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AC5865-2021 (2016-00369-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC5865-2021
Radicación n° 60001-31-03-003-2016-00369-01
(Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por QUIRURGIL S.A., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso declarativo adelantado por la aquí recurrente a la Liga Contra el Cáncer – Regional Risaralda.
I. EL LITIGIO
La compañía actora solicitó declarar la existencia de un contrato de compraventa celebrado entre ella y la convocada, para la adquisición de un «MAMÓGRAFO DIG SELENIA VALUE ESTACIÓN DE TRABAJO SVDX-200 y SISTEMA DE BIOPSIA PARA EL MAMÓGRAFO, STEROLOCK», así como el incumplimiento de la compradora, a quien pidió condenar a pagar el valor del equipo, estimado en $741.719.080, con sus respectivos réditos e intereses, $475.400.000 por concepto de perjuicios, «en especial, por el daño al buen nombre» y $3.615.024 por los costos de la audiencia de conciliación.
Subsidiariamente deprecó, que se declarara a la Liga Contra el Cáncer –Regional Risaralda-, extracontractualmente responsable del detrimento causado a raíz del precitado negocio y «por las conductas desplegadas contra [su] buen nombre» y, en consecuencia, se le sentenciara a sufragar las sumas ya indicadas (pág. 68 a 70, archivo “04DemandaAnexos”, expediente digital).
B. Los hechos
1. El 27 de octubre de 2014, QUIRURGIL S.A., cuyo objeto social es la «adquisición, comercialización, distribución, enajenación (…) de toda clase de equipos y elementos científicos», comunicó a la demandada los parámetros y condiciones para la compraventa de un «MAMÓGRAFO DIG SELENIA VALUE ESTACIÓN DE TRABAJO SVDX-200 Y SISTEMA DE BIOPSIA PARA EL MAMÓGRAFO, STEROLOCK», por un precio de USD 312.040, pagadero con un anticipo del 70% y el saldo a la entrega.
2. Samuel Gil Cadavid, empleado de QUIRURGIL S.A., autorizado para llevar a cabo la negociación, se reunió los días 6 y 7 de noviembre de 2014 con María Teresa Romero, representante legal de la pasiva, con el fin de concretarla. En la última fecha, libre y voluntariamente, ambas partes suscribieron el contrato de compraventa donde acordaron, adicionalmente, la entrega de un desfibrilador M-series, marca Zoll, un descuento adicional para la adquisición de un segundo equipo de desfibrilación, el traslado de un radiólogo a Brasil en el año 2015 y la realización de una conferencia sobre mamografía en el eje cafetero, por cuenta de la vendedora.
3. Como forma de pago, establecieron un 30% de anticipo con la orden de compra, 20% a la instalación a satisfacción y el 50% restante, en tres cuotas 30 días después, dos del 15% y la última por el 20%. El convenio fue refrendado con la firma de la representante legal de la Liga Contra el Cáncer – Regional Risaralda y el referido encargado de la compañía enajenante.
4. Basada en lo anterior, QUIRURGIL S.A. hizo el pedido del equipo a la fábrica, sufragando los gastos de importación; sin embargo, la compradora está en mora de cancelar sus obligaciones dinerarias, pese a que la máquina se encuentra disponible para la entrega desde el 6 de enero de 2015.
5. El 9 de mayo de 2015, la convocada envió a HOLOGIC INC., una comunicación con información «de la demandante que no es cierta», deteriorando su buen nombre ante su proveedora internacional, así como su relación comercial (Pág. 62 a 68, archivo “04DemandaAnexos”, expediente digital).
C. El trámite de las instancias
1. Admitida la demanda y notificada la llamada a juicio, se opuso a las pretensiones de su contraparte alegando la «inexistencia del contrato de compraventa», puesto que «las partes condicionaron la celebración de un contrato de compraventa sobre el equipo médico, a la suscripción de un documento escrito, y por lo tanto, esta condición se convirtió en una solemnidad voluntaria impuesta por ellas mismas, para que naciera a la vida jurídica un contrato de compraventa»; «enriquecimiento sin causa del demandante» y «mutuo disenso tácito», respecto del documento suscrito el 7 de noviembre de 2014, «al haber continuado las negociaciones (…) mediante el envío de nuevas cotizaciones, modelos contractuales y demás soportes de la estructura del negocio (…) y por ende, no podría predicarse incumplimiento alguno por parte de LA LIGA» (pág. 302 a 312, archivo “09ContestaciónAnexosLigaContraCancer”, expediente digital).
Adicionalmente, formuló la excepción previa de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», ante la falta de convocatoria a los médicos radiólogos Christian Andrés Quintero Rivas y Fernando José Villabona García, quienes eran posibles compradores del equipo médico «generándose un cuasicontrato de comunidad entre ellos y, por ende, un derecho real en común y proindiviso sobre el bien a adquirir» (pág. 38 a 41, archivo “02ExcepcionesPreviasAnexos”, cd. 2, expediente digital).
2. En audiencia de 17 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira resolvió favorablemente el anterior medio exceptivo y dispuso vincular a la litis a los profesionales de la salud mencionados, quienes, una vez puestos a juicio, rebatieron las pretensiones de la gestora, a través de las defensas que denominaron «inexistencia del contrato de compraventa», «inexistencia de obligación de indemnizar perjuicios», «petición de lo no debido», «enriquecimiento sin justa causa», «falta de legitimación en la causa por pasiva, con relación a [ellos]», «aceptar oferta con reparos es una nueva oferta», «mis poderdantes actuaron como contratistas (peritos) de la liga contra el cáncer y no como representantes de la liga, ni como contratantes en las negociaciones entre las partes», «falta de autorización o poder por parte del empleado de QUIRURGIL S.A. que permita comprometer la sociedad», «falta de legitimación en la causa por activa», «no haberse convocado a una audiencia de conciliación prejudicial», «prescripción» y la «genérica» (pág. 180 a 206, archivo “3. Cd 1, parte 3, expediente digital).
