre los cuales cimentó el  fallador su decisión, con el objeto de desvirtuarlos,  señalando la incidencia de los yerros y la forma como estos  llevaron a la desatención de los preceptos materiales  invocados,  su contundencia e  inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales  probanzas y las conclusiones de la sentencia, amén «que  no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un  fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea  manifiesto, porque  si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en  cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto (CSJ  SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01» (subrayado  no es del texto; CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01,  reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).  

3.2.1.  Tocante al error de hecho se ha adoctrinado, «que  surge en la suposición o en la apreciación o en la  preterición de pruebas. Supone la prueba el juzgador que halla  un medio en verdad inexistente, así como aquel que distorsiona  el elemento probatorio que sí obra para darle un significado  que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya  presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto  último para asignarle una significación contraria o  diversa.  

«Denunciada  por el atacante una o todas las posibilidades del elenco anterior, ha  de demostrar que el yerro resaltado es además trascendente por  haber determinado la decisión reprochada. Y desde luego que,  para establecer el alcance de la acusación, se acude a una  actividad de comparación entre la realidad que ofrece el  expediente y el discurso que funda la sentencia»  (CSJ SC115 20 jun. 2001, rad. 5937, reiterada en CSJ SC3129-2021,  13 ago., rad. 2016-00124-01).  

Puntualmente  la Corte ha expresado, que «-cuando  [el  casacionista]  endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a  consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las  pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros  que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la  singularización de los medios probatorios supuestos o  preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que  de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición  de la evidencia de la equivocación, así como su  trascendencia en la determinación adoptada»  (SC3142-2021  citada).  

3.2.2. A su turno,  el  error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivocó  en la constatación material de la existencia de la prueba y  fijar su contenido, pero las aprecia «sin  la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su  producción; o cuando, viéndolas en la realidad que  ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que  fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un  medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando,  requiriéndose por la ley una prueba específica para  demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a  dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o  lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere».  (CXLVII,  página 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n°  1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad.  2007-00128-01).  

De  ahí que, cuando  el ataque se perfile por esta senda, el discrepante deberá,  además, citar «las  normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una  explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas».  

Valga  decir, la ocurrencia de esta tipología de dislate tiene  ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos (i)  cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extemporáneo,  o no idóneo, se le otorga eficacia demostrativa contrariando  así el principio de legalidad (ii),  en el evento que se le niegue eficacia probatoria a un medio  oportuno, regular o conducente (iii)  cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o  conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los  puntos que las enlazan o relacionan.  

4.  Desde el pórtico se advierte que las acusaciones no tienen  vocación de admisibilidad, por cuanto la impugnante incurrió  en falencias técnicas que impiden franquear la senda de la  súplica extraordinaria, de cara al puntual descontento con la  decisión impugnada, que lo es la negativa a reconocer la  existencia de un contrato de compraventa suscrito entre las partes,  el incumplimiento de la llamada a juicio y el consecuente  reconocimiento de las indemnizaciones reclamadas.  

4.1.  En el primer embate, la recurrente adujo el quebranto del artículo  842 del Código de Comercio, al desechar las facultades tácitas  que QUIRURGIL S.A. había conferido al suscriptor del contrato  de compraventa celebrado el 7 de noviembre de 2014 con la  representante legal de la Liga Contra el Cáncer –  Regional Risaralda, como consecuencia de aplicar los cánones  117 ejusdem  y 1502 del Ordenamiento Civil, ajenos a la controversia, pues no  estaba en duda la existencia y representación legal de la  vendedora ni la capacidad de Samuel Gil Cadavid para contraer  obligaciones, sino su potestad de representar a la demandante en el  precitado negocio jurídico.  

Recriminó  también la apreciación del tribunal, concerniente a que  «no  se evidencia la obligación de transferir la propiedad o  dominio del equipo médico del cual trataba este negocio  jurídico»,  por cuanto inaplicó el artículo 912 del estatuto  mercantil, pese a que dicho precepto establece los plazos para gustar  o probar la cosa vendida, «que  hubiesen subsumido esa obligación»  

No  cabe duda en torno a la condición sustancial que ostentan  algunos de los preceptos mercantiles acabados de mencionar, pues cada  uno de ellos tutela «de  modo definitivo y completo un determinado derecho subjetivo3».  El  842, obliga a quien dé motivo a que se crea, conforme a las  costumbres comerciales o por su culpa, que una persona está  facultada para representarlo, a honrar el pacto así suscrito;  el canon 912 establece el plazo al cual debe acogerse el comprador  para probar o gustar la cosa, de no existir convenio diferente al  respecto, otorgando al vendedor la facultad de disponer de ella si  aquél no lo hace e imponiéndole, igualmente, un plazo  para entregarla; por su parte, el artículo 943 del mismo  ordenamiento, consagra la obligación del adquirente de recibir  el objeto negocial, en los plazos establecidos, «so  pena de indemnizar los perjuicios causados por la mora», al  tiempo que el 947 le insta a pagar el precio acordado.  

Así,  es claro que cada una de esas normas enlazan, con precisión,  un «hecho  condicionante con una consecuencia condicionada4»,  creando obligaciones concretas a cargo y a favor de sujetos  específicos, vale decir, comprador y vendedor,  respectivamente, lo cual las reviste de carácter sustancial.  

Sin  embargo, ninguna de las disposiciones en mención resulta apta  para fundamentar el ataque de la casacionista, por cuanto el centro  de la controversia suscitada en este asunto no era la responsabilidad  de Quirurgil frente a la Liga Contra el Cáncer con ocasión  de la representación aparente ejercida por Samuel Gil Cadavid  respecto de la primera (art. 842, C. Cio), sino la concurrencia de  los elementos estructurantes de un contrato de compraventa entre  ambas compañías, convenio que no encontró  configurado el tribunal y, por ende, mal podía dar por  insatisfechas las obligaciones de «probar  o gustar la cosa»  (art.  912 ídem),  «recibirla  en el plazo y lugar convenido»  (art.  943 ib.)  y pagar su valor (art. 947, ib).  En ese sentido, el embate resulta desenfocado.  

El  recurrente, en estrictez, cuestiona que no se hubiera aceptado que  persona no inscrita en el certificado de cámara de comercio  como representante legal de una entidad pudiera actuar válidamente  en representación de ésta y que pregonara la no  estipulación adecuada de la tradición cuando, en su  sentir, el artículo 912 del Código de Comercio permite  subsumir dicha exigencia.  

Empero,  dejó de lado el eje central de la determinación del  tribunal, concerniente a la configuración integral de los  elementos necesarios para pregonar la existencia de un contrato de  compraventa, referidos a la delimitación del objeto jurídico  «-que  una parte vende y otra compra-»,  la identificación de los extremos negociales «-quién  representa a quién, ni siquiera hay antefirma de la parte  “proveedora”, o acaso su calidad en el pretenso  contrato-».  

Adicionalmente,  tales recriminaciones de la opugnadora develan inconformismo con  aspectos probatorios del litigio que, en su sentir, debieron  valorarse de forma distinta por el ad-quem,  alegato  inaceptable por esta senda, pues, recuérdese, ella impone al  interesado apartarse de toda «consideración  que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del  sentenciador», como  quedó expuesto en precedencia.  

Es  decir, la opugnadora partió de supuestos de hecho distintos a  los decantados por el juzgador plural para sustentar la violación  de los artículos 842, 912, 943 y 947 del Código de  Comercio, mostrando desacuerdo con sus conclusiones fácticas,  cuando para sustentar la infracción de cánones de  contenido sustancial recta vía, debió centrarse en  rebatir el raciocinio jurídico del fallador, aspecto para el  cual fue diseñado este especial motivo de censura.  

4.2.  En el segundo cargo, adujo también trasgresión directa,  por inaplicación, de las disposiciones 905 mercantil y 1849,  1500 y 1857 del Código Civil; sin embargo, ninguna de ellas  ostenta la condición sustancial necesaria para soportar el  ataque. En efecto, las dos primeras tienen como finalidad definir el  contrato de compraventa, la tercera se encarga de diferenciar los  convenios real, solemne y consensual y la última establece el  momento en que se perfecciona el negocio jurídico en atención  a su objeto, empero no crean, modifican ni extinguen relaciones  jurídicas concretas y así ha tenido oportunidad de  señalarlo esta Corporación en las providencias CSJ  AC653-2019, 27 feb., rad. 1998-00168-01, CSJ AC4247-2015, 29 jul.,  rad. 2007-00491-01, CSJ SC5533-2017, 24 abr., rad. 2009-00440-01 y  CSJ AC5144-2018, 4 dic., rad. 2004-00148-01, entre otras.  

Además  de dicha circunstancia, que por sí sola determina el  decaimiento de esta acusación, la impugnante también  puso de presente inconformismos con las conclusiones fácticas  del veredicto, incurriendo en la mixtura que le está vedada a  quien pretende rebatir un fallo con fundamento en el primer motivo de  casación y si bien sus apreciaciones al respecto fueron  tangenciales, la ausencia de controversia frente a la totalidad de  los argumentos estructurales del fallo, conllevan la inadmisión  del reproche.  

4.3.  El tercer embate se apoyó en la violación indirecta,  por error de derecho, de los mismos preceptos mencionados en los dos  cargos precedentes, con adición de los cánones 864 y  871 del Estatuto Comercial y 1618 a 1623 del Código Civil,  normas estas que tampoco tienen estirpe material, por no estar  destinadas a establecer o alterar relaciones subjetivas entre sujetos  concretos, ya que su finalidad es, en su orden, determinar el  concepto de contrato, imponer, de forma genérica, la  observancia del principio de buena fe entre quienes participan en  ellos y definir las reglas de interpretación de dichos pactos.  

Por  tanto, únicamente los cánones 842, 943 y 947 tendrían  la aptitud necesaria para edificar el ataque. Aunque la libelista  cumplió con su deber de citar las reglas de valoración  que estima inaplicadas por el sentenciador, esto es, los artículos  244, 250, 260 y 272 del Código General del Proceso y expuso  que el tribunal los desconoció al valorar la «orden  de compra»  firmada con su convocada sin tener en cuenta que se trataba de un  documento auténtico a voces de la primera disposición  probatoria, indivisible acorde con la segunda, con el alcance de un  documento público para quienes lo suscribieron, según  la tercera y no desconocido por las partes en los términos de  la última, lo cierto es que las críticas así  formuladas, realmente no se direccionan a la apreciación  jurídica de la prueba, por mediar la violación de  normas de disciplina probatoria que atañen con su aportación,  admisión, o producción, sino al alcance demostrativo  que le dio al tribunal, censurable por el error de hecho.  

Pero  aun pasando por alto esta situación, la crítica luce  desenfocada, pues no guarda consonancia con lo que del memorado  elemento cognitivo extrajo el ad-quem.  

En  efecto, del análisis de esa prueba, el tribunal concluyó:  

«(…)  [L]a  rotulación en manera alguna orienta para entender cuál  es [el]  negocio jurídico que se dice celebrado, sin que sea  determinante esa denominación, más allá de este  aspecto formal está la confluencia de los requisitos de  existencia del negocio invocado. Se titula “orden compraventa”  que desde luego difiere de lo alegado; se aduce que es un contrato de  compraventa, sin embargo, no se aprecia delimitado ese objeto  jurídico, factor esencial, que “(…) consiste en  el conjunto de efectos perseguidos por la voluntad, los cuales pueden  comprender la creación, modificación o extinción  de una relación jurídica”, y apunta a configurar  la noción de contrato, tal cual prescribe el artículo  864, CCo (…)”.  

En  suma, no hay una cláusula o mención que exprese que una  parte vende y otra compra (se anotó “proveedor:  QUIRURGIL S.A.” y “Aceptada: María Teresa  Romero”), ninguna frase indica una obligación a cargo de  alguien que se repute vendedor, consistente en transferir la  propiedad del mamógrafo descrito, a alguien que se llame  comprador en el contrato. La impugnación se limita a remarcar  que sí se contienen los elementos esenciales: precio y cosa,  pero olvida relievar la prestación de hacer, cardinal del  negocio pretendido: transferir el dominio. El discurso defensivo  omite descender al texto de la pieza probatoria para analizarla con  rigor y revelar, según su tesis, todos los componentes de la  especie negocial querida.  

Ahora,  si bien aparecen concretados un bien con algunas características  y un precio, en parte alguna del texto puede leerse cuál es la  condición de los intervinientes, quién representa a  quién, ni siquiera hay antefirma de la parte “proveedora”,  o acaso su calidad en el pretenso contrato. Menos está  complementado el dato, con otro que sin duda permita entender  razonablemente que lo integra: recuérdese que la tesis de la  parte demandante es que en este escrito hay una compraventa, sin  necesidad de agregarle más».  

