STC16653 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16653-2021

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16653-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02403-01  

(Aprobado en sesión de  siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de noviembre  de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Adriana María, Sandra Mónica y Luis  Javier Cardozo Rojas le  instauraron a los Juzgados Once y Veintiséis Civil del  Circuito de esta capital, y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, extensiva a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca–  Archivo Central.  

ANTECEDENTES  

1.- Los libelistas  reclamaron la protección de los derechos al «debido  proceso»,  «acceso  a la justicia», «propiedad» y  «libertad  de empresa», para  que se: i)  «[R]ealice  el desarchive del proceso [que] generó el embargo con  anotación No. 04 del certificado de instrumentos públicos  de Bogotá [correspondiente a la matrícula inmobiliaria  50C-249758], cuyo origen fue el juzgado 11 civil de circuito»,  ii)  «[T]raslad[e] esta tutela a dicho ministerio [Minvivienda] para  que genere el paz y salvo correspondiente»  y,  iii)  «[O]rden[e]  (…) realizar todos los oficios pertinentes ante la rama  judicial y la oficina de instrumentos públicos para que sea  levantado el embargo del bien inmueble».  

En sustento  narraron que en el ejecutivo hipotecario que el Instituto de Crédito  Territorial – INURBE promovió contra sus padres Luis  Hernando Cardozo Rodríguez y Yucardi María Rojas de  Cardozo (q.e.p.d), el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá  embargó el predio con matrícula inmobiliaria nº  50C-249758, radicado en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de esta ciudad mediante oficio nº 642 (25 jun.  1975).  

Señalaron  que el Gobierno Nacional a través de Resolución nº  554 de 10 de marzo de 2003, suprimió y liquidó al  INURBE y que los demandados «realiz[aron]  el pago directo de la obligación»,  de modo que el litigio «terminó»  y se «archivó»,  pero la medida cautelar no se levantó y el juicio siguió  «vigente».  

Adujeron que  «iniciaron  el proceso de desarchive del respectivo caso»,  pero «dadas  las averiguaciones telefónicas, presenciales que se han hecho  con  ambos  despachos, en ninguno  (…)  existe  el  mentado proceso»;  razón por la cual acudieron al «Archivo  Judicial de Bogotá»,  donde les comunicaron que «debían  regresar al juzgado para que les  dieran  [el número de] caja y el paquete en que se encontraba  archivado el proceso»,  estrados que reiteraron que tales datos no estaban registrados. Luego  de lo cual solicitaron al Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio  que se «pronunci[ara]  sobre el paz y salvo que dé cuenta de la terminación de  la obligación».  

Finalmente,  aseveraron que se incurrió en vía de hecho, porque «no  se ha levantado el embargo del bien, puesto que no se ha podido  desarchivar  el  proceso por negligencia del juzgado y por dilación  injustificada en los términos».  

2.-  El  Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá se opuso al auxilio,  dado que no ha «dilatado  ninguna actuación»,  pues «no  existe en la secretaría (…), ni en el Sistema de  Justicia Siglo XXI, información alguna sobre el expediente   (…), ni (…) solicitud escrita en tal sentido»,  a más que los actores «no  han acudido ante las oficinas de archivo que maneja el INPEC, donde  reposa el archivo físico de los expedientes más  antiguos y, (…) no han efectuado petición al Juzgado  para, por ejemplo, darse aplicación a lo dispuesto en el  numeral 10 del artículo 597 del Código General del  Proceso».  

La Cartera  Ministerial destacó la improcedencia del resguardo por  ausencia de vulneración, ya que los gestores no han «radicado  derecho de petición».  

La Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  – Cundinamarca del Consejo Superior de la Judicatura requirió  su desvinculación, en la medida que ante sus dependencias no  se ha presentado «solicitud  de desarchivo».  Sin embargo, manifestó que «procedió  a realizar la verificación en módulos de Archivo  Central, INPEC y  Montevideo  2, sin hallar registro alguno del proceso», puesto  que  «es necesario conocer como mínimo el número de  proceso, Juzgado que archiv[ó], paquete y año de  archivo».  

El Juzgado  Veintiséis Civil del Circuito afirmó no haber emitido  la orden de embargo que se busca cancelar, porque para 1975 no  existía, en tanto «se  creó en el año 1980»  y, por tanto, rogó su exclusión de este trámite.  

3.-  El Tribunal de Bogotá denegó  el ruego por «inexistencia  de vulneración»,  en atención a que «no  se aportó solicitud de desarchive  ni  memorial dirigido al juzgado tendiente a obtener el levantamiento de  la  medida  cautelar en los términos del art. 597 del C.G.P.»,  y aunque «el  bien se encuentra  afectado  con la medida, el accionado no ha incurrido en la mora que se le  endilga».  

Además,  porque los precursores «no  han elevado petición»  encaminada a que el Ministerio fustigado expida paz y salvo anhelado,  y esta especial vía «no  es el mecanismo idóneo para [ello]».  

4.-  Adriana María, Sandra Mónica y Luis Javier Cardozo  Rojas impugnaron, insistiendo en que la guarda «no  se instauró por dilación del proceso»,  sino porque «al  mantener[se] la medida vigente se est[á]  contradiciendo  (…) [el numeral 10 del artículo 597 del C.G.P. y el  artículo 64 de la Ley 1579 de 2012] que ordena[n] eliminar  estas anotaciones cuando se evidencia que el  proceso  terminó por inactividad, pues caduca el derecho, prescribe la  acción, y los actos  interlocutorios  y consecuenciales no pueden sostenerse en el tiempo si el litigio que  los origin[ó]  qued[ó]  sin fuerza, objeto o causa».  

CONSIDERACIONES  

1.- De  entrada, se anuncia que el  amparo no  puede abrirse paso y, por ende, la convalidación de la  sentencia de primer grado,  dado que no se satisface el «requisito  de la subsidiaridad».  

Lo anterior,  debido a que los interesados no  han acudido al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá (juez  de esa causa) a exponer la situación que originó el  pedimento tendiente a que se  «desarchive el proceso con ocasión del cual se embargó  el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-49578»  y, se  «ordene la elaboración de los oficios de desembargo»,  o si es del caso, a exigir la aplicación del numeral 10º  del canon 597 del Código General del Proceso, si en su  criterio, se reúnen los supuestos previstos en dicha norma. Es  decir, no han hecho uso de los mecanismos de defensa que tienen a su  alcance para obtener lo aquí pretendido, pese a que es el  escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados, sin  que este sendero pueda ser utilizado para reemplazarlo.  

Memórese  que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de  prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de  controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones  u omisiones»  que critica,  

Como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que  pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para  eludir el que de manera específica señale la ley  (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018,  STC10863-2020, entre otros).  

2. Misma suerte  corre la aspiración relacionada con que se exhorte al  Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio para que «expida  el paz y salvo»  correspondiente a la deuda ejecutada, ya que, previo  a este especial rito,  los querellantes no le solicitaron un  pronunciamiento al respecto,  cuestión que resulta ajena a la esfera de acción del  juez constitucional, en tanto la tutela ostenta una carácter  «subsidiario»  y residual.  

3.- Lo  dicho conlleva a la ratificación del veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente  a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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