2. En providencia de 25 de febrero de 2019, el a-quo desechó los pedimentos de la promotora, tras establecer que entre los contendientes primigenios jamás se concretó la firma del contrato de compraventa materia de la litis, pues la orden de compra suscrita por la representante legal de la Liga Contra el Cáncer, solo constituyó una oferta finalmente no aceptada por la receptora y, aún en gracia de discusión, tal aceptación fue posteriormente desistida con anuencia de QUIRURGIL S.A. Por otra parte, descartó la legitimación por pasiva de los especialistas Christian Andrés Quintero Rivas y Fernando José Villabona García.
Con todo, echó de menos la demostración de los perjuicios reclamados por la gestora.
3. La demandante impetró recurso de apelación. Como reparos concretos contra el veredicto, expuso que la falladora: i) confundió el negocio objeto del litigio; ii) inaplicó las reglas del contrato de compraventa y partió de supuestos de hecho no probados en el expediente; iii) consideró que se presentó una novación del convenio pese a que no se demostraron los elementos de esta figura jurídica; iv) valoró documentos ajenos a la lid; v) dio crédito a la versión rendida por Gonzalo Cortés, quien no participó en la negociación en disputa y, por lo tanto, no la conoce; vi) desconoció las facultades de Samuel Gil para representarla; y, vii) omitió la confesión de la representante legal de la pasiva, extractable de los chats aportados a la foliatura, donde consta que ella admitió haber planteado la posibilidad de desistir del acuerdo de voluntades previamente firmado, sin la anuencia de Quirurgil.
4. Aunque en proveído de 8 de abril de 2019, corregido el 24 del mismo mes y año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira invalidó la sentencia proferida por la juzgadora cognoscente, esa determinación fue dejada sin valor ni efecto en CSJ STL3820-2020 de 10 de junio de 2020, rad. 2020-00604-02, por la homóloga laboral, al resolver, en segunda instancia, la acción de tutela que contra dicho pronunciamiento interpusieron los vinculados al juicio Quintero Rivas y Villabona García.
5. El 21 de julio siguiente, el tribunal dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación, para lo cual admitió la apelación formulada por la reclamante y corrió traslado para la sustentación, en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
D. La sentencia impugnada
El tribunal ratificó el fallo de instancia. Soportó su determinación en tres (3) argumentos fundamentales, a saber:
i. Que el documento denominado “orden de compra”, en cuyo contenido se cimentaron las pretensiones del libelo introductor, carece de los requisitos estructurales de un contrato de compraventa, tales como el objeto jurídico, la identificación de las partes y la «capacidad negocial o dispositiva de quien suscribió en nombre de Quirurgil S.A.», pues Samuel Gil, cuya antefirma ni siquiera obra en el escrito, no aparece registrado como su representante legal, ni apoderado con facultades para obligar a esa compañía, cuando así lo exige el artículo 117 del Código de Comercio.
ii. Que el acuerdo de marras ni siquiera satisface los presupuestos de una oferta mercantil.
En relación con el primer tópico, destacó que la «orden de compra» fechada el 7 de noviembre de 2014 no fue suscrita por Quirurgil pues, la persona que según se probó en el juicio llevó a cabo esa negociación, no contaba con las facultades necesarias para contraer obligaciones en nombre de esa empresa, en tanto, de acuerdo con el certificado de existencia y representación, eran Edwin Gil Tobón, como gerente y Claudia María Mejía Montoya, apoderada, los autorizados para «[f]irmar todos los contratos en calidad de contratista. (…) Firmar las propuestas que presente QUIRURGIL S.A. (…)».
Destacó el colegiado que en la aludida orden de compra «si bien aparecen concretados un bien con algunas características y un precio, en parte alguna del texto puede leerse cuál es la condición de los intervinientes, quién representa a quién, ni siquiera hay antefirma de la parte “proveedora”, o acaso su calidad en el pretenso contrato. Menos está complementado el dato, con otro que sin duda permita entender razonablemente que lo integra; recuérdese que la tesis de la parte demandante es que en este escrito hay una compraventa, sin necesidad de agregarle más».
Agregó que, contrario a lo aquí alegado, a través de su subgerente Luis Fernando Carvajal, Quirurgil S.A. señaló a la convocada que el referido cartular correspondía a una «orden de compra» y no al convenio de la especie reclamada, según se lee en el oficio que le remitió el 27 de noviembre de 2014 y que tampoco fue objeto de tacha.
Así mismo, comparó el «contrato de compraventa» enviado el 16 de enero de 2015 por la promotora a la convocada, quien lo adosó sin oposición de la contraparte, y concluyó que son completamente diferentes, pues el primero sí tiene «todos los elementos propios de una negociación de esa naturaleza», en tanto allí se delimitaron con precisión las partes vendedora y compradora, el objeto y precio del negocio, la forma de pago, las obligaciones contractuales a cargo de cada una, el plazo de entrega, la garantía del equipo, las cláusulas compromisoria y penal, tópicos que la actora debía conocer atendiendo el giro ordinario de sus negocios profesionales.
Llamó la atención acerca del corto lapso transcurrido entre la emisión de la «orden de compra» -14 de noviembre de 2014- y el formato acabado de describir -16 de enero de 2015-, lo cual consideró coincidente con el testimonio de Gonzalo Cortés, quien dio cuenta «de la regularidad en el trámite de celebración de esta modalidad negocial en la sociedad demandante».
Puso de manifiesto, en torno al reparo concerniente a la representación de la entidad en el negocio que «como ya se anotara el enunciado gramatical, y tiene que ser así porque es un documento escrito, no se evidencian las identificaciones de los partícipes negociales, en parte alguna está el nombre del señor Samuel Gil ni su condición como representante de la compañía vendedora Quirurgil SA; tampoco sobre la cuestión capital de su capacidad obligatoria, indispensable para estructurar sus elementos esenciales (Art.1502, CC, por remisión del artículo 822, CCo). No se trata de constatar la mera manifestación de quien actúa en el negocio, pues ¿Qué grado de seguridad se brindaría en el marco del tráfico mercantil?». Y a partir del análisis del Certificado de existencia y representación de la sociedad apuntó que «aflora contundente que para la fecha en que se firmó el documento llamado “orden de compraventa”, del que deriva la demandante el contrato alegado, el señor Gil carecía de representación de la sociedad Quirurgil SA, con miras a obligarla, por ende, mal podría servir como estribo para proclamar ahora que aquel, la representaba válidamente».