Como  se ve, el juzgador plural no coligió que la referida «orden  de compra»  no fuese auténtica, tampoco se observa que se haya desatendido  el mérito suasorio conferido por el legislador como documento  privado, lo que se advierte es que, apreciada materialmente en su  contenido intrínseco, la pieza procesal no otorgó al  fallador la convicción necesaria para tener por demostrada la  concurrencia de los requisitos del contrato de compraventa cuya  existencia se pidió declarar, cuestión que no equivale  a desconocer las precitadas disposiciones procedimentales ni, por esa  vía, los cánones sustanciales que sirvieron de cimiento  a la acusación.  

4.4.  El último ataque se hizo recaer en la vulneración de  los mismos preceptos invocados en el anterior, pero por yerros de  hecho, pues, en opinión de la disidente, el colegiado omitió  apreciar los interrogatorios rendidos por los representantes legales  de las partes en litigio, el testimonio de Samuel Gil Cadavid, quien  representó a QUIRURGIL S.A. en la negociación  adelantada con la llamada a juicio y la factura expedida por HOLOGIC  INC. el 11 de noviembre de 2014, con la cual se probó la  adquisición del equipo, dislate que, dijo, condujo al tribunal  a tener por ausentes i)  la determinación de la condición en la que actuaron los  intervinientes en la compraventa; ii)  la intención de transferir el dominio del equipo médico;  iii)  el objeto jurídico del convenio y iv)  los perjuicios que le fueron ocasionados con tal transacción.  

Como  se indicó en el ordinal que antecede, únicamente los  cánones 842, 943 y 947 del Código de Comercio tienen la  aptitud indispensable para fundamentar el embate final de la censora,  quien, al procurar exponer la manera en que fueron violentadas tales  disposiciones, se limitó a esgrimir su propio punto de vista  frente a las probanzas cuyo análisis deprecó, sin  ocuparse de revelar lo absurdo o contraevidente de las inferencias  del tribunal respecto de dicho material ni desvirtuar el estudio  realizado a los demás medios suasorios obrantes en la  foliatura, dejando incólumes sus conclusiones con relación  a las comunicaciones y documentos intercambiados entre demandante y  demandada, con posterioridad a la firma de la orden de compra del 7  de noviembre de 2014, lo cual conlleva la falta de completitud, la  intrascendencia de este ataque y, como se anticipó, de la  demanda de casación en general, pues ninguno de los cuatro  reproches edificados contra el veredicto del ad-quem,  combate  tales consideraciones.  

4.5.  En esa dirección, es dable afirmar que al margen del disenso  que pudiera tener la casacionista en relación con los efectos  jurídicos del pluricitado convenio inicial y la facultad de  Samuel Gil Cadavid para obligar a QUIRURGIL S.A. en esa negociación,  lo cierto es que la colegiatura expuso argumentos adicionales que  tienen la virtud de mantener en pie la providencia refutada y, sin  embargo, no merecieron réplica alguna por parte de la  casacionista.  

Así,  en el proveído también se analizaron las pruebas  aportadas por la convocada al descorrer el traslado de la demanda,  por medio de las cuales el colegiado encontró que la propia  accionante elaboró y envió a la Liga Contra el Cáncer,  un documento que sí denominó «contrato  de compraventa»,  lo cual le permitió inferir que una cosa era una «orden  de compra»  y otra muy distinta el señalado convenio:  

«[N]o  pasa inadvertido que obra en el plenario un modelo de contrato de  compraventa adiado el 16-01-2015 (carpeta 1ª, cuaderno No. 1,  parte 1 folio 198 y ss), remitido por la demandante a la demandada  que difiere en mucho del formato “orden de compra” y en  cambio sí responde a todos los elementos propios de una  negociación de esa naturaleza, con absoluta claridad se titula  “compraventa”, en su clausulado hay distinción de  las partes (Liga contra el cáncer REGIONAL Risaralda y  QUIRURGIL S.A.) y de sus representantes, también, delimita su  objeto (…)  es la enajenación que el VENDEDOR hace a favor del COMPRADOR  de los siguientes equipos médicos (…)».  

