STC16654 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16654-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16654-2021  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2021-01806-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido el 28 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, que negó la acción de  tutela promovida por Jhon Jaunier Foronda Román contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el  Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en  el proceso penal de radicado 2015-00013.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor procuró la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, «motivación  incompleta…indubio (sic) pro-reo (sic)»,  defensa, «valoración  de la prueba»  y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.1.  El 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Penal  del Circuito de Roldanillo  condenó a Jhon Jaunier Forondo Román por el delito de  homicidio agravado, decisión que fue confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 31 de  enero de 2017.  

2.2.  Contra dicha providencia, el tutelante formuló recurso  extraordinario de casación; no obstante, mediante proveído  AP5577-2017 del 30 de agosto de 2017, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda  incoada, por cuanto:  

«Si  bien el libelista a lo largo de la demanda alega la vulneración  del derecho a la presunción de inocencia en virtud del  desconocimiento del principio in dubio pro reo, infracción  originada supuestamente en el fallo condenatorio proferido pese a la  existencia de una duda sobre la comisión del punible  -homicidio agravado conforme con los artículos 103 y 104,  numeral 7º, Ley 599 de 2000- y la responsabilidad de JHON  JAUNIER FORONDA ROMÁN y DUVIER CARMONA PELÁEZ; lo  cierto es que tal afirmación es argüida por el recurrente  bajo una causal errónea, sin que en todo caso sus  manifestaciones correspondan a la realidad contenida en el proceso…  

Como colofón  de lo precedente, la Sala no procederá a realizar el estudio  de fondo de la demanda, en razón de los múltiples  yerros presentes  en la argumentación del casacionista».  

3.  El promotor adujo que «los  jueces omiten los testigos de amplia credibilidad, y la ponderación  de pruebas es acomodada al concepto del juez y no a la realidad  jurídica».  

Como  soporte, allegó una declaración juramentada de Ivonn  Sánchez Tangarife, realizada el 22 de junio de 2021 en la  Notaría Séptima del Circuito de Pereira, en la cual  sostuvo que «no  pude reconocer al sujeto por que tenia demasiado susto, pero se que  era un hombre mas bajo de estatura que yo jhon Jaunier foronda, quien  es demasiado alto y blanco y corpulento y la persona que disparo no  era ni parecido a jhon (sic) Jaunier por esas razones; presento mi  declaracion (sic) asi (sic) como lo hize (sic) en el juicio ya que yo  era la persona que iba con jessica (sic), mas (sic) aun yo misma fui  a avisarle a la mama (sic) de jessica (sic) lo que habia (sic) pasado  en vie (sic) a un a migo sebastian (sic) muñoz (sic) para que  le contara a la hermana de jessica (sic) que habian (sic) matado a  jessica (sic), por eso me sorprende que ella diga que vio a jhon  (sic) Jaunier disparando sabiendo que nosotros mismos le avisamos el  hecho».  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que (i)  «se  deje sin efecto la decisiones tomadas por los jueces accionados,  hasta tanto no se realice la inspección judicial de las  pruebas aportadas que generaron sentencia en primera y segunda  instancia»;  (ii) «se  me CONCEDA LA LIBERTAD INMEDIATA»;  (iii) «Que  se verifique los testimonios aportados en esta acción  constitucional de JAIME ACOSTA OREJUELA…IVON SANCHEZ  TANGARIFE»;  y (iv) «Que  se trasladen los elementos materiales como audios, cds, y los  elementos materiales de prueba que fueron presentados para mi  sentencia».  

            

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) realizó  un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el juicio  cuestionado y concluyó que «no  ha incurrido en una transgresión a los derechos fundamentales  invocados por el actor, en tanto no ha ido en contravía de lo  ceñido por el legislador».  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  manifestó que se atenía «a  los fundamentos fácticos, probatorios, jurídicos y  jurisprudenciales, que fueron expuestos en la decisión  aprobada mediante acta No. 021 del 27/1/2017, leída el 21 de  enero de 2017».  