Consideró el tribunal que no lucía «desatinado el estudio sobre la oferta que hiciera la jueza de primer nivel, habida cuenta de que fácil podía apreciarse que todas las comunicaciones cruzadas entre las partes del litigio, se podían entender como tratativas precontractuales, iniciadas sí con un mamógrafo y luego con otro» y aun cuando consideró las anteriores argumentaciones suficientes, estimó pertinente «ilustrar sobre la oferta o propuesta como acto jurídico unilateral de índole mercantil para el que tampoco se infiere que concurran sus requisitos», abordando así el análisis del documento «orden de compra» desde esta arista para decir que de él no puede extraerse que se esté haciendo una propuesta seria y concreta de celebrar un contrato de tal forma que para su perfeccionamiento solo falte la aceptación de la destinataria, beneplácito que, por demás, jamás expresó la pasiva, pues «aquí fue paladino [su] rechazo», si en cuenta se tienen los correos y mensajes instantáneos aportados por la Liga Contra el Cáncer sin oposición de QUIRURGIL S.A.
Determinó así, que siendo inexistente el negocio jurídico cuyo reconocimiento se persigue, inviable resultaba hablar de una novación «como parece haberlo entendido el apelante del fallo cuestionado y, por otro lado, como faltó la representación de la parte actora en el contrato, inane revisar si acaeció la confesión por parte de la representante legal de la demandada».
Por último, se adentró al estudio de las súplicas subsidiarias diciendo, que la gestora no demostró los perjuicios sufridos con la compra «del mamógrafo en atención a la obligación contraída», porque «la adquisición por sí sola no configura detrimento económico imputable a la demandada», al haberse descartado la existencia del convenio reclamado y, por otra parte, la causa para pedir la compensación subsidiaria, fue el supuesto daño al buen nombre, tema sobre el cual la interesada no expuso argumento alguno en la alzada.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
PRIMER CARGO
Se imputó la violación de los artículos 842, 912, 943 y 947 del Estatuto Mercantil y 1849 y 1857 del Ordenamiento Civil, por falta de aplicación.
Para la casacionista, el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 117 del Código de Comercio y el 1502 del Civil, al considerar que en el contrato de compraventa que las partes denominaron «orden de compra», no se identificaron los intervinientes, cuando estas normas regulan es la prueba de la existencia y representación legal de una sociedad y no de la capacidad de un sujeto para obligar al ente moral, olvidando que, de acuerdo con el legislador y la costumbre mercantil, «[q]uien dé motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales o por su culpa, que una persona está facultada para celebrar un negocio jurídico, quedará obligado en los términos pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa» (art. 842 C. Cio.), circunstancia que se presentó en este asunto, donde el vendedor de QUIRURGIL S.A., además de ser «miembro de la Junta Directiva y como tal administrador de la compañía», estaba facultado para celebrar negocios en su nombre y así era entendido por la pasiva, quien «aceptó los términos de la “orden de compra” y los plazos para pagar el precio».
Aseguró que el ad quem erró al señalar que el documento materia del pleito no contenía la «obligación de transferir la propiedad o dominio del equipo médico», pues ello desconoce que el artículo 912 del ordenamiento comercial, establece los términos para probar y gustar la cosa vendida, lapsos aplicables a aquellos casos donde los contratantes no los pactan y, en este evento, asegura, QUIRURGIL S.A. cumplió con poner a disposición de la compradora la máquina objeto del negocio jurídico sin que la Liga la hubiese «recibido ni informado el sitio para la instalación», aspectos no estudiados por el fallador.
SEGUNDO CARGO
La sociedad inconforme acusó al fallo de ser violatorio recta vía de los preceptos 905 del Código de Comercio y 1500, 1849 y 1857 del Estatuto Civil, por indebida aplicación, en tanto, que al exigir formalidades que las mencionadas normas no contemplan, tuvo por insatisfechos los requisitos del contrato de compraventa contenido en el documento denominado «orden de compra», cuando «estamos ante un contrato consensual y no solemne, por lo cual el mismo se perfecciona y nace a la vida jurídica por el simple acuerdo de voluntades entre las partes» y por ello, devenía «innecesario exigir documentos adicionales u otras formalidades o requisitos adicionales, salvo, por ejemplo, la entrega de la factura al momento del recibo de la mercancía».
TERCER CARGO
Soportada en la vulneración mediata de las disposiciones 864, 871, 842, 905, 943, 947 del Código de Comercio y 1618 al 1623, 1500, 1849 y 1857 del Ordenamiento Civil, derivado de error derecho por desconocimiento de los cánones 244, 250, 260 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para la censora, contrario a lo argüido por el sentenciador de segunda instancia, en el plenario estaba «probado el objeto de la compra, el precio y las partes intervinientes»; el contrato de compraventa celebrado bajo el rótulo de «orden de compra», es auténtico a la luz de la regla 244 procesal, su alcance probatorio es indivisible, a voces del artículo 250 y su valor es igual al de un documento público entre quienes lo suscribieron o crearon, según lo enseña el canon 260 ibid.
Como «las partes plasmaron un acuerdo de voluntades, consistente en un pacto de entrega de un objeto, un mamógrafo 2D “Selenia Performance”, a cargo de mi representada, a cambio del pago de un precio –contraprestación-, pago de dinero que sería asumido por la demandada y la entrega dentro de un plazo de sesenta días (…)» y no se desconoció el respectivo documento (art. 272), no había argumentos válidos para que el fallador desestimara el negocio jurídico reclamado, independientemente del nombre que los contratantes le hayan otorgado al mismo, tal como lo tiene decantado el precedente jurisprudencial de esta Corte, cuyo apare trascribe (CSJ SC5224-2019, 3 dic, rad. 2002-00094-01).