Enseguida  define su precio y forma de pago, obligaciones contractuales del  vendedor y del comprador, garantía, entrega de equipos,  cláusula compromisoria y penal, requisitos para la ejecución  y documentos que lo integran, desde luego que aparecen elementos  ajenos a la existencia, pero da cuenta del conocimiento de estos  ingredientes en un documento para llamarlo contrato de compraventa,  en vez de aquel llamado “orden de compra”: este dato  permite inferir con plausibidad el conocimiento del tema particular  de la compañía demandante, que desde luego por su  gestión comercial es profesional en la enajenación de  equipos médicos (…)».  

Dicho  esto, el fallador confrontó las características de esa  pieza documental con la versión de uno de los testigos  recepcionados durante el juicio y concluyó:  

«(…)  Nótese que la orden data de noviembre de 2014 y este último  documento apenas dos meses después, amén de la  concordancia con el dicho del testigo Gonzalo Cortés,  criticado por ser testigo del contrato, sin embargo, no es el hecho  que de allí se deriva, sino la regularidad en el trámite  de celebración de esta modalidad negocial en la sociedad  demandante (…)».  

Y,  agotado el estudio del contrato deprecado por la actora, el juzgador  agregó, que «tampoco  luce para esta sala desatinado el estudio sobre la oferta[,] que  hiciera la jueza de primer nivel, habida cuenta de que fácil  podía apreciarse que todas las comunicaciones cruzadas entre  las partes del litigio, se podían entender como tratativas  precontractuales, iniciadas sí con un mamógrafo y luego  con otro».  

Acto  seguido, ilustró «sobre  la oferta o propuesta como acto jurídico unilateral de índole  mercantil», coligiendo  que  «tampoco (…)  concurr[en]  sus requisitos»  en el negocio celebrado por las partes el 7 de noviembre de 2014,  porque «(…)  al escudriñar [la]  orden de compra, y tratar de asimilarla a una comunicación  unilateral, contentiva de unas específicas condiciones  negociales, para entenderla como una oferta o propuesta (art. 845,  CCo), y con entidad para generar obligaciones, le faltan sus  elementos axiales; lo primero porque del enunciado textual en manera  alguna puede comprenderse medianamente (sic)  que se está haciendo una oferta de contrato de compraventa, en  parte alguna dice que se proponga ese negocio; enseña la  doctrina especializada: “(…)  debe elaborarse de tal manera, que tratándose de un negocio  jurídico consensual, con la mera aceptación, el negocio  jurídico quede establecido perfectamente.  

Y  lo segundo, si se entiende que el mensaje fue inteligible, para  derivar el contrato ofertado ha debido darse su aceptación,  pues al ser entre presentes, se imponía acreditarla (art. 864  CCo), en el plazo del canon 851 ibidem, y aquí fue paladino el  rechazo de la demandada, como documentan las impresiones de correos  electrónicos y de mensajería instantánea,  aportados sin tacha de la contraparte (art. 244 CGP) (…)».  

Descartadas  las pretensiones principales de la actora, el ad-quem  desechó las consecuenciales –  pago del valor del equipo, de los perjuicios y de los costos de la  audiencia de conciliación-. De igual manera desechó las  subsidiarias, soportadas en la responsabilidad extracontractual de la  convocada por el detrimento causado a raíz de la negociación  materia de la litis y «por  las conductas desplegadas contra [su]  buen nombre»,  pues  frente a estas últimas ningún reproche se expuso en la  alzada, quedando en pie la decisión de primer grado al  respecto.  

«[A]nte  las pretensiones subsidiarias extracontractuales denegadas en el  fallo por inexistencia de daño y su réplica del  apelante, necesario apuntar que tampoco por esta senda se halla  vocación de triunfo; suficiente razonar que la hipótesis  defensiva afinca su demostración en la compra hecha del  mamógrafo en atención a la obligación contraída,  mas como esta quedó sin demostración, la adquisición  por sí sola no configura detrimento económico imputable  a la demandada, ya liberada del débito contractual. Todo a  despecho de que la demandada tuvo como causa para pedir en este ítem  la afectación al buen nombre, pero como ningún  argumento así se esgrimió en la alzada, queda incólume  el fallo en este aspecto».  

5.  Colofón de lo anterior, si se admitiera la posibilidad de dar  trámite al libelo con el cual se sustentó el recurso de  casación y se llegara a la conclusión anhelada por la  inconforme, esto es, que el tribunal erró al aplicar las  normas que regulan la estructuración del contrato de  compraventa, la decisión caería al vacío, pues  no habría forma de casar la sentencia, debido a que ella  cuenta con soportes adicionales que de ninguna manera se confrontaron  y, por tanto, permanecen incólumes.  

