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STC16327-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16327-2021
Radicación n.º 05001-22-03-000-2021-00516-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
1. El peticionario reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridad judicial accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.-BBVA Colombia S.A., promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra del actor, de radicado nº 05001-31-03-005-2011-00794-00.
2.2. Posteriormente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín avocó conocimiento del asunto1. Y fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate -el 7 de octubre de 2021- en proveído del 30 de agosto de la cursante anualidad2.
Inconforme con esa decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3. Por auto del 5 de octubre de 2021, el estrado judicial resolvió no reponer y negar la alzada. Asimismo, reprogramó el remate para el 11 de noviembre siguiente4.
2.3. Por lo anterior, el promotor sostiene que, el proceder del Despacho encartado incursionó en un defecto procedimental, pues, se apartó del procedimiento legalmente establecido5, tras ordenar el remate de los bienes embargados sin haberse integrado debidamente el contradictorio.
Lo anterior, ante la omisión de la autoridad judicial convocada en realizar un control de legalidad a los certificados de tradición y libertad vigentes sobre los inmuebles rebatidos, que dan cuenta de la garantía real vigente a favor de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda- CONAVI.
3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene «la vinculación de todos los acreedores con garantía real como lo estipula el Código General del Proceso en su artículo 462».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, manifestó que «el avaluó de los bienes hipotecados, donde se establece por el perito a folio 560, el único gravamen y limitación al dominio es el que obra en la anotación 033 del Certificado de existencia y Representación expedido por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos; en el escenario que el Tribunal concluya que se debió́ notificar al supuesto acreedor hipotecario mencionado por el accionante es necesario que examine el auto que data de fecha 07 de noviembre de 2017, donde se incorpora al expediente y se pone en conocimiento de las partes la notificación por aviso».
En ese orden, expresó que, «el presunto obrar omisivo endilgado carece de sustrato, y, por lo tanto, no existe motivo por el que se deba acceder a las pretensiones de la accionante, por lo cual solicito respetuosamente se niegue el amparo constitucional».
«[N]o comprende el suscrito cual es la supuesta vulneración al derecho fundamental al debido proceso si el trámite se ha seguido en debida forma, puntualmente, respecto a la existencia de acreedores hipotecarios diferentes al titular de la garantía hipotecaria que se está haciendo valer, se ha precisado con suficiencia que este gravamen era inexistente, aún así́ se cumplió́ a cabalidad con lo ordenado en el auto del 8 de noviembre de 2011 y se vinculó en debida forma al supuesto acreedor hipotecario sin que este manifestará interés alguno en el proceso ni promoviera proceso a parte, confirmando lo aseverado por el extremo actor respecto a que dicho gravamen se encontraba cancelado desde hace mucho tiempo tal y como se lee en la anotación No. 5 de los certificados de libertad y tradición».
Por tanto, concluyó que, «no existe entonces vulneración alguna al debido proceso ni defecto alguno que se le pueda reprochar al trámite procesal trasegado en el proceso radicado 05001310300520110079400 por lo que la acción de tutela deberá́ de ser desestimada».
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo, al estimar que «de cara al reproche del accionante, es que la notificación de ese acreedor hipotecario sí se realizó y éste no compareció́ al proceso», el 7 de noviembre de 2017.
Sumado a lo anterior, acotó que, «el juzgado accionado le explicó de forma detallada al accionante, en la providencia mediante la cual decidió́ la reposición, los motivos por los cuales la única garantía hipotecaria vigente es la que dio lugar al proceso ejecutivo, para lo cual, además de estudiar en detalle los certificados de tradición y libertad, se amparó en el dictamen pericial, argumentos que no han sido derruidos por el actor, quien se limita a insistir de forma genérica, e incluso confundiendo los nombres de las entidades bancarias, que falta una citación de un acreedor hipotecario, sin derribar los argumentos del juzgado accionado con una sustentación detallada de su oposición».
IV. IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En concreto, reprochó la omisión del Tribunal Constitucional en considerar «la Anotación número 06 que aclarando la anotación No 03 que quedaba afectado solo a Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI; hipoteca de mayor extensión que como tal requería la formalidad del título y el modo estipulado en el Ordenamiento Civil Colombiano. Y su posterior registro en la oficina de instrumentos públicos de Medellín. No existe ninguna anotación cancelando esta hipoteca».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer, si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Medellín incursionó en un defecto procedimental por no haber citado al acreedor hipotecario -Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI-, tras encontrarse vigente la hipoteca constituida a su favor, conforme a la anotación nº 3 de los Certificados de Tradición y Libertad 001-289661 y 001-289558, correspondientes a los inmuebles perseguidos en el trámite ejecutivo de radicado 2011-00794-00.
2. Temprano advierte esta Sala que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la decisión impugnada se debe confirmar, tal como pasará a explicarse.
2.1. En efecto, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que la anotación nº 3 de los Certificados de Tradición y Libertad, refieren a la hipoteca constituida a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena7-hoy Banco Caja Social-.
Con posterioridad, el Juzgado Tercero Civil de Ejecución del Circuito de Medellín profirió auto el 12 de octubre de 2017, en el que «ordenó repetir la notificación del acreedor hipotecario […] Banco Caja Social (Colmena)8».
En seguida, la parte ejecutante procedió a notificar por aviso a la entidad financiera el 20 de octubre de 2017, del mandamiento de pago9. Tal notificación fue incorporada al expediente por decisión del 7 de noviembre siguiente10.
3. De lo narrado la Sala concluye la ausencia de vulneración frente a las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia enrostradas por el actor. Ello pues, la pretensión del accionante estaba dirigida a ordenar que la autoridad judicial accionada vinculara a la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI; y, como se expuso, la garantía real estipulada en la anotación nº 3 de los Certificados de Tradición y Libertad de los inmuebles identificados con F.M.I. 001-289661 y 001-289558, corresponde a aquella constituida a favor del Banco Caja Social -antes Colmena-, a quien se le comunicó del trámite el 20 de octubre de 2017.
Por su parte, se resalta lo expuesto por el Tribunal Constitucional, al precisar que la garantía hipotecaria instituida en beneficio de la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI S.A. -Bancolombia S.A.-, de la que alude se omitió vincular, fue cancelada «como se constata en los certificados de tradición y libertad de los inmuebles perseguidos; así́, en la anotación 15 del identificado con M.I. 001-289661 y 14 del identificado con M.I. 001-289558 […]11»
4. Así las cosas, ante la inexistencia de un comportamiento reprimible por parte del servidor criticado, no puede abrirse paso el abrigo constitucional, ya que:
«[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…).
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)» (CC T-130/14, citada en STC137-2021).
5. De acuerdo con lo explicado en precedente, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 De conformidad al Acuerdo CSJANTA21-25 del 3 de marzo de 2021.
2 Folios 1-3 en “06Anexo” en Expediente de Tutela PDF.
3 Folios 1-2 en “03Anexo” Ibíd.
4 Folios 1-4 en “05Anexo” Ibíd.
5 Art. 462 del Código General del Proceso.
6 Allegó respuesta su apoderado judicial, Juan David Castro Montoya.
7 Folios 102-109 en “C01” en “10Expedidente05001310300520110079400” PDF.
8 Folios 647-649 Ibíd.
9 Folios 651-654 Ibíd.
10 Folio 657 Ibíd.
11 Folios 108-110 Ibíd.