Al proceder de esta manera, prosiguió la memorialista, el ad-quem «dejó sin validez la voluntad visiblemente expresada por las partes, desconociendo, adicionalmente, las reglas de interpretación de los contratos (arts. 1618 a 1623 C.C.)» y aplicó indebidamente las normas de la oferta mercantil, incurriendo en yerros trascendentales para la resolución del asunto, dado que «las estipulaciones realizadas de buena fe en la denominada “orden de compra”, eran suficientes para otorgar plena validez y exigibilidad a las obligaciones que surgen del contrato de compraventa que obligaban al comprador a recibir y pagar por la mercancía (…)».
CUARTO CARGO1
Con el mismo soporte normativo de la anterior acusación, la recurrente endilgó al sentenciador la comisión de yerros de hecho manifiestos y trascendentes al no tener por probados, estándolo, los elementos esenciales del contrato de compraventa suscrito el 7 de noviembre de 2014 bajo la denominación de «orden de compra», pues en él concurren la identidad de las partes, la intención de transferir el dominio y el objeto jurídico, tal como se desprende de los interrogatorios absueltos por Luis Fernando Carvajal Carrillo y María Teresa Romero, representantes legales de las firmas demandante y demandada, respectivamente; el testimonio de Samuel Gil Cadavid, miembro de la Junta Directiva, administrador y vendedor de QUIRURGIL S.A.; la orden de fábrica del equipo materia de la compraventa, enviada por la actora a HOLOGIC INC., el 11 de noviembre de 2014, piezas procesales que, afirma, no fueron analizadas por el fallador.
En aras de acreditar su aserto, la inconforme transcribió algunos apartes de la precitada prueba testifical y, apoyada en el último documento concluyó, que «la Compañía vendedora procedió a solicitar la fabricación del equipo y la importación de este y su entrega se pactó a los sesenta días, estando probado que una vez llegó el equipo se puso a disposición del comprador que se ha negado a recibirlo y pagar el precio».
Para finalizar, recriminó que la sentencia de primer grado, ni la proferida por el tribunal se ocuparon de verificar el daño que le fue causado con el incumplimiento contractual de su oponente, pese a tratarse de un aspecto acreditado en el litigio «[m]ediante factura expedida por la empresa Hologic Inc del 11 de noviembre de 2014» y la declaración de Samuel Gil Cadavid, quien dio cuenta de la importación del mamógrafo, pues tales probanzas no fueron valoradas.
Con soporte en los anteriores argumentos, pidió casar la sentencia recurrida y, en su lugar, acoger los ruegos del escrito genitor.
III. CONSIDERACIONES
1. Debido a la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la Corte no está habilitada para suplir de oficio las deficiencias de la censura y su potestad jurisdiccional se encuentra circunscrita a las causales, que hallándose consagradas en la codificación procesal, hayan sido formuladas por el impugnante (inciso final art. 336 C.G.P.). Tales motivos constituyen un numerus clausus que no puede ampliarse ni extenderse por vía de analogía.
Desde esa limitación, al Tribunal de Casación le corresponde decidir dentro de los confines que le demarca el opugnador, sin que le esté autorizado reformular los cargos deficitariamente planteados. Esto, sin perjuicio de las facultades oficiosas de que está investido para casar las sentencias en que brote ostensible la vulneración del orden o patrimonio públicos, o se atente contra los derechos y prerrogativas constitucionales.
2. De lo anterior resulta que en la impugnación extraordinaria no pueden ver las partes una tercera instancia, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema decidendum del proceso, o un escenario donde les sea lícito debatir la cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones en relación con la materia que suscitó la controversia.
El objeto del juicio en la sede extraordinaria, como se ha dicho siempre, es el veredicto emitido por el enjuiciador, porque se pretende dilucidar si, en esa decisión, aquél incurrió en desaciertos reprochables, tanto en su labor in iudicando, como en los aspectos rituales (vicios in procedendo), ambos transgresores de la ley.
Como lo indicara el jurista español Manuel de La Plaza, «erraría gravemente quien no acertase a ver en el recurso de casación otra cosa que un medio de velar por la defensa de la ley, o un expediente hábil para dotar a la justicia de aquel sentido unitario en que estriba su mayor excelencia y su más subido valor»2. Ergo, el examen del componente fáctico de la contienda en sede de la Corte es excepcional, y está ceñido a la equivocada apreciación que de este realice el fallador al valorar los medios de prueba, siendo aquel desatino el vehículo para quebrantar normas sustanciales.
Así lo ha reiterado esta Corporación: «[c]omo el recurso de casación no constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario recordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos ante los [j]ueces de conocimiento, razón por la cual, es indispensable que el recurrente (…) más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador» (CSJ, SC del 23 de marzo de 2004, Rad. No. 7533, reiterada SC3142-2021 de 28 de jul., Rad. 2014-00193-01).
Luego, la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso, entre otros, que la impugnación esté soportada en los motivos que expresamente contempla el artículo 336 ejusdem, así como la formulación separada de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera, como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnador asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia.
3. Tratándose de vicios de juicio, se memora que al menoscabo de preceptos sustanciales puede arribarse por dos sendas: violación directa e indirecta.
Ahora, si el censor opta por reprochar defectos in iudicando a la actividad del fallador, además de invocar los preceptos sustanciales que considere infringidos, se le impone explicar la manera como se materializó la supuesta vulneración, a la par que evidenciar la trascendencia del equívoco en el sentido de la decisión.
La postura de la Corte se justifica porque no es posible, en sede de casación, completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el alcance de la crítica, pues la función de la Corporación está delimitada por el señalamiento del censor, de suerte que se confronten las previsiones legales aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer si se dio o no la inobservancia.
3.1. La recta vía surge de errores sobre la existencia, validez y alcance de los preceptos aplicables al asunto sometido a la composición judicial, bien porque no se hicieron actuar en el asunto pese a que debía recurrirse a ellos; en razón de habérseles aplicado de manera indebida, o por cuanto se les dio una inteligencia o interpretación contraria a su genuino contenido y extensión.
Dado que son pifias de ralea estrictamente de derecho (iuris in iudicando), suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados como causa petendi de la acción. Por tal razón se ha señalado que la discusión en ese plano, ha de ceñirse a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ago., rad. 2015-00704, reiterada en SC3344-2021, 26 ago., rad. 2012-00021-01).
