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STC16653-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16653-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02403-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Adriana María, Sandra Mónica y Luis Javier Cardozo Rojas le instauraron a los Juzgados Once y Veintiséis Civil del Circuito de esta capital, y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, extensiva a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca– Archivo Central.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la justicia», «propiedad» y «libertad de empresa», para que se: i) «[R]ealice el desarchive del proceso [que] generó el embargo con anotación No. 04 del certificado de instrumentos públicos de Bogotá [correspondiente a la matrícula inmobiliaria 50C-249758], cuyo origen fue el juzgado 11 civil de circuito», ii) «[T]raslad[e] esta tutela a dicho ministerio [Minvivienda] para que genere el paz y salvo correspondiente» y, iii) «[O]rden[e] (…) realizar todos los oficios pertinentes ante la rama judicial y la oficina de instrumentos públicos para que sea levantado el embargo del bien inmueble».
En sustento narraron que en el ejecutivo hipotecario que el Instituto de Crédito Territorial – INURBE promovió contra sus padres Luis Hernando Cardozo Rodríguez y Yucardi María Rojas de Cardozo (q.e.p.d), el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá embargó el predio con matrícula inmobiliaria nº 50C-249758, radicado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad mediante oficio nº 642 (25 jun. 1975).
Señalaron que el Gobierno Nacional a través de Resolución nº 554 de 10 de marzo de 2003, suprimió y liquidó al INURBE y que los demandados «realiz[aron] el pago directo de la obligación», de modo que el litigio «terminó» y se «archivó», pero la medida cautelar no se levantó y el juicio siguió «vigente».
Adujeron que «iniciaron el proceso de desarchive del respectivo caso», pero «dadas las averiguaciones telefónicas, presenciales que se han hecho con ambos despachos, en ninguno (…) existe el mentado proceso»; razón por la cual acudieron al «Archivo Judicial de Bogotá», donde les comunicaron que «debían regresar al juzgado para que les dieran [el número de] caja y el paquete en que se encontraba archivado el proceso», estrados que reiteraron que tales datos no estaban registrados. Luego de lo cual solicitaron al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que se «pronunci[ara] sobre el paz y salvo que dé cuenta de la terminación de la obligación».
Finalmente, aseveraron que se incurrió en vía de hecho, porque «no se ha levantado el embargo del bien, puesto que no se ha podido desarchivar el proceso por negligencia del juzgado y por dilación injustificada en los términos».
2.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá se opuso al auxilio, dado que no ha «dilatado ninguna actuación», pues «no existe en la secretaría (…), ni en el Sistema de Justicia Siglo XXI, información alguna sobre el expediente (…), ni (…) solicitud escrita en tal sentido», a más que los actores «no han acudido ante las oficinas de archivo que maneja el INPEC, donde reposa el archivo físico de los expedientes más antiguos y, (…) no han efectuado petición al Juzgado para, por ejemplo, darse aplicación a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso».
La Cartera Ministerial destacó la improcedencia del resguardo por ausencia de vulneración, ya que los gestores no han «radicado derecho de petición».
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca del Consejo Superior de la Judicatura requirió su desvinculación, en la medida que ante sus dependencias no se ha presentado «solicitud de desarchivo». Sin embargo, manifestó que «procedió a realizar la verificación en módulos de Archivo Central, INPEC y Montevideo 2, sin hallar registro alguno del proceso», puesto que «es necesario conocer como mínimo el número de proceso, Juzgado que archiv[ó], paquete y año de archivo».
El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito afirmó no haber emitido la orden de embargo que se busca cancelar, porque para 1975 no existía, en tanto «se creó en el año 1980» y, por tanto, rogó su exclusión de este trámite.
3.- El Tribunal de Bogotá denegó el ruego por «inexistencia de vulneración», en atención a que «no se aportó solicitud de desarchive ni memorial dirigido al juzgado tendiente a obtener el levantamiento de la medida cautelar en los términos del art. 597 del C.G.P.», y aunque «el bien se encuentra afectado con la medida, el accionado no ha incurrido en la mora que se le endilga».
Además, porque los precursores «no han elevado petición» encaminada a que el Ministerio fustigado expida paz y salvo anhelado, y esta especial vía «no es el mecanismo idóneo para [ello]».
4.- Adriana María, Sandra Mónica y Luis Javier Cardozo Rojas impugnaron, insistiendo en que la guarda «no se instauró por dilación del proceso», sino porque «al mantener[se] la medida vigente se est[á] contradiciendo (…) [el numeral 10 del artículo 597 del C.G.P. y el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012] que ordena[n] eliminar estas anotaciones cuando se evidencia que el proceso terminó por inactividad, pues caduca el derecho, prescribe la acción, y los actos interlocutorios y consecuenciales no pueden sostenerse en el tiempo si el litigio que los origin[ó] qued[ó] sin fuerza, objeto o causa».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que el amparo no puede abrirse paso y, por ende, la convalidación de la sentencia de primer grado, dado que no se satisface el «requisito de la subsidiaridad».
Lo anterior, debido a que los interesados no han acudido al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá (juez de esa causa) a exponer la situación que originó el pedimento tendiente a que se «desarchive el proceso con ocasión del cual se embargó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-49578» y, se «ordene la elaboración de los oficios de desembargo», o si es del caso, a exigir la aplicación del numeral 10º del canon 597 del Código General del Proceso, si en su criterio, se reúnen los supuestos previstos en dicha norma. Es decir, no han hecho uso de los mecanismos de defensa que tienen a su alcance para obtener lo aquí pretendido, pese a que es el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados, sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazarlo.
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones u omisiones» que critica,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, entre otros).
2. Misma suerte corre la aspiración relacionada con que se exhorte al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que «expida el paz y salvo» correspondiente a la deuda ejecutada, ya que, previo a este especial rito, los querellantes no le solicitaron un pronunciamiento al respecto, cuestión que resulta ajena a la esfera de acción del juez constitucional, en tanto la tutela ostenta una carácter «subsidiario» y residual.
3.- Lo dicho conlleva a la ratificación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE