STC16327 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16327-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16327-2021  

Radicación  n.º 05001-22-03-000-2021-00516-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El peticionario reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridad judicial accionada en la referida causa.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.-BBVA Colombia S.A.,  promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra del actor, de  radicado nº 05001-31-03-005-2011-00794-00.  

2.2.  Posteriormente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Medellín avocó conocimiento del  asunto1.  Y fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate -el 7  de octubre de 2021- en proveído del 30 de agosto de la  cursante anualidad2.  

Inconforme  con esa decisión, el actor interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación3.  Por auto del 5 de octubre de 2021, el estrado judicial resolvió  no reponer y negar la alzada. Asimismo, reprogramó el remate  para el 11 de noviembre siguiente4.  

2.3.  Por lo anterior, el promotor sostiene que, el proceder del Despacho  encartado incursionó en un defecto procedimental, pues, se  apartó del procedimiento legalmente establecido5,  tras ordenar el remate de los bienes embargados sin haberse integrado  debidamente el contradictorio.  

Lo  anterior, ante la omisión de la autoridad judicial convocada  en realizar un control de legalidad a los certificados de tradición  y libertad vigentes sobre los inmuebles rebatidos, que dan cuenta de  la garantía real vigente a favor de la Corporación  Nacional de Ahorro y Vivienda- CONAVI.  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, se ordene «la  vinculación de todos los acreedores con garantía real  como lo estipula el Código General del Proceso en su artículo  462».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Medellín, manifestó que «el  avaluó de los bienes hipotecados, donde se establece por el  perito a folio 560, el único gravamen y limitación al  dominio es el que obra en la anotación 033 del Certificado de  existencia y Representación expedido por la oficina de  Registro de Instrumentos Públicos; en el escenario que el  Tribunal concluya que se debió́ notificar al supuesto  acreedor hipotecario mencionado por el accionante es necesario que  examine el auto que data de fecha 07 de noviembre de 2017, donde se  incorpora al expediente y se pone en conocimiento de las partes la  notificación por aviso».  

En  ese orden, expresó que, «el  presunto obrar omisivo endilgado carece de sustrato, y, por lo tanto,  no existe motivo por el que se deba acceder a las pretensiones de la  accionante, por lo cual solicito respetuosamente se niegue el amparo  constitucional».  

«[N]o  comprende el suscrito cual es la supuesta vulneración al  derecho fundamental al debido proceso si el trámite se ha  seguido en debida forma, puntualmente, respecto a la existencia de  acreedores hipotecarios diferentes al titular de la garantía  hipotecaria que se está haciendo valer, se ha precisado con  suficiencia que este gravamen era inexistente, aún así́  se cumplió́ a cabalidad con lo ordenado en el auto del 8  de noviembre de 2011 y se vinculó en debida forma al supuesto  acreedor hipotecario sin que este manifestará interés  alguno en el proceso ni promoviera proceso a parte, confirmando lo  aseverado por el extremo actor respecto a que dicho gravamen se  encontraba cancelado desde hace mucho tiempo tal y como se lee en la  anotación No. 5 de los certificados de libertad y tradición».  

Por  tanto, concluyó que, «no  existe entonces vulneración alguna al debido proceso ni  defecto alguno que se le pueda reprochar al trámite procesal  trasegado en el proceso radicado 05001310300520110079400 por lo que  la acción de tutela deberá́ de ser desestimada».  

III.  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  negó el amparo, al estimar que  «de  cara al reproche del accionante, es que la notificación de ese  acreedor hipotecario sí se realizó y éste no  compareció́ al proceso», el  7 de noviembre de 2017.  

Sumado  a lo anterior, acotó que,  «el  juzgado accionado le explicó de forma detallada al accionante,  en la providencia mediante la cual decidió́ la  reposición, los motivos por los cuales la única  garantía hipotecaria vigente es la que dio lugar al proceso  ejecutivo, para lo cual, además de estudiar en detalle los  certificados de tradición y libertad, se amparó en el  dictamen pericial, argumentos que no han sido derruidos por el actor,  quien se limita a insistir de forma genérica, e incluso  confundiendo los nombres de las entidades bancarias, que falta una  citación de un acreedor hipotecario, sin derribar los  argumentos del juzgado accionado con una sustentación  detallada de su oposición».  

IV.  IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor,  quien  reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En  concreto, reprochó la omisión del Tribunal  Constitucional en considerar «la  Anotación número 06 que aclarando la anotación  No 03 que quedaba afectado solo a Corporación Nacional de  Ahorro y Vivienda CONAVI; hipoteca de mayor extensión que como  tal requería la formalidad del título y el modo  estipulado en el Ordenamiento Civil Colombiano. Y su posterior  registro en la oficina de instrumentos públicos de Medellín.  No existe ninguna anotación cancelando esta hipoteca».  

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer, si el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Ejecución de Medellín incursionó en  un defecto procedimental por no haber citado al acreedor hipotecario  -Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI-, tras encontrarse  vigente la hipoteca constituida a su favor, conforme a la anotación  nº 3 de los Certificados de Tradición y Libertad  001-289661 y 001-289558, correspondientes a los inmuebles perseguidos  en el trámite ejecutivo de radicado 2011-00794-00.  

2.  Temprano advierte esta Sala que el amparo constitucional deprecado no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la decisión  impugnada se debe confirmar, tal como pasará a explicarse.  

2.1.  En efecto, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se  constata que la anotación nº 3 de los Certificados de  Tradición y Libertad, refieren a la hipoteca constituida a  favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena7-hoy  Banco Caja Social-.  

Con  posterioridad, el Juzgado Tercero Civil de Ejecución del  Circuito de Medellín profirió auto el 12 de octubre de  2017, en el que «ordenó  repetir la notificación del acreedor hipotecario […]  Banco Caja Social (Colmena)8».  

En  seguida, la parte ejecutante procedió a notificar por aviso a  la entidad financiera el 20 de octubre de 2017, del mandamiento de  pago9.  Tal notificación fue incorporada al expediente por decisión  del 7 de noviembre siguiente10.  

3.  De lo narrado la Sala concluye la ausencia de vulneración  frente a las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia enrostradas por el actor. Ello  pues, la pretensión del accionante estaba dirigida a ordenar  que la autoridad judicial accionada vinculara a la Corporación  de Ahorro y Vivienda CONAVI; y, como se expuso, la garantía  real estipulada en la anotación nº 3 de los Certificados  de Tradición y Libertad de los inmuebles identificados con  F.M.I. 001-289661  y 001-289558, corresponde a aquella constituida a favor del Banco  Caja Social -antes Colmena-, a quien se le comunicó del  trámite el 20 de octubre de 2017.  

Por  su parte, se resalta lo expuesto por el Tribunal Constitucional, al  precisar que la garantía hipotecaria instituida en beneficio  de la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI S.A.  -Bancolombia S.A.-, de la que alude se omitió vincular, fue  cancelada «como  se constata en los certificados de tradición y libertad de los  inmuebles perseguidos; así́, en la anotación 15  del identificado con M.I. 001-289661 y 14 del identificado con M.I.  001-289558 […]11»  

4.  Así las cosas, ante la inexistencia de un comportamiento  reprimible por parte del servidor criticado, no puede abrirse paso el  abrigo constitucional, ya que:  

«[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto  2591 de 1991],  se deduce que la acción u omisión cometida por los  particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace  los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya  que “sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado (…).  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  “ello  resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos  pasivos de la acción, atentaría contra el principio de  la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría  constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría  que el peticionario pretermitiera los trámites y  procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como  los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo (…)  en procura de sus derechos (T-013 de 2007)»  (CC  T-130/14, citada en STC137-2021).  

5.  De  acuerdo con lo explicado en precedente, se confirmará el fallo  impugnado, pero por las razones expuestas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          De          conformidad al Acuerdo CSJANTA21-25 del 3 de marzo de 2021.  

2          Folios          1-3 en “06Anexo”          en Expediente de Tutela PDF.  

3          Folios          1-2 en “03Anexo” Ibíd.  

4          Folios          1-4 en “05Anexo”          Ibíd.  

5          Art.          462 del Código General del Proceso.  

6          Allegó          respuesta su apoderado judicial, Juan David Castro Montoya.  

7          Folios          102-109 en “C01” en          “10Expedidente05001310300520110079400” PDF.  

8          Folios          647-649 Ibíd.  

9          Folios          651-654 Ibíd.  

10          Folio          657 Ibíd.  

11          Folios          108-110 Ibíd.  

      

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