En otras palabras, el análisis de la Corte recae sobre «los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos» (CSJ SC040, 25 abr. 2000, rad. 5212; CSJ SC 20 ago. 2014, rad. 00307; CSJ SC2342-2018, 26 jun. 2018, rad. 2009-00013-01; CSJ SC1043-2021, 5 abr., rad. 2013-00056-01).
En consonancia con lo expuesto, al recurrente que opta por ese camino, le está vedado manifestar inconformidad o discrepancia con la apreciación de los hechos efectuada por el sentenciador con base en las probanzas, es decir, ningún reproche puede lanzar aquél sobre el estudio de los elementos demostrativos y, de contera, no le será dable separarse de las conclusiones a que haya arribado el juzgador en esa tarea investigativa de la cuestión fáctica de la litis.
Para atender dicha carga deberá enfrentar los razonamientos esenciales y los medios de prueba sobre los cuales cimentó el fallador su decisión, con el objeto de desvirtuarlos, señalando la incidencia de los yerros y la forma como estos llevaron a la desatención de los preceptos materiales invocados, su contundencia e inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales probanzas y las conclusiones de la sentencia, amén «que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01» (subrayado no es del texto; CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).
3.2.1. Tocante al error de hecho se ha adoctrinado, «que surge en la suposición o en la apreciación o en la preterición de pruebas. Supone la prueba el juzgador que halla un medio en verdad inexistente, así como aquel que distorsiona el elemento probatorio que sí obra para darle un significado que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto último para asignarle una significación contraria o diversa.
«Denunciada por el atacante una o todas las posibilidades del elenco anterior, ha de demostrar que el yerro resaltado es además trascendente por haber determinado la decisión reprochada. Y desde luego que, para establecer el alcance de la acusación, se acude a una actividad de comparación entre la realidad que ofrece el expediente y el discurso que funda la sentencia» (CSJ SC115 20 jun. 2001, rad. 5937, reiterada en CSJ SC3129-2021, 13 ago., rad. 2016-00124-01).
Puntualmente la Corte ha expresado, que «-cuando [el casacionista] endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como su trascendencia en la determinación adoptada» (SC3142-2021 citada).
3.2.2. A su turno, el error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere». (CXLVII, página 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n° 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01).
De ahí que, cuando el ataque se perfile por esta senda, el discrepante deberá, además, citar «las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas».
Valga decir, la ocurrencia de esta tipología de dislate tiene ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos (i) cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extemporáneo, o no idóneo, se le otorga eficacia demostrativa contrariando así el principio de legalidad (ii), en el evento que se le niegue eficacia probatoria a un medio oportuno, regular o conducente (iii) cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los puntos que las enlazan o relacionan.
4. Desde el pórtico se advierte que las acusaciones no tienen vocación de admisibilidad, por cuanto la impugnante incurrió en falencias técnicas que impiden franquear la senda de la súplica extraordinaria, de cara al puntual descontento con la decisión impugnada, que lo es la negativa a reconocer la existencia de un contrato de compraventa suscrito entre las partes, el incumplimiento de la llamada a juicio y el consecuente reconocimiento de las indemnizaciones reclamadas.
4.1. En el primer embate, la recurrente adujo el quebranto del artículo 842 del Código de Comercio, al desechar las facultades tácitas que QUIRURGIL S.A. había conferido al suscriptor del contrato de compraventa celebrado el 7 de noviembre de 2014 con la representante legal de la Liga Contra el Cáncer – Regional Risaralda, como consecuencia de aplicar los cánones 117 ejusdem y 1502 del Ordenamiento Civil, ajenos a la controversia, pues no estaba en duda la existencia y representación legal de la vendedora ni la capacidad de Samuel Gil Cadavid para contraer obligaciones, sino su potestad de representar a la demandante en el precitado negocio jurídico.
Recriminó también la apreciación del tribunal, concerniente a que «no se evidencia la obligación de transferir la propiedad o dominio del equipo médico del cual trataba este negocio jurídico», por cuanto inaplicó el artículo 912 del estatuto mercantil, pese a que dicho precepto establece los plazos para gustar o probar la cosa vendida, «que hubiesen subsumido esa obligación»
No cabe duda en torno a la condición sustancial que ostentan algunos de los preceptos mercantiles acabados de mencionar, pues cada uno de ellos tutela «de modo definitivo y completo un determinado derecho subjetivo3». El 842, obliga a quien dé motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales o por su culpa, que una persona está facultada para representarlo, a honrar el pacto así suscrito; el canon 912 establece el plazo al cual debe acogerse el comprador para probar o gustar la cosa, de no existir convenio diferente al respecto, otorgando al vendedor la facultad de disponer de ella si aquél no lo hace e imponiéndole, igualmente, un plazo para entregarla; por su parte, el artículo 943 del mismo ordenamiento, consagra la obligación del adquirente de recibir el objeto negocial, en los plazos establecidos, «so pena de indemnizar los perjuicios causados por la mora», al tiempo que el 947 le insta a pagar el precio acordado.
Así, es claro que cada una de esas normas enlazan, con precisión, un «hecho condicionante con una consecuencia condicionada4», creando obligaciones concretas a cargo y a favor de sujetos específicos, vale decir, comprador y vendedor, respectivamente, lo cual las reviste de carácter sustancial.
Sin embargo, ninguna de las disposiciones en mención resulta apta para fundamentar el ataque de la casacionista, por cuanto el centro de la controversia suscitada en este asunto no era la responsabilidad de Quirurgil frente a la Liga Contra el Cáncer con ocasión de la representación aparente ejercida por Samuel Gil Cadavid respecto de la primera (art. 842, C. Cio), sino la concurrencia de los elementos estructurantes de un contrato de compraventa entre ambas compañías, convenio que no encontró configurado el tribunal y, por ende, mal podía dar por insatisfechas las obligaciones de «probar o gustar la cosa» (art. 912 ídem), «recibirla en el plazo y lugar convenido» (art. 943 ib.) y pagar su valor (art. 947, ib). En ese sentido, el embate resulta desenfocado.