Es  que lo pretendido por la censora es que la judicatura haga caso omiso  a todas las conversaciones que sostuvo con la convocada por medios  electrónicos, con posterioridad a la firma de la orden de  compra del 7 de noviembre de 2014, que dan cuenta de la modificación  de los términos de ese negocio inicial, en atención a  los nuevos requerimientos de los médicos radiólogos de  la Liga Contra el Cáncer (folio  87, Cd. 1),  alteración que QUIRURGIL se mostró dispuesta a admitir  (ídem),  al punto que propuso conseguir el nuevo equipo con la misma  fabricante norteamericana a quien había encargado la  elaboración del primer mamógrafo, sin aguardar al pago  del anticipo acordado con su contraparte (folio  83, ib.),  ni a la suscripción del contrato de compraventa que finalmente  no se concretó, pues no de otra manera se explican sus  constantes requerimientos a la pasiva para que formalizaran ese  convenio, previa realización de algunos de los ajustes por  ella deprecados (fls  84 a 113, Cd. 1).  

Todos  estos aspectos, que llevaron al tribunal a concluir que la “orden  de compra”  enarbolada  por Quirurgil para soportar sus pretensiones indemnizatorias, no  configuraba una compraventa ni una oferta mercantil aceptada por su  destinataria, sino una tratativa precontractual que debía  perfeccionarse con la suscripción del modelo elaborado y  enviado a la pasiva por la propia reclamante que finalmente no se  definió, no fueron desvirtuados por la casacionista, de modo  que inane es su censura.  

Sobre  el punto, esta Corporación tiene dicho que:  

«(…)  la integralidad o completitud  impone al casacionista que los reproches enarbolados sean simétricos  a las premisas del fallo cuestionado5,  de suerte que las controvierta en su integridad.  

Lo  anterior, puesto que los fallos de instancia están revestidos  de las presunciones de acierto y legalidad, siendo deber del promotor  derruir sus fundamentos integralmente para que se quede sin el  andamiaje requerido para su soporte y se imponga su anulación.  En caso contrario, la resolución se apoyará en las  bases no discutidas y conservará su  valor jurídico, siendo inocuo el estudio del escrito de  sustentación6  (…)»  (CSJ AC792-2020, 9 mar., rad. 2016-00868-01).  

6.  Aunado  a los reparos que vienen de consignarse, el escrito introductor no  satisface los presupuestos para su selección de oficio, pues  el fallo no vulneró los derechos y garantías  constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios  injustificados que deban ser reparados, habida cuenta que la sola  circunstancia de ser la decisión adversa a los intereses del  opugnante no conlleva indefectiblemente dicha trasgresión; no  amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni  compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se  requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del  tema discutido.  

7.  Las  razones anotadas ratifican la inadmisión del libelo.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada por QUIRURGIL S.A., para sustentar el recurso  de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 6  de julio de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, en el proceso declarativo instaurado  por la aquí recurrente contra la Liga Contra el Cáncer  – Regional Risaralda.  

SEGUNDO:  En  atención al poder conferido por la demandante a los abogados  Álvaro Barrero Buitrago, identificado con cédula de  ciudadanía No. 19.103.315 y tarjeta profesional No. 22.550 del  Consejo Superior de la Judicatura, como principal y Elvert Styven  Boyacá Calderón, identificado con cédula de  ciudadanía No. 1.049.615.289 y tarjeta profesional No. 266.131  del Consejo Superior de la Judicatura, como suplente, se les reconoce  personería para actuar, en los términos y para los  fines del mandato.  

TERCERO:  En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación  de origen. Déjense las constancias del caso.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          En          la demanda aparece igualmente relacionado como tercer cargo.  

2          La          Casación Civil, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944.  

3          Recurso          de Casación en Materias Civil, Penal y del Trabajo. Álvaro          Pérez Vives, Ed. Themis, Bogotá, 1966, pág. 98.  

4          Ibidem, pág. 97.  

5          CSJ, AC222, 3 oct.          2006, rad. n° 2001-00127-01.  

6          AC, 29 oct. 2013, rad. n.° 2008-00576-01; AC, 29 oct. 2013, rad.          nº 2008-00576-01.  

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