3.  El Procurador 310 Judicial Penal afirmó que «no  se cumple con uno de los requisitos de la acción de tutela  como es el principio de inmediatez, puesto que el fallo de segunda  instancia tiene fecha del 31 de enero de 2017 y el de casación,  30 de agosto de 2017, es decir, que a la fecha, ha transcurrido un  lapso superior a los 4 años sin que el condenado hubiera  acudido con anterioridad a instaurar la acción de tutela».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el amparo invocado, toda vez que  no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

Frente  al primero, precisó que «la  última de las decisiones censuradas dentro del proceso penal  de referencia, fue proferida hace más de cuatro (4) años  -27 de enero de 2017-, excediendo considerablemente lo que se podría  interpretar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito  alguna razón que justifique dicha tardanza».  

Respecto  del segundo, indicó que «el  accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para  el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, la acción de  revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes  de la Ley 906 de 2004»;  destacando  que, «si  el actor considera que posee elementos materiales probatorios que no  existían al momento de surtirse el proceso penal adelantado en  su contra, los cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate  en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria  suficiente para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer  uso de la mencionada acción de revisión».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor,  quien  insistió  en los argumentos alegados en el escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  El  actor pretende que, a través de este mecanismo de protección  constitucional, se amparen sus derechos fundamentales, que considera  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al dictar  sentencia condenatoria en su contra.  

2.  Pues bien, advierte la Sala que, respecto de las decisiones que se  pide dejar sin efectos, la salvaguarda invocada no cumple con los  requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.  

2.1.  En efecto, no se atiende al presupuesto de la inmediatez, el cual ha  sido definido por la jurisprudencia constitucional como necesario  para la procedencia de la tutela. Esto es así, a causa del  lapso transcurrido desde el momento en que se profirió  el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación  -30 de agosto de 2017-1  y la presentación del resguardo -30  de agosto de 2021-,  dado que pasaron más de los 6 meses que se han establecido  como razonables para acudir a este medio excepcional.  

Lo  dicho resulta relevante, porque, pese a no existir término de  caducidad para invocar la protección constitucional,  sí  se impone promoverla en un plazo razonablemente prudencial, a efectos  de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que  el restablecimiento inmediato de los derechos  fundamentales de la persona,  sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del  perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

Cabe  resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que  justifiquen la inactividad de la parte actora para impetrar la  súplica, tales como la incapacidad física, la minoría  de edad, entre  otras circunstancias válidas para no instaurar prontamente la  acción de tutela;  sin embargo,  el máximo órgano de lo constitucional ha considerado  que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra  providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente» (CC  T-410/2013 y CC T-206/2014).  

Bajo  ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes del principio de  inmediatez.  

2.2.  Por  otro lado, se resalta que la incuria en la utilización de los  recursos establecidos para cuestionar las decisiones de los jueces  imposibilita, igualmente, el uso de esta senda constitucional, pues  no interponerlos oportunamente o ejercerlos indebidamente, conlleva a  que las partes involucradas en la respectiva determinación  estén sometidas a sus efectos.  

En  el presente asunto, se tiene que el sentenciado tuvo a su alcance el  recurso extraordinario de casación para exponer las quejas que  por vía de tutela alega; sin embargo, dicho medio de defensa  no se aprovechó adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido  por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 30 de agosto de  2017, siendo aquél el escenario idóneo para ventilar  las anomalías aquí planteadas, circunstancia que cierra  el paso a esta vía excepcional.  

En  ese sentido, debe señalarse que esta instancia constitucional  no ha sido consagrada como remedio para rescatar las oportunidades  precluidas o términos fenecidos; de manera que, cuando no se  utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden  jurídico o no se hace uso de ellos en debida forma, como aquí  aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de  las decisiones que le sean adversas.  

Al  respecto, esta  Corporación ha sido enfática al sostener:  

«(…)  [ante la negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria»2.  

3.  Finalmente, cabe destacar que, si el impulsor considera que con  posterioridad a la sentencia condenatoria surgieron nuevos hechos o  pruebas no conocidas al tiempo de los debates que demuestren su  inocencia, lo correspondiente era haber instaurado la acción  de revisión  consagrada en el artículo de la Ley 906 de 2004, más no  acudir ante el juez constitucional, pues, se reitera, que esta  instancia es un mecanismo subsidiario y residual.  

4.  De acuerdo con lo explicado en precedencia, se confirmará el  fallo atacado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          CSJ AP5577-2017,          mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de          Casación formulado contra la sentencia del 31 de enero de          2017.  

2          CSJ. STC de 26 de enero          de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.:          00616-00 y en STC15185-2021.  

      

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