El recurrente, en estrictez, cuestiona que no se hubiera aceptado que persona no inscrita en el certificado de cámara de comercio como representante legal de una entidad pudiera actuar válidamente en representación de ésta y que pregonara la no estipulación adecuada de la tradición cuando, en su sentir, el artículo 912 del Código de Comercio permite subsumir dicha exigencia.
Empero, dejó de lado el eje central de la determinación del tribunal, concerniente a la configuración integral de los elementos necesarios para pregonar la existencia de un contrato de compraventa, referidos a la delimitación del objeto jurídico «-que una parte vende y otra compra-», la identificación de los extremos negociales «-quién representa a quién, ni siquiera hay antefirma de la parte “proveedora”, o acaso su calidad en el pretenso contrato-».
Adicionalmente, tales recriminaciones de la opugnadora develan inconformismo con aspectos probatorios del litigio que, en su sentir, debieron valorarse de forma distinta por el ad-quem, alegato inaceptable por esta senda, pues, recuérdese, ella impone al interesado apartarse de toda «consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador», como quedó expuesto en precedencia.
Es decir, la opugnadora partió de supuestos de hecho distintos a los decantados por el juzgador plural para sustentar la violación de los artículos 842, 912, 943 y 947 del Código de Comercio, mostrando desacuerdo con sus conclusiones fácticas, cuando para sustentar la infracción de cánones de contenido sustancial recta vía, debió centrarse en rebatir el raciocinio jurídico del fallador, aspecto para el cual fue diseñado este especial motivo de censura.
4.2. En el segundo cargo, adujo también trasgresión directa, por inaplicación, de las disposiciones 905 mercantil y 1849, 1500 y 1857 del Código Civil; sin embargo, ninguna de ellas ostenta la condición sustancial necesaria para soportar el ataque. En efecto, las dos primeras tienen como finalidad definir el contrato de compraventa, la tercera se encarga de diferenciar los convenios real, solemne y consensual y la última establece el momento en que se perfecciona el negocio jurídico en atención a su objeto, empero no crean, modifican ni extinguen relaciones jurídicas concretas y así ha tenido oportunidad de señalarlo esta Corporación en las providencias CSJ AC653-2019, 27 feb., rad. 1998-00168-01, CSJ AC4247-2015, 29 jul., rad. 2007-00491-01, CSJ SC5533-2017, 24 abr., rad. 2009-00440-01 y CSJ AC5144-2018, 4 dic., rad. 2004-00148-01, entre otras.
Además de dicha circunstancia, que por sí sola determina el decaimiento de esta acusación, la impugnante también puso de presente inconformismos con las conclusiones fácticas del veredicto, incurriendo en la mixtura que le está vedada a quien pretende rebatir un fallo con fundamento en el primer motivo de casación y si bien sus apreciaciones al respecto fueron tangenciales, la ausencia de controversia frente a la totalidad de los argumentos estructurales del fallo, conllevan la inadmisión del reproche.
4.3. El tercer embate se apoyó en la violación indirecta, por error de derecho, de los mismos preceptos mencionados en los dos cargos precedentes, con adición de los cánones 864 y 871 del Estatuto Comercial y 1618 a 1623 del Código Civil, normas estas que tampoco tienen estirpe material, por no estar destinadas a establecer o alterar relaciones subjetivas entre sujetos concretos, ya que su finalidad es, en su orden, determinar el concepto de contrato, imponer, de forma genérica, la observancia del principio de buena fe entre quienes participan en ellos y definir las reglas de interpretación de dichos pactos.
Por tanto, únicamente los cánones 842, 943 y 947 tendrían la aptitud necesaria para edificar el ataque. Aunque la libelista cumplió con su deber de citar las reglas de valoración que estima inaplicadas por el sentenciador, esto es, los artículos 244, 250, 260 y 272 del Código General del Proceso y expuso que el tribunal los desconoció al valorar la «orden de compra» firmada con su convocada sin tener en cuenta que se trataba de un documento auténtico a voces de la primera disposición probatoria, indivisible acorde con la segunda, con el alcance de un documento público para quienes lo suscribieron, según la tercera y no desconocido por las partes en los términos de la última, lo cierto es que las críticas así formuladas, realmente no se direccionan a la apreciación jurídica de la prueba, por mediar la violación de normas de disciplina probatoria que atañen con su aportación, admisión, o producción, sino al alcance demostrativo que le dio al tribunal, censurable por el error de hecho.
Pero aun pasando por alto esta situación, la crítica luce desenfocada, pues no guarda consonancia con lo que del memorado elemento cognitivo extrajo el ad-quem.
En efecto, del análisis de esa prueba, el tribunal concluyó:
«(…) [L]a rotulación en manera alguna orienta para entender cuál es [el] negocio jurídico que se dice celebrado, sin que sea determinante esa denominación, más allá de este aspecto formal está la confluencia de los requisitos de existencia del negocio invocado. Se titula “orden compraventa” que desde luego difiere de lo alegado; se aduce que es un contrato de compraventa, sin embargo, no se aprecia delimitado ese objeto jurídico, factor esencial, que “(…) consiste en el conjunto de efectos perseguidos por la voluntad, los cuales pueden comprender la creación, modificación o extinción de una relación jurídica”, y apunta a configurar la noción de contrato, tal cual prescribe el artículo 864, CCo (…)”.
En suma, no hay una cláusula o mención que exprese que una parte vende y otra compra (se anotó “proveedor: QUIRURGIL S.A.” y “Aceptada: María Teresa Romero”), ninguna frase indica una obligación a cargo de alguien que se repute vendedor, consistente en transferir la propiedad del mamógrafo descrito, a alguien que se llame comprador en el contrato. La impugnación se limita a remarcar que sí se contienen los elementos esenciales: precio y cosa, pero olvida relievar la prestación de hacer, cardinal del negocio pretendido: transferir el dominio. El discurso defensivo omite descender al texto de la pieza probatoria para analizarla con rigor y revelar, según su tesis, todos los componentes de la especie negocial querida.
Ahora, si bien aparecen concretados un bien con algunas características y un precio, en parte alguna del texto puede leerse cuál es la condición de los intervinientes, quién representa a quién, ni siquiera hay antefirma de la parte “proveedora”, o acaso su calidad en el pretenso contrato. Menos está complementado el dato, con otro que sin duda permita entender razonablemente que lo integra: recuérdese que la tesis de la parte demandante es que en este escrito hay una compraventa, sin necesidad de agregarle más».
Como se ve, el juzgador plural no coligió que la referida «orden de compra» no fuese auténtica, tampoco se observa que se haya desatendido el mérito suasorio conferido por el legislador como documento privado, lo que se advierte es que, apreciada materialmente en su contenido intrínseco, la pieza procesal no otorgó al fallador la convicción necesaria para tener por demostrada la concurrencia de los requisitos del contrato de compraventa cuya existencia se pidió declarar, cuestión que no equivale a desconocer las precitadas disposiciones procedimentales ni, por esa vía, los cánones sustanciales que sirvieron de cimiento a la acusación.
4.4. El último ataque se hizo recaer en la vulneración de los mismos preceptos invocados en el anterior, pero por yerros de hecho, pues, en opinión de la disidente, el colegiado omitió apreciar los interrogatorios rendidos por los representantes legales de las partes en litigio, el testimonio de Samuel Gil Cadavid, quien representó a QUIRURGIL S.A. en la negociación adelantada con la llamada a juicio y la factura expedida por HOLOGIC INC. el 11 de noviembre de 2014, con la cual se probó la adquisición del equipo, dislate que, dijo, condujo al tribunal a tener por ausentes i) la determinación de la condición en la que actuaron los intervinientes en la compraventa; ii) la intención de transferir el dominio del equipo médico; iii) el objeto jurídico del convenio y iv) los perjuicios que le fueron ocasionados con tal transacción.
Como se indicó en el ordinal que antecede, únicamente los cánones 842, 943 y 947 del Código de Comercio tienen la aptitud indispensable para fundamentar el embate final de la censora, quien, al procurar exponer la manera en que fueron violentadas tales disposiciones, se limitó a esgrimir su propio punto de vista frente a las probanzas cuyo análisis deprecó, sin ocuparse de revelar lo absurdo o contraevidente de las inferencias del tribunal respecto de dicho material ni desvirtuar el estudio realizado a los demás medios suasorios obrantes en la foliatura, dejando incólumes sus conclusiones con relación a las comunicaciones y documentos intercambiados entre demandante y demandada, con posterioridad a la firma de la orden de compra del 7 de noviembre de 2014, lo cual conlleva la falta de completitud, la intrascendencia de este ataque y, como se anticipó, de la demanda de casación en general, pues ninguno de los cuatro reproches edificados contra el veredicto del ad-quem, combate tales consideraciones.
4.5. En esa dirección, es dable afirmar que al margen del disenso que pudiera tener la casacionista en relación con los efectos jurídicos del pluricitado convenio inicial y la facultad de Samuel Gil Cadavid para obligar a QUIRURGIL S.A. en esa negociación, lo cierto es que la colegiatura expuso argumentos adicionales que tienen la virtud de mantener en pie la providencia refutada y, sin embargo, no merecieron réplica alguna por parte de la casacionista.
Así, en el proveído también se analizaron las pruebas aportadas por la convocada al descorrer el traslado de la demanda, por medio de las cuales el colegiado encontró que la propia accionante elaboró y envió a la Liga Contra el Cáncer, un documento que sí denominó «contrato de compraventa», lo cual le permitió inferir que una cosa era una «orden de compra» y otra muy distinta el señalado convenio:
«[N]o pasa inadvertido que obra en el plenario un modelo de contrato de compraventa adiado el 16-01-2015 (carpeta 1ª, cuaderno No. 1, parte 1 folio 198 y ss), remitido por la demandante a la demandada que difiere en mucho del formato “orden de compra” y en cambio sí responde a todos los elementos propios de una negociación de esa naturaleza, con absoluta claridad se titula “compraventa”, en su clausulado hay distinción de las partes (Liga contra el cáncer REGIONAL Risaralda y QUIRURGIL S.A.) y de sus representantes, también, delimita su objeto (…) es la enajenación que el VENDEDOR hace a favor del COMPRADOR de los siguientes equipos médicos (…)».
Enseguida define su precio y forma de pago, obligaciones contractuales del vendedor y del comprador, garantía, entrega de equipos, cláusula compromisoria y penal, requisitos para la ejecución y documentos que lo integran, desde luego que aparecen elementos ajenos a la existencia, pero da cuenta del conocimiento de estos ingredientes en un documento para llamarlo contrato de compraventa, en vez de aquel llamado “orden de compra”: este dato permite inferir con plausibidad el conocimiento del tema particular de la compañía demandante, que desde luego por su gestión comercial es profesional en la enajenación de equipos médicos (…)».
Dicho esto, el fallador confrontó las características de esa pieza documental con la versión de uno de los testigos recepcionados durante el juicio y concluyó:
«(…) Nótese que la orden data de noviembre de 2014 y este último documento apenas dos meses después, amén de la concordancia con el dicho del testigo Gonzalo Cortés, criticado por ser testigo del contrato, sin embargo, no es el hecho que de allí se deriva, sino la regularidad en el trámite de celebración de esta modalidad negocial en la sociedad demandante (…)».
Y, agotado el estudio del contrato deprecado por la actora, el juzgador agregó, que «tampoco luce para esta sala desatinado el estudio sobre la oferta[,] que hiciera la jueza de primer nivel, habida cuenta de que fácil podía apreciarse que todas las comunicaciones cruzadas entre las partes del litigio, se podían entender como tratativas precontractuales, iniciadas sí con un mamógrafo y luego con otro».
Acto seguido, ilustró «sobre la oferta o propuesta como acto jurídico unilateral de índole mercantil», coligiendo que «tampoco (…) concurr[en] sus requisitos» en el negocio celebrado por las partes el 7 de noviembre de 2014, porque «(…) al escudriñar [la] orden de compra, y tratar de asimilarla a una comunicación unilateral, contentiva de unas específicas condiciones negociales, para entenderla como una oferta o propuesta (art. 845, CCo), y con entidad para generar obligaciones, le faltan sus elementos axiales; lo primero porque del enunciado textual en manera alguna puede comprenderse medianamente (sic) que se está haciendo una oferta de contrato de compraventa, en parte alguna dice que se proponga ese negocio; enseña la doctrina especializada: “(…) debe elaborarse de tal manera, que tratándose de un negocio jurídico consensual, con la mera aceptación, el negocio jurídico quede establecido perfectamente.
