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STC16654-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16654-2021
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-01806-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó la acción de tutela promovida por Jhon Jaunier Foronda Román contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2015-00013.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procuró la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, «motivación incompleta…indubio (sic) pro-reo (sic)», defensa, «valoración de la prueba» y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo condenó a Jhon Jaunier Forondo Román por el delito de homicidio agravado, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 31 de enero de 2017.
2.2. Contra dicha providencia, el tutelante formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante proveído AP5577-2017 del 30 de agosto de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda incoada, por cuanto:
«Si bien el libelista a lo largo de la demanda alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en virtud del desconocimiento del principio in dubio pro reo, infracción originada supuestamente en el fallo condenatorio proferido pese a la existencia de una duda sobre la comisión del punible -homicidio agravado conforme con los artículos 103 y 104, numeral 7º, Ley 599 de 2000- y la responsabilidad de JHON JAUNIER FORONDA ROMÁN y DUVIER CARMONA PELÁEZ; lo cierto es que tal afirmación es argüida por el recurrente bajo una causal errónea, sin que en todo caso sus manifestaciones correspondan a la realidad contenida en el proceso…
Como colofón de lo precedente, la Sala no procederá a realizar el estudio de fondo de la demanda, en razón de los múltiples yerros presentes en la argumentación del casacionista».
3. El promotor adujo que «los jueces omiten los testigos de amplia credibilidad, y la ponderación de pruebas es acomodada al concepto del juez y no a la realidad jurídica».
Como soporte, allegó una declaración juramentada de Ivonn Sánchez Tangarife, realizada el 22 de junio de 2021 en la Notaría Séptima del Circuito de Pereira, en la cual sostuvo que «no pude reconocer al sujeto por que tenia demasiado susto, pero se que era un hombre mas bajo de estatura que yo jhon Jaunier foronda, quien es demasiado alto y blanco y corpulento y la persona que disparo no era ni parecido a jhon (sic) Jaunier por esas razones; presento mi declaracion (sic) asi (sic) como lo hize (sic) en el juicio ya que yo era la persona que iba con jessica (sic), mas (sic) aun yo misma fui a avisarle a la mama (sic) de jessica (sic) lo que habia (sic) pasado en vie (sic) a un a migo sebastian (sic) muñoz (sic) para que le contara a la hermana de jessica (sic) que habian (sic) matado a jessica (sic), por eso me sorprende que ella diga que vio a jhon (sic) Jaunier disparando sabiendo que nosotros mismos le avisamos el hecho».
4. Pidió, conforme a lo relatado, que (i) «se deje sin efecto la decisiones tomadas por los jueces accionados, hasta tanto no se realice la inspección judicial de las pruebas aportadas que generaron sentencia en primera y segunda instancia»; (ii) «se me CONCEDA LA LIBERTAD INMEDIATA»; (iii) «Que se verifique los testimonios aportados en esta acción constitucional de JAIME ACOSTA OREJUELA…IVON SANCHEZ TANGARIFE»; y (iv) «Que se trasladen los elementos materiales como audios, cds, y los elementos materiales de prueba que fueron presentados para mi sentencia».
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el juicio cuestionado y concluyó que «no ha incurrido en una transgresión a los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto no ha ido en contravía de lo ceñido por el legislador».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga manifestó que se atenía «a los fundamentos fácticos, probatorios, jurídicos y jurisprudenciales, que fueron expuestos en la decisión aprobada mediante acta No. 021 del 27/1/2017, leída el 21 de enero de 2017».
3. El Procurador 310 Judicial Penal afirmó que «no se cumple con uno de los requisitos de la acción de tutela como es el principio de inmediatez, puesto que el fallo de segunda instancia tiene fecha del 31 de enero de 2017 y el de casación, 30 de agosto de 2017, es decir, que a la fecha, ha transcurrido un lapso superior a los 4 años sin que el condenado hubiera acudido con anterioridad a instaurar la acción de tutela».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado, toda vez que no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Frente al primero, precisó que «la última de las decisiones censuradas dentro del proceso penal de referencia, fue proferida hace más de cuatro (4) años -27 de enero de 2017-, excediendo considerablemente lo que se podría interpretar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza».
Respecto del segundo, indicó que «el accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004»; destacando que, «si el actor considera que posee elementos materiales probatorios que no existían al momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la mencionada acción de revisión».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien insistió en los argumentos alegados en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. El actor pretende que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se amparen sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al dictar sentencia condenatoria en su contra.
2. Pues bien, advierte la Sala que, respecto de las decisiones que se pide dejar sin efectos, la salvaguarda invocada no cumple con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.
2.1. En efecto, no se atiende al presupuesto de la inmediatez, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la tutela. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación -30 de agosto de 2017-1 y la presentación del resguardo -30 de agosto de 2021-, dado que pasaron más de los 6 meses que se han establecido como razonables para acudir a este medio excepcional.
Lo dicho resulta relevante, porque, pese a no existir término de caducidad para invocar la protección constitucional, sí se impone promoverla en un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte actora para impetrar la súplica, tales como la incapacidad física, la minoría de edad, entre otras circunstancias válidas para no instaurar prontamente la acción de tutela; sin embargo, el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-410/2013 y CC T-206/2014).
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez.
2.2. Por otro lado, se resalta que la incuria en la utilización de los recursos establecidos para cuestionar las decisiones de los jueces imposibilita, igualmente, el uso de esta senda constitucional, pues no interponerlos oportunamente o ejercerlos indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la respectiva determinación estén sometidas a sus efectos.
En el presente asunto, se tiene que el sentenciado tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación para exponer las quejas que por vía de tutela alega; sin embargo, dicho medio de defensa no se aprovechó adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 30 de agosto de 2017, siendo aquél el escenario idóneo para ventilar las anomalías aquí planteadas, circunstancia que cierra el paso a esta vía excepcional.
En ese sentido, debe señalarse que esta instancia constitucional no ha sido consagrada como remedio para rescatar las oportunidades precluidas o términos fenecidos; de manera que, cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de ellos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas.
Al respecto, esta Corporación ha sido enfática al sostener:
«(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria»2.
3. Finalmente, cabe destacar que, si el impulsor considera que con posterioridad a la sentencia condenatoria surgieron nuevos hechos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que demuestren su inocencia, lo correspondiente era haber instaurado la acción de revisión consagrada en el artículo de la Ley 906 de 2004, más no acudir ante el juez constitucional, pues, se reitera, que esta instancia es un mecanismo subsidiario y residual.
4. De acuerdo con lo explicado en precedencia, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ AP5577-2017, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de Casación formulado contra la sentencia del 31 de enero de 2017.
2 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00 y en STC15185-2021.