Y lo segundo, si se entiende que el mensaje fue inteligible, para derivar el contrato ofertado ha debido darse su aceptación, pues al ser entre presentes, se imponía acreditarla (art. 864 CCo), en el plazo del canon 851 ibidem, y aquí fue paladino el rechazo de la demandada, como documentan las impresiones de correos electrónicos y de mensajería instantánea, aportados sin tacha de la contraparte (art. 244 CGP) (…)».
Descartadas las pretensiones principales de la actora, el ad-quem desechó las consecuenciales – pago del valor del equipo, de los perjuicios y de los costos de la audiencia de conciliación-. De igual manera desechó las subsidiarias, soportadas en la responsabilidad extracontractual de la convocada por el detrimento causado a raíz de la negociación materia de la litis y «por las conductas desplegadas contra [su] buen nombre», pues frente a estas últimas ningún reproche se expuso en la alzada, quedando en pie la decisión de primer grado al respecto.
«[A]nte las pretensiones subsidiarias extracontractuales denegadas en el fallo por inexistencia de daño y su réplica del apelante, necesario apuntar que tampoco por esta senda se halla vocación de triunfo; suficiente razonar que la hipótesis defensiva afinca su demostración en la compra hecha del mamógrafo en atención a la obligación contraída, mas como esta quedó sin demostración, la adquisición por sí sola no configura detrimento económico imputable a la demandada, ya liberada del débito contractual. Todo a despecho de que la demandada tuvo como causa para pedir en este ítem la afectación al buen nombre, pero como ningún argumento así se esgrimió en la alzada, queda incólume el fallo en este aspecto».
5. Colofón de lo anterior, si se admitiera la posibilidad de dar trámite al libelo con el cual se sustentó el recurso de casación y se llegara a la conclusión anhelada por la inconforme, esto es, que el tribunal erró al aplicar las normas que regulan la estructuración del contrato de compraventa, la decisión caería al vacío, pues no habría forma de casar la sentencia, debido a que ella cuenta con soportes adicionales que de ninguna manera se confrontaron y, por tanto, permanecen incólumes.
Es que lo pretendido por la censora es que la judicatura haga caso omiso a todas las conversaciones que sostuvo con la convocada por medios electrónicos, con posterioridad a la firma de la orden de compra del 7 de noviembre de 2014, que dan cuenta de la modificación de los términos de ese negocio inicial, en atención a los nuevos requerimientos de los médicos radiólogos de la Liga Contra el Cáncer (folio 87, Cd. 1), alteración que QUIRURGIL se mostró dispuesta a admitir (ídem), al punto que propuso conseguir el nuevo equipo con la misma fabricante norteamericana a quien había encargado la elaboración del primer mamógrafo, sin aguardar al pago del anticipo acordado con su contraparte (folio 83, ib.), ni a la suscripción del contrato de compraventa que finalmente no se concretó, pues no de otra manera se explican sus constantes requerimientos a la pasiva para que formalizaran ese convenio, previa realización de algunos de los ajustes por ella deprecados (fls 84 a 113, Cd. 1).
Todos estos aspectos, que llevaron al tribunal a concluir que la “orden de compra” enarbolada por Quirurgil para soportar sus pretensiones indemnizatorias, no configuraba una compraventa ni una oferta mercantil aceptada por su destinataria, sino una tratativa precontractual que debía perfeccionarse con la suscripción del modelo elaborado y enviado a la pasiva por la propia reclamante que finalmente no se definió, no fueron desvirtuados por la casacionista, de modo que inane es su censura.
Sobre el punto, esta Corporación tiene dicho que:
«(…) la integralidad o completitud impone al casacionista que los reproches enarbolados sean simétricos a las premisas del fallo cuestionado5, de suerte que las controvierta en su integridad.
Lo anterior, puesto que los fallos de instancia están revestidos de las presunciones de acierto y legalidad, siendo deber del promotor derruir sus fundamentos integralmente para que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte y se imponga su anulación. En caso contrario, la resolución se apoyará en las bases no discutidas y conservará su valor jurídico, siendo inocuo el estudio del escrito de sustentación6 (…)» (CSJ AC792-2020, 9 mar., rad. 2016-00868-01).
6. Aunado a los reparos que vienen de consignarse, el escrito introductor no satisface los presupuestos para su selección de oficio, pues el fallo no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios injustificados que deban ser reparados, habida cuenta que la sola circunstancia de ser la decisión adversa a los intereses del opugnante no conlleva indefectiblemente dicha trasgresión; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del tema discutido.
7. Las razones anotadas ratifican la inadmisión del libelo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por QUIRURGIL S.A., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso declarativo instaurado por la aquí recurrente contra la Liga Contra el Cáncer – Regional Risaralda.
SEGUNDO: En atención al poder conferido por la demandante a los abogados Álvaro Barrero Buitrago, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.103.315 y tarjeta profesional No. 22.550 del Consejo Superior de la Judicatura, como principal y Elvert Styven Boyacá Calderón, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.049.615.289 y tarjeta profesional No. 266.131 del Consejo Superior de la Judicatura, como suplente, se les reconoce personería para actuar, en los términos y para los fines del mandato.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen. Déjense las constancias del caso.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En la demanda aparece igualmente relacionado como tercer cargo.
2 La Casación Civil, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944.
3 Recurso de Casación en Materias Civil, Penal y del Trabajo. Álvaro Pérez Vives, Ed. Themis, Bogotá, 1966, pág. 98.
4 Ibidem, pág. 97.
5 CSJ, AC222, 3 oct. 2006, rad. n° 2001-00127-01.
6 AC, 29 oct. 2013, rad. n.° 2008-00576-01; AC, 29 oct. 2013, rad. nº 2008-00576-01.
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